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DIAN - Concepto 75 de 21-11-2000

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 75 de 21-11-2000
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2000

NIT 800197268-4

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN

61000046 Bogotá, D.C. Doctora

DIANA CABALLERO AGUDELO

Subdirectora de Control Cambiario Carrera 7 No 34-65 piso 6 Bogotá

CONCEPTO No. 075

PROCEDIMIENTO.- Base de aplicación de la sanción cambiaria. En ejercicio de la facultad de interpretar la norma de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, nos permitimos resolver, en términos generales, la consulta radicada en correspondencia y en este Despacho con los números 113486 y 2000/1500 del 20 y 21 de noviembre del presente año, respectivamente. Se solicita establecer si, considerando el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, los precios oficiales, mínimos y de referencia deben entenderse como valor en aduana establecidos por la DIAN, para efectos de la presunción a que alude la norma citada, o si es necesario que exista en todos los casos una liquidación de revisión del valor. En primer término nos permitimos hacer algunas precisiones de carácter conceptual con respecto a los precios y a la forma de utilización de los mismos por el importador. El artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 en armonía con el 253 del mismo decreto, define el precio oficial como "... el precio o valor fijado por la Dirección de Aduanas mediante resolución, para efectos de determinar la base gravable, el cual será de obligatorio cumplimiento". Se entienden como precios oficiales, a los cuales se refiere la norma, los mínimos y los

fijados en términos CIF. Como se señala en el párrafo 7 del artículo 159 de la Resolución 4240 de 2000, si el precio realmente pagado o por pagar es diferente al precio mínimo oficial, para efectos de la determinación de la base gravable, deberá declararse el mayor de los dos. Si se trata de un precio oficial fijado para el Sistema Andino de Franja de Precios, deberá tomarse como base gravable el precio oficial. Por lo tanto, el importador no podrá declarar valores inferiores a los precios mínimos oficiales ni valores diferentes a aquellos oficiales fijados en términos CIF para el Sistema Andino de Franjas de Precios Los precios de referencia son establecidos, asimismo, por la Dirección de Aduanas, aunque mediante circular. En el proceso de inspección tienen un carácter indicativo para controlar el valor declarado de mercancías idénticas o similares. Cuando la controversia se origine en razón a que el valor declarado es inferior al precio de referencia, sólo se autorizará el levante si en la oportunidad legal el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar o constituye una garantía (párrafo 4 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000). En el control posterior los precios de referencia pueden ser utilizados para efectos de la determinación del valor en aduana, en desarrollo del método del Ultimo Recurso, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de Valoración de la OMC. Es preciso distinguir que si bien la Dirección de Aduanas fija el precio mínimo, CIF o de referencia, a través del acto administrativo correspondiente, quien determina el valor en aduana en la Declaración de Importación y en la Declaración

Andina del Valor, es el importador, sin perjuicio de la facultad de revisión que tiene la administración aduanera. Ahora bien, con el ánimo de dar elementos que coadyuven a una respuesta acertada a los interrogantes planteados interpretamos, en lo pertinente, los incisos 3 y 4 del artículo 72 de la Ley 488 de 1998. Los incisos citados son del siguiente tenor: " Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión del valor. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión del valor" Interpretamos la expresión " valor de las mismas en aduanas" empleada en el inciso 3 transcrito, como "el deber ser" en materia de determinación del valor, equivalente al que el importador está obligado a declarar de conformidad con las normas especiales de valoración (artículo 237 y siguientes del Decreto 2685 de 1999) realidad de la transacción a la cual busca acercarse la Aduana a través de la liquidación oficial de revisión del valor sin perjuicio de las acciones que, en ejercicio del derecho de defensa, tenga el importador en la etapa de la discusión . Con fundamento en los anteriores presupuestos, conceptuamos: (cid:1) Solo el precio de referencia CIF es en sí mismo valor en aduana . No obstante, el importador diligencia la hoja 2

de la Declaración Andina del Valor con los datos reales de la transacción los cuales deberá ajustar al precio CIF respectivo, en las casillas relativas al valor de la Declaración de Importación (literal c) párrafo 7 del artículo 159 de la Resolución 4240 de 2000.). (cid:1) En el marco del párrafo 3 del artículo 72 de la Ley 488 de 1998, se presume que existe violación al régimen cambiario solo cuando, en el control posterior, se establece que el valor declarado de las mercancías es inferior al precio mínimo, al oficial en términos CIF o cualquier otro valor determinado por la Administración aduanera, en desarrollo del procedimiento señalado en la Sección II del capítulo XIV del Título XV del Decreto 2685 de 1999, una vez notificada la liquidación oficial de revisión. Luego en todos los casos debe existir liquidación oficial de revisión del valor y por ende, debe mediar un estudio de valor. Cordialmente,

SANDRA CRISTINA MORA SOTO

Subdirectora Técnica Aduanera.

EDEL/MGR

RAD: 2000/1004

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