🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIAN - Concepto 78 de 19-12-2000

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIAN - Concepto 78 de 19-12-2000
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2000

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN

6100046 Santa Fe de Bogotá, 19 de diciembre de 2000 Doctor

HERMAN LONDOÑO PIEDRAHITA

Calle 26 A No.40-12 Barrio La Independencia

Fax: 4055777

Cali-Valle

CONCEPTO No. 078

BASE GRAVABLE. Mercancías adquiridas en estado de uso.

Apreciado doctor: En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta en términos generales a la consulta planteada en su comunicación del 10 de noviembre de 2000, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia.

La petición fue remitida a este Despacho mediante oficio con número de radicación 114327, el pasado 22 de noviembre, suscrito por el doctor Aníbal Uscátegui Cuéllar, jefe de la División de Doctrina y Normativa Aduanera por recaer sobre asuntos de nuestra competencia.

Pregunta usted:

1. Si a una fotocopiadora a color adquirida en estado de uso, clasificada por la subpartida arancelaria 90.09.21.00.00 se le puede aplicar la depreciación establecida en el artículo 197 de la Resolución 4240 y,

2. Cuál es el valor FOB que debe tomarse para liquidar los derechos de aduana?

El artículo 197 de la Resolución 4240 de 2000, limita en forma precisa que las mercancías para las cuales es viable

considerar la depreciación por uso, son los vehículos clasificables por los capítulos 86 y 87 y la maquinaria y equipo de los capítulos 84 y 85 del Arancel de Aduanas, con las excepciones previstas en el artículo 198 de la misma Resolución. Por tanto, sólo a mercancías clasificables por estos capítulos puede aplicarse lo establecido en el artículo mencionado. Conforme a lo indicado en el Acuerdo de Valoración de la OMC y el artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000, el Método del “Valor de Transacción” es la primera base para la determinación del valor en aduana, siempre y cuando concurran las circunstancias previstas en los artículos 1 y 8 del Acuerdo. Es decir, realizar el proceso de valoración a partir del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando se vendan para su exportación al país de importación, ajustado, según la negociación efectuada, con los valores de los gastos que correspondan, de los relacionados en los artículos 182 y 184 de la mencionada Resolución, concordantes con el artículo 8 del Acuerdo de Valoración. El único impedimento que existe para no aplicar el método del Valor de Transacción es el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 del Acuerdo, los cuales se encuentran relacionados en el artículo 174 de la citada Resolución

4240. Como puede observarse, el hecho de que una mercancía se encuentre usada al momento de su negociación, no es motivo para descartar el Valor de Transacción. El Precio Pagado o por Pagar por la mercancía en ese estado es una base válida para determinar el valor en aduana como expresa el artículo 192 de la misma disposición, los procedimientos especiales se aplican sólo cuando no ha sido El único impedimento que existe para no aplicar el método del Valor de

Transacción es el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 del Acuerdo, los cuales se encuentran relacionados en el artículo 174 de la citada Resolución 4240. Como puede observarse, el hecho de que una mercancía se encuentre usada al momento de su negociación, no es motivo para descartar el Valor de Transacción. El Precio Pagado o por Pagar por la mercancía en ese estado es una base válida para determinar el valor en aduana como expresa el artículo 192 de la misma disposición, los procedimientos especiales se aplican sólo cuando no ha sido posible valorar las mercancías por alguno de los cinco primeros métodos previstos en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999. Mas en el caso de mercancías adquiridas en estado de uso, el párrafo 2 del artículo 195 de la precitada Resolución 4240/00 establece “Si las mercancías fueron adquiridas en estado de uso y el precio negociado corresponde al mismo, se aplicará el Método del Valor de Transacción si, además, se cumplen todos los presupuestos de que trata el artículo 174 de esta Resolución. En su defecto, se aplicarán los métodos siguientes en el orden establecido en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999, sin que haya lugar a depreciación alguna.” Es decir, solamente cuando no sea posible partir de esta base porque no es aplicable el “Valor de Transacción”, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 del Acuerdo, deberá acudirse a la aplicación, en orden secuencial, de los demás métodos de valoración indicados en el artículo 247 del Decreto 2685 de 2000, reglamentado por

los artículos 189 a 217 de la Resolución 4240 de 2000 y en Ultimo Recurso podrán tomarse en consideración los casos Especiales. Pero si se trata de una mercancía usada que no fue adquirida en ese estado, y además no clasificable en las subpartidas arancelarias enunciadas no podrá valorarse mediante el procedimiento previsto en los artículos 195 a 198 de la Resolución 4240 de 2000. En razón a lo anteriormente expuesto, se concluye:

1. No es procedente aplicar depreciación a mercancías clasificadas por subpartidas diferentes a las expresamente señaladas por el artículo 197 de la Resolución 4240 de 2000.

2. Si la mercancía fue adquirida consultando su estado y la negociación cumple con los requisitos señalados en el artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000, se puede valorar a partir del precio de negociación.

Si la mercancía fue adquirida en un estado diferente, al que presenta al momento de la valoración, deberá acudirse a los métodos secundarios para determinar el valor en aduana. En el Método del Ultimo Recurso, podrá aplicarse un procedimiento especial, si concurren las condiciones previstas o cualquier otro método razonable siempre que no contradiga el Acuerdo de Valoración o el artículo VII del GATT, el concepto de un perito, por ejemplo. Cordial saludo,

MARTHA LUCIA BENAVIDES VANEGAS

Jefe División Valoración y Origen (A) EDEL

Rad: 2000/1520

Consultar sobre este documento ...