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DIAN - Concepto 8 de 21-12-2005

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 8 de 21-12-2005
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2005

6100001465 Bogotá D.C. 21 de diciembre de 2005 Doctora

YAMILE ADAIRA YEPES LONDOÑO

Jefe de División Técnica Aduanera Administración Local de Aduanas de Medellín Edificio Alpujarra Cra. 52 No. 42 –43 Medellín - Antioquia

CONCEPTO 008

Ref.: La valoración en la modalidad de importación de viajeros.

En ejercicio de la función de interpretar la ley asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta en términos generales a las consultas presentadas por correo electrónico sobre el tema de la referencia. DESCRIPTORES Equipaje acompañado – valor en aduana Equipaje no acompañado – valor en aduana Equipaje acompañado - aplicación precios estimados Equipaje acompañado - Controversia de valor FUENTES FORMALES Acuerdo de Valoración de la OMC; Decisión Andina 571; Resolución Andina 846; Reglamento Comunitario de la Decisión Andina 571; Decreto 2685 de 1999; Resolución 4240 de 2000, Circular 161 de 2002. 1) PROBLEMA JURIDICO ¿ Cómo se determina el valor en aduana de los equipajes, productos importados sin fines comerciales? TESIS JURIDICA El valor en aduana está constituido por el precio de factura, cuando se trate de equipaje acompañado y por el precio de factura, adicionado con el valor de los gastos de transporte y seguro que correspondan, cuando se trate de equipaje no acompañado. Para ambos casos, los impuestos internos del país de exportación que se encuentren incluidos en la factura, cuando exista,

podrán ser descontados, siempre que se distingan del precio de tales bienes. INTERPRETACION JURIDICA Los artículos que hacen parte del equipaje de viajeros, en los términos previstos en el artículo 205 del Decreto 2685 de 1999 y siguientes, tienen un tratamiento especial tanto en materia de valoración como en la legislación aduanera general, dada su particular condición de constituir expediciones sin fines comerciales y como tales conformados por bienes que el viajero importa para su consumo, más no para ser comercializados en el país de importación. Por ende tales productos carecen, en estricto rigor jurídico, de la acepción de mercancías pese a que las normas que regulan su importación, mantienen para ellos esta denominación. Este tratamiento es apenas consecuente, considerando que el Acuerdo de Valoración de la OMC regula operaciones eminentemente mercantiles que, como tales, recaen sobre “mercancías” entendidas como bienes corporales muebles, comercializables y clasificables en el Arancel de Aduanas. El artículo 46 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, adoptado por la Resolución Andina 846– establece: “.....Se determinará el valor en aduana conforme a las disposiciones que se adopten para regular los casos especiales de valoración, sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 53 de este Reglamento.” En desarrollo del aparte transcrito y en concordancia con su particular tratamiento, el artículo 47 del mismo Reglamento estableció el listado enunciativo de los casos especiales en el cual incluye el equipaje de viajeros, entre las mercancías importadas sin fines comerciales, “ por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación”.

A su vez la legislación aduanera, en la parte final del artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, distingue el tratamiento dado a las expediciones comerciales de las no comerciales, así: “ …Salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalan para cada modalidad en el presente Título” No obstante el tratamiento especial que tiene el equipaje del viajero, como expedición no comercial, para éste como para cualquier bien que se importa, es preciso determinar su valor en aduana al momento de su introducción al país. El artículo 211 de la Resolución 4240 de 2000 que antecede en el tiempo a las disposiciones andinas citadas, reglamenta la manera como deben ser valorados los bienes importados sin fines comerciales y distingue el tratamiento que otorga a los equipajes acompañados de los no acompañados. En este sentido y, a manera de resumen, señala que el valor en aduana es el precio registrado en la factura comercial cuando se trate de equipaje acompañado o el precio de factura adicionado con los gastos de transporte y seguro que correspondan, cuando se trate de equipaje no acompañado. En cualquiera de estos dos casos, se pueden descontar los impuestos internos del país de exportación que se encuentren incluidos en la misma, siempre que se distingan del precio de la mercancía. 2) PROBLEMA JURIDICO ¿ Cuál es el propósito de la Circular 161 de 2002 cuando dispone que los precios estimados son también aplicables a las declaraciones de equipajes presentadas de conformidad con el artículo 140 de la Resolución 4240 de 2000?

TESIS JURIDICA La Circular 0161 de 2002 tiene como propósito dotar a los funcionarios de elementos de juicio, representados en precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de comparación de los precios declarados o no sin perjuicio que, en caso de requerirse, sean tomados como base de valoración, en el ámbito exclusivo del procedimiento propio de la modalidad de importación de viajeros. INTERPRETACION JURIDICA La Circular 161 del 30 de septiembre de 2002, al establecer en el aparte de consideraciones finales que “ …estas medidas son aplicables también a las declaraciones de equipajes presentadas de conformidad con el artículo 140 de la Resolución 4240 de 2000..”, no ajena al tratamiento especial de que gozan los bienes importados sin fines comerciales, hace expresa, en relación con los precios estimados, la facultad que tiene el funcionario competente para recurrir a los precios de referencia, consagrada en el inciso final del artículo 211 de la Resolución 4240 de 2000. Una interpretación armónica de esta disposición con las demás concordantes, conduce a considerar que el precio de referencia, como parámetro de comparación frente al precio de los bienes ingresados por el viajero como equipaje, orienta al funcionario de control de viajeros sobre las posibilidades de actuación frente al marco de la legislación aduanera vigente: ajuste a la base gravable, cambio de modalidad o aprehensión. Los precios de referencia pueden llegar a ser base de valoración, en los términos establecidos en el último inciso del artículo 211 de la Resolución 4240 de 2000, cuando el viajero no aporte factura o documento que haga sus veces o los que presente no

ofrezcan la credibilidad requerida para su aceptación, de lo cual el funcionario del conocimiento dejará constancia en el acta respectiva, fundamentando su actuación. Al respecto el inciso final del artículo 211 citado, establece la posibilidad de dar aplicación del Método del Ultimo Recurso, como base de valoración de mercancías idénticas o similares, al señalar: “…Si es necesario, podrán utilizarse los precios de referencia establecidos de conformidad con el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 y en desarrollo del segundo inciso del artículo 171 de esta Resolución….” No obstante y considerando que el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2000, se enmarca en la situación particular de los precios de referencia fijados para el control de expediciones comerciales, cuando tales precios deban aplicarse como base de valoración del equipaje del viajero, procede tomar el precio que más se aproxime al valor real del bien objeto de análisis, a efectos de la determinación del valor en aduana definitivo, según procedimiento propio de la modalidad de viajeros y conforme al precio que corresponda, que bien puede estar, inclusive, por encima del rango superior, según la mercancía de que se trate. Corroborando lo anterior, queda claro que la metodología de aplicación de los precios estimados, literales c) y d) del numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y los numerales, 6 y 7 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, no podrá ser aplicada en idénticos términos al control de las mercancías que llegan con los equipajes de los viajeros. Lo que ocurre es una controversia de valor ajustada a esta modalidad, en la medida en que:

(cid:1) Al viajero le es otorgada la posibilidad de demostrar el valor de sus artículos los haya declarado o no en su Declaración de Equipaje y Títulos Representativos de DineroViajeros, con la exhibición de la factura de compra o documentos tales como, tiquete de máquina registradora, baucher de tarjeta de crédito u otros documentos similares. (cid:1) Al funcionario de control de viajeros, la de controvertir ese valor cuando recurra a las diferentes fuentes de información, entre otras, a las resoluciones de precios de referencia que le hagan dudar razonablemente de la veracidad o exactitud del valor declarado por los bienes inspeccionados. De esta eventualidad no se puede derivar la constitución de una garantía, con el fin de permitir la salida del equipaje e iniciar una investigación en el control posterior o la corrección de la Declaración de Equipajes o Títulos Representativos de Dinero – Viajeros, determinando la base gravable a partir del nivel superior del rango al cual corresponda el producto. Los anteriores presupuestos permiten colegir que le es dado al funcionario de control de viajeros tomar el precio de referencia como base de valoración, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 211 de la Resolución 4240 de 2000. En síntesis, los precios de referencia fijados en resolución, estimados e indicativos o en circular, los registrados en catálogos, en internet o revistas especializadas, tienen como propósito dotar al funcionario con elementos de juicio para que, con fundamento en ellos, se puedan soportar las dudas que surjan frente a los valores registrados o no en las Declaraciones de Equipajes y Títulos Representativos de DineroViajeros. Su utilización no pretende sustituir el procedimiento previsto en el artículo 140 de la

Resolución 4240 de 2000 y disposiciones concordantes, propio de esta modalidad. 3PROBLEMA JURIDICO ¿Qué sucede si la controversia se establece sobre la factura que trae el viajero? Se le retiene la mercancía para que demuestre el precio y se envía a un depósito? Y, ¿cuáles son los documentos que le sirven al viajero para acreditar el valor? TESIS JURIDICA El funcionario de control de viajeros está facultado para controvertir el valor de la factura que exhiba el viajero, en los términos que la legislación aduanera consagra para la revisión de equipaje. INTERPRETACION JURIDICA El artículo 140 de la Resolución 4240 de 2000 y disposiciones concordantes, señalan el procedimiento que deberá seguir el funcionario aduanero cuando el viajero arribe al territorio nacional, quien estará obligado a presentar su equipaje, la Declaración de Equipajes y Títulos Representativos de Dinero completamente diligenciada y determinar correctamente el valor en aduana que corresponda. Del no cumplimiento de estas obligaciones se podrán derivar distintas actuaciones, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de suscitar controversia de valor cuando al funcionario le surja una duda razonable frente al valor declarado, aunque no en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000. De ahí que, al amparo del artículo 140, el funcionario del Grupo Interno de Trabajo Viajeros, pueda generar una controversia de valor, bajo cuya consideración es procedente dar la oportunidad al viajero de demostrar el valor real del bien objeto de la misma,

en los términos expuestos en el problema jurídico anterior, resultando procedente retener los artículos al viajero mientras se dirime. La actuación del funcionario de control, principalmente, se suscribe a verificar a través de datos objetivos y cuantificables, que el valor de los artículos que acompañan su equipaje, susceptibles del pago del tributo único, deban ser declarados o someterse a otra modalidad. El procedimiento propio de la modalidad de viajeros prevé un conjunto de medidas que se orientan a asegurar el cumplimiento de la obligación de declarar y pagar el tributo único cuando haya lugar a ello. El artículo 206 del Decreto 2685 de 1999, es claro al señalar que cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas por la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos para la modalidad o no acredita la permanencia mínima en el exterior, dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria. Si por el contrario, de la revisión se encuentra equipaje sujeto al pago del tributo único, de que trata el artículo 208 del decreto 2685 de 1999, se procederá a su liquidación y pago por el viajero en los bancos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los formatos prescritos para ello ( artículo 140 de la Resolución 4240 de 2000) Finalmente es de anotar que el documento por excelencia que debe aportar el viajero para demostrar el precio real de su mercancía es la factura. De no existir ésta, podrá aportar como prueba un documento equivalente, como el baucher o tirilla de

máquina registradora. 4PROBLEMA JURIDICO ¿ Qué pasa si el funcionario establece que el precio del producto según factura, se encuentra por debajo del rango inferior de los precios estimados fijados mediante resolución y al hacer el ajuste al margen superior queda sujeto al pago del tributo único? TESIS JURIDICA Cuando el precio declarado por el viajero esté por debajo del rango inferior del estimado, el funcionario deberá establecer cuál podría ser el precio de adquisición, de los fijados en el correspondiente acto administrativo o de los posibles comprendidos por encima del rango superior. En el evento en que al resolver la controversia, resulte sujeto al pago del tributo único, se deberá seguir el procedimiento señalado en la legislación aduanera para la modalidad de viajeros y pagar tales derechos sobre la base gravable establecida en la forma indicada. INTERPRETACION JURIDICA Se debe considerar si los artículos que ingresa el viajero en sus equipajes cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 205 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 140 y 141 de la Resolución 4240 de 2000 y demás normas concordantes. En este orden de ideas, cuando el funcionario observe que el valor declarado por el viajero, aun cuando aporte facturas de compra correspondientes al mismo, se encuentra por debajo del margen inferior de los precios estimados, además de observar otros datos objetivos y cuantificables que le permitan acercarse al valor de adquisición de los productos que conforman su equipaje deberá tomar, de dichos datos, el precio que más se aproxime al del artículo observado, como parámetro para efectuar

el cálculo de la base gravable del tributo único. En todo caso, deberá adelantar las diferentes actuaciones que se puedan derivar según el procedimiento establecido en el artículo 140 de la Resolución 4240 de 2000, como aprehensión, cambio de modalidad o liquidación y pago del tributo único. 5PROBLEMA JURIDICO Cuándo ocurre cambio de modalidad de viajeros a modalidad ordinaria por superar el cupo o por que las mercancías no son permitidas para la modalidad de viajeros o cuando son aprehendidas por no haber sido declaradas ¿ se debe exigir la factura en los mismos términos del artículo 188 de la Resolución 4240 del 2000? TESIS JURIDICA La exigencia de los requisitos legales establecidos para las facturas comerciales, cuando ocurre cambio de modalidad de importación por viajeros a ordinaria, depende de los hechos y circunstancias en que el viajero adquirió los productos, materia de valoración y de la naturaleza de los mismos, ya se trate de los que importe para su consumo o de expediciones comerciales. INTERPRETACION JURIDICA Cuando los bienes ingresados bajo la modalidad de viajeros no reúnan los requisitos propios de la modalidad, por superar el cupo, su ingreso bajo esta modalidad estuviere restringido por expresa disposición legal o se aprehenda por no haber sido declarada en la “Declaración de Equipaje y Títulos Representativos de Dinero - Viajeros”, tales eventualidades conllevan, en principio, para todos los efectos legales el cumplimiento de los presupuestos establecidos para la importación ordinaria. Si un viajero, entendido éste, como la persona residente en el país que sale temporalmente al exterior y regresa al territorio

aduanero nacional o el no residente que llega al país para una permanencia temporal o definitiva, adquiere un producto en el exterior para su consumo en el país de importación, su factura no debe reunir más requisitos que los necesarios para establecer el valor de la mercancía, la descripción de la misma, la ciudad, fecha, nombre del establecimiento de comercio, el precio y los elementos integrantes del valor en aduana que deben guardar relación con la misma. En este sentido, consideramos que no habría lugar a exigir al viajero, los requisitos establecidos en los artículos 249 del Decreto 2685 de 1999 y 188 de la Resolución 4240 de 2000. Caso contrario se presenta cuando el viajero adquiere una mercancía objeto de negociación internacional mediante la cual se haya realizado una venta para la exportación a Colombia, en los términos señalados en el artículo 5 y siguiente del Reglamento Comunitario de la Decisión Andina 571. Esta eventualidad no es ajena en la práctica, ya que existen transacciones comerciales que recaen sobre mercancías, que no obstante estar sometidas al tratamiento propio de una importación ordinaria, (joyas, piedras preciosas, relojes etc.), es ingresada bajo la modalidad de viajeros. Esta circunstancia conlleva, además del cambio de modalidad de importación de viajeros a ordinaria, la exigencia de la factura comercial con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000 en el evento en que se haya realizado una venta para la exportación al país de importación. Finalmente es de observar que en la Orden Administrativa 005 del 29 de diciembre de 2004, “ Por la cual se establece y unifica el

procedimiento para ejercer los controles previo y posterior al valor en aduana declarado en la importación de mercancías”, se señalan los requisitos que deben contener las facturas presentadas por los viajeros y las facturas que amparan expediciones comerciales que básicamente son las mismas, sólo que las últimas deben contener las condiciones de entrega de la mercancía de conformidad con los términos comerciales internacionales “INCOTERMS”, establecidos por la Cámara de Comercio Internacional. En conclusión consideramos que la factura de venta de que trata el artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000, debe ser exigida siempre que el viajero adquiera una mercancía objeto de negociación internacional para la exportación a Colombia, en los términos señalados en el artículo 5 y siguientes del Reglamento Comunitario de la Decisión Andina 571. Cordialmente,

BERNARDO ECOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero

C.C. HECTOR DE JESUS HERRERA ARENAS

Jefe División de Comercio Exterior. Administración Local de Aduanas de Medellín E-mail: hherreraa@dian.gob.co

MGR /ATV

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