DIAN - Concepto 82 de 29-12-2000
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 82 de 29-12-2000
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2000
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN
6100046 Santa Fe de Bogotá, 29 de diciembre de 2000 Doctora
MARIA CONSTANZA DURAN BARREIRO
Jefe División de Liquidación Aduanas Administración Local de Aduanas de Cali Calle 13 No. 5-69 Edificio Domínguez Vásquez Cali
CONCEPTO No. 082
PROCEDIMIENTO. Momento de la valoración.
Apreciada doctora: En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, a la luz de las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta en términos generales a la consulta planteada en su comunicación del 10 de octubre de 2000, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia.
Presenta usted varios interrogantes, los cuales nos permitimos resolver uno a uno, en el mismo orden que fueron propuestos, así:
1. El concepto 006 del 19 de agosto de 1999 se encuentra vigente?
Consultada la División de Representación Externa sobre demandas recibidas en relación con el concepto 06 del 19 de agosto de 1999 y/o pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el mismo, se encontró que hasta la fecha no existe ninguna disposición, jurisprudencia, ni acción en su contra. No obstante se encuentra fundamentado en el Decreto 1220 de 1996 y la Resolución 1016 de 1997, normas derogadas, los elementos sustanciales en los que está basado han sido
retomados en el artículo 216.4 de la Resolución 4240 de 2000. En consecuencia, el concepto 06 del 19 de agosto de 1999 se encuentra vigente. Para mayor claridad remitimos fotocopia de los conceptos 0056 del 6 de octubre y 073 del 7 de diciembre de 2000.
2. A efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, cuál es la fecha a considerar como momento de la valoración en la Declaración de Importación Inicial, la Declaración de Corrección, la de Legalización y la Modificación de la Declaración de Importación?.
Toda persona que introduce mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional adquiere obligaciones aduaneras, que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, comprende, entre otros, la presentación de la Declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros. En Colombia el pago de los tributos aduaneros está precedido de un proceso de autoliquidación, para lo cual es necesario determinar la base gravable de la mercancía de que se trata, cuyo resultado debe registrarse en la Declaración de Importación o en el documento que haga sus veces. El artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 establece que la “Declaración de Mercancías: Es el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidas por las normas pertinentes.” Con el fin de considerar todos los hechos y circunstancias que rodean la negociación o negociaciones que hayan ocurrido respecto de su adquisición, estado en que se presenta ante la aduana y los gastos Con el fin de considerar todos los
hechos y circunstancias que rodean la negociación o negociaciones que hayan ocurrido respecto de su adquisición, estado en que se presenta ante la aduana y los gastos que ocasionó su traslado, es necesario precisar un momento para determinar su valor conforme a las normas que rigen la valoración aduanera. Por tal razón, el artículo 222 de la Resolución 4240 de 2000, determina a estos efectos, el Momento de la Valoración como la fecha de la inspección física antes del levante o en su defecto, la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación. De donde se concluye que, cuando la mercancía es seleccionada para inspección física, los hechos ocurridos y el estado que presente hasta ese momento son los que deben tomarse en cuenta para determinar el valor en aduana. Si la mercancía obtiene levante automático o la inspección que se realiza es documental, el momento de la valoración o momento hasta el cual se estiman hechos, circunstancias, estado y, en general todo lo que se requiere para determinar el valor en aduana, será el de la presentación de la Declaración de Importación. Si el importador debe cambiar la Declaración de Importación inicialmente presentada, por una Declaración de Corrección, de Legalización o la Modificación de la Declaración, el momento de la valoración es en cada caso, el de la inspección física o de presentación de la Declaración para la cual se requiere determinar el valor en aduana de la mercancía. (cid:1) Respecto a la Modificación de la Declaración es preciso señalar que conforme a lo indicado en el artículo 235 del Decreto 2685 de 1999, ésta tiene como propósito:
(cid:1) Terminar algunas modalidades de importación. (cid:1) Ampliar el término de importación o sustituir el importador. (cid:1) Someter a otras modalidades mercancías que no cumplen los requisitos para importación por modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. En desarrollo de este ordenamiento el artículo 216 establece la forma de determinar el valor en aduana en tales procedimientos. Al considerar el momento de la valoración, es preciso tener en cuenta: Si al modificar la declaración de importación con franquicia de mercancías, para dejarlas en libre disposición, debe determinarse una base gravable a efectos del pago de tributos, en tal caso el momento de la valoración será el de la inspección o el de la presentación de la modificación de la declaración, ya que la base constituida inicialmente se determinó con fines estadísticos o de constitución de garantía y no para el pago de los tributos aduaneros. (cid:1) Cuando la mercancía se importa bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo o de importación temporal en arrendamiento financiero con o sin opción de compra, no se calcula una nueva base gravable por cuanto la modificación sólo se hace sobre la modalidad de importación. Por tanto, al momento de la modificación se deben pagar los tributos que estén pendientes de cancelar, según el valor autoliquidado y aceptado en la inspección o de la presentación de la Declaración de Importación Temporal a Largo Plazo o en Arrendamiento (Numerales 3 y 6 del artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000). (cid:1) Cuando a través de laCuando a través de la Declaración de Corrección sea preciso modificar la base gravable, el momento de la valoración corresponderá al de la inspección o al de la presentación de la Declaración de Corrección,
por cuanto la Inicial quedará sin ningún efecto y pasará a actuar como Recibo Oficial de Pago por el valor timbrado por la entidad bancaria en ella. (cid:1) Para establecer el momento de la valoración en la Legalización de mercancías, es preciso primero que todo establecer si la mercancía se encuentra en una de las situaciones previstas en el artículo 228 del Decreto 2685 de
1999. De otra parte es necesario tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 229, a la Declaración de Legalización se le aplicarán las disposiciones de los artículos 120 y siguientes y 230 del Decreto 2685, por lo tanto, el momento de la valoración en esta como en la Declaración Importación Ordinaria es el de la inspección o presentación de la
Declaración de Legalización. Así las cosas y como respuesta concreta a su pregunta, el momento de la valoración es el de la fecha de la inspección física antes del levante o en su defecto, la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación, de modificación, corrección o legalización en donde se requirió determinar el valor en aduana para efectos del pago de tributos aduaneros.
3. Si hay exención o suspensión de tributos, el valor consignado en la Declaración de Importación Inicial no es valor en aduanas?
Conforme a lo previsto en los artículos 15.1. a) del Acuerdo de Valoración de la OMC y 237 del Decreto 2685 de 1999, Valor en Aduana de las mercancías importadas es el establecido para efectos de la percepción de los derechos ad valorem, según los procedimientos y métodos del Acuerdo, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena y normas que los reglamenten. De acuerdo con lo anterior, siempre que haya necesidad de liquidar y pagar tributos aduaneros, tendrá que determinarse el valor en aduana. De no ser así, se establece un valor únicamente para tasar o constituir una garantía, no hay necesidad de determinar un valor en aduana con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de Valoración de la OMC.
4. Cuál es el valor en aduanas de una mercancía importada temporalmente a largo plazo que se desea modificar a ordinaria, si no se cancelaron tributos al momento de la Declaración de Importación Inicial, pero que igual que la Declaración de modificación a Ordinaria en Plan Vallejo, no está precedida de una venta para la exportación a
Colombia? Como se indicó en la respuesta anterior, a una mercancía se le determina valor en aduana con el fin de establecer la base gravable para calcular los derechos de aduana ad valorem que deben pagarse por la importación de una mercancía. Si bien es cierto que por las importaciones temporales a largo plazo no se cancelan tributos al momento de introducir las mercancías, también los es que según el artículo 145 del Decreto 2685, en este momento se liquidarán y distribuirán los tributos aduaneros, los que se pagarán por semestres vencidos hasta la fecha de terminación del plazo otorgado para perm Si bien es cierto que por las importaciones temporales a largo plazo no se cancelan tributos al momento de introducir las mercancías, también los es que según el artículo 145 del Decreto 2685, en este momento se liquidarán y distribuirán los tributos aduaneros, los que se pagarán por semestres vencidos hasta la fecha de terminación del plazo otorgado para permanecer en el país. En consecuencia se debe determinar el valor en aduana, de acuerdo con las circunstancias que
rodean la negociación que dio lugar a la importación de la mercancía. Una de las formas de terminar esta modalidad es a través de la importación ordinaria, pero ya fue determinada la base gravable sobre la cual se calculan los derechos de aduana y se han pagado parcial o totalmente los tributos, por tal razón, como dispone el artículo 216.3 de la Resolución 4240, este valor no varía en relación con el valor declarado inicialmente.
5. Será causal de sanción por error en el valor declarado en una Declaración de Importación (Inicial) al amparo de un programa Plan Vallejo cuando hay diferencia respecto de un precio mínimo oficial?.
La División de Doctrina Aduanera se pronunció en este sentido a través del Concepto 0142 expedido el 8 de agosto pasado. Adjunto fotocopia.
6. Hay lugar a depreciación o no en la aplicación de un programa Plan Vallejo al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967?.
Los conceptos 0056 del 6 de octubre y 073 del 7 de diciembre de 2000, responden este interrogante. Cordial saludo,
LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS
Jefe División de Valoración y Origen.
EDEL/MLBV
Rad: 2000/1426