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DIAN - Concepto 83 de 29-12-2000

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 83 de 29-12-2000
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2000

NIT 800197268-4

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN

61000046 Bogotá, D.C. 29 de diciembre de 2000 Doctora

BETSABE ANGEL AGUIRRE

Jefe División Servicio de Aduanas (A) Administración Local de Pereira Carrera 15 No. 14-05, Edificio Pinares Plaza Pereira

CONCEPTO No. 083

DECLARACION ANDINA DEL VALOR. En que momento se debe presentar cuando se va a modificar la modalidad de importación de Transformación y Ensamble a Ordinaria. Cordial saludo, Betsabé En desarrollo de la facultad de interpretar la norma asignada a esta División, de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999 y con fundamento en las normas de valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a la consulta formulada el pasado 30 de octubre y radicada en este despacho el 31 del mismo mes.

Consulta usted si: 1. ¿Es obligatorio presentar Declaración Andina del Valor cuando se va a modificar la modalidad de Importación

Transformación y Ensamble en Importación Ordinaria? De acuerdo con el artículo 238 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración Andina del Valor es el documento soporte de la Declaración de Importación, que contiene la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativas a la transacción comercial de las mercancías importadas que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable. De conformidad con el artículo 241 del citado Decreto, siempre que se presente Declaración de Importación amparando

mercancía por un valor FOB igual o superior a US$ 5000 ó menor a esta suma pero corresponda a envío fraccionado, o valor fraccionado o envío múltiple en los términos del artículo 162 de la Resolución 4240 de 2000, debe cumplirse, salvo algunas excepciones, con la obligación de diligenciar y presentar la Declaración Andina del Valor por cada factura. Por su parte el artículo 244 del antes mencionado Decreto 2685 de 1999, establece algunos eventos exentos de tal obligación y los artículos 242 y 243 del mismo Decreto resaltan en qué momentos por vía excepcional, deben cumplir con aquélla obligación algunas Declaraciones de Importación. En el caso de mercancías importadas bajo la modalidad de Transformación o Ensamble el artículo 243, es especifico en señalar que " … se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de esta modalidad". De donde se deduce que, al puntualizar la norma únicamente este momento, cuando se modifica la Declaración de Importación para someter a Importación Ordinaria las mercancías transformadas o ensambladas, no existe tal exigencia. Es entendible tal decisión, ya que la negociación está referida al CKD que presenta ante la autoridad aduanera con la Declaración de Importación para Transformación y Ensamble. Por ello es en este momento cuando se debe diligenciar la Declaración Andina del Valor, que ha sido establecida para consignar "La información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas … ".

Lo anterior evidencia que, efectivamente, no se requiere diligenciar una nueva declaración Andina del Valor, cuando se modifica la Declaración presentada bajo la modalidad para transformación o ensamble. Con respecto a la pregunta Cuando existe algún error en las casillas de la Declaración Andina del Valor que no afecta el contenido de la declaración de importación, ¿Se requiere elaborar nuevamente la declaración de importación con el propósito de hacer constar el pago de la sanción por mal diligenciamiento o se corrige únicamente la Declaración Andina del Valor y se hace constar el pago de la sanción en recibo oficial de pago?, hemos remitido copia de su carta a la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica ya que es esta dependencia competente para resolver este interrogante. Anexamos copia del oficio 394 del 16 de agosto de 2000, emitido por la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina de Jurídica, acerca de cuándo se debe aplicar la sanción a la falta administrativa establecida en el numeral 4 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. De acuerdo con el oficio en mención, sólo constituye sanción, diligenciar en forma inexacta, incompleta u omitir en la Declaración simplificada del Valor, la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no implique una reducción de la base gravable o diligenciar en forma inexacta o incompleta la Declaración Andina del Valor u omitir los datos relativos al importador, incluida su firma. Atentamente,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División Valoración y Origen Subdirección Técnica Aduanera

EDEL/MEBA

Rad: 20001422

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