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DIAN - Resolución 000008 de 31-01-2025

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 000008 de 31-01-2025
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

bd DS Ap DIAN

RESOLUCIÓN NÚMERO 000008 : ) 31 ENE 2025

Por la cual se ajustan las tarifas del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM, y del Impuesto nacional al carbono. EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (E) En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020 y el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 1607 modificado por el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016, los parágrafos de los artículos 174 y 175 de la Ley 1607 del 2012 y el parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, y el parágrafo del artículo 1.5.2.4,1. del Decreto 1625 de 2016, y CONSIDERANDO: Que el artículo 218 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, sustituyendo el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, como también el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro l11 del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Que el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012, y estableció la base gravable y la tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, así:

ACPM. Que el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012, y estableció la base gravable y la tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, así: “Artículo 168. El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $490. Parágrafo. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior, a partir del primero de febrero de 2018.” Que de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 1607 de 2012: “El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehiculos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo establecido en el arlículo 477 del Estatuto Tributario”. Que en las mezclas de ACPM con biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional para uso en motores diésel, la tarifa del Impuesto Nacional al ACPM se reajustará en la proporción de ACPM existente en la mezcla, según la tabla prevista en el artículo 1.5.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016, debido a la exención del Impuesto Nacional al ACPM para los biocombustibles de la cual

de ACPM existente en la mezcla, según la tabla prevista en el artículo 1.5.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016, debido a la exención del Impuesto Nacional al ACPM para los biocombustibles de la cual trata el artículo 171 de la Ley 1607 de 2012. Que el parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 174 de la Ley 1607 de 2012, establece que el ajuste del valor del impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM para los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. Que el artículo 175 de la Ley 1607 de 2012, estableció el régimen del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM en el Archipiélago de San Andrés, asi:

Tp za]000008 3 1 ENE 2095 de RESOLUCIÓN NÚMERO Hoja No. 2

Continuación de la Resolución "Por la cual se ajustan las tarifas del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM, y del Impuesto nacional al carbono.” “Artículo 175. RÉGIMEN DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM EN EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina corriente liquidado a razón de $809 pesos por galón, al Impuesto Nacional a la Gasolina

extra liquidado a razón de $856 pesos por galón y al Impuesto Nacional al ACPM liquidado a razón de $536 pesos por galón. Parágrafo. El valor del impuesto Nacional de que trata el presente articulo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.” Que de conformidad con el parágrafo del artículo 1.5.2.4.1. del Decreto 1625 de 2016, el director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 47 de la Ley 2277 de 2022, el impuesto nacional al carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono equivalente (COzeq) de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados del petróleo, gas fósil y sólidos que sean usados para combustión. Que el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, estableció una tarifa específica por unidad de medida para cada tipo de combustible, así: [ Combustible fósil Unidad I[ Tarifa/lunidad [Carbón Tonelada [| $ 52.215] [Fuel oil [Galón $ 238 lACPM [Galón $ 191 et fuel [Galón ]l $ 202 Kerosene JGalón $ 197 [Gasolina |[Galón $ 169 [Gas licuado de petróleo |Galón $ 134 Gas natural ]Metro cúbico $ 36] Que según con lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1819, modificado por el

[Gasolina |[Galón $ 169 [Gas licuado de petróleo |Galón $ 134 Gas natural ]Metro cúbico $ 36] Que según con lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1819, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022: “La tarifa por tonelada de carbono equivalente (COZeq) se ajustará cada primero de febrero con la variación en el Índice de Precios al Consumidor calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística — DANE del año anterior más un punto hasta que sea equivalente a tres (3) ÚVT por tonelada de carbono equivalente (CO2eq). En consecuencia, los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta. En el caso de los combustibles fósiles correspondientes a gas natural, gasolina y ACPM la tarifa se ajustará a partir del año 2024 en los mismos términos aquí establecidos.” Que, de acuerdo con lo anterior, la tarifa aplicable a cada tipo de combustible para la liquidación y pago del impuesto corresponde a la determinada expresa y especificamente por el legislador en la tabla objeto de ajuste, Que, con base en el Comunicado de Prensa y el Boletín Técnico sobre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de diciembre de 2024, publicados el 9 de enero de 2025, en la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la variación en el Índice de Precios al Consumidor calculada por esa entidad para el año 2024, fue del 5,20%. Que el valor de la UVT que rige para el año 2025 es de cuarenta y nueve mil setecientos noventa y

al Consumidor calculada por esa entidad para el año 2024, fue del 5,20%. Que el valor de la UVT que rige para el año 2025 es de cuarenta y nueve mil setecientos noventa y nueve pesos ($49.799) de conformidad con lo previsto en la Resolución 000193 del 4 de diciembre de 2024. Que el umbral de tres (3) UVT correspondiente a ciento cuarenta y nueve mil trescientos noventa y siete pesos ($149.397) aún no es equivalente o superado por la tarifa del Impuesto al carbono por tonelada de carbono equivalente (CO¿eq) ajustada para el año 2025 con el porcentaje de variación en el Índice de Precios al Consumidor calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -- DANE para el año 2024 (5,20%) más un punto, es decir, 6,20%,

Pauyquzal: . 2.4 EME 9n95 resoLución número Y 90008 de 31 ENZ 2025 Hoja No. 3

Continuación de la Resolución “Por la cual se ajustan las tarifas del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM, y del Impuesto nacional al carbono.” Que, por lo anterior, es necesario ajustar las tarifas del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM que entrarán a regir a partir del primero (1) de febrero de 2025, previa publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. Así mismo, es necesario ajustar la tarifa aplicable del Impuesto nacional al carbono, para cada tipo de combustible por unidad de medida, de conformidad con lo previsto expresamente por la ley en el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo

nacional al carbono, para cada tipo de combustible por unidad de medida, de conformidad con lo previsto expresamente por la ley en el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, que regirán a partir del primero (1) de febrero de 2025, previa la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. Que los cálculos requeridos para ajustar los valores del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM, y del Impuesto nacional al carbono, que entrarán a regir a partir del primero (1) de febrero de 2025, fueron realizados por la Subdirección de Estudios Económicos de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, según certificación número 1001521760014 del 14 de enero de 2025. Que el proyecto de resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Resolución 000091 del 3 de septiembre de 2021, para recibir comentarios del público previo a su expedición. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Base Gravable y Tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del primero (1) de febrero de 2025, sobre las bases gravables y conforme con las tarifas relacionadas a continuación:

1. El Impuesto Nacional a la Gasolina Corriente se liquidará a razón de $762,39 por galón, el

bases gravables y conforme con las tarifas relacionadas a continuación:

1. El Impuesto Nacional a la Gasolina Corriente se liquidará a razón de $762,39 por galón, el de Gasolina Extra a razón de $1.446,98 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $729,71 por galón. Para los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la Ley 1607 de 2012, modificada por la Ley 1819 de 2016, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $762,39 por galón.

2. El de las mezclas ACPM — biocombustible para uso en motores diésel se liquidará a las

siguientes tarifas: Proporción Impuesto | ACPM J[_ Biocombustible 98% [ 2% [| $ 715,12 96% [ 4% $ 700,53] [92% 8% $ 671,34] [ 90% 10% ]| $ 656,74]

3. Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional al ACPM, liquidado a razón de $930,04 por galón.

Parágrafo. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, asi:

1. Ala Gasolina Corriente liquidado a razón de $1.501,81 por galón;

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, asi:

1. Ala Gasolina Corriente liquidado a razón de $1.501,81 por galón;

2. Ala Gasolina Extra liquidado a razón de $1.589,06 por galón; y

Da)000008, 31 ENE 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO e Hoja No. 4

Continuación de la Resolución “Por la cual se ajustan las tarifas del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM, y del Impuesto nacional al carbono.” Ñ

3. ALACPM liquidado a razón de $995,02 por galón.

Artículo 2. Base gravable y tarifa del Impuesto al carbono. El Impuesto al carbono se liquidará a partir del primero (1) de febrero de 2025 sobre las bases gravables y conforme con las tarifas relacionadas a continuación, ajustadas en los términos del parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022 así: Combustible fósil Unidad Tarifa por unidad de combustible Carbón Tonelada $ 69.787,61] Fuel oil Galón $ 31810 Let fuel Mn Galón [ $ 26998] Kerosene Galón $ 263,30 Gas licuado de petróleo Galón $ 17910 ACPM ][ Galón ]| $ 223,69 Gasolina Galón $ 197,93] Gas natural Metro cúbico $5 42,16] Parágrafo: La tarifa por tonelada de carbono equivalente (COzeq) para el 2025 corresponderá a veintisiete mil trescientos noventa y nueve pesos con catorce centavos ($27.399,14) y aún no es

Parágrafo: La tarifa por tonelada de carbono equivalente (COzeq) para el 2025 corresponderá a veintisiete mil trescientos noventa y nueve pesos con catorce centavos ($27.399,14) y aún no es equivalente a tres (3) UVT que corresponden a ciento cuarenta y nueve mil trescientos noventa y siete pesos ($149.397).

Artículo 3. Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir del primero (1) de febrero de 2025, previa su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los Zrr> E, A? LUIS DUARDOXLINAS CHICA Director General (E) Proyectó: Ma. del Rosario Natalia Guzmán R. - Gestor ll de Estudios Económicos. de lesa Revisó: Nancy Milena Hoyos Gómez - Subdirectora de Estudios Económicos lo 2 Tomás Jaramillo Quintero - Asesor de la Dirección de Gestión Jurídica E Daniela Carolina Garzón Rey - Asesora de la Dirección General Quail Ple Aprobó: Gustavo Alfredo Peralta Figueredo - Director de Gestión Jurídica

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