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DIAN - Resolución 000199 de 19-12-2024

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 000199 de 19-12-2024
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2024

Resolución Número 000199 19 DIC 202% Por la cual se establece para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las | características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de | Plataformas Digitales” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, los numerales 12 y 22 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, en y lo previsto en el Anexo B de la Ley 1661 del 16 de julio de 2013. CONSIDERANDO Que por medio de la Ley 1661 de 2013, se aprobó la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal” hecha por los depositarios, el 1 de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”. Que mediante sentencia de la Corte Constitucional C-032 del 29 de enero de 2014, se declaró exequible la Ley 1661 de 2013 "por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los Depositarios, el 10 de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la

sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los Depositarios, el 10 de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la - Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”. Que los artículos 4 y 6 de la Ley 1661 de 2013 establecen: “Artículo 4. Disposición general

1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración oO aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.

2. Eliminado.

3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7.

Artículo 6. Intercambio de información automático. Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4”. AAA] LR? Hoja No. 2 resoLución número 000199 ¿ 19 DIC 202% . Hoja No Continuación de la Resolución Por la cual se establece para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del

suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales” Que en desarrollo del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre ingresos derivados a través de Plataformas Digitales suscrito por la República de Colombia el 9 de noviembre de 2022 (en adelante el Acuerdo), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN intercambiará anualmente y de manera automática con las autoridades competentes de las jurisdicciones signatarias del Acuerdo, la información obtenida en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1661 de 2013. Que el artículo 6314 del Estatuto Tributario, establece que “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN definirá mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información”. Que de acuerdo con lo anterior, se requiere establecer en la presente Resolución los Operadores de Plataforma que están obligados a reportar la información, así como los mecanismos, procedimientos, plazos y condiciones para el reporte de la información de que trata el artículo 631-4 del Estatuto Tributario.

Operadores de Plataforma que están obligados a reportar la información, así como los mecanismos, procedimientos, plazos y condiciones para el reporte de la información de que trata el artículo 631-4 del Estatuto Tributario. Que la implementación del intercambio automático de información requiere la adopción por parte del Operador de Plataforma Sujeto a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de procedimientos de debida diligencia necesarios para la correcta recolección de la información de que trata el artículo 631-4 del Estatuto Tributario. Que la presente Resolución se expide de conformidad con el Estándar para el Intercambio Automático de Información de Operadores de Plataformas Sujetas a Reportar (en adelante EIA!) junto con sus respectivos comentarios aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE y las prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información. Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente Resolución tiene por objeto establecer, para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, en concordancia con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del

presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, en concordancia con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales”.Hoja No. ResoLUciÓN NúMERO 00199 ge 49 DIC 202%. oja No. 3 Continuación de la Resolución Por la cual se establece para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales” Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Resolución y sus anexos, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:

1. Operadores de Plataformas Sujetos a Reporte 1.1. Laexpresión "Plataforma” significa cualquier software, incluido un sitio web o una parte del mismo, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles, accesibles por los usuarios y que permiten a los Vendedores conectarse con otros usuarios para la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes, directa o indirectamente, a dichos usuarios. Las operaciones de la Plataforma también pueden incluir el cobro y pago de Contraprestación con respecto a

otros usuarios para la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes, directa o indirectamente, a dichos usuarios. Las operaciones de la Plataforma también pueden incluir el cobro y pago de Contraprestación con respecto a Actividades Relevantes. El término Plataforma no incluye el software que permite exclusivamente: 1.1.1. Procesamiento de pagos en relación con Actividades Relevantes, sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes; 1.1.2. La colocación de anuncios o la publicidad en relación con las Actividades Relevantes, sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes; o 1.1.3. El redireccionamiento o transferencia de usuarios a una Plataforma sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes. 1.2. La expresión "Operador de Plataforma” significa una Entidad que contrata a Vendedores para poner a disposición de los mismos la totalidad o parte de una plataforma. Esta definición busca abarcar tanto a las Entidades que contratan para poner a disposición el software de la plataforma, como a aquellas que cobran contraprestación por Servicios Relevantes facilitados y por Actividades Relevantes a través de la plataforma de los usuarios. 1.3. Laexpresión “Operador de Plataforma Sujeto a Reporte” significa cualquier Operador de Plataforma, que sea residente a efectos fiscales en la República de Colombia o, cuando un Operador de Plataforma no tenga residencia a efectos fiscales, ya sea que: 1.3.1. Esté regida bajo las leyes de la República de Colombia; o 1.3.2. Tenga su sede efectiva de administración en la República de Colombia. 1.4. La expresión "Servicio Relevante" significa: 1.4.1. El arrendamiento de bienes inmuebles por Contraprestación; o

1.3.2. Tenga su sede efectiva de administración en la República de Colombia. 1.4. La expresión "Servicio Relevante" significa: 1.4.1. El arrendamiento de bienes inmuebles por Contraprestación; o 1.4.2. Un Servicio Personal prestado por Contraprestación; o 1.4.3. El arrendamiento de un medio de transporte por Contraprestación; o 1.4.4. Cualquier otro tipo de servicio por Contraprestación que sea definido bajo la legislación de la República de Colombia. 1.5. Laexpresión “Servicio Relevante” incluye arrendamientos tanto a corto como a largo plazo de bienes inmuebles, independientemente de la naturaleza de los derechos (propiedad, arrendamiento, alquiler, usufructo u otros) que tenga el Vendedor sobre los bienes inmuebles arrendados.RESOLUCIÓN NÚMERO 000199 qe 19 bic 20, "oaNo% Continuación de la Resolución Por la cual se establece para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales” 2. 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. 1.9.1. Un Servicio Relevante; o 1.9.2. La venta de Bienes por Contraprestación Vendedores reportables 2.1. 2.2.

1.7. 1.8. 1.9. 1.9.1. Un Servicio Relevante; o 1.9.2. La venta de Bienes por Contraprestación Vendedores reportables 2.1. 2.2. 2.2.1. Un Vendedor que no proporciona ningún Servicio Relevante ni realiza una 2.3. La expresión “Bienes Inmuebles” incluye tanto los inmuebles residenciales como los comerciales, así como otros inmuebles y espacios de estacionamiento u otros. La expresión “Servicio Personal” significa un servicio que involucra trabajo basado en tiempo o tareas realizado por una o más personas a pedido de un usuario, a menos que dicho trabajo sea puramente accesorio a la transacción global. Esto incluye una amplia gama de servicios, como servicios de transporte y entrega, trabajo manual, tutoría, redacción publicitaria, manipulación de datos, así como tareas administrativas, legales o contables, siempre que se lleven a cabo siguiendo una solicitud específica de un (conjunto de) particular de usuario(s). Si bien la mayoría de los Servicios Personales se brindan con un fin especifico a corto plazo, las asignaciones a largo plazo también pueden cumplir con la definición de Servicios Personales. Los Servicios Personales no incluyen los servicios prestados por un Vendedor en virtud de una relación laboral legalmente reconocida con el Operador de la Plataforma o una Entidad relacionada con el Operador de la Plataforma. La expresión "Contraprestación” significa una compensación en cualquier forma que se pague o acredite a un Vendedor en relación con las Actividades Relevantes, cuyo monto es conocido o razonablemente conocido por el Operador de Plataforma. La expresión “Actividad Relevante” significa:

forma que se pague o acredite a un Vendedor en relación con las Actividades Relevantes, cuyo monto es conocido o razonablemente conocido por el Operador de Plataforma. La expresión “Actividad Relevante” significa: La expresión "Vendedor" significa un usuario de la Plataforma que se registra en cualquier momento durante el Periodo Reportable en la Plataforma para la los Vendedores pueden incluir tanto a individuos como a Entidades. La expresión "Vendedor Activo" significa cualquier Vendedor que proporciona Servicios Relevantes o vende Bienes durante el Periodo Reportable o se le paga o acredita Contraprestación en relación con las Actividades Relevantes durante el Periodo Reportable. venta de Bienes durante el Periodo Reportable ni recibe pago ni acredita Contraprestación en relación con los Servicios Relevantes o la venta de Bienes durante el Periodo Reportable no es un Vendedor Activo con respecto a dicho periodo. La expresión "Vendedor Reportable” significa cualquier Vendedor Activo, que no sea un Vendedor Excluido, que resida en una jurisdicción reportable o preste Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en una Jurisdicción Reportable o se le paga o se le acredita Contraprestación en relación con los Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes inmuebles propiedad ubicada en una Jurisdicción TE. Hoja No. 5 RESOLUCIÓN NÚMERO (0199 de 19 DIC 202 oja No Continuación de la Resolución Por la cual se establece para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección

contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales” Reportable, o arriende un medio de transporte a título oneroso, o cualquier otro tipo de servicio que sea definido bajo la legislación de la República de Colombia, según se determine con base en los procedimientos de Debida Diligencia establecidos en el artículo 3 de la presente resolución. 2.4. Laexpresión “Vendedor Excluido” significa cualquier Vendedor: 2.4.1. Que sea una Entidad Pública.

3. Otras definiciones 3.1. Laexpresión "Jurisdicción Participante” significa la jurisdicción con la que la República de Colombia tiene un acuerdo en vigor que contempla la obligación de proporcionar la información a suministrar en el artículo 4 de la presente Resolución; y 3.1.1. Que se identifica en una lista pública, la cual contiene las jurisdicciones signatarias del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre Plataformas Digitales. 3.2. Laexpresión "Jurisdicción Reportable” es la República de Colombia y cualquier jurisdicción diferente a la República de Colombia. 3.3. La expresión "Entidad” significa una persona o estructura jurídica como, por ejemplo, una sociedad de capital, una sociedad personalista o partnership, un fideicomiso o trust o una fundación. 3.4. La expresión "NIT” significa Número de Identificación Tributaria del

ejemplo, una sociedad de capital, una sociedad personalista o partnership, un fideicomiso o trust o una fundación. 3.4. La expresión "NIT” significa Número de Identificación Tributaria del contribuyente, incluido un Número de Registro de IVA/GST emitido por la jurisdicción de la dirección principal del Vendedor (o su equivalente funcional en ausencia de un Número de Identificación Tributaria del Contribuyente). 3.5. La expresión "Dirección Principal” significa la dirección de residencia principal de un Vendedor individual, así como la dirección que es el domicilio social de una Entidad Vendedora. 3.6. | La expresión "Periodo Reportable” significa el año fiscal con respecto al cual un Operador de Plataforma es un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte. Cualquier año en el que un Operador de la Plataforma sea un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte será un Periodo Reportable para ese Operador de Plataforma Sujeto a Reporte. 3.7. Laexpresión “Listado de Propiedades” incluye todas las unidades de bienes inmuebles ubicadas en la misma dirección y ofrecidas en alquiler en una Plataforma por el mismo Vendedor. 3.8. La expresión "Identificador de Cuenta Financiera” significa el número de identificación único o la referencia disponible para el Operador de Plataforma de la cuenta bancaria u otra cuenta de pago en la que se paga o acredita la Contraprestación. De igual forma, se considera que un Identificador de Cuenta Financiera está disponible para un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte cuando está Lot0 Hoja No. 6 RESOLUCIÓN NÚMERO 000199 qe 1 9 BIC 202% 20) Continuación de la Resolución Por la cual se establece para el año gravable 2025 y siguientes, el

Lot0 Hoja No. 6 RESOLUCIÓN NÚMERO 000199 qe 1 9 BIC 202% 20) Continuación de la Resolución Por la cual se establece para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales” disponible para otro Operador de Plataforma de la misma Plataforma, así como para cualquier proveedor de servicios externo. 3.9. La expresión “Bienes” significa cualquier cosa corporal o tangible. Artículo 3. Debida Diligencia. Las obligaciones generales de la Debida Diligencia corresponden a:

1. Recopilación de Información del Vendedor 1.1. El Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte debe recopilar la siguiente información para cada Vendedor Individual que sea una persona natural: 1.1.1. Nombre y apellido; 1.1.2. La dirección principal; 1.1.3. La jurisdicción de residencia fiscal; 1.1.4. El NIT emitido al Vendedor, incluida la Jurisdicción de Emisión; 1.1.5. La fecha de nacimiento 1.2. El Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte deberá recopilar la siguiente información para cada Vendedor Individual que sea una Entidad: 1.2.1. La razón social; 1.2.2. La dirección principal; 1.2.3. La jurisdicción de residencia fiscal;

información para cada Vendedor Individual que sea una Entidad: 1.2.1. La razón social; 1.2.2. La dirección principal; 1.2.3. La jurisdicción de residencia fiscal; 1.2.4. El NIT emitido al Vendedor, incluida la Jurisdicción de Emisión y: 1.2.5. Número de registro mercantil; 1.3. No obstante, lo dispuesto en los numerales 1.1.3 y 1.2.3 del presente artículo, no es necesario recopilar el NIT o el número de registro mercantil, respectivamente, si: 1.3.1. La Jurisdicción de Residencia del Vendedor no emite un NIT o número de registro mercantil al Vendedor; o 1.3.2. La Jurisdicción de Residencia del Vendedor no requiere la recopilación del NIT emitido a dicho Vendedor.

2. Verificación de la Información del Vendedor 2.1. El Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte debe determinar si la información recopilada es confiable, utilizando todos los registros disponibles para el Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte, así como cualquier interfaz electrónica disponible públicamente para determinar la validez del NIT. 2.2. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, para completar los procedimientos de Debida Diligencia de conformidad con el numeral 5.2 del

pSRESOLUCIÓN NÚMERO. 000199 qe 19 DIC 202% Hoja No. 7

Continuación de la Resolución Por la cual se establece para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección

contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales” 2.3. presente artículo, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte puede determinar si la información recopilada es confiable utilizando los registros de búsqueda electrónica disponibles al Operador de Plataforma Sujeto a Reporte. En aplicación del numeral 5.3.2 y sin perjuicio de los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo, en los casos en que el Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte tenga motivos para saber que cualquiera de los elementos de información descritos en los numerales 1 o 4 pueden ser inexactos en virtud de la información proporcionada por la administración tributaria de Colombia o cualquier otra jurisdicción diferente a la República de Colombia, deberá verificar dicha información utilizando documentos, datos o información confiable y de fuente independiente.

3. Determinación de la Jurisdicción de Residencia de los Vendedores 3.1. Un Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte debe considerar que la jurisdicción de residencia fiscal es la determinada conforme al numeral 1.2 del presente artículo.

4. Recopilación de Información de Inmuebles Arrendados

4.1. 4.2. Cuando un Vendedor proporcione Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes inmuebles, el Operador de Plataforma Sujeto a

presente artículo.

4. Recopilación de Información de Inmuebles Arrendados

4.1. 4.2. Cuando un Vendedor proporcione Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes inmuebles, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe recopilar la dirección de cada Listado de Propiedades. Los Operadores de la Plataforma Sujetos a Reporte activos en la prestación de Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes deben estar al tanto de los detalles de las propiedades ofrecidas por los Vendedores para transmitir esta información a los usuarios.

5. Momento y validez de los Procedimientos de Debida Diligencia

5.1. 5.2. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe completar los procedimientos de Debida Diligencia establecidos en los numerales 1 al 4 del presente artículo antes del 31 de diciembre del Periodo Reportable. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, para los Vendedores que ya estaban registrados en la Plataforma: 5.2.1. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución los procedimientos de Debida Diligencia establecidos en los numerales 1 al 4 del presente artículo deben completarse antes del 31 de diciembre del segundo Período Reportable para el Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte; o 5.2.2. A partir de la fecha en que una Entidad se convierta en Operador de 5.3. Plataforma Sujeto a Reporte, los procedimientos de Debida Diligencia establecidos en los numerales 1 al 4 del presente artículo deben completarse antes del 31 de diciembre del segundo Período Reportable para el Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte.

establecidos en los numerales 1 al 4 del presente artículo deben completarse antes del 31 de diciembre del segundo Período Reportable para el Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte. No obstante, lo dispuesto en el numeral 5.1 del presente artículo, un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte puede basarse en los procedimientos de Lt: Hoja No. 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 000199 de 19 DIC 202

Continuación de la Resolución Por la cual se establece para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales” Debida Diligencia llevados a cabo con respecto a Períodos Reportables anteriores, siempre que: 5.3.1. La dirección principal del Vendedor se ha recopilado y verificado o confirmado en los últimos 36 meses; y 5.3.2. No tiene motivos para saber que la información recopilada de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del presente artículo es o se ha vuelto poco confiable o incorrecta.

6. Aplicación de los procedimientos de Debida Diligencia únicamente a Vendedores Activos 6.1. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte puede optar por completar los procedimientos de debida diligencia de conformidad con los numerales 1 a 5 del presente artículo con respecto a los Vendedores activos en el Periodo

Vendedores Activos 6.1. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte puede optar por completar los procedimientos de debida diligencia de conformidad con los numerales 1 a 5 del presente artículo con respecto a los Vendedores activos en el Periodo Reportable.

7. Realización de los Procedimientos de Debida Diligencia por parte de terceros 7.1. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte puede depender de un tercero proveedor de servicios para cumplir con las obligaciones de Debida Diligencia establecida en el presente artículo, pero dichas obligaciones siguen siendo responsabilidad del Operador de Plataforma Sujeto a Reporte. 7.2. Cuando un Operador de Plataforma cumple con las obligaciones de Debida Diligencia para un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte con respecto a la misma Plataforma de conformidad con el numeral! anterior, dicho Operador de Plataforma puede llevar a cabo los procedimientos de Debida Diligencia de conformidad con reglas sustancialmente similares en su jurisdicción asociada.

Artículo 4. Plazos, forma e información a reportar. Los plazos, la forma y la información a reportar se regirán por las siguientes reglas:

1. Momento y forma de presentar los informes 1.1. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe reportar a la administración tributaria de Colombia la información establecida en el numeral 2 del presente artículo con respecto al Período Reportable, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al año calendario en el que el Vendedor es identificado como Vendedor Reportable. 1.2. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte también debe proporcionar la información establecida en los numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo al

que el Vendedor es identificado como Vendedor Reportable. 1.2. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte también debe proporcionar la información establecida en los numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo al Vendedor sujeto a notificación con el que se relaciona, a más tardar el 31 de | enero del año siguiente al año natural en el que se identifica al Vendedor como un Vendedor Reportable. 1.3. No obstante, lo dispuesto en los subpárrafos 1.1 y 1.2 del presente artículo, no se requiere que la información en relación con un Vendedor Reportable se informe a la administración tributaria de la República de Colombia y cualquier otra jurisdicción diferente a la República de Colombia, ni se ponga a disposición de dicho Vendedor Reportable en circunstancias en las que la

Doet—RESOLUCIÓN NÚMERO 000199 q 19 DIC 202 Hoja No. 9

Continuación de la Resolución Por la cual se establece para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales” 2. Plataforma de Reporte el Operador ha obtenido garantías adecuadas de que otro Operador de Plataforma cumple con las obligaciones de información de este artículo: 1.3.1. Con respecto a dicho Vendedor Reportable conforme a las reglas en la República de Co

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