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DIAN - Resolución 000201 de 30-12-2024

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 000201 de 30-12-2024
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2024

996. Espacio para adhesivo de la entidad recaudadora

(Número del adhesivo) Espacio reservado para la DIAN

4. Número de formulario

1. Año

11. Razón social

981. Cód. Representación Firma del importador 980. Pago total $

5. Número de Identificación Tributaria (NIT) 6. DV 7. Primer apellido 8. Segundo apellido 9. Primer nombre 10. Otros nombres

Si es una corrección indique:

24. Cód. 25. No. Formulario anterior Importaciones gravadas Importación en mililitros menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos Importación en mililitros mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos Importación en mililitros mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos Total impuesto generado (casilla 30 o 33) 34

Sanciones 35 Total saldo a pagar 36

39. Usuario aduanero

41. Subpartida arancelaria Base gravable Importaciones gravadas Base gravable Impuesto $ Importación productos comestibles ultraprocesados gravados 31 32

Total impuesto neto productos comestibles ultraprocesados 33 Impuesto $ Bebidas ultraprocesadas azucaradas

997. Espacio exclusivo para el sello de la entidad recaudadora

(Fecha efectiva de la transacción)

40. No. Declaración Importación

43. Fecha de llegada42. No. manifiesto de carga 12.Cód. Dirección seccional Importación total en mililitros 26 27 28 29

Total impuesto neto bebidas ultraprocesadas azucaradas 30 Productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas

seccional Importación total en mililitros 26 27 28 29 Total impuesto neto bebidas ultraprocesadas azucaradas 30 Productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas

37. No. Identificación signatario 38. DVEstarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas.

Se considera como bebida ultraprocesadas azucarada la bebida liquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido. En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo. Se consideran concentrados, polvos y jarabes, las esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón. Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e

las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón. Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico. Estas instrucciones son una orientación general para el diligenciamiento del formulario y no eximen de la obligación de aplicar, en cada caso particular, las normas legales que regulan el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) tiene dispuestos en la página web los formularios a utilizar, y usted puede diligenciar el respectivo formulario de manera gratuita, ingresando a www.dian.gov.co. Recuerde que usted NO puede imprimir formularios en blanco desde la página web de la DIAN para su posterior diligenciamiento. Tampoco debe usar formularios fotocopiados. Determinar si el producto a importar está sujeto a los impuestos a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, es responsabilidad del importador de acuerdo con lo establecido en los artículo 513-1 y 513-6 de la Ley 2277 de 2022.

1. Año: corresponde al año gravable que se declara.

saturadas, es responsabilidad del importador de acuerdo con lo establecido en los artículo 513-1 y 513-6 de la Ley 2277 de 2022.

1. Año: corresponde al año gravable que se declara.

4. Número de formulario: espacio determinado para el número único asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) a cada uno de los formularios.

DATOS DEL IMPORTADOR

5. Número de Identificación Tributaria (NIT): corresponde al Número de Identificación Tributaria asignado al contribuyente por la DIAN, sin el dígito de verificación, tal como aparece en la casilla 5 de la hoja principal del Registro Único Tributario (en adelante RUT) actualizado.

6. DV.: corresponde al número que en su NIT se encuentra separado, llamado “Dígito de verificación” (DV), tal como aparece en la casilla 6 de la hoja principal del RUT actualizado.

7. Primer apellido: si es persona natural se diligencia automáticamente el primer apellido que figura en la casilla 31 de la hoja principal del RUT actualizado.

8. Segundo apellido: si es persona natural se diligencia automáticamente el segundo apellido que figura en la casilla 32 de la hoja principal del RUT actualizado.

9. Primer nombre: si es persona natural se diligencia automáticamente el primer nombre que figura en la casilla 33 de la hoja principal del RUT actualizado.

10. Otros nombres: si es persona natural se diligencian automáticamente los otros nombres que figuran en la casilla 34 de la hoja principal del RUT actualizado.

11. Razón social: si es persona jurídica esta casilla se diligencia automáticamente con la información registrada en la casilla 35 de la hoja principal del RUT actualizado.

nombres que figuran en la casilla 34 de la hoja principal del RUT actualizado.

11. Razón social: si es persona jurídica esta casilla se diligencia automáticamente con la información registrada en la casilla 35 de la hoja principal del RUT actualizado.

12. Cód. Dirección seccional: se registra automáticamente el código de la dirección seccional que corresponda al domicilio principal de su actividad o negocio, según lo informado en la casilla 12 del RUT actualizado.

Nota Si los datos que se traen del RUT presentan inconsistencias, éste debe ser actualizado antes de diligenciar este formulario. INSTRUCTIVO PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO 505 IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS Y PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS 1

24. Cód.: si la declaración es una corrección, el Servicio Informático (en adelante SI) de Diligenciamiento registrará: “1” si es una corrección a la declaración privada; “2” si es una corrección a la corrección generada por la DIAN, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 o “3” si es una corrección provocada con ocasión de un acto administrativo.

25. No. Formulario anterior: se indicarán aquí los trece (13) dígitos que figuran en la casilla 4 del formulario de la declaración objeto de corrección. Si va a corregir una declaración generada por la DIAN con fundamento en la Ley 962 de 2005, corresponde a los trece (13) dígitos que figuran en la casilla 4 de dicha

en la casilla 4 del formulario de la declaración objeto de corrección. Si va a corregir una declaración generada por la DIAN con fundamento en la Ley 962 de 2005, corresponde a los trece (13) dígitos que figuran en la casilla 4 de dicha declaración. Si la corrección es posterior a un acto administrativo, en esta casilla se registra el número de dicho acto. IMPORTACIONES GRAVADAS El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se causa así: En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros. Entre otros, se entenderán gravados los siguientes: Producto Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao. inferior al cinco. por ciento| (5%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 19.01 (excepto 19.01.90.20.00 y 19.01.20.00.00) Partida

sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 19.01 (excepto 19.01.90.20.00 y 19.01.20.00.00) Partida o Subpartida arancelaria Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. 20.09 Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados. 21.01 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas. 22.02 Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, para la elaboración de bebidas. 21.06.90.21.00 y 21.06.90 Para determinar la base gravable, el importador debe tener en cuenta que la Ley 2277 de 2022 mediante su Título V, Impuestos Saludables, Artículo 54, adicionó el Título X al Libro III del Estatuto Tributario, y estableció mediante el Artículo 513-3 la “Base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas”.

Título X al Libro III del Estatuto Tributario, y estableció mediante el Artículo 513-3 la “Base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas”.

26. Importación en mililitros menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos: registre en esta casilla el total en mililitros (ml) de bebidas ultraprocesadas azucaradas con contenido de azúcar o su equivalente añadido menor a cinco gramos (5 gr).

27. Importación en mililitros mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos: registre en esta casilla el total en mililitros (ml) de bebidas ultraprocesadas azucaradas con contenido de azúcar mayor o igual a seis cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido.2

32. Impuesto: corresponde al valor del impuesto sobre los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas.

La tarifa del impuesto será del diez por ciento (10%) en el año 2023, del quince por ciento (15%) en el año 2024 y del veinte por ciento (20%) a partir del año 2025 de acuerdo a lo establecido al Artículo 513-9 del Estatuto Tributario.

33. Total impuesto neto productos comestibles ultraprocesados: confirme el valor de la casilla 32.

34. Total impuesto generado: corresponde al valor de la casilla 30 o 33 según el impuesto que se esté liquidando.

35. Sanciones: diligencie en esta casilla el valor total de las sanciones a que haya lugar y que se generen por la presentación de esta declaración. Recuerde que la

impuesto que se esté liquidando.

35. Sanciones: diligencie en esta casilla el valor total de las sanciones a que haya lugar y que se generen por la presentación de esta declaración. Recuerde que la sanción a declarar no puede ser inferior a la sanción mínima equivalente a diez

(10) UVT.

36. Total saldo a pagar (34 + 35): es el resultado de la sumatoria de los valores de las casillas 34 (Total impuesto generado) y 35 (Sanciones).

37. No. Identificación signatario: si usted firma como representante de persona jurídica o de persona natural importadora debe estar registrado en el RUT, escriba el número de identificación tributaria que le asignó la DIAN para este efecto, sin digito de verificación. En ningún caso escriba puntos, guiones o letras.

38. DV: corresponde al número que en su NIT se encuentra separado, llamado “Dígito de verificación” (DV), tal como aparece en la casilla 6 de la hoja principal del RUT actualizado.

39. Usuario aduanero: debe seleccionar el código de usuario aduanero de la lista de códigos que se utiliza para el diligenciamiento de la casilla 54 del RUT.

40. No. Declaración Importación: cuando de acuerdo a la normatividad aduanera vigente se disponga del dato de la declaración de importación al momento de la presentación de este formulario, se debe diligenciar el número de la declaración de importación.

41. Subpartida arancelaria: se diligencia la subpartida de acuerdo al arancel de aduanas y a la declaración de importación asociada al formulario 505 Impuestos a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y productos comestibles ultraprocesados.

42. No. manifiesto de carga: cuando de acuerdo a la normatividad aduanera vigente

a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y productos comestibles ultraprocesados.

42. No. manifiesto de carga: cuando de acuerdo a la normatividad aduanera vigente se disponga del dato del número de manifiestos de carga al momento de la presentación de este formulario, se debe diligenciar.

43. Fecha de llegada: cuando de acuerdo a la normatividad aduanera vigente se disponga del dato de la fecha de llegada de la mercancía al momento de la presentación de este formulario, se debe diligenciar.

980. Pago total: para los declarantes virtuales, esta casilla no es diligenciable.

Para realizar el pago de los valores a cargo, el declarante debe diligenciar un Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales (F490) y realizar el pago ante las entidades autorizadas para recaudar o utilizando la opción de pago electrónico.

981. Código representación: escriba en esta casilla el código correspondiente al tipo de representación de quien firma como representante del importador, de acuerdo con la casilla 98 del RUT del importador. Firma del importador.

996. Espacio para adhesivo de la entidad recaudadora (número de adhesivo): espacio reservado para uso exclusivo de la entidad recaudadora.

997. Espacio exclusivo para el sello de la entidad recaudadora: espacio reservado para uso exclusivo de la entidad recaudadora.

28. Importación en mililitros mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos: registre en esta casilla el total en mililitros (ml) de bebidas ultraprocesadas azucaradas con contenido de azúcar mayor o igual a seis cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido.

mililitros (ml) de bebidas ultraprocesadas azucaradas con contenido de azúcar mayor o igual a seis cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido.

29. Impuesto importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas: la tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se expresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos (gr) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, así: Para el año 2025.

IMP = Vol 100 _________ x Tarifa Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos $0 Contenido en 100 ml 2025 Tarifa (por cada 100 ml) Mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos $38 $65 Estas tarifas se aplican de la siguiente forma para determinar el monto del impuesto aplicable a cada bebida: Donde: IMP: monto del impuesto aplicable a la bebida, en pesos.

Vol: volumen de la bebida, expresado en mililitros (ml).

Tarifa: tarifa del impuesto, según lo determinado en la tabla anterior.

Con fundamento en lo anterior el resultado de esta casilla para el año gravable 2023 será: Valor de la casilla 26 Importación menor a seis gramos (6 gr) de azúcar añadido dividido entre cien (100) y este resultado se multiplica por cero (0), más el valor de la casilla 27 Importación mayor o igual a seis gramos (6 gr) y menor a diez gramos

dividido entre cien (100) y este resultado se multiplica por cero (0), más el valor de la casilla 27 Importación mayor o igual a seis gramos (6 gr) y menor a diez gramos (10 gr) de azúcar añadido dividido entre cien (100) y este resultado se multiplica por dieciocho pesos ($18), más el valor de la casilla 28 importación mayor o igual a diez gramos (10 gr) de azúcar añadido dividido entre cien (100) y este resultado se multiplica por treinta y cinco pesos ($35). Para el año gravable 2025 el valor de la casilla 34 será el resultado de la siguiente operación: Valor de la casilla 26 Importación menor a cinco gramos (5 gr) de azúcar añadido dividido entre cien (100) y este resultado se multiplica por cero (0), más el valor de la casilla 27 Importación mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido dividido entre cien (100) y este resultado se multiplica por treinta y ocho pesos ($38), más el valor de la casilla 28 Importación mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcar añadido dividido entre cien (100) y este resultado se multiplica por sesenta y cinco pesos ($65).

SECCIÓN TOTAL

30. Total impuesto neto bebidas ultraprocesadas azucaradas: confirme el valor de la casilla 29.

SECCIÓN PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO

O GRASAS SATURADAS

31. Base gravable: registre el valor de la base gravable teniendo en cuenta los

TRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO

O GRASAS SATURADAS

31. Base gravable: registre el valor de la base gravable teniendo en cuenta los distintos escenarios establecidos en los incisos 2 y 3 del Artículo 513-8 “Base gravable del impuesto los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas”, correspondientes a: (i) importación desde el resto del mundo; (ii) importación por el usuario industrial de zona franca; y (iii) importación por el comprador en el territorio aduanero nacional a un usuario industrial de zona franca.

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