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DIAN - Resolución 000233 de 2025

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 000233 de 2025
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

RESOLUCIÓN 000233 DE 2025

(octubre 30) Diario Oficial No. 53.290 de 31 de octubre de 2025 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Por la cual se modifica y adiciona parcialmente la resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria respecto a temas asociados al reporte de información tributaria. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Corregida por la Resolución 237 de 3 de diciembre de 2025, 'por la cual se corrige un error formal en la Resolución número 000233 del 30 de octubre de 2025, por la cual se modifica y adiciona parcialmente la Resolución número 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria, respecto a temas asociados al reporte de información tributaria', publicada en el Diario Oficial No.,  53.325 de 5 de diciembre de 2025. Rige a partir de su publicación. EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el numeral 2 del artículo 8o del Decreto 1742 de 2020, los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.56 ., 1.2.1.18.89 ., 1.2.1.18.91 ., 1.3.1.9.6 ., 1.3.1.9.10

. y los numerales 1 y 2 del artículo 2.1.1.20 ., del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y el artículo 2.10.2.6.4. del Decreto 1080 de 2015 del Sector Cultura, y

CONSIDERANDO:

1. Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la Resolución 000227 de 2025, Única en materia tributaria, aduanera y cambiaria, para compilar y racionalizar las normas que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos vigentes en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA).

2. Que en el Título 3 de la Parte 1 de la Resolución 000227 de 2025 se encuentra regulado todo lo relacionado con el reporte de información tributaria y sobre el cual se requiere realizar modificaciones y adiciones, tal como se describirán más adelante.

3. Que el inciso 1 del artículo 631 del Estatuto Tributario, dispone que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia".

4. Que el artículo 631-3 del Estatuto Tributario, dispone: "El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes."

5. Que en el artículo 1.3.1.1 . de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria se establecen los sujetos obligados a presentar información exógena por el año gravable 2024 y siguientes, haciendo necesario incorporar a dos nuevos sujetos a reportar información, lo cual permite una mejor calidad de la información para el control que debe desarrollar la DIAN, así: a) La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia), respecto a las certificaciones, calificaciones o similares que se constituyen en el requisito para que los contribuyentes accedan a los beneficios tributarios previstos en la Ley. b) Los proveedores de servicios de activos digitales domiciliados en Colombia o con operaciones en el país deberán reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de manera individualizada, la información relacionada con las operaciones que realicen sus usuarios y que impliquen la conversión de moneda de curso legal a activos digitales o de activos digitales a moneda de curso legal, que en total sean iguales o superiores a 1.400 UVT durante el respectivo año gravable.

6. Que es necesario corregir una referencia normativa en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 1.3.1.1 . de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria, donde se menciona el artículo 41

de la Resolución 000162 de octubre 31 de 2023, siendo lo correcto el artículo 1.3.5.12.1 . de la Resolución única.

7. Que, con el fin de dar mayor precisión a la información a reportar, es necesario realizar un ajuste en el parágrafo 3 del artículo 1.3.2.1 . de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria indicando que las unidades de valor tributario a que se hace referencia corresponden al año gravable a reportar.

8. Que con fundamento en el artículo 1.3.5.2.1 . de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria los contribuyentes realizan los reportes de los pagos o abono en cuenta y retenciones en la fuente realizados en el respectivo año gravable, y con el fin de garantizar una mejor calidad de la información y facilitar las labores de control y verificación que debe adelantar la DIAN, se requiere efectuar los siguientes ajustes, sin modificar la tabla de ese artículo: - En virtud de la delimitación de las actividades económicas que se enuncian en el artículo 20-3 del Estatuto Tributario para ser gravadas con el impuesto sobre la renta por presencia económica significativa y a fin de fortalecer el control a la economía digital, es necesario incorporar nuevos conceptos dentro de los parámetros y especificaciones de la información de pagos o abonos en cuenta

y retenciones en la fuente practicadas suministrada por los informantes. - De igual forma con el fin de poder hacer mejores referencias o cambios posteriores a esta disposición, se modifica y se numera la información a solicitar.9. Que los recaudos por cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, intereses de mora y sanciones internas originadas por el desarrollo del objeto social del régimen de propiedad horizontal no son considerados ingresos para efectos fiscales, por lo que se hace necesario establecer una excepción en el artículo 1.3.5.4.1 . de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria, consistente en que estos valores no sean incluidos en el reporte de información exógena tributaria y de esta manera aminorar la carga administrativa a este tipo de entidades.

10. Que el artículo 1.3.5.5.1 . de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria incorporó en el reporte del Formato 1005 - impuesto sobre las ventas (IVA) descontable - el registro del impuesto sobre las ventas tratado como mayor valor del costo o gasto, el cual se encuentra previamente definido e incorporado en el Formato 1001 - Pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas - previsto en el artículo 1.3.5.2.1 de la misma resolución, generando duplicidades en el reporte de los contribuyentes, por lo que resulta necesario suprimir el campo relativo al IVA mayor valor del costo o gasto del Formato 1005, con el fin de asegurar la unicidad, precisión y calidad de los datos.

11. Que en el inciso 2 del artículo 1.3.5.5.2 . Información del impuesto sobre las ventas (IVA) generado y del impuesto nacional al consumo de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria se indica la expresión "en el concepto a que corresponda" cuando no sea posible identificar al adquiriente. Sin embargo, el formato 1006 al que hace referencia el citado artículo no contempla conceptos, por lo cual se hace necesario eliminar la indicación establecida por la disposición normativa.

12. Que el Parágrafo 1 del artículo 1.3.5.7.1 de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria presenta error de redacción al establecer "diecisiete (12) Unidades de Valor Tributario (UVT)", siendo lo correcto "doce (12) Unidades de Valor Tributario (UVT)", razón por la cual se requiere corregir la citada disposición.

13. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Estatuto Tributario, los contratos de colaboración empresarial no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, debiendo las partes intervinientes declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en desarrollo del contrato. De este modo resulta necesario implementar mecanismos de control y trazabilidad sobre las transacciones que dan lugar costos y deducciones derivados de estos contratos.

14. Que con fundamento en el inciso anterior, es necesario crear el concepto "Pagos y abonos en cuenta realizados a través de contratos de colaboración empresarial como partícipe" dentro de la información que los participantes de estos contratos deban suministrar, el cual contenga el valor resultante acorde a la participación dentro del mismo a fin de garantizar la correcta aplicación de lo

que la norma en cuanto a costos y deducciones contiene, siendo así una manera de evitar diferencias entre participante y administrador del contrato.

15. Que una vez adicionado el concepto anterior, se requiere que, la información a reportar en el mismo por parte de los obligados que celebren contratos de colaboración empresarial contenga un habilitante de variables "Deducibles y no deducibles" para validar las operaciones que constituyen o no deducibilidad para los efectos tributarios.

16. Que con ocasión a la correcta determinación de las bases sobre las cuales se realiza la retención en la fuente a título de IVA, es necesario la aclaración respecto de la forma en como determinar las bases sobre las cuales se reportan estos valores, de tal modo que, para lo dispuesto en la retención a título de IVA aplica la base del valor del IVA correspondiente al hecho económico.

17. Que se requiere obtener la información de los ingresos recibidos a través de un tercero, por las adquisiciones de bienes o contratación de servicios realizadas por los prestadores y enajenantes sin residencia o domicilio en el país de forma independiente a fin de realizar el control efectivo de las actividades económicas, se hace necesario dividir la información de los ingresos recibidos para terceros delimitando los recibidos para nacionales y para terceros del exterior de forma independiente, en virtud de lo cual se delimita la información a reportarse conforme el artículo 1.3.5.9.1 de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria sólo en lo referente a los terceros residentes o domiciliados en Colombia.

18. Que para el reporte de la información de que trata el artículo 1.3.5.9.1 . de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria se evidencian casos en los que no es posible identificar de quiénes se recibieron ingresos, tipificando situaciones dispuestas en el numeral 3.3 del artículo 1.5.1.2.2.1 . de la misma resolución, y en aquellos casos en que los adquirientes de bienes y/o servicios no suministren la información, para lo cual se busca dar una solución frente al reporte de estos datos.

19. Que los sujetos enunciados en el numeral 9 del artículo 1.3.1.1 de la Resolución 0227 del 2025 Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria corresponden a entes públicos del orden nacional y territorial, central y descentralizado, los cuales, conforme al artículo 22 del Estatuto Tributario, tienen la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y no se encuentran obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio. En consecuencia, la exigencia de reportar información exógena relativa a conceptos diseñados para el cumplimiento de deberes formales asociados a impuestos directos carece de correspondencia con su naturaleza jurídica, por lo que, en armonía con el principio de eficiencia administrativa, resulta procedente excluir a los mencionados sujetos de la obligación de reportar la información prevista en los artículos 1.3.5.10.1 a 1.3.5.10.7 de la mencionada resolución, toda vez que dicha exclusión no afecta los procesos de control ni de verificación de la administración tributaria, sino que contribuye a la racionalización de los deberes formales en concordancia con el marco normativo vigente.

20. Que la tabla de conceptos del artículo 1.3.5.10.4 de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria detalla, de forma discriminada, los rubros patrimoniales no cubiertos por los demás formatos de información exógena e incluye el concepto residual 1526 para agrupar otros activos, lo que ha derivado en reporte de dudas por los informantes sobre la correcta clasificación de ciertas partidas patrimoniales y duplicidades en la información, por lo cual resulta necesario incorporar conceptos patrimoniales específicos y precisar el alcance del rubro residual.

21. Que los artículos 8o

, 9o , 10 , 11 y 21 de la Ley 2099 del 2021 ampliaron los beneficios tributarios previstos en la Ley 1715 de 2014, extendiéndolos a los proyectos de Gestión Eficiente de la Energía, así como a los proyectos de producción y uso de hidrógeno azul y verde, por su parte, la Ley 2294 de 2023 hizo lo propio con respecto al hidrógeno blanco y, que, en consecuencia, resulta necesario incluir nuevos conceptos en varios de los reportes de información regulados en los artículos 1.3.5.10.7 y 1.3.5.10.8 de la Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria.

22. Que el artículo 27 de la Ley 2277 de 2022 modificó el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, con relación a las deducciones por inversiones o donaciones en proyectos de economía creativa, por lo cual se hace necesario ajustar la descripción, en cuando a la referencia normativa, del concepto 8402 en el artículo 1.3.5.10.7

de la Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria.

23. Que conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la determinación del costo fiscal de los activos fijos así como la utilidad obtenida en la enajenación de activos fijos poseídos por un término igual o superior a dos años constituye ganancia ocasional, determinada por la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal el activo, que dicho costo debe estar debidamente soportado con los ajustes que por Ley permite, teniendo la posibilidad de ser actualizado mediante los mecanismos que se disponen para así reflejar su valor real, que adicionalmente la correcta clasificación de estos valores resulta indispensable para garantizar la exactitud en la determinación del impuesto correspondiente.

24. Que mediante la Ley 2277 de 2022 se modificó el artículo 256 del Estatuto Tributario, el cual había sido objeto de modificación normativa en oportunidad anterior, adoptando descuentos tributarios mediante diferentes textos normativos, por lo cual se hace necesario actualizar en el artículo 1.3.5.11.1 . de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria la descripción de los conceptos 8316, 8317, 8334, 8336, 8337 y 8338, unificando la referencia al artículo 256 del Estatuto Tributario. En el mismo sentido, se ajusta la referencia normativa del artículo 257-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1955 de 2019 art. 190 para el concepto 8332.

25. Que el Parágrafo 10 del artículo 1.3.5.12.1

del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1955 de 2019 art. 190 para el concepto 8332.

25. Que el Parágrafo 10 del artículo 1.3.5.12.1 de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria presenta error de redacción al establecer "las personas naturales y jurídicas y asimilares", siendo lo correcto "las personas naturales y jurídicas y asimiladas", razón por la cual se requiere corregir la citada disposición.

26. Que en las versiones actuales de los anexos técnicos de los formatos 5247, 5248, 5249, 5250, 5251 y 5252 el reporte de la información de un mismo informante de varios contratos de colaboración u otros contratos se realiza de manera agregada y se requiere diferenciarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3.5.12.1 . de la Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria, que indica que el reporte se realiza para cada uno de los contratos, para lo cual se hace necesario al inclusión de las casillas Número de Contrato y Número de Identificación de Entidades sin Personería Jurídica (NIESPJ).

27. Que en el parágrafo 2 del artículo 1.3.7.2.2

. de la Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria se hace necesario ajustar la redacción para incluir el tipo de responsable 4, cuando por ningún medio sea posible identificar al responsable informado relacionado con el vehículo.

28. Que la Ley 819 de 2003 en su artículo 1o literal f) establece que, en cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional presentará un Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) que deberá contener una estimación del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios existentes. Por lo anterior, anualmente el Ministerio de Hacienda y la DIAN publican en el MFMP un anexodonde se cuantifica el costo fiscal de los gastos tributarios.

29. Que los gastos tributarios constituyen aquellas deducciones, exenciones y tratamientos tributarios especiales, presentes en la legislación tributaria, que implican una disminución en la obligación para los contribuyentes y que derivan en menores recursos para el Estado.

30. Que dentro de la cuantificación realizada por la DIAN, se estima el costo fiscal asociado a los gastos tributarios relacionados con Impuesto sobre la renta (naturales y jurídicas), Impuesto sobre las ventas (IVA), Impuesto nacional a la gasolina y ACPM e Impuesto nacional al carbono.

31. Que con el fin de mejorar las estimaciones del gasto tributario en el impuesto nacional al carbono, se identifica la necesidad de incorporar en el formato 2574 versión 2 correspondiente a Información de no causación del impuesto al carbono por certificación de carbono neutro, una casilla que permita identificar el tipo de combustible sobre la que se hace efectiva la no causación del

impuesto y agregar una unidad de medida adicional para este fin.

32. Que considerando los cambios que se proponen en esta resolución se requiere establecer en el artículo 1.3.9.1.3 . los plazos en que se deben cumplir estas obligaciones para los nuevos sujetos y precisar cuándo deben cumplirse los demás ajustes propuestos.

33. Que el artículo 1.3.10.1 . de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria prescribe los anexos que define las especificaciones técnicas mediante la cual se cumple las obligaciones previstas en la resolución en comento, por lo cual se requiere modificar los anexos que se detallan a continuación: a) El anexo T3.18 define las especificaciones técnicas del formato 1001 versión 10 correspondiente a Pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas, y en consideración a la creación de nuevos conceptos que implican cambios en los sistemas informáticos de la DIAN, se requiere actualizarlo a la versión 11. Por lo expuesto se hace necesario modificar el anexo y prescribirlo. b) El anexo T3.46 define las especificaciones técnicas del formato 1476 versión 12 correspondiente a la información de registros catastrales y de Impuesto Predial y se requiere adicionar una casilla para determinar la posición decimal del "Porcentaje de participación del propietario", lo que implica cambio del formato 1476 a la versión 13. Por lo expuesto se hace necesario modificar el anexo y prescribirlo. c) El anexo T3.58 define las especificaciones técnicas del formato 2823 versión 1 correspondiente a la Información de las resoluciones que dan derecho a ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Artículo 57-2

inc. 1 E.T., en el numeral 2.2. "Formato del contenido", en el elemento secundario identificado como "Beneficiarios" debe adicionarse la llave correspondiente para que los registros no se dupliquen, así: "Los campos Tipo de documento persona que recibe recursos y Número identificación persona que recibe recursos, conforman una llave única para este elemento, la cual no debe repetirse para los registros enviados por un mismo año y/o período". Por lo expuesto se hace necesario modificar el anexo y prescribirlo. d) El anexo T3.59 define las especificaciones técnicas del formato 2824 versión 1 correspondiente a la Información de las resoluciones que dan derecho a ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Artículo 57-2 inc. 2 E.T., en el numeral 2.2. "Formato del contenido", en el elemento secundario identificado como "remunerados" debe adicionarse la llave correspondiente para que los registros no se dupliquen, así: "Los campos Tipo documento persona que recibe remuneración y Número identificación persona que recibe remuneración, conforman una llave única para este elemento, la cual no debe repetirse para los registros enviados por un mismo año y/o período". Por lo expuesto se hace necesario modificar el anexo y prescribirlo. e) El anexo T3.60 define las especificaciones técnicas del formato 2825 versión 1 correspondiente a la información de los Certificados de Inversión o Donación Cinematográfica. Artículo 195 Ley 1607/2012, en el numeral 2.2. "Formato del contenido", en el elemento secundario identificado como "ProductoresCoproductores" debe adicionarse la llave correspondiente para que los registros no se dupliquen, así: "Los campos Tipo documento productores o coproductores, Número identificación productores o coproductores conforman una llave única para este elemento, la cual no debe repetirse para los registros enviados por un mismo año y/o período". Por lo expuesto se hace necesario modificar el anexo y prescribirlo.

f) El anexo T3.64 define las especificaciones técnicas del formato 2829 versión 1 relacionado con la Información de las resoluciones que dan derecho a crédito fiscal. Artículo 256-1 inc. 2 y par. 6 E.T., en el numeral 2.2. "Formato del contenido", en el elemento secundario identificado como "Proyecto" debe adicionarse la llave correspondiente para que los registros no se dupliquen, así: "Los campos Tipo documento persona vinculada doctorado y Número identificación persona vinculada doctorado conforma una llave conforman una llave única para este elemento, la cual no puede repetirse para los registros enviados por un mismo año y/o período". Por lo expuesto se hace necesario modificar el anexo y prescribirlo. g) El anexo T3.69 define las especificaciones técnicas del formato 2840 versión 1 correspondiente a la Información de las certificaciones de primer empleo y adulto mayor expedidas por el Ministerio del Trabajo, en el numeral 2.2. "Formato del contenido", en el elemento secundario identificado como "Postulados" debe adicionarse la llave correspondiente para que los registros no se dupliquen, así: "Los campos Tipo documento persona postulada y Número identificación persona postulada, conforman una llave única para este elemento, la cual no debe repetirse para los registros enviados por un mismo año y/o período". Por lo expuesto se hace necesario modificar el anexo y prescribirlo.

34. Que el artículo 1.3.12.6 . de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria incorporó el reporte del Formato 2820 - Información a reportar por las personas jurídicas sobre la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes que no cotizan en la bolsa de valores, al cual debe adicionarse formas de enajenación para el correcto reporte de la información.

35. Que el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138

de la información.

35. Que el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, establece la exención de todo impuesto, tasa o contribución sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros, convenidos por el Gobierno de Colombia y destinados a programas de utilidad común, los cuales deben estar registrados ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional (APC Colombia), de conformidad con el artículo 1.3.1.9.5 del Decreto 1625 de 2016.

36. Que en virtud del artículo 1.3.1.9.4 . del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia), será la entidad encargada de certificar que los fondos provenientes de auxilios o donaciones provienen de entidades o gobiernos extranjeros y que serán destinados a programas de utilidad común.

37. Que en virtud del parágrafo 2 del artículo 1.3.1.9.12 y el artículo 1.3.1.9.13 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, son objeto de control tributario los recursos que se generen como excedentes financieros de los proyectos registrados, así como aquellos que estén cobijados por convenios o tratados internacionales con disposiciones fiscales preferentes y

respecto de los cuales no se expida necesariamente un Certificado de Utilidad Común.

38. Que el parágrafo 3 del artículo 1.3.1.9.6 . del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria dispone la remisión por parte de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia) a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la información sobre los certificados de utilidad común en los términos, condiciones y plazos que establezca esta última; y que la información relacionada con el registro de los proyectos de utilidad común ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia)tiene relevancia tributaria en los términos del artículo 631-3 del Estatuto Tributario para el control de las exenciones fiscales aplicadas a los recursos de donaciones de gobiernos o entidades extranjeras registrados como proyectos de utilidad común; se incorpora el contenido, los parámetros y las especificaciones técnicas del Formato 2821 Versión 1, en el cual se reportará la información correspondiente por parte de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia).

39. Que el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021, reglamentado mediante el inciso 1 del artículo 1.2.1.18.91 . del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, establece que: "El Certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios. El certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios de que trata el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021, será expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y será el requisito para la procedencia de los beneficios tributarios de los artículos 11

, 12 , 13 y 14

de la Ley 2099 de 2021, será expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y será el requisito para la procedencia de los beneficios tributarios de los artículos 11 , 12 , 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o , 9o , 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, para los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), o de acciones o medidas de Gestión Eficiente de la Energía (GEE), incluyendo medición inteligente.".

40. Que la información de las certificaciones de los proyectos calificados como de carácter de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), acciones o medidas de Gestión Eficiente de la Energía (GEE) y proyectos de hidrógeno verde, azul o blanco tiene relevancia tributaria en los términos del artículo 631-3 del Estatuto Tributario para el control de los beneficios tributarios asociados a los artículos 11

, 12 , 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014; por tal razón, se incorpora el contenido, los parámetros y las especificaciones técnicas del Formato 2822 Versión 1, en el cual se reportará la información correspondiente.41. Que con el fin de obtener la información de los ingresos recibidos a través de un tercero, por las ventas de bienes y/o servicios realizadas por los prestadores y enajenantes sin residencia o domicilio en el país, así como los pagos de los terceros del exterior que remitieron a través de estos por las adquisiciones a favor de nacionales en la respectiva vigencia, se hace necesario que los

contribuyentes colombianos que intermedian pagos a favor de los terceros del exterior o de éstos a nacionales, reporten la información necesaria para la determinación de la obligación sustancial y formal alrededor de estas operaciones, en concordancia con las disposiciones normativas que aplican a las operaciones que se realicen por los prestadores y enajenantes sin residencia o domicilio en el país.

42. Que los artículos 9o

, 12 , 20-3 , 24 , 26 , 27 , 28 , 90 y 261 del Estatuto Tributario, delimitan los presupuestos para la determinación y reconocimiento de los ingresos obtenidos y el patrimonio poseído en el país, por los residentes, no residentes, domiciliados y no domiciliados en el país, por lo tanto, a fin de definir las personas naturales y jurídicas que registran la obligación sustancial y formal de determinar, declarar y pagar los impuestos administrados por la entidad, respecto de las operaciones con activos digitales realizadas en el país, se hace necesarios que en virtud de lo preceptuado en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario, se reporte la información de estas operaciones por los terceros que sirven de intermediarios para su gestión.

43. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 32 de la Resolución 91 de 2021 modificada por la Resolución 07 de 2025, el proyecto de Resolución se publicó en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para comentarios y observaciones, incorporándose en la

respectiva matri

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