DIAN - Resolución 000241 de 2025
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 000241 de 2025
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2025
RESOLUC Sr N NUMERO rele 000241 ( >, Por la cual se sustituye el capítulo 9 del título 6, de la Parte 1 y el numeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 "Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN”. EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, numeral 9 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020, y la Ley 1661 del 16 de julio de 2013 CONSIDERANDO Que por medio de la Ley 1661 de 2013, se aprobó la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1 de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”. Que mediante sentencia de la Corte Constitucional C-032 del 29 de enero de 2014, se declaró exequible la Ley 1661 de 2013 "por medio de la cual se aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, el To de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)". Que los artículos 4 y 6 de la Ley 1661 de 2013 establecen:
To de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)". Que los artículos 4 y 6 de la Ley 1661 de 2013 establecen: “Artículo 4. Disposición general
1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención. (...)” “Artículo 6. Intercambio de información automático. Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4”.
Que en desarrollo del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre cuentas financieras suscrito por la República de Colombia el 29 de octubre de 2014 (en adelante el "Acuerdo”), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) intercambiará anualmente y de manera automática con las autoridades competentes de las jurisdicciones signatarias del Acuerdo, la información obtenida en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1661 de 2013.RESOLUCION NUMERO 000241 ge 24 DIC 2025 — Hoja No.2 Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capitulo 9 del título 6, de la Parte 1 y el numeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la
numeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN”. Que el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, establece que: “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN definirá mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información”. Que mediante la Resolución 000078 del 16 de julio de 2020 y su modificación parcial a través de la Resolución 000044 del 20 de mayo de 2021 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se estableció para el año gravable 2020 y siguientes, el contenido, las caracteristicas técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal” en relación con el Intercambio Automático de Información. Que con el propósito de racionalizar y unificar la normatividad tributaria externa vigente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
Intercambio Automático de Información. Que con el propósito de racionalizar y unificar la normatividad tributaria externa vigente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), profirió la Resolución No 000227 del 23 de septiembre de 2025 “Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria”, la cual compiló, aclaró y consolidó las resoluciones existentes, con el fin de facilitar su interpretación, aplicación y consulta tanto por parte de los contribuyentes como de los funcionarios de la entidad. Que en atención a lo anterior, la Resolución 00078 del 16 de julio de 2020, modificada parcialmente por la Resolución 00044 del 20 de mayo de 2021, y sus anexos fueron compilados en la Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria, especificamente en el capitulo 9 del titulo 6 de la Parte 1 y en los anexos T6.11, T6.12 y T6.13, Que desde agosto de 2022 la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) adoptó un conjunto de enmiendas dando como resultado la ampliación del alcance del Common Reporting Standard (CRS), incluyendo los productos específicos de dinero electrónico y monedas digitales de bancos centrales. De igual forma y con posterioridad la OCDE efectuó revisiones adicionales para garantizar que las inversiones indirectas en criptoactivos a través de derivados y vehículos de inversión, estén sujetas a CRS. Que asimismo se introdujo modificaciones para reforzar los requisitos de debida diligencia y de reporte, y para establecer unas excepciones para las organizaciones sin ánimo de
estén sujetas a CRS. Que asimismo se introdujo modificaciones para reforzar los requisitos de debida diligencia y de reporte, y para establecer unas excepciones para las organizaciones sin ánimo de lucro. Finalmente, estas enmiendas fueron publicadas por la OCDE en junio de 2023 y posteriormente en el texto Consolidated text of the Common Reporting Standard publicado por la OCDE en el año 2025. Que en desarrollo de la Adenda al Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre cuentas financieras suscrita por la República de Colombia el 31 de octubre de 2024, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se compromete a incorporar a laResoLución Número 000241 ge 24 DIC 2025 HojaNo.3 Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capítulo 9 del título 6, de la Parte 1 y el numeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 "Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ~ DIAN". regulación de CRS en el marco normativo nacional, los cambios efectuados al estándar internacional CRS para el año 2023 anteriormente mencionados. Que en consecuencia, se hace necesario sustituir el capítulo 9 del título 6 de la parte 1 de ta Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria de tal forma que este marco normativo esté alineado con el Estándar CRS o Estándar para el intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, actualizado o enmendado a la fecha.
marco normativo esté alineado con el Estándar CRS o Estándar para el intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, actualizado o enmendado a la fecha. Que la presente Resolución se expide de conformidad con el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras (en adelante “ElAl”) junto con sus respectivos comentarios aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos — OCDE y con sus enmiendas vigentes hasta la fecha, así como con las prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información. Que las disposiciones anteriores a esta modificación conservan su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones de reporte y debida diligencia para los contribuyentes y responsables y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Sustituir el capítulo 9 del título 6 de la parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 “Resolución Unica en Materia, Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Sustitúyase el capitulo 9 del titulo 6 de la parte 1 de
Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Sustitúyase el capitulo 9 del titulo 6 de la parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 Resolución Única en Materia, Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual quedará así:
"CAPÍTULO 9. INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1661 DE 2013
Y EN CUMPLIMIENTO DE LA “CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA
ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL” EN RELACIÓN CON EL
INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN.
Artículo 1.6.9.1 Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Resolución y sus anexos, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:
1. Institución Financiera Sujeta a Reportar
1.1. La expresión “Institución Financiera Sujeta a Reportar” significa todaRESOLUCIONNUMERO 900241 ge 24DIC 2825 Hoja No.4 Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capitulo 9 del título 6, de la Parte 1 y el numeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN’. Institución Financiera de una Jurisdicción Participante que no sea una Institución
2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN’. Institución Financiera de una Jurisdicción Participante que no sea una Institución Financiera No Sujeta a Reportar. 1.2. La expresión “Institución Financiera de Jurisdicción Participante” significa: 1.2.1. Toda Institución Financiera residente en una Jurisdicción Participante, con exclusión de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción Participante; y 1.2.2. Toda sucursal, de una Institución Financiera no residente en una Jurisdicción Participante cuando dicha sucursal esté ubicada en esa Jurisdicción Participante. 1.3. La expresión “Institución Financiera” comprende una Institución de Custodia, una Institución de Depósito, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica. 1.4. La expresión “Institución de Custodia” significa toda Entidad que mantenga Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su actividad económica. Una Entidad mantiene Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su actividad económica cuando la renta bruta de esa Entidad atribuible a la tenencia de Activos Financieros y a servicios financieros conexos, es igual o superior al veinte por ciento (20%) de la renta bruta de la Entidad durante el período más corto entre: (i) el periodo de tres (3) años concluido el treinta y uno (31) de diciembre anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el período de existencia de la Entidad.
Entidad durante el período más corto entre: (i) el periodo de tres (3) años concluido el treinta y uno (31) de diciembre anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el período de existencia de la Entidad. 1.5. La expresión “Institución de Depósito” significa toda Entidad que acepta depósitos en el giro ordinario de su actividad bancaria o similar o mantiene Productos Especificos de Dinero Electrónico o Monedas Digitales de Bancos Centrales en beneficio de los clientes. 1.6 La expresión “Entidad de Inversión” significa toda Entidad que: 1.6.1. Su actividad económica principal corresponda a una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente, que efectúa: 1.6.1.1. Transacciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, facturas, certificados de depósito, derivados financieros, entre otros); cambio de divisas; instrumentos del mercado cambiario y monetario, tasas de interés y de índices; valores negociables, o negociación de futuros o commodities; 1.6.1.2. Administración individual o colectiva de carteras; o 1.6.1.3, Cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de Activos Financieros, dinero o Criptoactivos Relevantes en nombre de terceros; o” 1.6.2. Su renta bruta procede principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación de Activos Financieros o Criptoactivos Relevantes, si la Entidad es manejada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, unaRESOLUCION NUMERO 00024 1 de 24 DIC 2625 HojaNo.5
reinversión o de negociación de Activos Financieros o Criptoactivos Relevantes, si la Entidad es manejada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, unaRESOLUCION NUMERO 00024 1 de 24 DIC 2625 HojaNo.5 Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capitulo 9 del titulo 6, de la Parte 1 y el numeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN’. Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión descrita en el numeral 1.6.1. de este artículo. Se entiende que la actividad económica principal de una Entidad consiste en una o varias actividades de las indicadas en el numeral 1.6.1. de este artículo, o que la renta bruta de una Entidad se deriva principalmente de una actividad de inversión, reinversión o negociación de Activos Financieros o Criptoactivos Relevantes para los efectos del numeral 1.6.2. de este artículo, cuando las rentas brutas de esa Entidad generada por el desarrollo de tales actividades representen o superen el cincuenta por ciento (50%) de la renta bruta durante el periodo más corto entre: i) el periodo de tres (3) años concluido el treinta y uno (31) de diciembre anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el periodo de existencia de la Entidad. Para efectos del numeral 1.6.1.3 del presente artículo, el término “Cualquier otra
año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el periodo de existencia de la Entidad. Para efectos del numeral 1.6.1.3 del presente artículo, el término “Cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de Activos Financieros, dinero o Criptoactivos Relevantes en nombre de terceros”, no incluye la provisión de servicios que impliquen la realización de Transacciones de Intercambio para o en nombre de clientes. La expresión “Entidad de Inversión” no incluye una Entidad que sea una Entidad No Financiera Activa por cumplir cualquiera de los requisitos descritos en los numerales 4.9.4. a 4.9.7. de este artículo. El presente numeral debe interpretarse de manera que sea consistente con el lenguaje similar establecido en la definición de “Institución Financiera” en tas Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAF!). 1.7. La expresión “Activo Financiero” comprende valores (por ejemplo, una acción o participación en una sociedad de capital; participación en el capital o renta obtenida por el beneficiario efectivo como consecuencia de su participación en una sociedad personalista o partnership poseída por una pluralidad de socios o por un fideicomiso o trust que cotice en una bolsa de valores establecida; notas, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda), rendimientos derivados de participaciones, activos de mercado de futuros o commodities, contratos de intercambio o swaps (por ejemplo, de tasas de interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de tipos de interés máximo y mínimo, de activos de mercado de futuros o commodities, contratos de intercambio de interés por renta variable, contratos sobre futuros basados en indices bursátiles y otros acuerdos similares),
de referencia, de tipos de interés máximo y mínimo, de activos de mercado de futuros o commodities, contratos de intercambio de interés por renta variable, contratos sobre futuros basados en indices bursátiles y otros acuerdos similares), Contratos de Seguro o Contratos de Anualidades, o cualquier otro rendimiento (incluidos contratos de futuros, contratos a plazo o forward o contratos de opción) derivado de titulos valores, Criptoactivos Relevantes, participaciones en el capital, activos de mercado de futuros o commodities, permutas o swaps, Contratos de Seguros o Contratos de Anualidades. Una participación directa en un bien inmueble no vinculada a una operación de endeudamiento no constituye un “Activo Financiero”. 1.8. La expresión “Compañía de Seguros Específica” significa toda Entidad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad controladora o holding de una compañía aseguradora) que emita o esté obligada a realizar pagos respecto a un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidad. 1.9. La expresión “Producto Específico de Dinero Electrónico” significa cualquier producto que sea:resoución número 999241 go 24 DIC 2025 Hoja No. 6 Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capítulo 9 del título 6, de la Parte 1 y el numeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN’. 1.9.1. Una representación digital de una única Moneda Fiduciaria;
2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN’. 1.9.1. Una representación digital de una única Moneda Fiduciaria; 1.9.2. Emitido al recibir fondos con el propósito de realizar transacciones de pago; 1.9.3. Representado por un derecho de cobro frente al emisor, cuyo valor está expresado en la misma Moneda Fiduciaria; 1.9.4, Aceptado como pago por una persona natural o jurídica distinta del emisor; y 1.9.5. En virtud de los requisitos regulatorios a los que está sujeto el emisor, es redimible en cualquier momento y a valor nominal por la misma Moneda Fiduciaria, a solicitud del titular del producto.
Parágrafo: La expresión “Producto Específico de Dinero Electrónico” no incluye un producto creado con el único propósito de facilitar la transferencia de fondos de un cliente a otra persona, de acuerdo con las instrucciones del cliente. Un producto no se considera creado con el único propósito de facilitar la transferencia de fondos si, en el curso ordinario de la actividad económica de la Entidad que realiza la transferencia, los fondos asociados con dicho producto se mantienen por más de 60 días después de recibir las instrucciones para facilitar la transferencia o, si no se reciben instrucciones, los fondos asociados con dicho producto se mantienen por más de 60 días después de la recepción de los fondos. 1.10. La expresión “Moneda Digital de Banco Central” significa cualquier Moneda Fiduciaria digital emitida por un Banco Central, 1.11. La expresión “Moneda Fiduciaria” significa la moneda oficial de una jurisdicción, emitida por una jurisdicción o por el Banco Central o la autoridad
Moneda Fiduciaria digital emitida por un Banco Central, 1.11. La expresión “Moneda Fiduciaria” significa la moneda oficial de una jurisdicción, emitida por una jurisdicción o por el Banco Central o la autoridad monetaria designados por la jurisdicción, ya sea representada por billetes o monedas físicos, o por dinero en diferentes formas digitales, incluyendo las reservas bancarias y las Monedas Digitales de Banco Central. El término también incluye el dinero bancario comercial y productos de dinero electrónico (incluidos Productos Específicos de Dinero Electrónico). 1.12. La expresión “Criptoactivo” significa una representación digital de valor que se basa en una tecnología de libro mayor distribuido (DLT, por sus siglas en inglés) con seguridad criptográfica, o en una tecnología similar, utilizada para validar y asegurar las transacciones. 1.13. La expresión “Criptoactivo Relevante” significa cualquier Criptoactivo que no sea una Moneda Digital de Banco Central, un Producto Específico de Dinero Electrónico, o cualquier Criptoactivo para el cual el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte haya determinado adecuadamente que no puede ser utilizado para fines de pago o de inversión. 1.14. La expresión “Transacción de Intercambio” significa cualquier: 1.14.1. Intercambio entre Criptoactivos Relevantes y Monedas Fiduciarias; e 1.14.2. Intercambio entre una o más formas de Criptoactivos Relevantes.RESOLUCIÓN NÚMERO 900241 de 24 DIC 2025 Hoja No. 7 Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capítulo 9 del título 6, de la Parte 1 y el numeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de
Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capítulo 9 del título 6, de la Parte 1 y el numeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN".
2. Institución Financiera No Sujeta a Reportar 2.1. La expresión “Institución Financiera No Sujeta a Reportar” significa toda Institución Financiera que sea: 2.1.1. Una Entidad Pública, una Organización Internacional o un Banco Central, salvo cuando se trate de: 2.1.1.1. Un pago derivado de una obligación contraída en relación con una actividad financiera comercial como las desarrolladas por una Compañía de Seguros Específica, una Institución de Custodia o una Institución de Depósito; o 2.1.1.2. La actividad de mantener Monedas Digitales de Banco Central para Titulares de Cuenta que no sean Instituciones Financieras, Entidades Públicas, Organizaciones Internacionales o Bancos Centrales. 2.1.2. Un Fondo de Jubilación de Amplia Participación; un Fondo de Jubilación de Reducida Participación; un Fondo de Pensiones de una Entidad Pública, de una Organización Internacional o de un Banco Central, o un Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado; 2.1.3. Cualquier otra Entidad cuya utilización como propósito para evadir impuestos presenten un bajo riesgo, que tenga características sustancialmente similares a las de las Entidades contempladas en los numerales 2.1.1. y 2.1.2. de este artículo, y
presenten un bajo riesgo, que tenga características sustancialmente similares a las de las Entidades contempladas en los numerales 2.1.1. y 2.1.2. de este artículo, y que la legislación nacional califique como una Institución Financiera No Sujeta a Reportar, siempre que la condición de dicha Entidad en cuanto a Institución Financiera No Sujeta a Reportar no contravenga los propósitos y comentarios del ElAI; la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede publicar una lista taxativa indicando qué Entidades o tipos de Entidades se encuentran comprendidas en este numeral; 2.1.4. Un Vehículo de Inversión Colectiva Exento; o 2.1.5. Un fideicomiso o trust, en la medida en que el fiduciario o trustee del mismo sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y proporcione toda la información requerida en el artículo 1.6.9.3 de la presente Resolución respecto a todas las Cuentas Reportables del fideicomiso o trust. 2.2. La expresión “Entidad Pública” significa el Gobierno de la República de Colombia, toda subdivisión política de la República de Colombia (expresión que, para evitar todo tipo de duda, incluye entidades territoriales), o todo ente u órgano institucional cuya titularidad plena corresponda a la República de Colombia o a una o varias de las mencionadas previamente (todas ellas “Entidades Públicas de la República de Colombia”). Esta expresión comprende partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de la República de Colombia. 2.2.1. Por “Parte Integrante” de la República de Colombia se entiende toda persona, organización, agencia, oficina, fondo, ente u órgano institucional, con
controladas y subdivisiones políticas de la República de Colombia. 2.2.1. Por “Parte Integrante” de la República de Colombia se entiende toda persona, organización, agencia, oficina, fondo, ente u órgano institucional, con independencia de su denominación, que constituye una autoridad pública en la República de Colombia. La totalidad de las rentas netas de la autoridad pública deben depositarse en su propia cuenta o en otras cuentas de las EntidadesresoLución número 000241 ge 24 BIC 2225 Hojano.s Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capítulo 9 del título 6, de la Parte 1 y el numeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN”. Públicas de la República de Colombia, sin que pueda asignarse parte de las rentas en beneficio de un particular cualquiera. Una parte integrante no incluye dirigentes, funcionarios, responsables o administradores que actúen a título propio o personal. 2.2.2. Por “Entidad Controlada” se entiende una Entidad formalmente independiente del Estado o que tiene una personería jurídica independiente, siempre que: 2.2.2.1. La Entidad sea de plena titularidad y controlada por una o más Entidades Públicas directamente o a través de una o más entidades controladas; 2.2.2.2. La totalidad de las rentas netas de la Entidad se depositen en su propia cuenta o en otras cuentas de una o más Entidades Públicas, sin que pueda
Públicas directamente o a través de una o más entidades controladas; 2.2.2.2. La totalidad de las rentas netas de la Entidad se depositen en su propia cuenta o en otras cuentas de una o más Entidades Públicas, sin que pueda asignarse parte de las rentas en beneficio de un particular cualquiera; y 2.2.2.3. Los activos de la Entidad se distribuyan a una o más Entidades Públicas tras su disolución o liquidación. 2.2.3. No se entiende que las rentas se asignan en beneficio de un particular cuando el particular es beneficiario dentro de un programa gubernamental, y las actividades comprendidas dentro de dicho programa sean de orden público y persigan fines de interés general en materia de bienestar o sean inherentes a la gestión de la administración pública. No obstante, lo anteriormente expuesto, se considera que las rentas se asignan en beneficio de un particular, cuando las rentas se derivan del uso de una Entidad Pública al realizar una actividad comercial, como suministrar servicios de banca comercial, que presta servicios financieros a particulares. 2.3. La expresión “Organización Internacional” significa todo organismo internacional, o todo ente u órgano institucional de plena titularidad de dicho organismo internacional. Esta expresión incluye toda organización intergubernamental (incluida una organización supranacional) que: (i) esté compuesta principalmente por gobiernos; (ii) tenga en vigencia un acuerdo de sede o un acuerdo fundamentalmente similar con la República de Colombia; y (iii) cuyos ingresos no se asignen en beneficio de particulares. 2.4. La expresión “Banco Central” significa toda entidad que constituye, en virtud de una disposición legal o sanción gubernamental, la autoridad principal, distinta
ingresos no se asignen en beneficio de particulares. 2.4. La expresión “Banco Central” significa toda entidad que constituye, en virtud de una disposición legal o sanción gubernamental, la autoridad principal, distinta del Gobierno de la República de Colombia, que emite instrumentos destinados a circular como moneda. La expresión “Banco Central" puede incluir un ente independiente del Gobierno de la República de Colombia, ya sea o no de plena o parcial titularidad de la República de Colombia. En el caso de la República de Colombia, es el Banco de la República de Colombia (BRC). 2.5. La expresión “Fondo de Jubilación de Amplia Participación” significa un fondo cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, discapacidad o sobrevivencia, o cualquier combinación de
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