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DIAN - Resolución 000241 de 24-12-2025

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 000241 de 24-12-2025
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

RESOLUCTaN NUMERO 000241

Por la cual se sustituye el capitulo 9 del titulo 6, de la Parte 1 y el numeral 2 del artículo 3de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025"Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia dela Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN”. EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 631-4 delEstatuto Tributario, numeral 9 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020, y la Ley 1661 del16 de julio de 2013 CONSIDERANDO Que por medio de la Ley 1661 de 2013, se aprobó la "Convención sobre AsistenciaAdministrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1 de junio de 2011y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para laCooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”. Que mediante sentencia de la Corte Constitucional C-032 del 29 de enero de 2014, sedeclaró exequible la Ley 1661 de 2013 "por medio de la cual se aprueba la Convenciónsobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, elto de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de laOrganización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”.

Que los artículos 4 y 6 de la Ley 1661 de 2013 establecen: “Artículo 4. Disposición general

1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista enesta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de sulegislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención. (...)” “Artículo 6. Intercambio de información automático. Respecto a categorías de casos y deconformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos omás Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4”.

Que en desarrollo del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo alIntercambio Automático de Información sobre cuentas financieras suscrito por laRepública de Colombia el 29 de octubre de 2014 (en adelante el “Acuerdo”), la UnidadAdministrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)intercambiará anualmente y de manera automática con las autoridades competentes delas jurisdicciones signatarias del Acuerdo, la información obtenida en cumplimiento delartículo 6 de la Ley 1661 de 2013.RESOLUCION NUMERO 000241 ge 24 DIC 2025 HojaNo. 2Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capitulo 9 del titulo 6, de la Parte 1 y elnumeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN”.

Que el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, establece que: “La Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN definirá medianteresolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectosde cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático deinformación, así como la información que deben suministrar y los procedimientos dedebida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticasreconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información”, Que mediante la Resolución 000078 del 16 de julio de 2020 y su modificación parcial através de la Resolución 000044 del 20 de mayo de 2021 de la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se estableció para el añogravable 2020 y siguientes, el contenido, las caracteristicas técnicas y los plazos para lapresentación de la información que deben suministrar las Instituciones FinancierasSujetas a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN) de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento de la“Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal” en relación con elIntercambio Automático de Información. Que con el propósito de racionalizar y unificar la normatividad tributaria externa vigente, laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),profirió la Resolución No 000227 del 23 de septiembre de 2025 “Resolución Única enMateria Tributaria, Aduanera y Cambiaria”, la cual compiló, aclaró y consolidó lasresoluciones existentes, con el fin de facilitar su interpretación, aplicación y consulta tantopor parte de los contribuyentes como de los funcionarios de la entidad.

Que en atención a lo anterior, la Resolución 00078 del 16 de julio de 2020, modificadaparcialmente por la Resolución 00044 del 20 de mayo de 2021, y sus anexos fueroncompilados en la Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria,específicamente en el capitulo 9 del titulo 6 de la Parte 1 y en los anexos T6.11, T6.12 yT6.13. Que desde agosto de 2022 la Organización para la Cooperación y el DesarrolloEconómico (OCDE) adoptó un conjunto de enmiendas dando como resultado laampliación del alcance del Common Reporting Standard (CRS), incluyendo los productosespecíficos de dinero electrónico y monedas digitales de bancos centrales. De igual formay con posterioridad la OCDE efectuó revisiones adicionales para garantizar que lasinversiones indirectas en criptoactivos a través de derivados y vehículos de inversión,estén sujetas a CRS. Que asimismo se introdujo modificaciones para reforzar los requisitos de debida diligenciay de reporte, y para establecer unas excepciones para las organizaciones sin ánimo delucro. Finalmente, estas enmiendas fueron publicadas por la OCDE en junio de 2023 yposteriormente en el texto Consolidated text of the Common Reporting Standardpublicado por la OCDE en el año 2025.

Que en desarrollo de la Adenda al Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentesrelativo al Intercambio Automático de Información sobre cuentas financieras suscrita por laRepública de Colombia el 31 de octubre de 2024, la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se compromete a incorporar a laResoLución Número 000241 ge 24 DIC 2025 HojaNo.3Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capítulo 9 del título 6, de la Parte 1 y elnumeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de2025 "Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ~ DIAN". regulación de CRS en el marco normativo nacional, los cambios efectuados al estándarinternacional CRS para el año 2023 anteriormente mencionados. Que en consecuencia, se hace necesario sustituir el capítulo 9 del título 6 de la parte 1 deta Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria de tal forma que estemarco normativo esté alineado con el Estándar CRS o Estándar para el intercambioAutomático de Información sobre Cuentas Financieras, actualizado o enmendado a lafecha. Que la presente Resolución se expide de conformidad con el Estándar para el IntercambioAutomático de Información sobre Cuentas Financieras (en adelante “ElAl”) junto con susrespectivos comentarios aprobados por el Consejo de la Organización para laCooperación y el Desarrollo Económicos — OCDE y con sus enmiendas vigentes hasta lafecha, así como con las prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambioautomático de información.

Que las disposiciones anteriores a esta modificación conservan su vigencia para elcumplimiento de las obligaciones de reporte y debida diligencia para los contribuyentes yresponsables y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, ylos artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Resolución fue publicado en elsitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN). En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Sustituir el capítulo 9 del título 6 de la parte 1 de la Resolución 000227del 23 de septiembre de 2025 “Resolución Unica en Materia, Tributaria, Aduanera yCambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales”. Sustitúyase el capitulo 9 del titulo 6 de la parte 1 dela Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 Resolución Única en Materia,Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual quedará así: "CAPÍTULO 9. INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LASINSTITUCIONES FINANCIERAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1661 DE 2013Y EN CUMPLIMIENTO DE LA “CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIAADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL” EN RELACIÓN CON ELINTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN.

Artículo 1.6.9.1 Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación de lapresente Resolución y sus anexos, se deben tener en cuenta las siguientesdefiniciones:

1. Institución Financiera Sujeta a Reportar 1.1. La expresión “Institución Financiera Sujeta a Reportar” significa todaRESOLUCIONNUMERO 900241 ge — 24 DIC 2825 — Hojano.4Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capitulo 9 del título 6, de la Parte 1 y elnumeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN’.

Institución Financiera de una Jurisdicción Participante que no sea una InstituciónFinanciera No Sujeta a Reportar. 1.2. La expresión “Institución Financiera de Jurisdicción Participante” significa: 1.2.1. Toda Institución Financiera residente en una Jurisdicción Participante, conexclusión de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de laJurisdicción Participante; y 1.2.2. Toda sucursal, de una Institución Financiera no residente en una JurisdicciónParticipante cuando dicha sucursal esté ubicada en esa Jurisdicción Participante.

1.3. La expresión “Institución Financiera” comprende una Institución de Custodia,una Institución de Depósito, una Entidad de Inversión o una Compañía de SegurosEspecífica. 1.4. La expresión “Institución de Custodia” significa toda Entidad que mantengaActivos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su actividadeconómica. Una Entidad mantiene Activos Financieros por cuenta de terceroscomo parte sustancial de su actividad económica cuando la renta bruta de esaEntidad atribuible a la tenencia de Activos Financieros y a servicios financierosconexos, es igual o superior al veinte por ciento (20%) de la renta bruta de laEntidad durante el período más corto entre: (i) el periodo de tres (3) años concluidoel treinta y uno (31) de diciembre anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii)el período de existencia de la Entidad. 1.5. La expresión “Institución de Depósito” significa toda Entidad que aceptadepósitos en el giro ordinario de su actividad bancaria o similar o mantieneProductos Específicos de Dinero Electrónico o Monedas Digitales de BancosCentrales en beneficio de los clientes. 1.6 La expresión “Entidad de Inversión” significa toda Entidad que: 1.6.1. Su actividad económica principal corresponda a una o varias de lassiguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente, queefectúa: 1.6.1.1. Transacciones con instrumentos del mercado monetario (cheques,facturas, certificados de depósito, derivados financieros, entre otros), cambio dedivisas; instrumentos del mercado cambiario y monetario, tasas de interés y deíndices; valores negociables, o negociación de futuros o commodities;

1.6.1.2. Administración individual o colectiva de carteras; o 1.6.1.3, Cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de ActivosFinancieros, dinero o Criptoactivos Relevantes en nombre de terceros; o” 1.6.2. Su renta bruta procede principalmente de una actividad de inversión,reinversión o de negociación de Activos Financieros o Criptoactivos Relevantes, sila Entidad es manejada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, unaresoLución Número 299241 ge 24 DIC 2025 Hojano.sContinuación de la Resolución por la cual se sustituye el capítulo 9 del título 6, de la Parte 1 y elnumeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN",

Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Especifica o una Entidad deInversión descrita en el numeral 1.6.1. de este artículo.Se entiende que la actividad económica principal de una Entidad consiste en una ovarias actividades de las indicadas en el numeral 1.6.1. de este artículo, o que larenta bruta de una Entidad se deriva principalmente de una actividad de inversión,reinversión o negociación de Activos Financieros o Criptoactivos Relevantes paralos efectos del numeral 1.6.2. de este artículo, cuando las rentas brutas de esaEntidad generada por el desarrollo de tales actividades representen o superen elcincuenta por ciento (50%) de la renta bruta durante el periodo más corto entre: i)el período de tres (3) años concluido el treinta y uno (31) de diciembre anterior alaño en que se efectúa el cálculo, o (ii) el periodo de existencia de la Entidad. Paraefectos del numeral 1.6.1.3 del presente artículo, el término “Cualquier otraoperación de inversión, administración o gestión de Activos Financieros, dinero oCriptoactivos Relevantes en nombre de terceros”, no incluye la provisión deservicios que impliquen la realización de Transacciones de Intercambio para o ennombre de clientes. La expresión “Entidad de Inversión” no incluye una Entidad quesea una Entidad No Financiera Activa por cumplir cualquiera de los requisitosdescritos en los numerales 4.9.4. a 4.9.7. de este artículo.El presente numeral debe interpretarse de manera que sea consistente con ellenguaje similar establecido en la definición de “Institución Financiera” en tasRecomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

1.7. La expresión “Activo Financiero” comprende valores (por ejemplo, una accióno participación en una sociedad de capital; participación en el capital o rentaobtenida por el beneficiario efectivo como consecuencia de su participación en unasociedad personalista o partnership poseída por una pluralidad de socios o por unfideicomiso o trust que cotice en una bolsa de valores establecida; notas, bonos,obligaciones u otros instrumentos de deuda), rendimientos derivados departicipaciones, activos de mercado de futuros o commodities, contratos deintercambio o swaps (por ejemplo, de tasas de interés, de tipos de cambio, de tiposde referencia, de tipos de interés máximo y mínimo, de activos de mercado defuturos o commodities, contratos de intercambio de interés por renta variable,contratos sobre futuros basados en indices bursátiles y otros acuerdos similares),Contratos de Seguro o Contratos de Anualidades, o cualquier otro rendimiento(incluidos contratos de futuros, contratos a plazo o forward o contratos de opción)derivado de titulos valores, Criptoactivos Relevantes, participaciones en el capital,activos de mercado de futuros o commodities, permutas o swaps, Contratos deSeguros o Contratos de Anualidades. Una participación directa en un bien inmuebleno vinculada a una operación de endeudamiento no constituye un “ActivoFinanciero”. 1.8. La expresión “Compañía de Seguros Especifica” significa toda Entidad quesea una compañía aseguradora (o la sociedad controladora o holding de unacompañía aseguradora) que emita o esté obligada a realizar pagos respecto a unContrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidad.

1.9. La expresión “Producto Específico de Dinero Electrónico” significacualquier producto que sea:resoLución Número 999241 go 24 DIC 2025 Hoja No. 6Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capitulo 9 del titulo 6, de la Parte 1 y elnumeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN”. 1.9.1. Una representación digital de una única Moneda Fiduciaria; 1.9.2. Emitido al recibir fondos con el propósito de realizar transacciones de pago, 1.9.3. Representado por un derecho de cobro frente al emisor, cuyo valor estáexpresado en la misma Moneda Fiduciaria; 1.9.4, Aceptado como pago por una persona natural o jurídica distinta del emisor; y 1.9.5. En virtud de los requisitos regulatorios a los que está sujeto el emisor, esredimible en cualquier momento y a valor nominal por la misma Moneda Fiduciaria,a solicitud del titular del producto.

Parágrafo: La expresión “Producto Específico de Dinero Electrónico” no incluye unproducto creado con el único propósito de facilitar la transferencia de fondos de uncliente a otra persona, de acuerdo con las instrucciones del cliente. Un producto nose considera creado con el único propósito de facilitar la transferencia de fondos si,en el curso ordinario de la actividad económica de la Entidad que realiza latransferencia, los fondos asociados con dicho producto se mantienen por más de60 días después de recibir las instrucciones para facilitar la transferencia o, si no sereciben instrucciones, los fondos asociados con dicho producto se mantienen pormás de 60 días después de la recepción de los fondos.

1.10. La expresión “Moneda Digital de Banco Central” significa cualquierMoneda Fiduciaria digital emitida por un Banco Central. 1.11. La expresión “Moneda Fiduciaria” significa la moneda oficial de unajurisdicción, emitida por una jurisdicción o por el Banco Central o la autoridadmonetaria designados por la jurisdicción, ya sea representada por billetes omonedas físicos, o por dinero en diferentes formas digitales, incluyendo lasreservas bancarias y las Monedas Digitales de Banco Central. El término tambiénincluye el dinero bancario comercial y productos de dinero electrónico (incluidosProductos Específicos de Dinero Electrónico). 1.12. La expresión “Criptoactivo” significa una representación digital de valor quese basa en una tecnología de libro mayor distribuido (DLT, por sus siglas en inglés)con seguridad criptográfica, o en una tecnología similar, utilizada para validar yasegurar las transacciones. 1.13. La expresión “Criptoactivo Relevante” significa cualquier Criptoactivo queno sea una Moneda Digital de Banco Central, un Producto Específico de DineroElectrónico, o cualquier Criptoactivo para el cual el Proveedor de Servicios deCriptoactivos Sujeto a Reporte haya determinado adecuadamente que no puedeser utilizado para fines de pago o de inversión.

1.14. La expresión “Transacción de Intercambio” significa cualquier: 1.14.1. Intercambio entre Criptoactivos Relevantes y Monedas Fiduciarias; e 1.14.2. Intercambio entre una o más formas de Criptoactivos Relevantes.RESOLUCIÓN NÚMERO 000241 de 24 DIC 2025 Hoja No.7Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capítulo 9 del título 6, de la Parte 1 y elnumeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN”.

2. Institución Financiera No Sujeta a Reportar 2.1. La expresión “Institución Financiera No Sujeta a Reportar” significa todaInstitución Financiera que sea: 2.1.1. Una Entidad Pública, una Organización Internacional o un Banco Central,salvo cuando se trate de: 2.1.1.1. Un pago derivado de una obligación contraída en relación con unaactividad financiera comercial como las desarrolladas por una Compañía deSeguros Específica, una Institución de Custodia o una Institución de Depósito; o 2.1.1.2. La actividad de mantener Monedas Digitales de Banco Central paraTitulares de Cuenta que no sean Instituciones Financieras, Entidades Públicas,Organizaciones Internacionales o Bancos Centrales,

2.1.2. Un Fondo de Jubilación de Amplia Participación; un Fondo de Jubilación deReducida Participación; un Fondo de Pensiones de una Entidad Pública, de unaOrganización Internacional o de un Banco Central, o un Emisor de Tarjetas deCrédito Calificado; 2.1.3. Cualquier otra Entidad cuya utilización como propósito para evadir impuestospresenten un bajo riesgo, que tenga características sustancialmente similares a lasde las Entidades contempladas en los numerales 2.1.1. y 2.1.2. de este artículo, yque la legislación nacional califique como una Institución Financiera No Sujeta aReportar, siempre que la condición de dicha Entidad en cuanto a InstituciónFinanciera No Sujeta a Reportar no contravenga los propósitos y comentarios delEIA! la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN) puede publicar una lista taxativa indicando qué Entidades otipos de Entidades se encuentran comprendidas en este numeral; 2.1.4. Un Vehículo de Inversión Colectiva Exento; o 2.1.5. Un fideicomiso o trust, en la medida en que el fiduciario o trustee del mismosea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y proporcione toda la informaciónrequerida en el articulo 1.6.9.3 de la presente Resolución respecto a todas lasCuentas Reportables del fideicomiso o trust.

2.2. La expresión “Entidad Pública” significa el Gobierno de la República deColombia, toda subdivisión política de la República de Colombia (expresión que,para evitar todo tipo de duda, incluye entidades territoriales), o todo ente u órganoinstitucional cuya titularidad plena corresponda a la República de Colombia o a unao varias de las mencionadas previamente (todas ellas "Entidades Públicas de laRepública de Colombia”). Esta expresión comprende partes integrantes, entidadescontroladas y subdivisiones políticas de la República de Colombia. 2.2.1. Por “Parte Integrante” de la República de Colombia se entiende todapersona, organización, agencia, oficina, fondo, ente u órgano institucional, conindependencia de su denominación, que constituye una autoridad pública en laRepública de Colombia. La totalidad de las rentas netas de la autoridad públicadeben depositarse en su propia cuenta o en otras cuentas de las EntidadesresoLución Número 000241 ge 24 BIC 225 Hojano.8Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capítulo 9 del título 6, de la Parte 1 y elnumeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN”. Públicas de la República de Colombia, sin que pueda asignarse parte de las rentasen beneficio de un particular cualquiera. Una parte integrante no incluye dirigentes,funcionarios, responsables o administradores que actúen a título propio o personal.

2.2.2. Por “Entidad Controlada” se entiende una Entidad formalmenteindependiente del Estado o que tiene una personería jurídica independiente,siempre que: 2.2.2.1. La Entidad sea de plena titularidad y controlada por una o más EntidadesPúblicas directamente o a través de una o más entidades controladas; 2.2.2.2. La totalidad de las rentas netas de la Entidad se depositen en su propiacuenta o en otras cuentas de una o más Entidades Públicas, sin que puedaasignarse parte de las rentas en beneficio de un particular cualquiera; y 2.2.2.3. Los activos de la Entidad se distribuyan a una o más Entidades Públicastras su disolución o liquidación. 2.2.3. No se entiende que las rentas se asignan en beneficio de un particularcuando el particular es beneficiario dentro de un programa gubernamental, y lasactividades comprendidas dentro de dicho programa sean de orden público ypersigan fines de interés general en materia de bienestar o sean inherentes a lagestión de la administración pública. No obstante, lo anteriormente expuesto, seconsidera que las rentas se asignan en beneficio de un particular, cuando lasrentas se derivan del uso de una Entidad Pública al realizar una actividadcomercial, como suministrar servicios de banca comercial, que presta serviciosfinancieros a particulares. 2.3. La expresión “Organización internacional” significa todo organismointernacional, o todo ente u órgano institucional de plena titularidad de dichoorganismo internacional. Esta expresión incluye toda organizaciónintergubernamental (incluida una organización supranacional) que: (i) estécompuesta principalmente por gobiernos; (ii) tenga en vigencia un acuerdo de sedeo un acuerdo fundamentalmente similar con la República de Colombia; y (iii) cuyosingresos no se asignen en beneficio de particulares.

2.4. La expresión “Banco Central” significa toda entidad que constituye, en virtudde una disposición legal o sanción gubernamental, la autoridad principal, distintadel Gobierno de la República de Colombia, que emite instrumentos destinados acircular como moneda. La expresión “Banco Central” puede incluir un enteindependiente del Gobierno de la República de Colombia, ya sea o no de plena oparcial titularidad de la República de Colombia. En el caso de la República deColombia, es el Banco de la República de Colombia (BRC). 2.5. La expresión “Fondo de Jubilación de Amplia Participación” significa unfondo cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, discapacidad osobrevivencia, o cualquier combinación de las anteriores, a los beneficiarios quesean asalariados actuales o antiguos (o personas designadas por dichosasalariados) de uno o más empleadores en contraprestación por los serviciosprestados, siempre que el fondo:RESOLUCIÓN NÚMERO de 24 DIC 225 Hoja No. 9Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capítulo 9 del título 6, de la Parte 1 y elnumeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN”. 2.5.1. No tenga ningún beneficiario con derecho a más del cinco por ciento (5%) delos activos del fondo,

2.5.2. Esté sometido a regulación gubernamental y proporcione informaciónanualmente a las autoridades fiscales correspondientes sobre sus beneficiarios; y 2.5.3. Cumpla al menos uno de los siguientes requisitos: 2.5.3.1. El fondo esté generalmente exento de impuestos sobre las rentas decapital, se difiera el pago de los impuestos sobre dichas rentas o se sometan agravamen a una tarifa reducida, dada su condición de plan de jubilación o depensión; 2.5.3.2. El fondo recibe al menos el cincuenta por ciento (50%) de suscontribuciones totales (con excepción de las transferencias de activos de otrosplanes mencionados en los numerales 2.5. a 2.7. de este artículo o de las cuentasde jubilación y pensión descritas en el numeral 3.17.1. de este artículo) deempleadores aportantes; 2.5.3.3. Los pagos o retiros del fondo estén únicamente autorizados en caso deque ocurra alguno de los eventos establecidos en relación con la indemnización porjubilación, discapacidad o sobrevivencia (con excepción de las transferencias aotros fondos de pensiones establecidos en los numerales 2.5. a 2.7. de esteartículo o de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el numeral 3.17.1. deeste artículo) o se apliquen penalidades a los pagos o retiros realizados conanterioridad a la ocurrencia de dicho evento específico; o

2.5.3.4. Las contribuciones (con excepción de ciertas clases de contribucionesautorizadas) realizadas por los asalariados al fondo estén limitadas en proporción alas rentas del asalariado o no puedan exceder de cincuenta mil dólares (USD50.000) al año, en aplicación de las normas establecidas en el numeral 3 de lasección 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución, para la acumulación desaldos o valores de cuenta y la conversión de moneda. 2.6. La expresión “Fondo de Jubilación de Reducida Participación” significa unfondo cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, discapacidad osobrevivencia a los beneficiarios que sean asalariados actuales o antiguos (opersonas designadas por dichos asalariados) de uno o más empleadores encontraprestación por los servicios prestados, siempre que:

2.6.1. El fondo tiene menos de 50 participantes; 2.6.2. El fondo tiene como aportantes uno o más empleadores que no sonEntidades de Inversión o Entidades No Financieras Pasivas; 2.6.3. Las contribuciones del empleado y el empleador al fondo (con excepción delas transferencias de activos de las cuentas de jubilación y pensión descritas en elnumeral 3.17.1. de este artículo), estén limitadas en proporción a las rentasobtenidas y a la remuneración del asalariado, respectivamente;resoLución número 999241 ¿e 24 DIC 2025 Hoja No. 10Continuación de la Resolución por la cual se sustituye el capítulo 9 del título 6, de la Parte 1 y elnumeral 2 del artículo 3 de Anexos de la Parte 1 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de2025 “Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN”. 2.6.4. Los participantes no residentes en la República de Colombia, jurisdiccióndonde se encuentra constituido el fondo, no pueden concentrar más del veinte porciento (20%) de los activos del fondo; y

2.6.5. El fondo esté sometido a regulaci

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