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DIAN - Resolución 009761 de 27-08-2025

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 009761 de 27-08-2025
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

Información Pública Clasificada

RESOLUCIÓN NÚMERO No. 9761

( 27 AGOSTO 2025 )

POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE APELACIÓN

TEMA:

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA

RESOLUCIÓN ANTICIPADA DE CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA ORDINARIA

RECURRENTE: AGENCIA DE ADUANAS ABC REPECEV S.A.S.

NIVEL 1

NIT:

REPRESENTANTE LEGAL:

860.536.003-3

RAFAEL VALDIVIESO SANCHEZ

ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN NRO. 2025003980600204 DEL 14 DE

MAYO DE 2025

RAD. Y FECHA DE

PRESENTACIÓN DEL

RECURSO:

1002025E010013 DEL 4 DE JUNIO DE 2025

LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA DE LA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS

En ejercicio de las facultades legales y en especial de las establecidas en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el numeral 3.3.1. del artículo 2 de la Resolución 70 de 2021, Resolución 5695 del 29 de mayo de 2025 y con fundamento en los siguientes,

PRESUPUESTOS PROCESALES

Para efectos de la admisión del recurso de apelación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que establecen:

cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que establecen:

«ART. 76. Oportunidad y Presentación . Los recursos de (…) y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…)».

«ART. 77. - Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado

debidamente constituido.RESOLUCIÓN NÚMERO No. 9761 del 27 AGOSTO 2025 Hoja No. 2

Continuación de la Resolución «Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución nro. 2025003980600204 de mayo 14 de 2025»

Información Pública Clasificada

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)»

Oportunidad y Personería. Conforme lo previsto en el artículo 76 y en el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

ser notificado por este medio (…)»

Oportunidad y Personería. Conforme lo previsto en el artículo 76 y en el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, revisada la documentación obrante en el expediente y el escrito que nos ocupa, se verificó lo siguiente:

El recurso de apelación fue interpuesto por Rafael Valdivieso Sánchez con C.C. nro. 80.064.900, representante legal de la Agencia de Aduanas ABC Repecev S.A.S Nivel 1 NIT 860.536.003-3. Calidad que se acredita con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 2 de mayo de 2025.

La Resolución nro. 2025003980600204 del 14 de mayo de 2025, fue notificada vía correo electrónico el mismo día y el recurrente interpuso recurso de apelación el 4 de junio de 2025, mediante radicado nro. 1002025E010013, esto es, dentro del término legal.

Por lo anterior, cumple con estos requisitos.

Procedencia y demás requisitos. Según lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, se encuentra acreditada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se observa el cumplimiento de éstos dentro del escrito contentivo del recurso.

Al respecto, es de precisar que el recurrente, solicitó se tuvieran como parte del acervo

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se observa el cumplimiento de éstos dentro del escrito contentivo del recurso.

Al respecto, es de precisar que el recurrente, solicitó se tuvieran como parte del acervo probatorio, los documentos allegados en la solicitud inicial y los allegados con ocasión a la respuesta al requerimiento de información adicional.

Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación objeto de la presente Resolución, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

ANTECEDENTES

El 5 de diciembre de 2024, mediante radicado nro. 235410000002022, la señora Claudia Patricia Henao Bernate , identificada con cédula de ciudadanía nro. 51.770.861, representante legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ABC REPECEV S.A.S. NIVEL 1, NIT 860.536.003 -3, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denomi nada técnica y comercialmente como

“UNIDAD FUNCIONAL SISTEMA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA FOTOVOLTAICA

PARA CÁMARAS DE SEGURIDAD DAHUA”.

El 17 de diciembre de 2024 la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, mediante Requerimiento de Información Adicional-RIA S2024000100165398000733 solicitó a la usuaria: mencionar la unidad de medida de los cables; indicar el tipo de corriente que se genera y la capacidad de producción por unidad de tiempo; aclarar si se estaba solicitando la clasificación arancelaria de una (1) o

cables; indicar el tipo de corriente que se genera y la capacidad de producción por unidad de tiempo; aclarar si se estaba solicitando la clasificación arancelaria de una (1) o dieciseises (16) unidades funcionales.

El 19 de febrero de 2025 la interesada solicito prórroga para dar respuesta, la cual fue autorizada con oficio No. S2025000100165398000118 del 20 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO No. 9761 del 27 AGOSTO 2025 Hoja No. 3

Continuación de la Resolución «Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución nro. 2025003980600204 de mayo 14 de 2025»

Información Pública Clasificada El 7 de abril de 2025, la usuaria respondió mediante radicado No. E2025000100165398000179 renunciando al término restante para responder

El 14 de mayo de 2025, la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera mediante Resolución nro. 2025003980600204, clasificó la mercancía denominada técnicamente y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL SISTEMA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA FOTOVOLTAICA PARA CÁMARAS DE SEGURIDAD DAHUA” en la subpartida 8501.80.00.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas que trabajan conjuntamente como generadores fotovoltaicos de corriente alterna, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI , en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de y sus modificaciones.

alterna, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI , en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de y sus modificaciones.

El 4 de junio de 2025, el representante legal de la Agencia de Aduanas Repecev S.A.S. Nivel 1 NIT 860.536.003-3 mediante radicado nro. 1002025E010013 interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Clasificación Arancelaria nro. 2025003980600204 del 14 de mayo de 2025.

El 30 de julio de 2025, el despacho abrió a periodo probatorio de oficio, mediante el Auto nro. 3075, el cual fue notificado el mismo día.

El 8 de agosto de 2025, y conforme a la prueba decretada , se realizó reunión virtual de carácter técnico, con el interesado por la plataforma Teams, con el fin de explicar el funcionamiento de la unidad funcional y cada uno de sus componentes.

El día 22 de agosto de 2022 mediante radicado nro. 1002025E016443, el Representante Legal de la Agencia de Aduanas ABC REPECEV S.A.S . Nivel 1 dio respuesta a la información solicitada en el auto de practica de pruebas antes citado y lo solicitado, con ocasión de la reunión virtual llevada a cabo el ocho (8) de agosto.

MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

1. El recurrente señala en el acápite denominado “ Indebida interpretación de la norma” que la subpartida arancelaria (8501.80.00.00) establecida por parte de la

MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

1. El recurrente señala en el acápite denominado “ Indebida interpretación de la norma” que la subpartida arancelaria (8501.80.00.00) establecida por parte de la autoridad aduanera, que clasificó el producto como un generador de corriente eléctrica alterna (AC) desconoce la naturaleza esencial y el proceso único de generación de energía de la mercancía , objeto de análisis, incurriendo en una aplicación errónea o incompleta de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado y de la partida 85.01 del Arancel de Aduanas.

2. Centra sus argumentos en los siguientes puntos:

  • Principio de la Generación Primaria de Corriente Continua (DC) por Paneles

Fotovoltaicos:

Un “Sistema de Generación Eléctrica Fotovoltaica” inherentemente inicia su proceso de producción de energía a través de los paneles solares fotovoltaicos. Es un hecho técnico innegable que los paneles fotovoltaicos, por su principio de funcionamiento (efecto fotovoltaico), producen corriente continua (DC).

La clasificación otorgada por la autoridad aduanera (8501.80.00.00Generadores fotovoltaicos de corriente alterna) sugiere que el sistema, en su función de “generador”, produce directamente corriente alterna, siendo esto incorrecto, pues los paneles son los únicos “generadores” en el sistema y en cualquier sistema, y su salida es intrínsecamente corriente continua.RESOLUCIÓN NÚMERO No. 9761 del 27 AGOSTO 2025 Hoja No. 4

Continuación de la Resolución «Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución nro. 2025003980600204 de mayo 14 de 2025»

Información Pública Clasificada • El inversor como convertidor, no como generador:

Señala al respecto, que la función del inversor es de conversión, no de generación y que la energía es generada por los paneles en corriente continua (DC) y luego convertida a energía alterna (AC).

Precisa que clasificar la unidad funcional por su salida en energía alterna (AC) implicaría desconocer el proceso de generación único que tiene el sistema y se estaría planteando que el proceso no es de generación inicial, sino de conversión.

  • Carácter Esencial de los Paneles Fotovoltaicos y la Aplicación de las Reglas

Generales Interpretativas:

Indica que, según la metodología de las Reglas de Interpretación Arancelaria , al clasificar una unidad funcional se debe considerar el componente que le confiere el carácter esencial o principal y en el caso en particular, los paneles fotovoltaicos son el elemento fundamental y esencial para la existencia del sistema de “generación fotovaltica”, pues sin los paneles no hay generación y sin generación el inversor no tiene función.

Afirma que la subpartida 8501.72.00.00 describe con mayor precisión la naturaleza principal del generador dentro del sistema, teniendo en cuenta que la potencia generada es de 1 .1 KW/h (1100 W), lo cual es superior a 50 W, encuadrando perfectamente en esta subpartida.

  • Prevalencia la Generación sobre la Conversión:

Precisa que la descripción de la partida 85.01 dentro de la categoría de generadores fotovoltaicos distingue entre generadores de corriente continua y

encuadrando perfectamente en esta subpartida.

  • Prevalencia la Generación sobre la Conversión:

Precisa que la descripción de la partida 85.01 dentro de la categoría de generadores fotovoltaicos distingue entre generadores de corriente continua y generadores de corriente alterna y que la clasificación debe basarse en el proceso de generación primaria de energía, esto es la continua y no en el proceso de conversión posterior, esto es, la alterna, pues desconocer esto hecho sería pasar por alto la especificidad y el orden jerárquico que las subpartidas intentan establecer en la partida 85.01.

Reitera que en la resolución impugnada se interpretó de manera restrictiva el concepto de “generador fotovoltaico” , centrándose únicamente en la salida final de corriente producida en esa etapa esencial, por lo que la clasificación correcta que refleja la naturaleza técnica y funcional del sistema es la subpartida 8501.72.00.00, configurándose de esta manera una indebida interpretación y aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 contenidas en el Decreto 1881 de 2021, vulnerando el Principio de Legalidad.

3. Por lo anterior, solicita se revoque parcialmente la Resolución nro. 2025003980600204 del 14 de mayo de 2025 en lo referente a clasificar el producto en la subpartida 8501.80.00.00 como una combinación de máquinas que trabajan conjuntamente como generadores fotovoltaicos de corriente alterna y en su reemplazo se clasifique la mercancía por la subpartida 8501.72.00.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas que trabajan conjuntamente como generadores

conjuntamente como generadores fotovoltaicos de corriente alterna y en su reemplazo se clasifique la mercancía por la subpartida 8501.72.00.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas que trabajan conjuntamente como generadores fotovoltaicos de corriente continua, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.

4. Anexo al escrito:

  • Certificado de Existencia y Representación Legal de la Agencia de Aduanas ABC

Repecev S.A.S. Nivel 1.RESOLUCIÓN NÚMERO No. 9761 del 27 AGOSTO 2025 Hoja No. 5

Continuación de la Resolución «Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución nro. 2025003980600204 de mayo 14 de 2025»

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FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

5. En los términos del recurso que nos ocupa el problema jurídico a resolver consiste en determinar si: es procedente la clasificación arancelaria realizada con la Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria nro. 2025003980600204 del 14 de mayo de 2025, por la subpartida arancelaria 8501.80.00.00 o si con base en los argumentos expuestos en el recurso, debe reconsiderarse la clasificación de la mercancía por la subpartida 8501.72.00.00 como una combinación de máquinas que trabajan conjuntamente como generadores fotovoltaicos de corriente continua.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8501.72.00.00 como una combinación de máquinas que trabajan conjuntamente como generadores fotovoltaicos de corriente continua.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria nro. 2025003980600204 del 14 de mayo de 2025, mediante la cual se clasificó la mercancía denominada técnica y comercialmente c omo “UNIDAD FUNCIONAL SISTEMA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA FOTOVOLTAICA PARA CÁMARAS DE SEGURIDAD DAHUA” en la subpartida 8501.80.00.00 del Arancel de Aduanas.

7. Para analizar el caso, se debe empezar por precisar que la nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia se fundamenta en la nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, hoy vigente con la VII Enmienda; así como en la nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), según Decisión 885 de 2021 emanada de la Comisión de la

Comunidad Andina.

8. El Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y el Acuerdo de Cartagena, fueron adoptados por Colombia mediante la Ley 646 de 2001 y la Ley 8ª de 1973, respectivamente.

9. Mediante el Decreto 1881 de 2021, Colombia adoptó en su Arancel de Aduanas la VII Recomendación de la Enmienda al Sistema Armonizado y las consecuentes modificaciones de la NANDINA, contenidas en la Decisión 885 de 2021.

10. Ahora bien , para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la

VII Recomendación de la Enmienda al Sistema Armonizado y las consecuentes modificaciones de la NANDINA, contenidas en la Decisión 885 de 2021.

10. Ahora bien , para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en adelante Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente: i) el conocimiento de la mercancía y ii) el manejo correcto de la Nomenclatura.

11. El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar, es decir, aspectos como su uso, composición y forma de presentación, entre otros.

12. El otro elemento, referido al correcto manejo de la Nomenclatura, se encuentra establecido en el literal 1° a) del artículo 3 del Convenio referido a las obligaciones de

las partes contratantes:

«a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:

1. A utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;

2. A aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las

modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;

2. A aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las

secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;RESOLUCIÓN NÚMERO No. 9761 del 27 AGOSTO 2025 Hoja No. 6

Continuación de la Resolución «Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución nro. 2025003980600204 de mayo 14 de 2025»

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3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;»

13. En cuanto a la nomenclatura arancelaria y estadística, ésta forma parte integrante del Convenio, tal como lo establece el artículo 2 del Convenio; dicha nomenclatura contiene seis (6) Reglas Generales para la Interpretación (RGI) del Sistema Armonizado, que establecen los principios para la clasificación de mercancías.

14. Acorde con lo anterior, los países firmantes del Convenio se encuentran obligados a utilizar y aplicar la nomenclatura del Sistema Armonizado tal como está establecida, con sus Reglas Generales para la Interpretación, así como todas las Notas de las secciones, de capítulos y subpartidas, junto a los códigos y textos de partidas y subpartidas, sin modificar su alcance.

15. Como el objetivo de la nomenc latura del Sistema Armonizado es identificar y codificar todas las mercancías objeto de comercio internacional, dicha nomenclatura las ha organizado en grupos específicos, empezando por grandes grupos llamados secciones, separados en capítulos, luego divid idos en partidas, subdivididas en

codificar todas las mercancías objeto de comercio internacional, dicha nomenclatura las ha organizado en grupos específicos, empezando por grandes grupos llamados secciones, separados en capítulos, luego divid idos en partidas, subdivididas en subpartidas. Cada una de estas categorías tiene sus propias características que las identifican en sí mismas y que a la vez les permite diferenciarse de las demás categorías.

16. Para precisar el alcance de algunas categorías o grupos de mercancías (llámense secciones, capítulos, partidas y/o subpartidas) el Sistema Armonizado cuenta con Notas de Sección, de Capítulo o de subpartidas, las cuales tienen carácter legal y de obligatoria aplicación, tal como lo establecen las Regl as Generales Interpretativas de esta nomenclatura.

17. Retomando, tenemos qu e el problema jurídico a resolver es determinar, si es procedente la clasificación arancelaria re alizada en la Resolución de Clasificación Arancelaria nro. 2025003980600204 del 14 de mayo d e 2025, por la subpartida arancelaria 8501.80.00.00 o si, por el contrario, lo correcto, es la subpartida arancelaria 8501.72.00.00 como lo propone el recurrente.

18. Respecto del primer elemento a analizar, es decir el técnico, que corresponde a las características de la mercancía a clasificar, tales como su uso y composición, entre otros, tenemos que la mercancía objeto de análisis, consiste en una unidad funcional de generación eléctrica fotovoltaica para cámaras de seguridad.

19. De acuerdo con lo informado por el usuario, en la reunión de carácter técnico llevada a cabo el 8 de agosto de 2025 a través de la plataforma Teams y decretada en el Auto

generación eléctrica fotovoltaica para cámaras de seguridad.

19. De acuerdo con lo informado por el usuario, en la reunión de carácter técnico llevada a cabo el 8 de agosto de 2025 a través de la plataforma Teams y decretada en el Auto nro. 3075 de julio 30 de 2025, el interesado afirmó que por un error de traducción, envió a la Coordinación de Clasificación Arancelaria información imprecisa, al indicar que la unidad funcional objeto de estudio genera corriente alterna , tal como se indicó en la respuesta al Requerimiento Ordinario de Información nro. -RIA S2024000100165398000733 del 17 de diciembre de 2024. Por lo expuesto aclara en la reunión en mención, que la unidad funcional en cuestión genera corriente continua y no alterna como inicialmente se indicó.

20. En respuesta a las pruebas solicitada s, el recurrente anexó , los archivos con los cuales indicó los equipos que conforman la unidad funcional, denominada “UNIDAD FUNCIONAL SISTEMA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA FOTOVOLTAICA PARA CÁMARAS DE SEGURIDAD DAHUA” así como la distribución de los mismos.

21. Como flujograma de la generación de energía anexó el siguiente diagrama:RESOLUCIÓN NÚMERO No. 9761 del 27 AGOSTO 2025 Hoja No. 7

Continuación de la Resolución «Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución nro. 2025003980600204 de mayo 14 de 2025»

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22. Hecha la precisión, indicó que la energía eléctrica fotovoltaica se ha convertido en

2025003980600204 de mayo 14 de 2025»

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22. Hecha la precisión, indicó que la energía eléctrica fotovoltaica se ha convertido en una opción cada vez más popular para suministrar energía de manera eficiente y sostenible, aprovechando la energía solar para producir electricidad mediante el uso de paneles fotovoltaicos, los cuales convierten la luz solar en corriente eléctrica, la cual puede ser utilizada para alimentar una gran variedad de dispositivos, incluyendo cámaras de seguridad.

23. La unidad funcional, objeto de estudio, está conformada por los siguientes equipos:

  • Cuatro (4) Módulos solares de silicio monocristalinos con sus cajas d e control.

Uso: Genera energía continua a partir de la luz solar, es el dispositivo de generación única del sistema. • Un (1) Protector (DPS): Protege contra sobretensiones a los dis positivos que están en línea DS, tensión máxima 500 V. • Dos (2) Acumuladores de batería de ácido sólido con una capacidad de 12 V y 200 Ah. Uso: Almacena energía que genera el panel solar y la entrega a la UPS para respaldo y uso en momentos sin generación solar o fallo en línea eléctrica. • Un (1) Inversor de onda sinusoidal con una potencia nominal de salida de 450

W y tensión de salida de 200-240 V. Uso: Convierte corriente directa que recibe de los paneles en corriente alterna, para alimentar la entrada alterna de la UPS. • Una (1) UPS - Fuente final de alimentación, con entrada dual de corriente alterna desde el inversor y corriente directa recibida de la batería; estabiliza la energía

  • Una (1) UPS - Fuente final de alimentación, con entrada dual de corriente alterna desde el inversor y corriente directa recibida de la batería; estabiliza la energía y la entrega a una tensión de 48 VDC constantes con potencia de 120 W. • Seis (6) unidades de 76,8 m de cables de conexión. Uso: Conecta los paneles solares entre sí, permitiendo la extensión del sistema fotovoltaico.

24. Adicionalmente, se tiene que, aunque los módulos solares, las baterías y la fuente de alimentación, manejan energía continua, se incluye un inversor como parte del sistema por motivos de redundancia y seguridad operativa , ya que la UPS permite

entrada dual: AC (desde el inversor) y DC (desde la batería o paneles).

25. Ahora bien, en lo que respecta al equipo de salida del sistema, se tiene que se hace a través de la UPS, la cual entrega energía continua con una salida de 48 VDC y una potencia de 120 W.

26. De otra parte, en lo que respecta a la distancia física, entre los paneles solares y la

UPS, está en un rango aproximado de 2,4 a 3,0 metros, el cual puede variar levementeRESOLUCIÓN NÚMERO No. 9761 del 27 AGOSTO 2025 Hoja No. 8

Continuación de la Resolución «Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución nro. 2025003980600204 de mayo 14 de 2025»

Información Pública Clasificada de acuerdo con la disposición del terreno y las condiciones propias del entorno de instalación.

27. Una vez identificada la mercancía, el paso siguiente es clasificarla arancelariamente

Información Pública Clasificada de acuerdo con la disposición del terreno y las condiciones propias del entorno de instalación.

27. Una vez identificada la mercancía, el paso siguiente es clasificarla arancelariamente y para tal efecto, se inicia aplicando lo establecido en la Regla General Interpretativa 1,

que señala:

«Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:»

28. Esta regla, que es la primera y princi pal, de obligatoria aplicación, dispone que legalmente la clasificación en la nomenclatura del Sistema Armonizado se realiza teniendo en cuenta lo mencionado en los textos de las partidas y en los textos de las Notas de Sección o de Capítulo.

29. Los textos d e partida son aquellos que aparecen frente a los códigos de cuatro primeros dígitos y son comunes a todos los países que utilizan la Nomenclatura del

Sistema Armonizado.

30. Las Notas legales son aquellas que aparecen después del título de la Sección o del Capítulo y concretan con la mayor precisión posible, el contenido y el límite de cada partida, grupo de partidas, capítulo o sección.

31. En tratándose de una unidad funcional, se trae a cita su definición, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI del Arancel que señala:

“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de

la Nota 4 de la Sección XVI del Arancel que señala:

“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.” (Negrilla del Despacho)

32. De la misma se tiene, que una unidad funcional comprende una máquina o combinación de máquinas, para realizar conjuntamente una función netamente definida, en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85 y que , de darse estas condiciones, se clasificara en la partida correspondiente a la función que realice.

33. Retomando, nos encontramos ante una combinación de máquinas y/o equipos consistentes en: módulos solares, protector (DPS), baterías, Inversor y UPS, cuyo fin es generar energía eléctrica continua a partir de la energía solar.

34. Ahora bien, teniendo en cuenta las características físicas y técnicas del producto denominado técnica y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL SISTEMA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA FOTOVOLTAICA PARA CÁMARAS DE SEGURIDAD DAHUA”, cuya función es la generación de energía eléctrica continua a partir de energía solar, en aplicación la Regla General Interpretativa 1 la partida que le corresponde es la 85.01 de la nomenclatura del Sistema Armonizado cuyo texto señala:

85.01 “Motores y generadores eléctricos, excepto los grupos electrógenos”

solar, en aplicación la Regla General Interpretativa 1 la partida que le corresponde es la 85.01 de la nomenclatura del Sistema Armonizado cuyo texto señala:

85.01 “Motores y generadores eléctricos, excepto los grupos electrógenos”

35. Al respecto, es de precisar que el recurrente no objeta la partida, pues está de acuerdo con la partida arancelaria por la que se clasifica la mercancía objeto de análisis.

36. Continuando con el ejercicio, se tiene que una vez determinada la partida de la mercancía en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 se hace necesario revisar

la Regla General Interpretativa 6, que señala:RESOLUCIÓN NÚMERO No. 9761 del 27 AGOSTO 2025 Hoja No. 9

Continuación de la Resolución «Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución nro. 2025003980600204 de mayo 14 de 2025»

Información Pública Clasificada «La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo niv

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