DIAN - Resolución 010524 de 15-09-2025
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 010524 de 15-09-2025
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2025
Información Pública Clasificada Información Pública Clasificada
POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE APELACIÓN
TEMA: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN
ANTICIPADA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
RECURRENTE: JOSE ALBEIRO ZAPATA CADAVID
C.C. 16.504.882
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN NRO. 2025003980600337 del 04 de Julio de 2025
RAD. Y FECHA DE
PRESENTACIÓN DEL
RECURSO:
1912025E010101 del 15 de julio de 2025
LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA DE LA
DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS
En ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el numeral 3.3.1. del artículo 2 de la Resolución 70 de 2021 y la Resolución 5695 del 29 de mayo de 2025 del Subdirector de Gestión del Empleo Público y con fundamento en lo siguiente,
PRESUPUESTOS PROCESALES
Procedencia y demás requisitos . Según lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, se encuentra acreditada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Para efectos de la admisión del recurso de apelación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en l os artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecen:
Para efectos de la admisión del recurso de apelación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en l os artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecen:
«ART. 76. Oportunidad y Presentación . Los recursos de (…) y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…)».
«ART. 77. - Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
RESOLUCIÓN NÚMERO No. 10524
( 15 SEPTIEMBRE 2025 )RESOLUCIÓN NÚMERO No. 10524 de 15 SEPTIEMBRE 2025 Hoja No. 2
Continuación de la Resolución «Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 2025003980600337 del 4 de julio de 2025». ________________________________________________________________________________________
Información Pública Clasificada
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)»
Oportunidad y Personería. Conforme lo previsto en el artículo 76 y en el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, revisada la documentación obrante en el expediente y el escrito que nos ocupa, se verificó lo siguiente:
La Resolución nro. 2025003980600337 del 04 de Julio de 2025, fue notificada vía correo electrónico el mismo día al señor JOSE ALBEIRO ZAPATA CADAVID , en calidad de representante legal de la sociedad Healthy América Colombia S.A.S. con NIT 900.166.251-1, quien se encuentra reconocido dentro de las presentes diligencias. Quien interpuso recurso de apelación el 15 de julio del año en curso, a través, de radicado virtual nro. 1912025E010101, es decir, dentro de la oportunidad legal.
Por lo anterior, cumple con estos requisitos.
En cuanto a los requisitos previstos en los numer ales 2, 3 y 4 d el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , se obse rva el cumplimiento de estos dentro del escrito contentivo del recurso. Precisando que el recurrente no solicitó la práctica de pruebas.
Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación objeto de la presente Resolución, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación objeto de la presente Resolución, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
El 06 de mayo de 2025, el señor JOSE ALBEIRO ZAPATA CADAVID , identificado con cédula de ciudadanía 16.504.882, en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD HEALTHY AMERICA COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.166.251-1, con radicado nro. 235410000002432, presentó solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “VITAMIN D3 5000 IU”.
El 4 de julio de 2025, la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera mediante resolución anticipada de clasificación Arancelaria nro. 2025003980600337, clasificó la mercancía descrita en la resolución objeto de recurso, en la subpartida 2106.90.74.00 del Arancel de Aduanas, como un suplemento alimenticio que contiene como ingrediente principal una vitamina, en aplicación de la Nota 1a) del Capítulo 30, y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del mencionado texto ara ncelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
El 15 de julio de 2025 con radicado virtual nro. 1912025E010101, el señor JOSE ALBEIRO ZAPATA CADAVID , interpuso recurso de apelación contra la Resolución nro. 2025003980600337 del 04 de Julio de 2025, antes citada.
ZAPATA CADAVID , interpuso recurso de apelación contra la Resolución nro. 2025003980600337 del 04 de Julio de 2025, antes citada.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
La vitamina D3 5000 es medicamento en Colombia
1. Manifiesta el recurrente que, en Colombia la vitamina D3 500 IU suele clasificarse
como medicamento y no como suplemento dietario debido a que según INVIMA unaRESOLUCIÓN NÚMERO No. 10524 de 15 SEPTIEMBRE 2025 Hoja No. 3
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Información Pública Clasificada sustancia con efecto farmacológico que se usa para prevenir o tratar o curar enfermedades debe clasificarse como medicamento. La vitamina D3 en dosis altas (5000 IU= 125 mcg) excede el requerimiento nutricional diario (600 -800 IU). Se emplea para tratar o prevenir déficit de vitamina D, osteoporosis, raquitismo, hipocalcemia, etc. Cumple funciones terapéuticas, no solo nutricionales. De igual forma señala que s upera el límite permitido para suplemento dietario. Que se comercializa con fórmula médica y tiene riesgos por automedicación en dosis altas.
2. Explica que con fundamento en la Norma Farmacológica y el Acta 03 de 2017 numeral 3.1.6.2 de la Sala Especializada de Medicamentos y Productos Biológicos de la Comisión
automedicación en dosis altas.
2. Explica que con fundamento en la Norma Farmacológica y el Acta 03 de 2017 numeral 3.1.6.2 de la Sala Especializada de Medicamentos y Productos Biológicos de la Comisión Revisora, que el INVIMA le concedió el Registro Sanitario de Medicamento al producto
VITAMINA D3 5000 IU de HEALTHY AMERICA COLOMBIA S.A.S.
3. Finalmente, informa que de conformidad con lo determinado por la Circular 06 de 2018 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, especialmente los artículos 4 y 5, en Colombia todos los medicamentos comercializados en el país - incluidos los vitales no disponibles y las preparaciones magistrales con IUM/CUM - deben ser reportados al Sistema de Información de Precios de Medicamentos
(SISMED), y que ellos lo vienen haciendo trimestralmente a través de la plataforma PISIS y quienes no reporten pueden ser sancionados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
4. Concluye que la decisión contenida en la Resolución recurrida esta llamada a ser Revocada por adolecer de Falsa Motivación, ya que el recurrente considera que la VITAMINA D3 5000 IU, es un MEDICAMENTO.
FALSA MOTIVACIÓN
5. Indica el recurrente que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado por incurrir en una contradicción supina, al determinar que “… luego de revisar las características del producto objeto de estudio, se concluye que arancelariamente, éste corresponde a una preparación a base de vitamina D y excipientes, que no trata ni cura ninguna enfermedad por si sola. En consecuencia, queda excluida de la partida 30.04.” señalando que al producto bajo
preparación a base de vitamina D y excipientes, que no trata ni cura ninguna enfermedad por si sola. En consecuencia, queda excluida de la partida 30.04.” señalando que al producto bajo examen, el INVIMA le concedió el Registro Sanitario No. INVIMA 2024M -0021281, a través de la Resolución No. de 2024004631 de 6 de febrero de 2024. Registro Sanitario, en el cual el INVIMA le reconoció las siguientes INDICACIONES: “Tratamiento de las deficiencias orgánicas de Vitamina D.”
6. Argumenta que se mencionó en el acto que “conforme a la información del etiquetado, el producto no está destinado al diagnóstico, tratamiento, cura o prevención de ninguna enfermedad”, lo cual considera el recurrente que contradice la argumentación en la que se manifiesta que en la etiqueta aparece que “ la dosis recomendada es según criterio médico y que la venta se realiza con formula médica”, lo que señala nunca aparece en las etiquetas de suplementos dietarios.
7. Por lo que considera se configura, en la actuación de la dependencia emisora de la Resolución recurrida, la práctica del “ cherry picking”, conocida como la falacia de la evidencia incompleta o falacia de la selección selectiva, argumento que consiste en presentar solo la evidencia que apoya una afirmación particular, ignorando o descartando la evidencia que la contradice.
8. Arguye que se omite, que solo a los MEDICAMENTOS se le asignan en la Resolución que concede el Registro Sanitario, como característica, la enumeración de las CONTRAINDICACIONES Y ADVERTENCIAS. Característica que le fue asignada al
8. Arguye que se omite, que solo a los MEDICAMENTOS se le asignan en la Resolución que concede el Registro Sanitario, como característica, la enumeración de las CONTRAINDICACIONES Y ADVERTENCIAS. Característica que le fue asignada al producto VITAMIND3 5000 IU, como lo reconoció la Resolución recurrida, en la página 3
párrafo 2 lo que considera, es una violación del principio de congruencia, porque el ActoRESOLUCIÓN NÚMERO No. 10524 de 15 SEPTIEMBRE 2025 Hoja No. 4
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Información Pública Clasificada Administrativo recurrido, reconoce que en la etiqueta del producto VITAMIND3 5000 IU aparecen las contraindicaciones y advertencias que s olo se exige de los MEDICAMENTOS, y aun así, en el RESUELVE lo califica como “un suplemento alimenticio” part iendo de supuestos de hecho y derecho para llegar a conclusiones contrarias.
9. Cita el recurrente de la página de internet medlineplus en el siguiente enlace
https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002405.htm donde se define la vitamina D, las funciones, fuentes alimenticias, suplementos y efectos secundarios, recomendaciones que realizan.
10. De igual forma señala las cantidades recomendadas, en unidades internacionales
(UI), según la consulta realizada en la página web: https://medlineplus.gov/spanish/vitaminddeficiency.html y uso de la vitamina D3 en la página:
que realizan.
10. De igual forma señala las cantidades recomendadas, en unidades internacionales
(UI), según la consulta realizada en la página web: https://medlineplus.gov/spanish/vitaminddeficiency.html y uso de la vitamina D3 en la página: https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a620058-es.html.
“Las cantidades recomendadas, en unidades internacionales (UI), son: • Nacimiento hasta 12 meses: 400 UI • Niños entre uno y 13 años: 600 UI • Adolescentes entre 14 y 18 años: 600 UI • Adultos de 19 a 70 años: 600 UI • Adultos mayores de 71 años: 800 UI
“El colecalciferol (vitamina D3) también se usa junto con el calcio para prevenir y tratar enfermedades de los huesos como el raquitismo (ablandamiento y debilitamiento de los huesos en los niños causado por la falta de vitamina D), osteomalacia (ablan damiento y debilitamiento de los huesos en adultos causados por la falta de vitamina D) y osteoporosis (afección en la que los huesos se vuelven delgados y débiles, y se fracturan con facilidad). El colecalciferol (vitamina D3) pertenece a una clase de med icamentos llamados análogos de la vitamina D. El cuerpo necesita el colecalciferol para tener huesos, músculos y nervios saludables y para apoyar el sistema inmunitario. Su acción consiste en ayudar al cuerpo a usar más del calcio que se encuentra en los alimentos o suplementos.” 4 Negrillas fuera de texto para resalta”
11. Manifiesta que, el consumo del producto VITAMIN D3 5000 IU no simplemente mejora
usar más del calcio que se encuentra en los alimentos o suplementos.” 4 Negrillas fuera de texto para resalta”
11. Manifiesta que, el consumo del producto VITAMIN D3 5000 IU no simplemente mejora una deficiencia nutricional, sino que es necesario para la prevención y tratamiento de problemas articulares muy graves, en niños y adultos, bajo supervisión médica. Más si tenemos en cuenta que la cantidad del ingrediente de vitamina D3, aprobado por el INVIMA en el VITAMIN D3 5000 IU, supera entre 6 a 13 veces la cantidad recomendada como suplemento dietario (alimenticio). Por lo que este producto solamente puede ser consumido bajo estricta supervisión médica, que evite que una persona, sin conocimiento y acompañamiento adecuado, consuma este producto, y sin saber ni querer, sufra los efectos secundarios de consumir el producto, como si fuera un mero suplemento dietario.
12. Explica que, si el producto está indicado en el “tratamiento de deficiencias orgánicas de Vitamina D”, es por su concentración que descarta su uso como suplemento dietario, por lo que se concluye ipso iure que VITAMIND3 5000 IU, es un MEDICAMENTO, al que incluso se le asignó el Código Único de Medicamentos CUM 20202246.
13. Por lo anterior considera que la actuación de la Administración en la Resolución recurrida constituye un ejercicio de funciones que no le corresponden, por parte de la dependencia emisora y un desconocimiento evidente de la naturaleza (concentración) del producto VITAMIND3 5000 IU; y, de lo determinado por el inciso 5 del artículo 3 de la Resolución No. 3096 de 2007 del Ministerio de la Protección Social que determinó que un
producto VITAMIND3 5000 IU; y, de lo determinado por el inciso 5 del artículo 3 de la Resolución No. 3096 de 2007 del Ministerio de la Protección Social que determinó que un Suplemento Dietario “Es aquel producto cuyo propósito es adicionar la dieta normal y que es fuente concentrada de nutrientes y otras sustancias con efecto fisiológico o nutricional que puede contener vitaminas, minerales, proteínas, aminoácidos, otrosRESOLUCIÓN NÚMERO No. 10524 de 15 SEPTIEMBRE 2025 Hoja No. 5
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Información Pública Clasificada nutrientes y derivados de nutrientes, plantas, concentrados y extractos de plantas solas o en combinación.”, PERO QUE “no se ajuste a las definiciones establecidas para alimentos, medicamentos, productos fitoterapéuticos o preparación farmacéutica a base de recursos naturales, ni bebidas alcohólicas en la legislación sanitaria vigente.” , como está establecido en el numeral 1 del artículo 3 del Decreto Número 3249 de 2006 del Ministerio de la Protección Social.
Sobre la Competencia Funcional del INVIMA
14. Considera que se vulnera el principio de competencia funcional porque los registros sanitarios son concedidos a través de un acto administrativo, en el cual el producto bajo examen fue definido por el INVIMA como medicamento dentro de la esfera de competencia exclusiva del INVIMA, explicando en el territorio de la República de Colomba, con base en
sanitarios son concedidos a través de un acto administrativo, en el cual el producto bajo examen fue definido por el INVIMA como medicamento dentro de la esfera de competencia exclusiva del INVIMA, explicando en el territorio de la República de Colomba, con base en el Decreto 677 de 1995 y Decreto 2086 de 2010 la entidad pública que tiene competencia exclusiva y excluyente de determinar si un producto para el consumo humano es un medicamento, un alimento, un suplemento dietario o un fitoterapéutico, como dispuso el Decreto 677 de 1995.
15. Afirma que la dependencia emisora fundamentó su decisión, en una interpretación desencaminada, que desconoce la naturaleza del producto VITAMIND3 5000 IU; y, la competencia del INVIMA, como máxima autoridad sanitaria, porque decide considerar como suplement o alimenticio (que es sinónimo de suplemento dietario), al producto VITAMIND3 5000 IU, a pesar de que el INVIMA le concedió el Registro Sanitario No.
INVIMA 2024M-0021281, a través de la Resolución No. 2024004631 del 6 de febrero de 2024.
16. Explica que la sigla M, que va después del año de concesión de Registro Sanitario, significa, según lo define el artículo 10.1 del Decreto 1156 de 2018, “Medicamentos”.
Registro Sanitario, en el cual el INVIMA le reconoció al producto VITAMIND3 5000 IU, el siguiente USO TERAPEÚTICO: “Tratamiento de deficiencias orgánicas de Vitamina D”, deficiencia, que cuando son graves tienen que ser tratadas con un producto de tan potente concentración como VITAMIND3 5000 IU ya que produce la aparición de enfermedades
deficiencia, que cuando son graves tienen que ser tratadas con un producto de tan potente concentración como VITAMIND3 5000 IU ya que produce la aparición de enfermedades que deben ser tratadas con la ingestión de este producto. Tanto así, que incluso el Registro Sanitario de este producto, exige que sea vendida “CON FORMULA FACULTATIVA”, es decir, con fórmula médica.
17. Explica que la dependencia emisora decidió clasificar como Suplemento Dietario/Alimenticio (SD), a l producto VITAMIND3 5000 IU que el INVIMA definió como Medicamento (M), desconociendo la esfera de la competencia exclusiva del INVIMA.
18. Lo que deviene en que la decisión contenida en la Resolución recurrida esta ll amada a ser Revocada por adolecer de Falsa Motivación, por ser el producto VITAMIND3 5000
IU, un medicamento.
DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EFICACIA POR EXTRALIMITACIÓN
19. De los registros sanitarios. Señala que el INVIMA, es quien los otorga, reitera que tiene competencia exclusiva y excluyente para determinar si un producto se puede o no considerar un medicamento, un alimento, un suplemento dietario o un fitoterapéutico, en los términos del Decreto 677 de 1995 y el Decreto 2086 de 201 0. Considera que desconocer tal circunstancia es una ilegalidad.
20. Explica que el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019 modificó el artículo 477 del Estatuto Tributario, en el que indica que la partida 30.04 se encuentra exento del impuesto sobre
20. Explica que el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019 modificó el artículo 477 del Estatuto Tributario, en el que indica que la partida 30.04 se encuentra exento del impuesto sobre
las ventas , afirmando que el producto bajo examen es un medicamento por ser unRESOLUCIÓN NÚMERO No. 10524 de 15 SEPTIEMBRE 2025 Hoja No. 6
Continuación de la Resolución «Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 2025003980600337 del 4 de julio de 2025». ________________________________________________________________________________________
Información Pública Clasificada producto preparado con indicaciones terapéuticas reconocidas por el INVIMA, por lo tanto, le corresponde según el Estatuto Tributario la subpartida arancelaria 3004.50.10.00.
21. Insiste en que contrariar la clasificación de este producto sería una extralimitación de funciones y una violación de la autoridad y las competencias exclusivas y excluyentes del INVIMA, y desconocerlo implicaría un incumplimie nto al Decreto 677 de 1995 un a violación del principio de competencia funcional.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
22. Reitera que el Invima es la única autoridad administrativa que determina la clasificación de los productos a los que les concede Registro Sanitario, como está estipulado en el Decreto 2078 de 2012, el Decreto 3249 de 2006, el Decreto 3863 de 2008, el Decreto 272 de 2009 y la Ley 1437 de 2011, por ministerio de la ley y los decretos reglamentarios, por lo que considera que la DIAN está obligada a aceptar la autoridad del
INVIMA.
el Decreto 272 de 2009 y la Ley 1437 de 2011, por ministerio de la ley y los decretos reglamentarios, por lo que considera que la DIAN está obligada a aceptar la autoridad del
INVIMA.
FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
23. En los términos del recurso que nos ocupa el problema jurídico a resolver consiste en determinar si con base en los argumentos expuestos en el recurso debe reconsiderarse la clasificación de la mercancía denominada técnica y comercialmente como “VITAMIN D3 5000 IU”, en la subpartida 2106.90.74.00 como un suplemento dietario o por la subpartida 3004.50.10.00 del Arancel de Aduanas como un medicamento tal como lo solicita el recurrente.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
24. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la resolución anticipada de clasificación Arancelaria nro. 2025003980600337 del 04 de Julio de 2025, mediante la cual se clasificó la mercancía denominada técnica y comercialmente como “VITAMIN D3 5000 IU” por la subpartida 2106.90.74.00 del Arancel de Aduanas.
25. Para analizar el caso, se debe empezar por precisar que la nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia se fundamenta en la nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado) , hoy vigente con la VII Enmienda; así como en la nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), según Decisión 885 de 2021 emanada de la
Comisión de la Comunidad Andina.
vigente con la VII Enmienda; así como en la nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), según Decisión 885 de 2021 emanada de la Comisión de la Comunidad Andina.
26. El Convenio del Sistema Armonizado y el Acuerdo de Cartagena, fueron adoptados por Colombia mediante la Ley 646 de 2001 y la Ley 8ª de 1973, respectivamente.
27. Mediante el Decreto 1881 de 2021, Colombia adoptó en su Arancel de Aduanas la VII Recomendación de la Enmienda al Sistema Armonizado y las consecuentes modificaciones de la NANDINA, contenidas en la Decisión 885 de 2021.
28. Ahora bien, para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en adelante Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente:
- el conocimiento de la mercancía y ii) el manejo correcto de la Nomenclatura.RESOLUCIÓN NÚMERO No. 10524 de 15 SEPTIEMBRE 2025 Hoja No. 7
Continuación de la Resolución «Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 2025003980600337 del 4 de julio de 2025». ________________________________________________________________________________________
Información Pública Clasificada
29. El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar, es decir, aspectos como su uso, funcionamiento y forma de presentación, entre otros.
30. Para el presente caso, y respecto del primer elemento, es decir , el técnico, que
29. El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar, es decir, aspectos como su uso, funcionamiento y forma de presentación, entre otros.
30. Para el presente caso, y respecto del primer elemento, es decir , el técnico, que corresponde a las características de la mercancía a clasificar, tales como su uso y composición, entre otros, tenemos que la mercancía tiene las siguientes características, conforme a la ficha técnica y la etiqueta aportada por el solicitante:
Materia Prima Composición mg Función Colecalciferol 5 (5000 UI) Principio Activo Aceite de soya 143 Excipiente/Solvente Gelatina 5,29 Excipiente/Agente gelificante/ formador de película Glicerina 2,17 Excipiente/Plastificante Agua Purificada 2,54 Excipiente/Solvente/Plastificante
Vía de Administración: Oral Dosis y frecuencia de Administración: Según criterio médico.
Indicaciones farmacológicas y uso terapéutico: Tratamiento de la osteoporosis posmenopáusica y deficiencia de vitamina D. Contraindicaciones, efectos secundarios y advertencias: Hipersensibilidad a cualquiera de los componentes del producto. Hipercalcemia e hipercalciuria
31. El segundo elemento, referido al correcto manejo de la Nomenclatura, se encuentra establecido en el literal 1° a) del artículo 3 del Convenio referido a las obligaciones de las
partes contratantes:
«a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema
partes contratantes:
«a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:
1. A utilizar toda s las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;
2. A aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;
3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;»
32. En cuanto a la nomenclatura arancelaria y estadística, ésta forma parte integrante del
Convenio, tal como lo establece el artículo 2 del Convenio; dicha nomenclatura contieneRESOLUCIÓN NÚMERO No. 10524 de 15 SEPTIEMBRE 2025 Hoja No. 8
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Información Pública Clasificada seis (6) Reglas Generales para la Interpretación (RGI o Reglas) del Sistema Armonizado, que establecen los principios para la clasificación de mercancías.
33. Acorde con lo anterior, los países firmantes del Convenio se encuentran obligados a utilizar y aplicar la nomenclatura del Sistem a Armonizado tal como está establecida, con
que establecen los principios para la clasificación de mercancías.
33. Acorde con lo anterior, los países firmantes del Convenio se encuentran obligados a utilizar y aplicar la nomenclatura del Sistem a Armonizado tal como está establecida, con sus Reglas Generales para la Interpretación, así como todas las Notas de las secciones, de capítulos y subpartidas, junto a los códigos y textos de partidas y subpartidas, sin modificar su alcance.
34. Como el objetivo de la nomenclatura del Sistema Armonizado es identificar y codificar todas las mercancías objeto de comercio internacional, dicha nomenclatura las ha organizado en grupos específicos, empezando por grandes grupos llamados secciones, separados en capítu los, luego divididos en partidas, subdivididas en subpartidas. Cada una de estas categorías tiene sus propias características que las identifican en sí mismas y que a la vez les permite diferenciarse de las demás categorías.
35. Para precisar el alcance de al gunas categorías o grupos de mercancías (llámense secciones, capítulos, partidas y/o subpartidas) el Sistema Armonizado cuenta con Notas de sección, de capítulo o de subpartidas, las cuales tienen carácter legal y de obligatoria aplicación, tal como lo est ablecen las Reglas Generales Interpretativas de esta nomenclatura.
36. A efectos de l presente estudio de clasificación arancelaria se consideran las
siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida del Sistema Armonizado:
Regla General Interpretativa 1:
«Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las
Regla General Interpretativa 1:
«Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:» (Resaltado fuera del texto por esta Subdirección).
37. Esta Regla, que es la primera y principal, de obligatoria aplicación, dispone que legalmente la clasificación en la nomenclatura del Sistema Armonizado se realiza teniendo
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