DIAN - Resolución 0185 de 2024
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 0185 de 2024
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 000185 DE 2024
(octubre 18) Diario Oficial No. 52.913 de 18 de octubre de 2024 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 46 de 2019 y el artículo 16 de la Resolución número 095 de 2023. EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, Decreto Ley 920 de 2023 y en los numerales 1 y 2 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020, y CONSIDERANDO: Que la Ley Marco de Aduanas – Ley 1609 de 2013 dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Que el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, expidió el Decreto número 1165 de 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas, con el propósito de otorgar seguridad y certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior. Que mediante la Resolución número 46 de 2019, se reglamentó el Decreto número 1165 de 2019, en aplicación de los principios y criterios generales previstos en la Ley Marco de Aduanas, con el fin de facilitar las operaciones de comercio exterior y promover el control y el cumplimiento efectivo de la normatividad aduanera. Que el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, expidió el Decreto número 659
fin de facilitar las operaciones de comercio exterior y promover el control y el cumplimiento efectivo de la normatividad aduanera. Que el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, expidió el Decreto número 659 de 2024, por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1165 de 2019, y por lo tanto, se hace necesario modificar la Resolución número 46 de 2019, armonizando dicha reglamentación con las disposiciones del Decreto número 659 de 2024 que están vigentes. Que teniendo en cuenta que el Decreto número 659 de 2024 estableció que las instalaciones industriales de que trata el artículo 224 del Decreto número 1165 de 2019 se entenderán habilitadas como lugares de ingreso o salida exclusivamente para las embarcaciones marítimas o fluviales que ingresan para ser objeto de reparación y acondicionamiento, es necesario reglamentar cómo debe constituirse la garantía de dichas instalaciones industriales (astilleros) en su calidad de lugar de ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero. Que el artículo 14 del Decreto número 659 de 2024 modificó el artículo 97 del Decreto número 1165 de 2019 y autorizó a los titulares de puertos, aeropuertos y muelles para ser titulares de depósitos de provisiones de bordo para consumo y para llevar por lo que es necesario establecer los requisitos para la habilitación de depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar, cuando el depósito sea de titularidad de un puerto a aeropuerto.Que el artículo 16 del Decreto número 659 de 2024 estableció como un comportamiento
esperado del transportador el permitir la consulta de la información de la fecha y hora de zarpe y despegue de los medios de transporte, por lo que es necesario regular las condiciones de tiempo y lugar en las que debe llevarse a cabo dicho comportamiento. Que es necesario adecuar la forma en que deben liquidar los tributos aduaneros para mercancía sometida a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes teniendo en cuenta lo indicado en el numeral 6 del artículo 14 del Decreto número 1165 de 2019. Que teniendo en cuenta que el artículo 1o del Decreto número 659 de 2024, modificó el artículo 3o del Decreto número 1165 de 2019 en el sentido de cambiar la definición de 'mercancía diferente' y de adicionar la definición de 'descripción errada o incompleta en el serial', es necesario ajustar los criterios para determinar cuándo hay mercancía diferente y cuándo hay descripción errada e incompleta o descripción errada o incompleta en el serial, así como la consecuencia de la descripción errada o incompleta en el serial. Que es necesario realizar algunas precisiones sobre el procedimiento a seguir para gestionar el trámite de solicitudes de resoluciones anticipadas de origen, valoración y clasificación arancelaria. Que es necesario que el procedimiento que contiene los requisitos y el estudio de una solicitud de clasificación arancelaria ordinaria incorpore todas las actuaciones que deben identificarse para dar seguridad jurídica a los usuarios en sus solicitudes y brindar transparencia respecto del procedimiento que adelanta la entidad. Que para atender las solicitudes de resoluciones anticipadas de origen, valoración y clasificación
arancelaria, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ha dispuesto el sistema de Resoluciones Anticipadas y de Clasificación Arancelaria, por lo cual debe adecuarse la reglamentación para reflejar el trámite a través de los sistemas informáticos. Que, teniendo en cuenta que uno de los objetivos del Decreto número 659 del 22 de mayo de 2024 es mejorar el control aduanero, es necesario ajustar los requisitos para la exportación de combustible utilizado para reaprovisionar buques o aeronaves. Que para garantizar un mejor control aduanero es necesario exigir el uso de dispositivos de trazabilidad de carga para las operaciones de tránsito aduanero internacional autorizadas en el territorio aduanero nacional. Que de acuerdo con el artículo 478 del Decreto número 1165 de 2019, las operaciones de salida de bienes de zona franca al resto del mundo requieren de una solicitud de autorización de embarque por lo que es necesario reglamentar las diferentes modalidades de exportación y el procedimiento para llevarlas a cabo, así como los controles aplicables. Que es necesario ajustar el artículo 16 de la Resolución número 095 de 2023 de tal forma que los términos de la medida cautelar de retención temporal para verificar la mercancía o para verificar el consignatario, destinatario o importador sean armónicos con el Decreto Ley 920 de 2023. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el numeral 2 del artículo 32
de la Resolución número 91 de 2021, el proyecto fue publicado previamente a su expedición en el sitio web de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del 30 de mayo de 2024 al 8 de junio de 2024, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas de la ciudadanía.
Que en mérito de lo anterior, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46
DE 2019. Modifíquese el artículo 135 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así: “ ARTÍCULO 135 . GARANTÍA DE ASTILLEROS PARA REPARACIÓN, O ACONDICIONAMIENTO DE EMBARCACIONES MARÍTIMAS O FLUVIALES. Para efectos de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 75 , artículo 224 y artículo 225 del Decreto número 1165 de 2019, el astillero habilitado como instalación industrial para el ingreso de embarcaciones objeto de reparación o acondicionamiento, deberá constituir una garantía global cuyo objeto será el establecido en el artículo 29 del Decreto número 1165 de 2019 y cuyo valor será equivalente al 1% del valor FOB de las embarcaciones que proyecte recibir para proceso de reparación o condicionamiento durante un periodo de seis (6) meses a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de habilitación. La renovación de la garantía se constituirá por el 1% del valor FOB de las embarcaciones que
fueron objeto de reparación o acondicionamiento, durante los seis (6) meses anteriores. Cuando en este periodo no se realicen operaciones, se tendrá en cuenta el valor FOB indicado en el inciso primero del presente artículo. Una vez certificada la garantía global, el astillero podrá operar como instalación industrial para realizar el perfeccionamiento activo de embarcaciones marítimas o fluviales que arriben, siempre y cuando la póliza esté vigente. Los astilleros habilitados como instalación industrial que a la entrada en vigencia de la presente resolución tengan aprobada una garantía global deberán, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución, presentar la modificación de dicha garantía en relación con el objeto, el monto, la calidad del sujeto, incluyendo que ampara el cumplimiento de las actividades propias de las operaciones realizadas como lugar de ingreso y salida exclusivamente para las embarcaciones marítimas o fluviales”. ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 151 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 151 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así: “ARTÍCULO 151 . HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. Estos depósitos deberán habilitarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando quien solicite la habilitación sea el titular de un aeropuerto, puerto o muelle con operación internacional, deberá acreditar esta calidad con la correspondiente concesión.Para la habilitación de estos depósitos, se debe cumplir con los artículos 86 , 97 y 119 del Decreto
operación internacional, deberá acreditar esta calidad con la correspondiente concesión.Para la habilitación de estos depósitos, se debe cumplir con los artículos 86 , 97 y 119 del Decreto número 1165 de 2019 y el artículo 145 de esta Resolución. PARÁGRAFO. Excepcionalmente podrán concederse habilitaciones de estos depósitos fuera de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando en estos lugares existan limitaciones físicas de espacio, debidamente certificadas por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil o el concesionario”. ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 152 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 152 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 152 . MERCANCÍAS QUE PUEDEN SER INTRODUCIDAS A LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.
En los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podrán almacenarse mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, y las mercancías necesarias para su funcionamiento y conservación, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte.
En los eventos en que el titular de los depósitos de que trata el presente artículo sea un aeropuerto, puerto o muelle, en este depósito también podrán almacenarse mercancías para ser vendidas a las empresas de transporte aéreo y marítimo internacional, siempre que estas estén destinadas exclusivamente a garantizar los servicios de operación o mantenimiento a las naves o aeronaves. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de trasporte. Las provisiones de a bordo para la venta a pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves que pueden almacenarse en estos depósitos, serán las necesarias para proveer el consumo por parte de los viajeros y la tripulación durante los trayectos del viaje. Por lo tanto, deben venderse al transportador en cantidades razonables para su venta a los pasajeros o tripulantes en las cantidades no comerciales previstas en el artículo 266 del Decreto número 1165 de 2019. La autoridad aduanera realizará los controles correspondientes para verificar que se trata de mercancías necesarias para el correcto funcionamiento de las naves o aeronaves. En los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podrán almacenarse equipos de emergencia, de conformidad con el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), previo concepto técnico favorable de la Aeronáutica Civil. Para el efecto, el depósito deberá cumplir con las condiciones de seguridad, almacenamiento y conservación definidas por el fabricante de los equipos, así como con los vistos buenos, autorizaciones y registros exigidos por la autoridad competente”. ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 153 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el numeral 4 del artículo 153 , el cual quedará así:
la autoridad competente”. ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 153 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el numeral 4 del artículo 153 , el cual quedará así: “4. Documento de transporte o planilla de envío, cuando no se trate de mercancía nacional onacionalizada”.
ARTÍCULO 5o. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 194-1 A LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE
2019. Adiciónese el artículo 194-1
a la Resolución número 46 de 2019, así: “ARTÍCULO 194-1 . INFORME DE FECHA DE ZARPE O DESPEGUE. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 7 del artículo 151 del Decreto número 1165 de 2019, el transportador o agente de carga internacional deberá a través de sus sistemas poner a disposición o consulta la información de la fecha y hora de zarpe y despegue de los medios de transporte a más tardar tres (3) horas después de que se produzca el zarpe o despegue. El incumplimiento de este comportamiento podrá tenerse en cuenta para la valoración del riesgo”. ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DEL INCISO DÉCIMO DEL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 238 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el inciso décimo del parágrafo 1 del artículo 238 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“La declaración de importación de las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de las embarcaciones marítimas o fluviales, así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas, podrá ser presentada por la misma o por jurisdicción diferente por la cual se otorgó la autorización correspondiente a la embarcación. Cuando estas mercancías ingresen por una jurisdicción diferente, su ingreso y traslado a la embarcación se hará de acuerdo con el procedimiento de importación del título 5 del presente decreto y declararse bajo la modalidad de importación correspondiente”. ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 270 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el inciso segundo del artículo 270 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así: “En el mismo documento de transporte o guía, la empresa de mensajería especializada deberá liquidar los tributos aduaneros que serán los vigentes en la fecha de llegada de la mercancía”. ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 303 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 303 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 303
. CRITERIOS PARA APLICAR LAS DEFINICIONES DE DESCRIPCIÓN ERRADA O INCOMPLETA Y MERCANCÍA DIFERENTE. Para aplicar las definiciones de 'descripción errada o incompleta', 'descripción errada o incompleta del serial' y 'mercancía diferente' previstas en el artículo 3o del Decreto número 1165 de 2019, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: La resolución vigente de descripciones mínimas señala las características únicas exigibles para
y 'mercancía diferente' previstas en el artículo 3o del Decreto número 1165 de 2019, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: La resolución vigente de descripciones mínimas señala las características únicas exigibles para las mercancías importadas que deberán consignarse en la declaración de importación. La autoridad aduanera no puede exigir descripciones adicionales a las previstas en la resolución de descripciones mínimas. Cuando se consigne de manera errónea en la declaración de importación características no exigibles, estas no producirán efecto adverso alguno para el declarante.1. Criterios para la determinación de mercancía diferente. En concordancia con la definición de mercancía diferente, las características fundamentales de las mercancías se refieren al término “producto” y al “error total u omisión total en el serial”. El término “producto” es una característica contemplada en la resolución de descripciones mínimas para todas las mercancías del universo arancelario y hace referencia en su sentido general a la denominación común de la mercancía. De esta manera, por ejemplo, la mercancía se considerará diferente cuando verificada documental o físicamente frente a la declarada no puede ser denominada de la misma manera, es decir, el “producto” no corresponde al declarado, como cuando se declaran botas y se encuentran sandalias. Un producto puede tener distintas denominaciones, como cuando se declara polera y se encuentra camiseta. En este caso no hay mercancía diferente, pues las diferentes denominaciones obedecen a costumbres o usos propios comerciales o sinónimos que deben ser analizados por la autoridad aduanera. Se entenderá que hay error total u omisión total en el serial que dé lugar a que se trate de
mercancía diferente cuando: a) Se trate de un error en la ubicación de la totalidad de los números y letras que componen el serial y este es exigido como parte de las descripciones mínimas. Por ejemplo, si el serial verificado en la mercancía o documentalmente es 654321, pero el declarado es 123456, habrá mercancía diferente, pues, aunque la totalidad de números que componen el serial real está en la declaración, ninguno está en la ubicación correcta. b) No se indica ninguno de los dígitos o letras que componen el serial y este es exigido como parte de las descripciones mínimas. Por ejemplo, cuando el serial real es 1234 y se declara 5678. Cuando se presente un error en la ubicación de la totalidad de números y letras que componen el serial, pero este no se exija como parte de las descripciones mínimas, no se entenderá que hay mercancía diferente. No procederá la aprehensión cuando mediante la aplicación del análisis integral previsto en el artículo 3o del Decreto número 1165 de 2019 se puede determinar que las características fundamentales referidas a los términos “producto” y “error total u omisión total en el serial” sí corresponden con la mercancía declarada o estas puedan corroborarse, mediante análisis integral. Si no procede el análisis integral, se entenderá que hay mercancía diferente, pudiéndose legalizar en los términos del numeral 2 del artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019. Cuando la resolución de descripciones mínimas exija serial, el error total u omisión total en esta característica conllevará a la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del
análisis integral. Si del resultado del análisis, persiste el error total u omisión total en el serial, se entenderá como mercancía diferente, pudiéndose legalizar en los términos del numeral 2 del artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019.
2. Criterios para la determinación de descripción errada o incompleta.
El concepto de descripción errada o incompleta se da cuando la declaración de importación o factura de nacionalización contiene errores u omisiones parciales en una o varias característicasde las que acompañan al término “producto” exigibles en la resolución de descripciones mínimas, tales como la marca, la composición, el uso, etc. También se considera descripción errada o incompleta el error parcial u omisión parcial del “serial”, por ejemplo, cuando el serial verificado es 12 3 45 y el declarado es 54 3 21, porque hay coincidencia en la ubicación del número 3 pues en ambos seriales ocupa el tercer lugar. Se entenderá por marca el nombre, término, signo, símbolo, diseño o combinación de los mismos, que identifica a los productos en el mercado. La marca exigible será aquella que se encuentra físicamente estampada en el producto, y únicamente se requerirá la del empaque, envase y embalaje cuando la mercancía no sea susceptible de comercializarse o usarse sin los mismos. Si en los documentos soporte de la declaración de importación aparece consignada la marca, pero físicamente el producto no la ostenta, no será exigible dicha característica. No procederá la aprehensión cuando mediante la aplicación del análisis integral previsto en el artículo 3o
del Decreto número 1165 de 2019 se puede determinar que la descripción errada o incompleta de la mercancía pueda corroborarse mediante análisis integral. Dentro de los términos del control simultáneo, para la descripción errada o incompleta no es exigible la aplicación del análisis integral para los casos que el declarante subsane esta, mediante declaración de legalización sin rescate.
3. Criterios para la determinación de descripción errada o incompleta del serial.
El concepto de descripción errada o incompleta del serial se concreta cuando la declaración de importación contiene errores parciales u omisiones parciales en el serial; esto es, cuando en la declaración se acierta en la ubicación de al menos un número o letra del serial, en los eventos en los que el serial es exigido como parte de las descripciones mínimas. A la descripción errada o incompleta del “serial” le aplican los tratamientos previstos en el Decreto número 1165 de 2019 y en la presente resolución respecto de la expresión “descripción errada e incompleta”. ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 304 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 304 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así: “ARTÍCULO 304 . PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA. La solicitud de resolución anticipada debe presentarse y radicarse antes de la importación de la mercancía al territorio aduanero nacional, por el interesado, directamente o a través de su representante en Colombia, apoderado o mandatario en Colombia debidamente constituidos. La solicitud de resolución anticipada de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019 deberá presentarse, radicarse y tramitarse a través del servicio
Colombia debidamente constituidos. La solicitud de resolución anticipada de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019 deberá presentarse, radicarse y tramitarse a través del servicio informático electrónico dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La solicitud de resolución anticipada de que tratan los numerales 4, 5 y 6 del artículo 298 delDecreto 1165 de 2019, debe presentarse en el formato establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual puede obtenerse a través de su página web o a través del servicio informático electrónico que se establezca para tal fin. El formato debidamente diligenciado, así como sus documentos anexos se deberán enviar por correo certificado o radicarse directamente en la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa o en cualquier Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). PARÁGRAFO. La solicitud de resolución anticipada prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 298 del Decreto 1165 de 2019, será atendida por la dependencia competente de la Subdirección Técnica Aduanera, o quien hagas sus veces y las de los numerales 4, 5 y 6, por la Subdirección de Operación Aduanera o quien haga sus veces, según corresponda. Con respecto a lo dispuesto en el numeral 6, esta solicitud solo será atendida por la Subdirección
de Operación Aduanera cuando el cupo sea administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 305 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 305 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así: “ARTÍCULO 305 . SOLICITUD DE LA RESOLUCIÓN ANTICIPADA . La solicitud de resolución anticipada debe presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Para las solicitudes de resolución anticipada de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019, se deberá diligenciar la totalidad de la información solicitada a través del servicio informático electrónico dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, anexando los documentos que soportan la solicitud y el comprobante del pago correspondiente. Los anexos deben estar en idioma español o con traducción oficial, cuando se encuentren en idioma diferente.
2. Para las solicitudes de resolución anticipada de que tratan los numerales 4, 5 y 6 del artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019, diligenciar el formato establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cada tipo de solicitud: 2.1 Nombre o razón social completos del solicitante, con indicación de su documento de identidad y de la dirección de notificaciones. 2.2 Calidad del solicitante: productor, importador, exportador o particular legitimado.
2.3 El objeto de la petición. 2.4 Identificación de la mercancía: descripción, nombre técnico y comercial. 2.5 Información y anexos de acuerdo al tipo de solicitud. Los anexos deben estar en idioma español o con traducción oficial, cuando se encuentren en idioma diferente: 2.5.1. Aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana. Indicar en el caso de devolución de derechos de aduana: la subpartida arancelaria de la mercancíaque se importó, descripción, valor y cantidad de los insumos importados que fueron incorporados o consumidos en la producción del bien a exportar, acuerdo comercial que contempla la devolución, número y fecha de las correspondientes declaraciones de importación y de las declaraciones de exportación mediante las cuales se exportó el bien final. En el caso de suspensión y de exoneración de derechos de aduanas, se debe indicar la subpartida arancelaria de la mercancía que se pretende importar, descripción, valor y cantidad y uso que se va a dar a la mercancía en el país. 2.5.2. Mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, cuando es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana. Indicar la subpartida arancelaria de la mercancía a reimportar, el acuerdo comercial, la descripción, valor y cantidad de la mercancía objeto de la exportación temporal por perfeccionamiento pasivo, y de la mercancía que se pretende reimportar, la descripción de los procesos de reparación o alteración que fue objeto la mercancía exportada, el número y fecha de
las correspondientes declaraciones de exportación.
Anexo: contratos o facturas que acrediten la operación de perfeccionamiento en la otra parte del acuerdo. 2.5.3. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario. Indicar el acuerdo comercial, el país de origen y subpartida arancelaria de la mercancía. 2.6. El solicitante debe indicar si tiene conocimiento de un proceso administrativo en curso ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa o ente gubernamental de una mercancía idéntica cuando corresponda. 2.7. Cualquier información complementaria que el solicitante considere necesaria, aportar.
3. Solicitudes por tipo de resolución anticipada.
Por cada tipo de resolución anticipada contemplada en los numerales 1 a 6 del artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019, se deberá presentar una solicitud individual; así: 3.1. Clasificación arancelaria, la solicitud de resolución anticipada se deberá solicitar para un único producto o unidad funcional. 3.2. Origen preferencial y no preferencial, el interesado debe presentar una solicitud por producto, de un mismo productor o exportador y acuerdo comercial o país de origen, según corresponda. 3.3. Valoración aduanera, por cada negociación siempre y cuando para toda la mercancía se cumplan las mismas condiciones. 3.4. Si mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana, se debe presentar una solicitud por cada
exportación temporal para perfeccionamiento pasivo realizada. 3.5. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario, se debe presentar una solicitud por cada embarque.3.6. Aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana. En el caso de la suspensión de aranceles aduaneros, se presentará un formato por cada solicitud de aplicación de suspensión de aranceles aduaneros. Para la devolución o exoneración de derechos de aduana, se presentará un formato por cada solicitud. PARÁGRAFO 1o. El valor del servicio de expedición de la Resolución Anticipada será el que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de Resolución. Cada solicitud debe acompañarse con el comprobante de consignación o documento equivalente del pago. Cuando el solicitante no efectúe el pago del servicio o lo efectúe en forma incompleta, no habrá lugar al estudio de la solicitud y se procederá a su archivo, en cuyo caso se informará al peticionario mediante oficio, para que si lo estima pertinente vuelva a presentar la solicitud con el pago completo y cumplimiento de requisitos o solicite la devolución del pago parcial realizado. En el caso en que se presente un mismo comprobante de consignación o documento equivalente para varias solicitudes, procederá el estudio de una única solicitud y sobre las demás se procederá a su archivo, en cuyo caso se informará al peticionario mediante oficio, para que si lo estima pertinente vuelva a presentar la solicitud con el lleno de los requisitos o solicite la devolución del pago sobrante. PARÁGRAFO 2o. Cuando se actúe a través de apoderado o mandatario, se debe adjuntar el correspondiente poder o mandato”.
ARTÍCULO 11. MODIFICACIÓ
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