DIAN - Resolución 10236 de 01-11-2022
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 10236 de 01-11-2022
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN NÚMERO 010236 (01 NOV 2022 ) Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A. Nivel 1 con NIT 860.514.173-2, contra la Resolución No. 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022.
TEMA: Recurso de apelación contra una Resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado,
RECURRENTE: María Teresa Vanegas Guerra IDENTIFICACIÓN: 65.495.401
CALIDAD QUE ACTÚA: Representante Legal
SOCIEDAD: Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros
Especializados S.A. Nivel 1
NIT: 860.514.173-2
ACTO IMPUGNADO: Resolución No. 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022
FECHA DE NOTIFICACIÓN: Agosto 30 de 2022
FECHA DE PRESENTACIÓN DEL Septiembre 13 de 2022, radicado 000E2022918599
RECURSO:
DIRECCIÓN: Carrera 73. 48 - 46 Barrio Normandía || sector de la
ciudad de Bogotá D.C.
CORREO ELECTRÓNICO: mariat.vanegas(Wservade.com revisorbun(Wgmail.com
LA SUBDIRECTORA TÉCNICA ADUANERA DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el numeral 3.3.1. del artículo 2 de la Resolución 70 de 2021 y teniendo
en cuenta los siguientes, HECHOS Mediante radicado No. 235410000000176 del 4 de abril de 2022, el señor Luis Francisco Ruíz Castillo, identificado con cédula de ciudadanía 17.102.990, representante legal de la sociedad Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A. Nivel 1 con NIT 860.514.173-2, mandataria de la sociedad QBCO S.A.S. con NIT 800.012.375-0, presentó | una solicitud de resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “LÍNEA SEMIAUTOMÁTICA PARA ENVASADO DE ACEITE COMESTIBLE EN LATAS DE AEROSOL DE CAMARA DOBLE VALVULA CON BOLSA BAV” Con requerimiento de información adicional No. S2022000100165398000175 del 4 de mayo de 2022, la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, solicitó al usuario, entre otros aspectos, los siguientes: una descripción secuencial de un ciclo de operación del conjunto en donde intervengan todos los aparatos; especificar si la lata en aerosol con cámara doble es un contenedor distinto a la válvula con bolsa en envases de aluminio y hojalata, entre otros. El usuario responde mediante radicado No. E2022000100165398000162 del 29 de junio de 2022, _—
RESOLUCIÓN NÚMERO (010236 de 0 1 NOV 2022 Hoja No. 2
Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Agencia de |
Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A. Nivel 1 con NIT 860.514.173-2, contra la Resolución No. 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022" Mediante Resolución No. 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022, la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, clasificó la mercancía en la subpartida 8422.30.90.90 del Arancel de Aduanas, como una máquina semiautomática para cerrar y llenar envases metálicos con aceite comestible y propelente, de acuerdo con lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones. Con radicado No. 000E2022918599 del 13 de septiembre de 2022, la señora María Teresa Vanegas Guerra, identificada con cédula de ciudadanía 65.495.401, representante legal de la sociedad Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A. Nivel 1 con NIT 860.514.173-2, interpuso dentro del término legal, recurso de apelación contra la Resolución No. 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022. PRESUPUESTOS PROCESALES Para efectos de la admisión del recurso de apelación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “(...) ART. 77. - Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito
que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y apontar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica sí desea ser notificado por este medio (...)' Respecto al requisito consagrado en el numeral 1 “Interpoonerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido”, una vez revisada la documentación obrante en las diligencias y el escrito que nos ocupa, se verificó lo siguiente: Que la Resolución No. 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022, fue notificada el 30 de agosto de 2022; y que la señora María Teresa Vanegas Guerra, identificada con cédula de ciudadanía 65.495.401, representante legal de la sociedad Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A. Nivel 1 con NIT 860.514.173-2, en adelante la recurrente, interpuso dentro del término legal, recurso de apelación mediante radicado No.
000E2022918599 del 13 de septiembre de 2022, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación. Así mismo, los días 16 de septiembre y 27 de octubre de 2022 se consultó el registro único tributario de la sociedad Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A. Nivel
1, en el cual se verificó que la señora María Teresa Vanegas Guerra, es su representante legal, cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo referente al requisito previsto en el numeral 2 de la referida norma, “Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad”, la recurrente indicó los motivos de inconformidad, los cuáles se analizarán en la parte considerativa del presente acto administrativo, por tanto, cumple con este requisito.
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Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A. Nivel 1 con NIT 860.514.173-2, contra la Resolución No. 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022" Frente al requisito establecido en el numeral 3 “Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer”, este despacho tendrá como medios de prueba para la clasificación, aquellos allegados con la solicitud inicial, por tal motivo, cumple con el requisito. Finalmente, respecto al requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la recurrente indicó la dirección electrónica y física, a las cuales se le notificará el presente acto administrativo, cumpliendo así con este requisito. Por todo lo anterior, se concluye que el recurso de apelación objeto de la presente Resolución,
cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Conforme a la normatividad vigente, establecida en el artículo 304 y siguientes del Decreto 1165 de 2019, el artículo 314 de la resolución 00046 de 2019, en concordancia con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de lo aducido por la recurrente en el recurso de apelación interpuesto, este Despacho inicia verificandloos antecedentes que originaron ta Resolución No. 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022, por la cual la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, clasificó una mercancía en la subpartida. - La nomenclatura arancelaria La Nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia, contenida en el Decreto 1881 de diciembre 30 de 2021, se fundamenta en el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en adelante el Convenio, adoptado por Colombia mediante Ley 646 de 2001, así como en la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), adoptado por Colombia mediante Ley 8? de 1973, Esta nomenclatura es desarrollada, actualizada y estandarizada por las aduanas del mundo a través de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) con el objeto de ejercer sus funciones de facilitación y control del tráfico de mercancías a nivel internacional. En cuanto al procedimiento para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la
Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en adelante Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente, a saber: el conocimiento de la mercancía y el manejo correctode la Nomenclatura. El primer elementoes técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar, es decir, aspectos como composición, grado de elaboración, forma de presentación, uso, entre otros. El otro elemento, el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra establecido en el literal 1? a) del artículo 3 del Convenio referido a las obligaciones de las partes contratantes: “a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:
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Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Agencia de € Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A. Nivel 1 con NIT 860.514.173-2, contra la Resolución No. 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022"
1. Autilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes; :
2. Aaplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así
como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;
3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado,” En cuanto a la Nomenclatura arancelaria y estadística, esta forma parte integrante del Convenio, tal como lo establece el artículo 2; dicha nomenclatura contiene seis Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, que establecen los principio para la clasificación de mercancías.
De lo anterior se establece la legalidad y obligatoriedad del uso de las Reglas Generales Interpretativas para la clasificación de las mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, base del arancel de aduanas de Colombia. Para el caso en estudio se considerarán las siguientes Reglas, Nota y Textos de Partida: Regla General Interpretativa 1: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:” Nota 4 de la Sección XVI: "Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberias, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la
partida correspondiente a la función que realice.” Partida 84.22: “Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas”. Regla General Interpretativa 6: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación objeto del presente acto administrativo, este despacho procede al análisis concreto, en los siguientes términos:
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Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A. Nivel 1 con NIT 860.514.173-2, contra la Resolución No, 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022"
En el escrito del recurso, la recurrente indica sus motivos de inconformidad, así: “(...) HI. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Por lo anterior y teniendo presente que la unidad funcional denominada LINEA SEMIAUTOMATICA PARA ENVASADO DE ACEITE COMESTIBLE EN LATAS DE AEROSOL DE CAMARA DOBLE VALVULA CON BOLSA BAV, realiza el envasado del producto en forma VERTICAL, ingresando el producto en el envase, a presión, de arriba hacia abajo; es decir (sic) que el envase necesariamente debe estar de forma vertical para que el llenado (por presión) dispare el producto, desde un cabezal en la parte superior del envase, en forma vertical al envase que está posicionado debajo del cabezal. El llenado es a presión y el contenido se mantiene en el envase, de manera “VERTICAL”. Por lo anterior, entendemos que la forma de llenado es VERTICAL por lo que no aceptamos la subpartida determinada por la DIAN por una subpartida residual: 8422.30.90.90, existiendo una subpartida específica, esto es la 8422.30.10.00, que le correspondería a las máquinas de llenado vertical con. rendimiento inferior o igual a 40 unidades por minuto, que son, que son características de la línea semiautomática para el envasado de aceite comestible en latas de aerosol de cámara doble válvula con bolsa BAV.
IV. PRETENSIONES PRIMERO: Por los motivos expuestos, atentamente me permito solicitar corregir o revocar la Resolución de Clasificación Oficial 2022003980600230 de agosto 29 de 2022, por
determinar una subpartida arancelaria 8422.30.90.90, que no corresponde con la característica del envasado vertical, con la cual esta (sic) dotado el producto que se solicitamos clasificar arancelariamente mediante solicitud 235410000000176 de abril 04 de 2022
SEGUNDO: Ante lo anterior, solicitamos emitir Resolución de Clasificación Oficial para el producto: “LINEA SEMIAUTOMATICA PARA ENVASADO DE ACEITE COMESTIBLE EN LATAS DE AEROSOL DE CAMARA DOBLE VALVULA CON BOLSA BAV”, con llenado VERTICAL, por la subpartida arancelaria 8422.30.10.00 por considerarla específica para el producto descrito.
TERCERO: Igualmente solicitamos que junto con la resolución nos remita en el recibo de caja por el costo cancelado por el servicio de Clasificación Oficial, el cual no nos llegó con la Resolución recurrida. (...)” — Información contenida en la Resolución 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022: En la parte considerativa, se indicó lo siguiente: “(...) Según la información suministrada con los radicados No. 235410000000176 de 04 de abril de 2022 y No. E2022000100165398000162 del 29 de junio de 2022, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y aparatos destinados al cierre y llenado de envases rigidos, con aceite comestible, de acuerdo con el siguiente procedimiento: El operario toma un recipiente de 180 ml. de capacidad, generalmente de forma cilíndrica, de aluminio o de hojalata y que ya tiene el etiquetado correspondiente, le introduce por la
parte superior la válvula con bolsa y en la máquina crimpadora, se fijan permanente las piezas y se descarga aire comprimido u otro propelente en la cantidad y presión adecuadas según el aceite a envasar; la crimpadora consiste en una estructura de forma cúbica, con mandos y cables y un cuerpo central con anillo de centraje en donde se posiciona el envase a dos manos, al que se fija la válvula y se hace la presurización (9 a 10 BAR) gracias a una
RESOLUCIÓN NÚMERO 010236 de 0 1 Nov 2072 Hoja No. 6
Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A. Nivel 1 con NIT 860.514.173-2, contra la Resolución No. 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022" boquilla especial compatible con la válvula de bolsa; el operario retira manualmente el envase de la máquina. Los envases crimpados y presurizados se transportan manualmente hasta una llenadora semiautomática, posicionándolos manualmente en la válvula de llenado, ubicada sobre el envase; esta máquina cuenta con un cilindro dosificador y también cuenta con el sistema de uso a dos manos, para garantizar la seguridad del operario, el cual activa a través del panel de control su operación. El operario retira el envase lleno y le coloca finalmente la boquilla plástica sobre la válvula, de manera que el usuario final al hacer presión regula la salida requerida de aceite; el equipo está diseñado para el llenado aproximado de 10 a 15 envases
por minuto. La crimpadora y la llenadora trabajan coordinadamente, dado que la cantidad de propelente dispensado en la primera debe corresponder con la cantidad de aceite que provee la llenadora de los envases, de manera que la entrega del aceite en forma de aerosol sea eficiente. Con el fin de verificar que las latas tengan la presión correcta y que no se presenten fugas, se debe disponer de un micrómetro para medición del diámetro de crimpado, otro micrómetro para medir la altura del crimpado y un manómetro de prueba de presión.
Lista de equipos: 1) Una (1) máquina crimpadora “Crimper undercup”, incluye pinza y punzón de crimpado, juego de anillo de centraje y cárter de protección. 2) Una (1) máquina llenadora de producto, incluye adaptador de llenado, y cárter de protección. 3) Dos (2) juegos de kit de desgaste. 4) Dos (2) micrómetros. 5) Un (1) manómetro de prueba de presión.
Conforme a lo anterior, las máquinas y aparatos descritos en los numerales 1, 2, 4 y 5 anteriores, trabajan conjuntamente en el cierre y llenado de latas; se excluyen los elementos citados en el numeral 3 anterior (kits de desgaste), no habían sido citados en parte alguna de la información provista por el interesado, razón por la cual no se conoce su conformación y pertinencia al conjunto y deben seguir su propio régimen y clasificarse en la subpartida arancelaria que corresponda. Salvo el numeral anteriormente señalado, la mercancía corresponde arancelariamente a una
combinación de máquinas y aparatos empleados en el cierre y semiautomático de envases metálicos con aceite comestible y propelente para su dispensación, que de acuerdo con lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1, está comprendida en la partida 84.22 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado; y en virtud de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8422.30.90.90 del Arancel de Aduanas de Colombia. (...)” - La decisión de clasificación arancelaria Del análisis desarrollado en el presente acto administrativo, en el cual se han estudiado tanto los antecedentes que originaron la decisión impugnada, como los argumentos expuestos por la recurrente, los cuales se refieren a la inconformidad con la subpartida establecida en la clasificación arancelaria, el despacho de la Subdirección Técnica Aduanera considera lo siguiente: En primer lugar, respecto a la descripción de la mercancia denominada técnica y comercialmente como “LÍNEA SEMIAUTOMÁTICA PARA ENVASADO DE ACEITÉ
RESOLUCIÓN NÚMERO 010236 de 0 1 Nov 2022 Hoja No.7
Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A. Nivel 1 con NIT 860.514.173-2, contra la Resolución No. 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022" COMESTIBLE EN LATAS DE AEROSOL DE CAMARA DOBLE VALVULA CON BOLSA BAV”,
el usuario indicó que corresponde a un proceso de envasado del producto en forma vertical, a presión, de arriba hacia abajo, de tal forma que el envase debe estar necesariamente en forma vertical, es decir, que el envasado se inicia desde un “cabezal” ubicado en la parte superior del recipiente o envase, con un rendimiento no superior a las 40 unidades por minuto. En ese sentido, en la información aportada con la solicitud el usuario indicó textualmente lo enunciado a continuación, anexando además la imagen siguiente: “(...) Llenadora de producto semiautomática 2001/130 Los envases crimpados se transportan manualmente desde la salida de la crimpadora hasta la llenadora semiautomática posicionándola manualmente en la válvula de llenado la cual está ubicada sobre el envase (vertical). El equipo está diseñado para aproximadamente de 10 a 15 envases por minuto. (...)” EEl siguiente grafico se muestra el mismo proceso en imágenes del proceso: o: Proceso de llenado LA e e 1 a —= 1 4 | J J : ! LA A AA A A, R 4 y i 7 1l ] ' 1 l ! Ll 1 7 1 i y l I ' Q 91 i Envase vacío Colocación de Crimpado y posteriorj Y Llenado a presión del 1 válvula presurización por |, producto a través de ! debajo de la várula ! la válvula 1 1 I Crimper “Undercup” semiaitomático 2002/500: : Llenadora de producto 1 j semiautoméática ! E 2001/130: J A El. operario posiciona . el i El operario coloca la válvula de bolsa en el envase vacio y i envase crimpado en la 1]
posiciona el envase en la. máquina para el crimpado y 1 E máquina para el llenado. ! mnemnosiriarnrbr Y o ce o o A a e cs E o Figura 1 En segundo lugar, en cuanto a la subpartida 84.22.30.10.00 propuesta por la recurrente, el Arancel de Aduanas contempla para esta subpartida el siguiente texto: “- - Máquinas de llenado vertical con rendimiento inferior o igual a 40 unidades por minuto.” En tercer lugar, frente a unas consideraciones indicadas en el acto administrativo impugnado, este despacho se permite precisar lo siguiente: En una parte del texto, la Coordinación de Clasificación Arancelaria, indicó que: "...se excluyen los elementos citados en el numeral 3 anterior (kits de desgaste), no habían sido citados en parte alguna de la información provista por el interesado, razón por la cual no se conoce su conformación y pertinencia al conjunto y deben seguir su propio régimen y clasificarse en la subpartida arancelaria que corresponda...” (negrillas fuera de texto). De lo anterior, se aclara que cuando se indicó que “no habian sido citados en parte alguna de la información”, por error involuntario de digitación, se omitió decir, “información iniciaF, toda vez que a pesar de que el usuario no incluyó estos elementos con la información inicial, sí los informó con la respuesta al requerimiento de información.
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Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A. Nivel 1 con NIT 860.514.173-2, contra la Resolución No.
2022003980600230 del 29 de agosto de 2022" Ahora bien, es importante señalar que, respecto de los elementos en mención, es decir, (kits de desgaste), los cuales fueron señalados en las consideraciones del acto administrativo impugnado, como “Dos (2) juegos de kit de desgaste”, el despacho ratifica la exclusión de estos elementos, efectuada por la Coordinación de Clasificación Arancelaria, teniendo en cuenta que el usuario nunca informó la función que realizan dentro de la unidad funcional. En este orden de ideas, se observa que la mercancía clasificada, desarrolla una actividad de llenado vertical, sin superar llenados de 40 unidades “latas” por minuto, es decir, que teniendo en cuenta las características de la máquina, así como el texto de subpartida indicado en el párrafo precedente, el despacho considera que en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, la subpartida que corresponde a la mercancía en estudio es la 8422.30.10.00. De otro lado, frente a la pretensión final expresada en el recurso, referida a "solicitamos que junto con la resolución nos remita en el recibo de caja por el costo cancelado por el servicio de Clasificación Oficial, el cual no nos llegó con la Resolución recurrida”, se anexa en un (1) folio, al presente acto administrativo, la factura electrónica RPIM615 de fecha 30 de agosto de 2022, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS S A NIVEL 1, por concepto de
pago del servicio de clasificación arancelaria, asi: “radicado No. 235410000000176 de 04-042022, consignación número 103077909-4 de 01 de abril de 2022, del Banco de Bogotá por valor de $1.065.000”. Por todo lo anterior, es decir, de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos expresados | en el presente acto administrativo y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la ley 1437 de 2011, el cual establece los principios a los cuales se sujetarán todas las actuaciones administrativas, este despacho procederá a revocar la decisión adoptada mediante Resolución No. 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022, expedida por la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, en el sentido de clasificar la mercancía objeto de controversia, en la subpartida 8422.30.10.00 del Arancel de Aduanas, en aplicación de la Reglas Generales Interpretativas 1 y 6. En mérito de lo expuesto, la Subdirectora Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022, expedida por la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, en la subpartida 8422.30.10.00 del Arancel de Aduanas, como una máquina de llenado vertical con
rendimiento inferior o igual a 40 unidades por minuto, de acuerdo con lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicaciónde las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
ARTÍCULO TERCERO: Excluir de la lista de elementos que conforman la mercancía clasificada, “Dos (2) juegosde kit: de desgaste”, tal como se indicó en la Resolución No. 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022, expedida por la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
RESOLUCIÓN NÚMERO (10236 de 0 1 NOV 2022 HojaNo. 9
Continuación de la Resolución ' "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A. Nivel 1 con NIT 860.514.173-2, contra la Resolución No. 2022003980600230 del 29 de agosto de 2022" ARTÍCULO CUARTO: Anexar a la presente Resolución la factura electrónica RPIM615 de fecha 30 de agosto de 2022, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a
la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS S.A.
NIVEL 1, por concepto de pago del servicio de clasificación arancelaria dentro de la solicitud inicial: “radicado No. 235410000000176 de 04-04-2022, consignación número 103077909-4 de 01 de
abril de 2022, del Banco de Bogotá por valor de $1.065.000”, en un (1) folio.
ARTÍCULO QUINTO: Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución, a la señora María Teresa Vanegas Guerra, identificada con cédula de ciudadanía 65.495.401, representante legal de la sociedad Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A. Nivel 1 con NIT 860.514.173-2, a la dirección de correo electrónico procesal: mariat.vanegasUservade.com y revisorbun(Mgmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, se deberá surtir por correo a la dirección procesal: Carrera 73 t 48 — 46 Barrio Normandía Il sector de Bogotá D.C.; o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 756, 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019, ARTÍCULO SEXTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, quedando así agotada la actuación administrativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Ordenar una vez en firme, la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del | Decreto 1165 de 2019, reglamentado por la Resolución 00046 de 2019; artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y en el artículo 119 de la
Ley 489 de 1998.
ARTÍCULO OCTAVO: Remitir una vez en firme el presente acto administrativo, por medio de la Co
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