DIAN - Resolución 11043 de 06-12-2021
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 11043 de 06-12-2021
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2021
DIAN POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA RESOLUCIÓN No. 011043 (06 DIC 2021). “Por la cual se decide el recurso de apelación contral a Resolución de Clasificación Arancelaria a petición de cualquier interesado No.008171 de octubre 08 de 2021 l Recurso de apelación contra Resolución de TEMA: 2. Clasificación arancelaria a petición de cualquier : interesado.
RECURRENTE: Andrés Forero Medina
"IDENTIFICACIÓN: O B0.416.647
CALIDAD QUE ACTÚA: Apoderado especial
SOCIEDAD: e o Macronutrientes SAS.
NIT 800,188,108-6
ACTO IMPUGNADO: Resolución No. 008171 de octubre 08 de 2021
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 12 de octubre de 2021 | O: PRESENTACIÓN E 27 de octubre de 2021Radicado 0008202191843
DIRECCIÓN: - Carrera 131 No. 90-20 oficina 211 Bogotá D.C.
CORREO ELECTRÓNICO: — aforerofMforeromedina.com
LA SUBDIRECTORA TÉCNICA ADUANERA DE LA DIRECCION DE GESTION DE.
ADUANAS DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Z En ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 1742 de 2020, Resolución 000070 de agosto 09 de 2021, teniendo en cuenta los siguientes, HECHOSMediante radicado ESGTA202100157 de abril 07 de 2021, «presentado a través del Sistema - de Radicación de Solicitudes de Clasificación Arancelaria SIE SARP, el señor Andrés Forero
Medina, identificado con la cédula de ciudadanía No 80. 416.647, en su condición de apoderado especial de la sociedad Macronutrientes S.A.S. NIT 800.188.108-6, (en adelante, apoderado), presentó a la Coordinación de Clasifi cación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, una solicitud de Resolución de clasificación arancelaria a petición de - cualquier. interesado para la mercancía denominada técnicamente como “GRASA EN POLVO MOKA FL FP. SoPRO?” y comercialmente como “GRASA EN POLVO 80%”. Para tal efecto, el apoderado aportó información sobre la mercancia correspondiente a la - descripción y características técnicas de la misma. Mediante Resolución No. 008171 de octubre 08 de 2021, la Coordinación de Clasificación Arancelaria, determinó clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, en la - subpartida 2106.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación alimenticia con RESOLUCIÓN NÚMERO 011043 ' de 06 DIC 2021 Hoja No, 2 Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a petición de cualquier interesado No.008171 de octubre 08 de 2021” base en grasa vegetal (aceite de palma) y otros ingredientes, presentada en polvo, en aplicación de las Reglas Generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 2153 de 2018 y sus modificaciones.
La citada Resolución fue notificada al apoderado, el día 12 de octubre de 2021, según prueba de entrega No. 2117264481 de la empresa Servientrega S.A. Con escrito radicado bajo el No. 000E2021911843 de octubre 27 de 2021, el apoderado, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 008171 de octubre 08 de 2021. PRESUPUESTOS PROCESALES Para efectos de la admisión del recurso de apelación,se procede a verificar si se cumplen los requisitos señalados en artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. : : "Art. 77. - Por regía general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado . debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (...)' ] Respecto al requisito consagrado en el numeral 1. “Interponerse dentro del plazo legal...”,.una vez revisada la documentación obranteen las diligencias y el escrito que nos ocupa, se verificó lo siguiente: OS Que la Resolución 008171 de octubre 08 de 2021, fue notificada el 12 de octubre de 2021; y
que el apoderado interpuso el recurso, mediante escrito radicado con el No. 0002021911843 de octubre 27 de 2021, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación, cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo transcrito precedentemente. En relación con la personería y presentación, el escrito contentivo del recurso fue presentado por el apoderado, a quien le fue reconocida tal calidad en el acto que se impugna. Así mismo, en el recurso de apelación se sustentan los motivos de inconformidad. En lo referente con el requisito establecido en el numeral 4 “Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio”, se observa que el apoderado indicó su nombre en el recurso; así mismo, la dirección y correo electrónico, motivo por el cual, cumple con este requisito. En este sentido, se establece la procedibilidad del recurso de apelación conforme a lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. |
RESOLUCIÓN NÚMERO 011043 de 06DIC 2021 Hoja No. 3
Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a petición de cualquier interesado No.0081 71 de octubre 08 de 2021” El apoderado en su escrito manifiesta entre otros, lo siguiente: (..) Motivos de Inconformidad. ... Se puede colegir que se ignoraron las pruebas aportadas en la solicitud, y se adolece
de vicios de errores fácticos y errores de hecho (sic) y de derecho, que lleva a adoptar para la mercancía solicitada una clasificación arancelaria viciada de error, para determinar.que el producto de grasa vegetal MOKA FI FP 80 PRO1 FAT POWDER en “la subpartida arancelaria 2106.90.90.00. . En virtud de lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del CPACA, el acto administrativo . impugnado adolece al menos de tres vicios invalidantes que legitiman la interposición del recurso de apelación para que sea revocado y en su lugar se determine la clasificación arancelaria que le corresponde, l 1Existe vicio por la causal genérica de ilegalidad en los fundamentos y la legalidad en cuanto al objeto, toda vez que, el funcionario al proferir la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 008171 del 8 de octubre de 2021, debió dar1 aplicación a la (sic) reglas Generales para la interpretación del sistema armonizado .
2. Adolece de error y falsa motivación, pues es evidente que existe una incongruencia en (sic) entre la parte motiva que sustenta las consideraciones y evaluación del caso y la decisión contenida en la parte resolutiva. Lo anterior se fundamenta en tanto que los - argumentos que sustentan el acto administrativo por un lado son insuficientes - incompletos, no evalúa la prueba documental suministrada por el productor en el “exterior, y denotan claramente un error en la valoración de las pruebas, .
EN De esta manera el acto adolece de vicios, pues primero índica que es una “preparación láctea para sustituir grasa animal por vegetal,” por tanto reconoce que es materia prima
- y no prodiicto. terminado y se contradice al reconocer el uso o destinación, para elaborar pudines y gelatinas, pero carece de motivos para luego ir a clasificar por una partida diferente a la propia que se aplica a esta clase de productos, que según el arancel cuentan con subpartida propia que €e s la 2106. 90, 1 0. 00. ./ Se destaca que hay otro motivo para la configuración de esta causal de vicio de error de hecho como error de derecho, puesto que adolece de falta de apreciación y consideración de las pruebas allegada al expediente administrativo que acreditan el - destino o uso del producto para el propósito de la fabricación de alimentos de consumo humano y de su preparación en budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares.
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3. Por último, pero no por ello menos importante, encontramos que el acto se encuentra “viciado en cuanto a sus formalidades, ya que la administración no cumplió la (sic) formas - y formalidades que la ley contempla para la expedición del acto, concretamente en la aplicación del debido proceso en la actuación administrativa y en especial en lo - relacionado con la práctica y la valoración probatoria, dado que no se detallan los elementos probatorios que sustentan la decisión, sino que se omiten y por tanto vician la decisión por falsa motivación al ignorar que constituye un trámite sustancial pues la ' no valoración probatoria dio lugar a que la clasificación arancelaria por. parte de la - administración se resolvió aplicando la partida residual y no la subpartida especial que le corresponde a la mercancía y como en efecto debió darse. Por lo cual se apela para
que se revocada (sic). (negrilla y subrayado fuera de texto) (..)
RESOLUCIÓN NÚMERO 011043 de 06 DIC 2021 "Hoja No. 4
Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a petición de cualquier interesado No.008171 de octubre 08 de 2021” A) Vicios que afectan la actuación administrativa por errores de Hecho y de Derecho en la Clasificación Arancelaria de la mercancía en la Resolución apelada. Se hace necesario reiterar los vicios que afectan toda la actuación administrativa y el acto ques e impugna y establecer y demostrar los errores de hecho y de derecho que adolece la Resolución 008171 del 8 de octubre de 2021. (...) Así, el artículo 304 del decreto 1165 de 2019, habilita la expedición de clasificaciones arancelaria “atendiendo, entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas.” La resolución apelada, adolece de vicio de error de derecho al dejar de aplicar lo previsto en el. citado artículo 304 de la Regulación Aduanera, pues se _ignoraron lascaracterísticas de la mercancía.. Se transcriben las Reglas Generales Interpretativas (...) Por tanto el criterio de la destinación o la finalidad para la cual la mercancía importada ha sido concebida de elaboración por tratarsede Polvos paral a preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares, es una cualidad del producto que no ha sido desestimado por la Resolución impugnada, y que excluye de manera categórica la clasificación señalada y residual más general de “las demás” de la
subpartida 21.06.90.90.00 en lugar de la que corresponde según la norma por la subpartida 2106.90.10.00 a) . la Resolución de Clasificación arancelaria apelada es inaplicable al producto, pues adolece de errores de hecho y derecho y! falta de > congruencia en la decisión. - Ca) Se ha ignorado los principios de la ley Marco de Aduanas y del Decreto 1165 de 2019 deben prevalecer según el artículo 2 que se refiere al Principio de Justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial. Por lo anterior, el fundamento de la clasificación arancelaría que se invoca adolece de .errores de hecho sobre las características técnicas del producto y error de derecho en ta aplicación de las reglas interpretativas del arancel. Debemos insistir sobre el error de hecho, claramente el acto apelado afirma el uso que se da al producto y la ficha técnica lo confirma pero decide en contrario. o) Además se menciona el tema de registro sanitario, el cual solamente aplica para el producto terminado para el consumo final, y no para esta clase de materias primas cuya “destinación es ser usada en la preparación de budines, cremas, helados, ' postres, gelatinas y similares.
RESOLUCIÓN NÚMERO 011043 - de 06 DIC 2021 - HojNoa. 5
Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución de ' Clasificación Arancelaria a petición de cualquier interesado No.008171 de octubre 08 de 2021” Esta decisión que se apela, es contraria a los hechos y las normas arancelanas y a ello -- nOS oponemos, y por ello debe ser revocada, .
(.) b. Vicio de la Falsa motivación - De la simple lectura de los argumentos expuestos por la Coordinación de Clasificación Arancelaria en el acto impugnado, emerge de manera evidente un yerro en la clasificación arancelaria asignada, pues si bien menciona que la clasificación se da en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Decreto 2153 de 2016, lo: - cierto es que, dicha aplicación carece de sustento argumentativo y como corolario resulta “contraria a derecho. Lo anterior en razón a que, prima facie, es evidente la incongruencia - entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto administrativo apelado, pues si biense expresa que del estudio de la documentación aportada en el expediente, el producto está orientado como matería prima a distintas industrias, como panaderas, heladeras y | similares siempre con destino para el consumo humano y que también lo utilizan siempre - que así se declare en sus registros sanitarios y en su etiquetado como pudines y gelatinas, lo clasifica en la subpartida 2106.90.90.00 (Partida General y residual del capítulo), desconociendo con ello que existe una subpartida específica y particular aplicable a esta clase de productos que es la 2106.90.10.00 que puntualmente se refiere - especificamente a polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, “gelatinas y similares. Tales materias primas se usan en la preparación” de un producto : - final que se ha demostrado corresponde a una clasificación propia por la subpartida 2106. 90.10.00. - La indebida clasificación del producto, que conforme a las pruebas allegadas es
importado desde la República de Polonia, constituye a todas luces una violación a los + compromisos contraídos por Colombia en materia de origen y arancel ante el tratado de - Libre Comercio con los países miembro de la Unión Europea.. . (..-) Por lo anterior y en ejercicio del recurso de apelación del artículo 305 Decreto 1165 de 2019, reglamentado por el artículo 314 de la. resolución 0046 de 2019, le solicito respetuosamente: o
1. Se admita la apelación y se > tengan c€ omo prueba todos los documentos que obran en el expediente administrativo de la solicitud de clasificación arancelaria y se o valoren de manera integral. -. 2. Se proceda a revocar la Resolución de Clasificación Arancelaria de la DIAN No. 008171 del 8 de octubre de 2021, notificada el 12 de Octubre de 2021, proferida por Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para la clasificación del producto y en consecuencia se proceda a clasificar el producto MOKA Fl FP 80 PRO1 FAT POWDER en la subpartida arancelaria 2106.90.10.00 de acuerdo con los fundamentos y pruebas que obran en el expediente y se sustenta en el presente recurso.” o - CONSIDERACIONES DEL DESPACHO | Conforme a la normatividad vigente, establecida en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, el artículo 314 de la Resolución 00046 de 2019 modificado por el artículo 112 de la Resolución 00039 del 7 de mayo de 2021, en concordancia con los artículos 74 y siguientes del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo. análisis de lo aducido por el apoderado en el recurso de apelación interpuesto, este: Despacho inicia
RESOLUCIÓN NÚMERO 011043 de 06DIC 2021 Hoja No. 6
Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a petición de cualquier interesado No.008171 de octubre 08 de 2021 Ñ verificando los antecedentes que originaron la Resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado No. 008171 de octubre 08 de 2021, a fin de determinar si le asiste o no la razón al impugnante, manifestando lo siguiente: Que la Nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia, contenida en el Decreto 2153 de diciembre 26 de 2016 se fundamenta en el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado por Colombia mediante Ley 646 de 2001, así como en la Nomenclatura Común de los Países Miembros de! Acuerdo de Cartagena (NANDINA), adoptado por Colombia mediante Ley 8 de 1973. Para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente, a saber: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura. El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar,
es decir, aspectos como composición, grado de elaboración, forma de presentación, uso, entre otros. El otro elemento, el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra establecido en el literal 1? a) del artículo 3 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancias referido a las obligaciones de las partes contratantes: “a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:
1. A utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes,.. . :
2. A aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el - alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;
3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado,” En cuanto a las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, son seis y se encuentran en el Anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo, tal como lo establece el artículo 2.
CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO.
De la información suministrada por el apoderado en la solicitud de resolución de clasificación arancelaria, mediante radicado ESGTA202100157 de abril 07 de 2021, y la ficha técnica correspondiente, se establece que la mercancía denominada técnicamente como "GRASA EN
POLVO MOKA Fl FP 80PRO1” y comercialmente como “GRASA EN POLVO 80%” corresponde a un producto con la siguiente composición: Humedad: 4 % max. - Grasa: 79-81 % max. - Proteína: 1.5-2,5 % max. - Cenizas: 3,0 max RESOLUCIÓN NÚMERO 011043 de 06DIC 2021. HojaNo.7 Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a petición de cualquier interesado No.008171 de octubre 08 de 2021” - Jarabe de glucosa 10-20 % - Estabilizante <2 % . o - Agente anti aglomerante <1 % e Sensoriales: Apariencia: polvo Color, sabor y olor; típico ANÁLISIS ARANCELARIO identificadas las características de la mercancía, se debe observar lo establecido en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, comenzando por el análisis de la Regla General Interpretativa 1(RGÍ), que señala: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos O de los Subcapitulos solo tienen un valor indicativo ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, sí no son contrarias a los textos dedichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes” Los textos de partida son aquellos que aparecen frente a los cuatro primeros dígitos yss on comunes a todos los países que utilizan la Nomenclatura del Sistema Armonizado. Las Notas Legales son aquellas que aparecen n después del título de la Sección o del Capitulo
y concretan con la mayor precisión posible, el contenido y los límites de cada partida, grupo de partidas, Capítulo o Sección. : l De la lectura de la Regla General Interpretativa 1 se deduce entonces, que tanto los textos de partida como los textos de las Notas Legales forman parte integrante del Sistema Armonizado y son el sustento legal de la clasificación, Frente a las características del producto objeto de controversia y que ya fueron descritas bajo el título “CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA” es preciso señalar, que según la información aportada por el apoderado y que fue tenida en cuenta para la expedición de la resolución recurrida, se observa en esta instancia procesal que, corresponde a un producto cúyo mayor porcentaje está representado por grasa en polvo de origen vegetal, considerado como un ingrediente destinado a usarse en preparaciones en la industria alimentaria. Es de anotar que la partida (cuatro primeros dígitos del código arancelario) establecida por la Coordinación de Clasificación Arancelaria mediante la resolución recurrida, no es objeto de controversia, en virtud que la inconformidad por parte del apoderado se genera a nivel de subpartida, motivo por el cual se procede analizar las subpartidas en discusión, es decir, la subpartida 2106.90.10.00 (solicitada por el apoderado) y2 21. 06. 90. 90. 00 POS por la Coordinación de Clasificación Arancelaria). Acorde con lo anterior, el producto denominado comercialmente "GRASA EN POLVO 80 Y",Ñ en aplicación de la Regla General interpretativa 1, corresponde arancelariamente a uno de los
comprendidos en la partida 21. 06, cuyo texto es el siguiente: “21. 06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”. Una vez determinada la partida arancelaria, el Convenio establece la aplicación de la Regla General interpretativa 6 para determinar la subpartida' arancelaria que corresponde al producto, Regla que señala:
RESOLUCIÓN NÚMERO 011043 de 06DIC 2021 Hoja No.8
Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a petición de cualquier interesado No.008171 de octubre 08 de 2021” “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel a efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.” Esta regla indica que una vez establecida la partida arancelaria, por una de las Reglas Generales interpretativas 1 a 4, se deben tener en cuenta los textos y las Notas de subpartida para obtener la clasificación a este nivel. No existiendo Notas Legales aplicables al caso en particular, se procede a revisar los textos -de subpartida de la partida 2106, advirtiendo que las características del producto mencionadas bajo el título "CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO”, información aportada por el apoderado, en los radicados mencionados precedentemente, dentro de lo que se destaca que el producto en controversia, -se enfatizacorresponde a uno de los ingredientes que se utiliza en
preparaciones de la industria alimentaria. Revisada la estructura de la partida 21.06, así como lo señalado por la Regla General Interpretativa 6 en especial cuando dice ”...bien entendido que solo” pueden compararse subpartidas del mismo nivel...” hay que aclarar que cuando se refiere a subpartidas del mismo nivel está haciendo mención a los guiones, es decir, que para establecer la subpartida es preciso en primer lugar, la subpartida de primer nivel (un guion), una vez establecida la de un guion si hubiera lugar a ello se debe seguir con la de segundo nivel (dos guiones) y así sucesivamente. “21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.” 2106.10 . - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: 2106.90 - Las demás Como se puede observar, en la información transcrita de los antecedentes que dieron origen a la resolución recurrida, el producto objeto de estudio a nivel de subpartida de Sistema Armonizado corresponde a uno de los comprendidos en la subpartida 2106.90, por lo que se continua con lo establecido por la Regla General Interpretativa 6:
- A dos guiones tenemos: (...) 2106.90.10.00 - - Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares. (-..) 2106.90.90.060 - - Los demás
El apoderado en uno de los apartes manifiesta:
3. Por último, pero no por ello menos importante, encontramos que el acto se encuentra viciado en cuanto a sus formalidades, ya que la administración no cumplió la (sic) formas y formalidades que la ley contempla para la expedición del acto, concretamente en la
aplicación del debido proceso en la actuación administrativa y en especial en lo relacionado con la práctica y la valoración probatoria, dado que rose detallan los ' elementos probatorios que sustentan la decisión, sino que se omiten y por tanto vician la decisión por falsa motivación al ignorar que constituye un trámite sustancial pues la no valoración probatoria dio lugar a que la clasificación arancelaria por parte de la RESOLUCIÓN NÚMERO 011043 de 06DIC2021 .. .. HojaNo.9 Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a petición de cualquier interesado No.008171 de octubre 08 de 2021 mo administración se resolvió aplicando la partida residual y no la subpartida especial que de corresponde a la mercancía y como en efecto debió darse. Por lo cual se apela para que se revocada (sic). (negrilla y subrayado fuera de texto) En virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, relacionado con el debido proceso; es pertinente tener en cuenta que el procedimiento en materia de expedición de resoluciones de clasificación arancelárias e encuentra reglado en la normatividad aduanera y que el mismo debe seguirse conforme a lo postulados que lo rigen; por ende, se trae a colación lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 (Código General de Proceso) sobre el debido proceso. - : El artículo 14 del mencionado código lo define así: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en estee código. Es nula de pleno derecho la prueba Ea con violación del debido proceso”
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “¿como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se : busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos... Conforme a lo' nombrado, es necesario precisar que los postulados transcritos deben ser atendidos por todas las partes vinculadas al proceso, siendo el debido proceso, un derecho fundamenta! que otorga las garantías sustanciales y procesales del acto administrativo que se emite. : En este sentido, se trae a colación lo enunciado por la Corte Constitucional en sentencia C1436 de 2000, sobre el fin de los actos administrativos y la preservación de las garantías y los derechos de los administrados: o o “El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden Jurídico y el respeto por las garantías y los derechos de dos administrados.” En cuanto a la falsa motivación, sea lo primero en manifestar este Despacho, si bien es cierto que la motivación de los actos administrativos es un precepto constitucional para garantizar a los particulares el derecho a contradecir las decisiones de los entes públicos, también lo es, que los hechos que originan los actos administrativos que se expiden en la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, son meramente técnicos y que para generar los mismos, basta analizar todas y cada una de las características de la mercancía objeto de clasificación y previo análisis de éstas — características o especificaciones- , se procede a la aplicación de los parámetros l previamente establecidos en la normatividad vigente. e En otro aparte el quejoso argumenta: De la simple lectura de los argumentos expuestos por la Coordinación de Clasificación Arancelaria en el acto impugnado, emerge de manera evidente un yerro. en la clasificación arancelaria asignada, pues si bien menciona que la clasificación se da en aplicación de las Reglas Generales interpretativas 1 y 6 del Decreto 2153 de 2016, lo - cierto es que, dicha aplicación carece de sustento argumentativo y como corolario resulta... - contraria a derecho. Lo anterior en razón a que, prima facie, es evidente la incongruencia e entre lá parte motiva y la parte resolutiva del acto administrativo apelado, pues si bien .. se expresa que del estudio de la documentación aportada en el expediente, el producto está orientado como materia prima a distintas industrias, como Panaderas, heladeras y RESOLUCIÓN NÚMERO 011043 de 06DIC 2021 Hoja No. 10 Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a petición de cualquier interesado No.008171 de octubre 08 de 2021” similares siempre con destino para el consumo humano y que también lo utilizan siempre que así se declare en sus registros 'sanitarios y en su etiquetado como pudines y
gelatinas, lo clasifica en la subpartida 2106.90.90.00 (Partida General y residual del capítulo), desconociendo con ello que existe una subpartida específica y particular | aplicables a esta clase de productos que es la 2106.90.10.00-que”puntualmente se refiere especificamente a polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares. Tales materias primas se usan en la preparación de un producto final que se ha demostrado corresponde a una clasificación propia por la subpartida 2106.90.10.00.
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