DIAN - Resolución 1123 de 23-02-2021
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 1123 de 23-02-2021
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2021
DIAN
POR UNA COLOMEJA MÁS HONESTA
RESOLUCIÓN NÚMERO 001123 (23 DE FEBRERO DE 2021) | Por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Agencia de Aduanas ML S.A.S Nivel 1 con NIT No. 900.081.259-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No. 9095 del 11 de diciembre de 2020 RESOLUCION RECURRIDA No. 9095 del 11 de diciembre de 2020 FECHA NOTIFICACIÓN 23 de diciembre de 2020 FECHA INTERPOSICIÓN 05 de enero de 2021 Radicado. No. 00058 en la Seccional de Medellín REPRESENTANTE LEGAL Juan Carlos Echeverry Duque IDENTIFICACION 70.569.432 DIRECCIÓN Calle 16 No 41 — 210, Edificio La Compañía Oficinas 404-405 CIUDAD Medellin-Antioquia LA SUBDIRECTORA DE GESTION TÉCNICA ADUANERA En ejercicio de las facultades conferidas mediante el artículo 83 del Decreto 1742 de 2020 (Régimen de Transición), el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 de la resolución 046 de 2019, así como los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y teniendo en cuenta los siguientes, HECHOS Mediante Resolución No. 9095 del 11 de diciembre de 2020, la Coordinación del Servicio de
Arancel determinó clasificar la mercancía denominada técnica y comercialmente como “Llantas de vehículos para la construcción”, en la subpartida 4011.20.10.00 del Arancel de Aduanas, como un neumático nuevo de caucho, de construcción radial, del tipo utilizado en camión, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, contenidas en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones. La citada Resolución fue notificada a la señora Claudia Patricia Viana Montoya identificada con cédula de ciudadanía número 43.726.577, según certificado de entrega RA295300958C0 de diciembre 23 de 2020 de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. El señor Juan Carlos Echeverry Duque, con cédula de ciudadanía No. 70.569.432, mediante escrito radicado con el No. 00056 ante la Seccional de Aduanas de Medellín, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 9095 del 11 de diciembre de 2020, en calidad de representante legal suplente de la agencia de aduanas ML S.A.S Nivel 1, con NIT 900.081.259-1, quien a su vez es mandataria de la sociedad REDLLANTAS S.A. con NIT 811.041.369 - 1. PRESUPUESTOS PROCESALES Para efectos de la admisión del Recurso de Apelación, se procede a verificar si se cumplen los requisitos señalados en artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
RESOLUCIÓN NÚMERO 001123 __ de 23 DE FEBRERO DE 2021 Hoja No. 2
Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto
Agencia de Aduanas ML S.A.S Nivel 1 con NIT No. 900.081.259-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No. 9095 del 11 de diciembre de 2020. Respecto al requisito consagrado en el numeral 1 "Interponerse dentro del plazo legal...” revisada la documentación obrante en las diligencias y el escrito que nos ocupa el Recurso de Apelación fue interpuesto por el señor Juan Carlos Echeverry Duque, con cédula de ciudadanía No. 70.569.432 en calidad de representante legal de la agencia de aduanas ML S.A.S Nivel 1, mandataria de la sociedad REDLLANTAS S.A. con NIT 811.041.369-1, mediante escrito radicado con el No. 00056 ante la Seccional de Aduanas de Medellín del 05 de enero de 2021, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes al 23 de diciembre de 2020, fecha de notificación de la Resolución No. 9095 del 11 de diciembre de 2020. En relación con la personería y presentación, El escrito contentivo del Recurso fue presentado por el señor Juan Carlos Echeverry Duque con cédula de ciudadanía No. 70.569.432, conforme al certificado de Cámara de Comercio de Medellín expedido el 18-112020, realizó diligencia de presentación personal ante la notaria 20 de Medellín, aporta igualmente mandato concedido por el importador. En este sentido, para efectos de la procedibilidad del Recurso de Apelación se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que el Despacho procede a realizar el análisis correspondiente de conformidad con la normatividad para determinar si al recurrente le asiste razón en la petición invocada. Que dentro de los argumentos del presente Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 9095 del 11 de diciembre de 2020, el recurrente entre otros, manifiesta: “(...) Para desvirtuar la clasificación arancelaria realizada por la Coordinación del Servicio de Arancel, y confirmar por qué la clasificación arancelaria correcta es la subpartida 4011.80.00.90 anteriormente mencionada, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos:
1) CLASE DEV EHÍCULOS EN QUE SE USAN.
El tipo de vehículos que usan este tipo de llantas es Volquetas y Hormigoneras O Mezcladoras de Concreto. Con el fin de tener claro que se entiende por “volqueta” o camión hormigonera o mezcladora (Mixer), en tránsito y transporte, se debe saber cuáles son de los tipos de vehículos usados en la construcción. Para ello se acude primero a la definición de la Real Academia de la Lengua Española: “CAMIÓN. Vehículo de cuatro o más ruedas que se usa para transportar grandes cargas.” “"VOLQUETA. Carro usado en las obras de explanación, derribos, etc., formado por un cajón que se puede vaciar girando sobre el eje cuando se quita un pasador que lo sujeta a las varas.” También desde el punto de vista legal, algunas normas los definen: “CAMIÓN: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para
transportar carga. (Ley 769 de 2002)" Y la Resolución 5443 de 2009 define: "VOLQUETA: Automotor destinado principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una caja que se puede vaciar por giro transversal o vertical
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Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto Agencia de Aduanas ML S.A.S Nivel 1 con NIT No. 900.081.259-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No. 9095 del 11 de diciembre de 2020. sobre uno o más ejes” (...) Sostiene la entidad en la misma Resolución que la subpartida 4011.80 está destinada para otro. tipo de vehículos como lo serían los vehículos o máquinas autopropulsadas, del tipo topadoras, niveladoras, palas cargadoras, trillas y similares, dándole a las mismas el reconocimiento de ser utilizadas en la construcción. Sin embargo, desconoce el hecho de que las volquetas y las mezcladoras son vehículos utilizados precisamente para estos fines, no siendo posible destinarlas para ninguna actividad adicional como lo sería por ejemplo el transporte de pasajeros o de carga. En razón a estos, las características técnicas, diseño, capacidad y destino de la mercancía, es claro que las mismas no están destinadas a ser usadas en la red de carreteras, debido a que las mismas quedarían inservibles en muy poco tiempo debido a la fricción y a las altas
temperaturas, y que su diseño las hace adecuadas para el trabajo en terrenos difíciles y funcionamiento fuera de la red de carreteras, los cuales son el tipo de terrenos en que se desempeñan las volquetes en búsqueda de material de construcción como piedras, riveras de ríos, arena u otros materiales que se obtiene en minas o lugares de explotación de los mismos a campo traviesa, no en red de carreteras. Por lo que es claro que estas llantas por su uso, indicado de manera clara en la Resolución, se clasifican en la subpartida 4011.80.00.90, por estar destinadas a vehículos usados en la construcción, razón por la cual debe ser revocada la Resolución y en su lugar expedirse la clasificación con fundamento en el uso que es lo que define esta clasificación. (...) Las llantas neumáticas son de uso en terrenos agresivos (off road) como se ha venido explicando, tiene un diseño de bloques grandes y una banda de rodadura más ancha que permite que las piedras del terreno destapado no queden incrustadas en los surcos, ya que está diseñada y desarrollada para vehículos para la construcción como lo son volquetas y mezcladoras de cemento que deben acceder, transitar o permanecer en dichos terrenos, en ocasiones las volquetas se utilizan únicamente en la minería o en construcciones como represas puertos u otras que implican recoger material fuera de red de carreteras y transitar por caminos fuera de red de carreteras o mixtos. No es dable entonces como lo sostiene la entidad en la Resolución impugnada, que se trate de simples automóviles o camiones, que
pueden transitar a altas velocidades en vías pavimentadas, toda vez que esta afirmación claramente desconoce las condiciones técnicas de la mercancía. (...) Por otra parte, las llantas del tipo de las utilizadas en bus o camión de uso regional o de ciudad, es decir, por red de carretera (4011.20.10.00) están diseñadas para resistir alto kilometraje, sin limitaciones de velocidad y muy poco (por no decir nada) terreno destapado. No hace sentido dentro de un negocio que exige rentabilidad utilizar un tipo de llantas diseñado para vehículos de bajo desempeño en carretera para este tipo de carros y los expertos lo saben por eso el nicho de venta es como el que se ofrece, volquetas y mezcladoras, tal como se acreditó en la solicitud. Si se pone el mismo ejemplo y se aplica las llantas construidas para buses y camiones destinados a la red de carretera, este tipo de llanta para terreno destapado sufrirá grandes averías y su desgaste será excesivamente rápido. De allí que el único requisito para clasificarse por la subpartida 4011.20.10.00 no es el hecho de ser radiales sino el vehículo que las utilizará. (...) Así pues, en consonancia con todo lo anteriormente explicado, se concluye que la diferencia entre los neumáticos comprendidos en la subpartida 4011.20.10.00 de los tipos utilizadas (sic) en buses y camiones, radiales señalada por la DIAN, y los comprendidos en la subpartida 4011.80.00.90 de los tipos utilizados en vehículos y maquinaria para la construcción, minería o mantenimiento industrial, es el uso que se le da a la mercancía, esto es, el vehículo al que
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Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto Agencia de Aduanas ML S.A.S Nivel 1 con NIT No. 900.081.259-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No. 9095 del 11 de diciembre de 2020. va destinado el neumático. De conformidad con esto, y siendo evidente que desde el radicado inicial de la solicitud se indicó y se demostró que el neumático va destino a vehículos para la construcción, así se ofrece y así se vende, mientras que la palabra camión es totalmente genérica, se debe determinar y decidir que la clasificación correcta es la subpartida arancelaria 4011.80.00. 90. En otras palabras, las llantas de camión radial se pueden clasificar por varias subpartidas arancelarias, dependiendo del vehículo en que se use, tamaño y diseño, Sin embargo, de manera específica el diseño es referido para su uso en vehículos o camiones mezcladora y volquetas que son por definición vehículos para la construcción y éste último (volqueta) también puede ser usado en la minería, en comparación con las exigencias y necesidades de los vehículos tipo autobús de pasajeros o camión de carga por carretera, no se puede decir que son el mismo tipo de llantas. De todo lo dicho, afirmaciones que tienen su sustento en los soportes anexos a la solicitud, es claro que se ha clasificado de manera indebida la mercancía al considerar que la subpartida correspondiente es la 4011.20.10.00 del Arancel de Aduanas; por lo que se debe proceder a
reconocer que la subpartida arancelaria por la cual se clasifica la mercancía es la 4011.80.00.90. Confirmar lo contrario se basaría una indebida interpretación o una interpretación extensiva de las reglas generales.
B. FALSA MOTIVACIÓN (.) Sobre el acto administrativo, Resolución Nro. 9095 del 11 de diciembre de 2020 emitida por la jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, mediante la cual se determina clasificar la mercancía bajo la subpartida 4011.20.10.00 del Arancel de Aduanas, como un neumático nuevo, fabricado en caucho, de los tipos usados en camiones y de construcción radial, consideramos fue falsamente motivado toda vez que, la misma resolución cita que su uso es para Volquetas y mezcladoras, vehículos típicamente destinados a la construcción y con características diferentes a los buses y camiones.
A partir de lo anterior, se puede establecer que existe una causal de nulidad en la Resolución de Clasificación Arancelaria Nro. 9095 del 11 de diciembre de 2020, toda vez, que el acto administrativo adolece de falsa motivación, entiéndase esta, como un vicio de ilegalidad del acto administrativo, que se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho gue contiene el acto, se incurre, en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico y en este caso técnico. En el primer caso, se
genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho. (...) En el caso bajo examen, la falsa motivación se presentó, porque las motivaciones contenidas en la Resolución Nro. 9095 del 11 de diciembre de 2020, son contrarias a la realidad ó erróneas, dado que subpartida 4011.80.00.90, esto es, los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos del tipo de los utilizados en vehículos para la construcción, minería O mantenimiento industrial, no pudiendo determinar como lo hace la DIAN que las llantas neumáticas están destinadas a camiones que pueden circular a altas velocidad, ya que, de conformidad con las explicaciones técnicas dadas a lo largo del presente escrito y acreditadas desde el momento de la solicitud, las llantas neumáticas tienen características especiales, diseñadas para circular fuera de la red de carreteras y en vehículos propios de la construcción. Por lo anterior, la DIAN incurrió en falsa motivación en relación con la correcta subpartida arancelaria ya que si bien conoció y se probó el tipo de vehículos a que está destinado, el terreno en que esos vehículos transitan que corroboran que sus características difieren de las
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Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto Agencia de Aduanas ML S.A.S Nivel 1 con NIT No. 900.081.259-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No. 9095 del 11 de diciembre de 2020. que corresponden a los vehículos de la subpartida subpartida 4011.20.10.00 del Arancel de
Aduanas ya que con lo arriba expuesto es claro que no son para uso en los tipos de vehículos buses o camiones sino que son para vehículos típicamente de la construcción, de allí que lo pertinente es revocarla de manera íntegra y emitir la clasificación en los términos señalados es decir por la subpartida 4011.80.00.90.
PETICIONES
4. Que se revoque la Resolución Nro. 9095 del 11 de diciembre de 2020 emitida por la jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, y por medio de la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaría a petición de cualquier interesado, con fundamento en los motivos de inconformidad.
2. Que se clasifiguen las llantas neumáticas marca ZETA referencia LLANTA 315/80 R 22.5
20PR DR93O TRAC OTR ZETA, denominada técnica y comercialmente como "LLANTAS DE VEHÍCULO PARA LA CONSTRUCCIÓN”, en la subpartida arancelaria 4011.80.00.90 por los argumentos expresados.
3. Que se archiven las diligencias.
Que este Despacho una vez analizado lo aducido por el recurrente en el Recurso de Apelación interpuesto, inicia verificando los motivos que originaron la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 9095 del 11 de diciembre de 2020, manifestando lo siguiente: Que la Nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia, contenida en el Decreto 2153 de diciembre 26 de 2016 se fundamenta en el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancias, adoptado por Colombia mediante Ley 646 de
2001, así como en la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), adoptado por Colombia mediante Ley 8? de 1973. Para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente, a saber: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura. El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar, es decir, aspectos como composición, grado de elaboración, forma de presentación, uso, entre otros. El otro elemento, el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra establecido en el literal 1? a) del artículo 3 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías referido a las obligaciones de las partes contratantes: “a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:
1. Autilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;
2. A aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no
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Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto Agencia de Aduanas ML S.A.S Nivel 1 con NIT No. 900.081.259-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No. 9095 del 11 de diciembre de 2020. modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;
3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;” En cuanto a las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, son seis y se encuentran en el Anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo, en su artículo
2. CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO De la información suministrada por la interesado, en la solicitud de Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado, mediante radicado No. ESGTA202000359 del 24 de agosto de 2020, en el radicado No. 000E2020917062 del 09 de octubre de 2020, con el que la interesada dio alcance al radicado inicial y el radicado 000E2020917966 del 03 de noviembre de 2020 con el que se dio respuesta al oficio No. 100227342-1373 del 29 de septiembre de 2020, se establece que la mercancía denominada técnica y comercialmente como “Llantas de vehículos para la construcción”, corresponde a un neumático nuevo de caucho con las características que se señalan a continuación: Referencia: llanta 315/80 R 22.5 20PR DR930 TRAC OTR ZETA, Marca: zeta
Modelo: DR930
Construcción: radial
Ancho de seccion: 312mm Diámetro interno:22.5"/ 57.2cm, diámetro externo:1092 mm Banda de rodamiento: Extra profunda y ancha Diseño: de bloques Profundidad de labrado:23 mm
Carcaza: Reforzada
Lonas: 20
Peso promedio: 67.91 kg Índice de carga: 156/151
Símbolo de velocidad: G (90) el símbolo de velocidad Indica el máximo de velocidad en el que las llantas pueden llevar la carga correspondiente a su índice de carga en las condiciones de servicio especificadas por el fabricante de las llantas M+S: Barro y nieve Tipo de llanta de categoría especial Estado: nuevos Porcentaje (%) de utilización según la superficie del terreno: 80% fuera de carretera, 20% dentro de carretera con límite de velocidad.
USO Solo para uso en los ejes de tracción, en diferentes tipos de vehículos tractocamiones con volcó (Volquetas) o tractocamiones con mezclador (Mezcladoras de Concreto - Mixes). | ANÁLISIS ARANCELARIO Identificadas las caracteristicas de la mercancía, se debe observar lo establecido en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
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2020. A continuación, se presenta el análisis arancelario del producto denominado técnica y comercialmente como “Llantas de vehículos para la construcción”, comenzando por la Regla General Interpretativa 1, que señala: “Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:” Los textos de partida son aquellos que aparecen frente a los cuatro primeros dígitos y son comunes a todos los países que utilizan la Nomenclatura del Sistema Armonizado, Las Notas Legales son aquellas que aparecen después del título de la Sección o del Capítulo y concretan con la mayor precisión posible, el contenido y los límites de cada partida, grupo de partidas, capítulo o sección. De la lectura de la Regla General Interpretativa 1 se deduce entonces, que tanto los textos de partida como la Notas Legales forman parte integrante del Sistema Armonizado y son el sustento legal de la clasificación. Como ya se indicó en la presente resolución bajo el título “CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO”, la mercancía objeto de controversia corresponde a un neumático nuevo de caucho, no existiendo Notas Legales aplicables para su clasificación, se hace necesario proseguicron la revisión de los textos de partida. Para el caso en particular, no hay “discusión frente a la partida señalada por la Coordinación del Servicio de Arancel en la resolución objeto de recurso, y es el que se transcribe a continuación:
40.11 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho De las características del producto y de la lectura del texto antes transcrito, se concluye que el producto objeto de la presente resolución clasifica en la partida 40.11 en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 Una vez determinada la partida arancelaria conforme a las Reglas Generales Interpretativas 1 a 4, el Convenio establece la aplicación de la Regla General interpretativa 6 para determinar la subpartida arancelaria que corresponde al producto, la cual señala: “la clasificación de mercancias en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel a efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.” Esta regla señala que una vez establecida la partida arancelaria, es necesario determinar la subpartida, para lo cual se deben tener en cuenta los textos y las Notas Legales de subpartida. La partida 40.11 antes señalada, presenta la siguiente estructura a nivel de subpartidas en lo que respecta al caso que nos ocupa: 40.11 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho.
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2020. 4011.20 - De los tipos utilizados en autobuses o camiones: 4011.20.10.00 - - Radiales 4011.20.90.00 - - Los demás 4011.80.00 - Delos tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial: 4011.80.00.10 - - Del tipo utilizado en máquinas para la minería, para llantas de diámetro interno superior a 88 cm 4011.80.00.90 - - Los demás De acuerdo a lo establecido por la Regla General Interpretativa 6, no existiendo Notas Legales aplicables, el análisis pasará directamente a los textos de subpartida.
De la lectura de los textos de subpartida de primer nivel (un guión), se puede concluir que la diferencia entre los neumáticos comprendidos en las diferentes subpartidas radica en el uso que se le da al neumático (vehículo o maquinaria a la cual va destinado). No existe nota legal que establezca las diferencias entre unos y otros, razón por la cual es necesario en primer lugar determinar a qué vehículo o máquina va destinado, para así poder clasificarlo. Es pertinente antes de continuar con el análisis hacer la siguiente aclaración, sobre la interpretación que se debe dar a los diferentes textos de subpartida, teniendo en cuenta que el recurrente entre sus argumentos hace mención a una serie de definiciones dada por algunas normas (Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), Resolución 5443 de 2009 (parametrización y el procedimiento para el registro de información al registro nacional automotor del registro único nacional de tránsito, RUNT), que si bien es cierto son aplicables en nuestro territorio nacional, también es cierto, que cada una de ellas tiene su propio objetivo, así
como la Nomenclatura Arancelaria tiene como objetivo la clasificación uniforme de las mercancías a nivel internacional para efectos de comercio exterior, por lo que las resoluciones de clasificación arancelaria se expiden en contexto del Convenio del Sistema Armonizado y bajo, los conceptos aplicables en el mismo. Ahora bien, continuando con el análisis a nivel de subpartida hay que resaltar algunos aspectos: > Siendo el producto objeto de recurso un neumático nuevo, para operación fuera de carretera OTR llamado así por el significado de sus siglas en inglés Off-The-Road construidos especialmente para actuar en terrenos anormales > Que presenta una rodadura de diseño de bloques > Utilizado en volquetas y mezcladoras hormigoneras > Seutilizan en condiciones de barro o nieve. Que revisada en su contexto la Nomenclatura, se encuentra que: > Tanto las volquetas como las mezcladoras corresponden a lo que genéricamente se conoce como camiones en la Nomenclatura arancelaria > Las volquetas de fuera de la red de carretera que presentan ciertas características como el de usar neumáticos especiales para suelos movedizos, con rodadura en forma de bloque se consideran vehículos que se distinguen de los demás camiones para el transporte de mercancías Siendo así las cosas, considera este Despacho que la mercancía descrita en la presente resolución, con un diseño determinado, pudiendo ser utilizada tanto en Volquetas fuera de la red de carretera que utiliza un diseño especial para suelos de barro o nieve, como en mezcladoras, y en aplicación de lo expresado en párrafos anteriores donde se indicó que, la clasificación de los neumáticos depende del vehículo o maquinaria a que estén destinados,
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Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto Agencia de Aduanas ML S,A.S Nivel 1 con NIT No. 900.081.259-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No, 9095 del 11 de diciembre de 2020. estamos frente a un neumático que puede ser clasificado por la subpartida a un guión 4011.20 - De los tipos utilizados en autobuses o camiones, por su uso en mezcladoras o en la subpartida 4011.80 - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial, por su uso en volquetas de la red de fuera de carreteras. Por lo anterior y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6 y en especial donde dice “ ..así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel...”, es necesario recurrir a nivel de subpartida a la Regla General Interpretativa y específicamente a la Regla General Interpretativa 3 c) que dice textualmente: c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta Lo anterior teniendo en cuenta que las dos subpartidas son igualmente específicas ya que por una parte se contemplan los neumáticos para uso en camiones (mezcladoras) y por otra parte los del tipo de uso vehículos para la construcción (volquetas para la red fuera de
carreteras de neumáticos especiales para suelos movedizos). Por todo lo expuesto este Despacho considera que la mercancía denominada técnica y comercialmente “Llantas de vehículos para la construcción”, descrita en la presente resolución debe clasificarse en la subpartida 4011.80.00.90 en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6. En mérito de lo expuesto, la Subdirectorade Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanasde la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. 9095 del 11 de diciembre de 2020, expedida por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, por la cual se clasificó. la mercancía denominada técnica y comercialmente como “Ll
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