DIAN - Resolución 1302 de 01-03-2021
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 1302 de 01-03-2021
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2021
DIAN
POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0001302 (01 DE MARZO DE 2021) | Por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1 con NIT 900.081.359-1, contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado N 9094 de diciembre 11 de 2020. RESOLUCION RECURRIDA No. 9094 de diciembre 11 de 2020 FECHA NOTIFICACIÓN 23 de diciembre de 2020 FECHA INTERPOSICION. 06 de enero de 2021Radicado No. 00057 REPRESENTANTE LEGAL Juan Carlos Echeverri Duque
CEDULA DE CIUDADANÍA 70.569432
EMPRESA AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1.
NIT No. 900.081.359-1
DIRECCIÓN Calle 16 No. 41-210 Oficinas 404-405 Edificio La Compañía CIUDAD Medellin-Antioquia LA SUBDIRECTORA DE GESTION TÉCNICA ADUANERA En ejercicio de las facultades conferidas mediante el artículo 83 del Decreto 1742 de 2020 (Régimen de Transición), el inciso 2” del artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, reglamentado por el inciso 5” numeral 3” del artículo 314 de la Resolución 000046 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta los
siguientes, HECHOS Mediante Resolución No. 9094 de diciembre 11 de 2020, la Coordinación del Servicio de Arancel determinó clasificar la mercancía denominada técnica y comercialmente como “LLANTAS DE VEHÍCULOS PARA LA CONSTRUCCION”, en la subpartida 4011.20.10.00 del Arancel de Aduanas, como un neumático nuevo de caucho, de construcción radial, del tipo utilizado en camión, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones. La citada Resolución fue notificada por correo certificado a la señora Claudia Patricia Viana Montoya identificada con cédula de ciudadanía número 43.726.577, quien actuó como representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. con NIT 900.081.359-1, según certificado de entrega RA295300944C0 de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., el día 23 de diciembre de 2020. El señor Juan Carlos Echeverri Duque, identificado con cédula de ciudadanía número 70.569.432 actuando como representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1 con NIT 900.081.359-1, quien a su vez en mandataria de la sociedad REDLLANTAS S.A. con NIT 811.041.369-1, mediante escrito con radicado ante la Seccional de Aduanas de Medellín N” 00057 de enero 06 de 2021 y allegado a este Despacho mediante radicado 0002021000343 de enero 12 de 2021, interpuso recurso de
| apelación contra la Resolución No. 9094 de diciembre 11 de 2020. >
RESOLUCIÓN NÚMERO 001302 de 01 DE MARZO DE 2021 Hoja No. 2
Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado N” 9094 de diciembre 11 de 2020 PRESUPUESTOS PROCESALES Para efectos de la admisión del Recurso de Apelación, se procede a verificar si se cumplen los requisitos señalados en artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Respecto al requisito consagrado en el numeral 1? “Interponerse dentro del plazo legal...” revisada la documentación obrante en las diligencias y el escrito que nos ocupa el Recurso de Apelación fue interpuesto por el señor Juan Carlos Echeverri Duque, identificado con cédula de ciudadanía número 70.569.432, mediante escrito radicado con el No. 00057 de enero 06 de 2021, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes al 23 de diciembre de 2020, fecha de notificación de la Resolución No. 9094 de diciembre 11 de 2020. En relación con la personería y presentación, el escrito contentivo del Recurso fue presentado por el señor Juan Carlos Echeverri Duque identificado con cédula de ciudadanía número 70.569.432, quien tiene calidad de Representante Legal de la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. NIVEL 1 con NIT 900.081.359-1 según Certificado de Existencia y
Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia de fecha noviembre 18 de 2020. En este sentido, para efectos de la procedibilidad del Recurso de Apelación se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que el Despacho procede a realizar el análisis correspondiente de conformidad con la normatividad vigente para determinar si al recurrente le asiste razón en la petición invocada. Que dentro de los argumentos del presente Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 9094 de diciembre 11 de 2020, el recurrente manifiesta: “UL MOTIVOS DE INCONFORMIDAD (.) Acto seguido, es reconocido de manera expresa por parte de la Coordinación de Servicio de Arancel, que las llantas neumáticas están destinadas principalmente para su uso en volquetas, mezcladoras, utilizadas para el transporte de materiales de construcción. Lo anterior quiere decir que, como lo reconoce la entidad, las llantas neumáticas cuya clasificación se solicita, fueron diseñadas técnicamente para vehículos tales como volquetas y hormigoneras o mezcladores de concreto, los cuales, es de conocimiento general, se usan en actividades propias de la construcción, ... Lo que quiere decir que la clasificación correcta es la subpartida arancelaria 4011.80.00.90, (...) Para desvirtuar la clasificación arancelaria realizada por la Coordinación del Servicio de Arancel, y confirmar por qué la clasificación arancelaría correcta es la supartida 4011.80.00.90 anteriormente mencionada, es necesario tener en cuenta los siguientes
aspectos:
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Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado N” 9094 de diciembre 11 de 2020 1) CLASE DE VEHICULOS EN QUE SE USAN El tipo de vehículos que usan este tipo de llantas es Volquetas y Hormigoneras O Mezcladoras de Concreto. Con el fin de tener claro que se entiende por “volqueta” o camión hormigonero o mezcladora (Mixer), en tránsito y transporte, se debe saber cuáles son de los tipos de vehículos usados en la construcción. ... (se plasman las definiciones de camión y volquetas por la RAE, normas y página) 2) CARACTERISTICAS DE LAS LLANTAS EXCLUSIVAS DE USO EN VEHÍCULOS DE CONSTRUCCION. las llantas de acuerdo con su acabado tienen usos destinados a tipos de vehículos en particular: llantas para dentro de carretera y llantas para fuera de carretera o para terrenos mixtos. Las llantas neumáticas son de uso en terrenos agresivos (off road) como se ha venido explicando, tiene un diseño de bloques grandes y una banda de rodaduras más ancha que permite que las piedras del terreno destapado no queden incrustadas en los surcos, ya que está diseñada y desarrollada para vehículos para la construcción como lo son volquetas y
mezcladoras de cemento que deben acceder, transitar o permanecer en dichos terrenos, ... Su diseño tiene una banda de rodamiento profunda y robusta para largo kilometraje, agarre en terrenos difíciles y expulsión de piedra y barro, bloques centrales estables que reducen al mínimo los daños en la banda de rodamiento en servicios fuera de la red de carreteras, típicas de terrenos en los cuales transitan tanto las volquetas como los camiones mezcladoras u hormigoneras. El material de fabricación de estas llantas los hace inapropiado para que sean utilizados en otros camiones y menos propicio para la red de carreteras debido a que el desgaste de la banda de rodadura en estos terrenos es inmediato dejándolas inservibles en poco tiempo debido a la fricción y a las altas temperaturas que se alcanzan. Por otra parte, las llantas del tipo de las utilizadas en bus O camión de uso regional o de ciudad, es decir, por red de carretera (4011.20.10.00) están diseñadas para resistir alto kilometraje, sin limitaciones de velocidad y muy poco (por no decir nada) terreno destapado. No hace sentido dentro de un negocio que exige rentabilidad utilizar un tipo de llantas diseñado para vehículos de bajo desempeño en carretera para este tipo de carros y los expertos lo saben por eso el nicho de venta es como el que se ofrece, volquetas y mezcladoras. ... De allí que el único requisito para clasificarse por la subpartida 4011.20.10.00 no es el hecho de ser radiales sino el vehículo que las utilizará. (..)
Así pues, en consonancia con todo lo anteriormente explicado, se concluye que la diferencia entre los neumáticos comprendidos en la subpartida 4011.20.10.00 de los tipos utilizadas (sic) en buses y camiones, radiales señaladas por la DIAN, y los comprendidos en la subpartida 4011.80.00.90 de los tipos utilizados en vehículos y maquinaria para la construcción, minería o mantenimiento industrial, es el uso que se le da a la mercancía, esto es, el vehículo al que va destinado el neumático.
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Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado N” 9094 de diciembre 11 de 2020 De conformidad con esto, y siendo evidente que desde el radicado inicial de la solicitud se indicó y se demostró que el neumático va destino a vehículos para la construcción, así se ofrece y así se vende, mientras que la palabra camión es totalmente genérica, se debe determinar y decidir que la clasificación correcta es la subpartida arancelaria 4011.80.00.90, (..) De todo lo dicho, afirmaciones que tienen su sustento en los soportes anexos a la solicitud, es claro que se ha clasificado de manera indebida la mercancía al considerar que la subpartida correspondiente es la 4011.20.10.00 del Arancel de Aduanas; por lo que se debe proceder a reconocer que la subpartida arancelaria por la cual se clasifica la mercancía es la
4011.80.00.90. Confirmar lo contrario se basaría una indebida interpretación o una interpretación extensiva de las reglas generales.
B. FALSA MOTIVACION. (...). Como en el presente caso, se ha obtenido una clasificación arancelaria contraria a las características del producto descrito y más allá del producto es su uso de conformidad con la solicitud ya que si bien se expidió Resolución que aquí se apela en la cual se emite la clasificación arancelaria para unas llantas, ...
Sobre el acto administrativo, ... consideramos fue falsamente motivado toda vez que, la misma resolución cita que su uso es para Volquetas y mezcladoras, vehículos típicamente destinados a la construcción y con características diferentes a los buses y camiones. A partir de lo anterior, se puede establecer que existe una causal de nulidad en la Resolución de Clasificación Arancelaria Nro. 9094 del 11 de diciembre de 2020, toda vez, que el acto administrativo adolece de falsa motivación, entiéndase esta (sic) como un vicio de ilegalidad del acto administrativo, que se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre, en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico y en este caso técnico. En el primer caso, se genera un error de hecho y, en el segundo, el error de derecho. (...) Por lo que, la motivación de un acto implica que la manifestación de la administración debe tener una causa que lo justifique y la misma debe obedecer a criterios de legalidad, certeza
de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. En el caso bajo examen, la falsa motivación se presentó, porque las motivaciones contenidas en la Resolución Nro 9094 del 11 de diciembre de 2020, son contrarias a la realidad o erróneas, dado que subpartida 4011.80.00.90, esto es, los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos del tipo de los utilizados en vehículos para la construcción, minería o mantenimiento industrial, ... Por lo anterior, la DIAN incurrió en falsa motivación en relación con la correcta subpartida arancelaria ya que si bien conoció y se probó el tipo de vehículos a que está destinado, el terreno en que esos vehículos transitan que corroboran que sus características difieren de las que corresponden a los vehículos de la subpartida subpartida (sic) 4011.20.10.00 del Arancel de Aduanas ... sino que son para vehículos típicamente de la construcción, de allí que lo pertinente es revocarla de manera íntegra y emitir la clasificación en los términos
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Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado N” 9094 de diciembre 11 de 2020 señalados es decir (sic) por la subpartida 4011.80.00.90. (...)
PETICIONES
1. Que se revoque la Resolución Nro. 9094 del 11 de diciembre de 2020 emitida por la jefa
de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, y por medio de la cual se expida una Resolución de Clasificación Arancelaria a petición de cualquier interesado, con fundamento en los motivos de inconformidad.
2. Que se clasifiquen las llantas neumáticas marca OVATION referencia LLANTA 12R22.5
18PR 152/149 M VI-768 TRAC OTR OVATION, denominada técnica y comercialmente como “LLANTAS DE VEHÍCULO PARA LA CONSTRUCCION”, en la subpartida arancelaria 4011.80.00.90 por los argumentos expresados.
3. Que se archiven las diligencias. ...” Que este Despacho una vez analizado lo aducido por el recurrente en el Recurso de Apelación interpuesto, inicia verificando los motivos que originaron la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No. 9094 de diciembre 11 de 2020, manifestando lo siguiente: Que la Nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia, contenida en el Decreto 2153 de diciembre 26 de 2016 se fundamenta en el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado por Colombia mediante Ley 646 de 2001, así como en la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), adoptado por Colombia mediante Ley 8 de 1973.
Para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben
analizar conjuntamente, a saber: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura. El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar, es decir, aspectos como composición, grado de elaboración, forma de presentación, uso, entre otros. El otro elemento, el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra establecido en el literal 1” a) del artículo 3 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías referido a las obligaciones de las partes contratantes: “a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:
1. A utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;
2. A aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;
3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;”
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Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de
Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado N” 9094 de diciembre 11 de 2020 En cuanto a las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, son seis y se encuentran en el Anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo, en su artículo 2. CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO De la información suministrada por la interesada, en la solicitud de resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado, mediante radicados ESGTA202000355 de agosto 21 de 2020, con radicado 000E2020917954 de octubre 09 de 2020, se da respuesta al requerimiento de información del oficio 100227342-1342 con radicado virtual de correspondencia 000S2020905213 de septiembre 28 de 2020. Igualmente, la interesada mediante radicado 000E2020917063 de octubre 09 de 2020, dio alcance al radicado inicial, y mediante radicado No.000E2020917954 del 3 de noviembre de 2020, dio respuesta al Requerimiento de Información Adicional relacionado en el acápite anterior, señalando que la mercancía denominada técnica y comercialmente “LLANTAS DE VEHICULOS PARA LA CONSTRUCCIÓN” corresponde a un neumático nuevo, con las siguientes características: Referencia: 12R22.5 18 PR 152/149 M Vl-768 TRAC OTR OVATION Ancho de la sección: 12 pulgadas Construcción: radial Diámetro del rin: 22.5 pulgadas 18 (PR): 18 lonas/capas Índice de carga (IC): 152/149 (equivale a 3.550 kg de carga máxima individual y 3.250
kg de carga máxima dual) Índice de velocidad: M (equivale a velocidad máxima de 130 km/h Profundidad de la banda de rodamiento:20 mm Diámetro total: 1085 mm Peso promedio: 67kgs. M8.S: Mud and Snow (barro y nieve) Diseño de bloques Carcaza: reforzada COMPOSICION (clase de materiales y porcentaje (%) de participación) LLANTAS OTR Caucho natural: 38.60% Caucho sintético: 5.60% Negro de humo: 22.40% Acero: 22.40% Fibra, relleno, aceleradores, antizonantes: 11% USO: Para vehículos con ejes de tracción, como volquetas y hormigoneras oO mezcladores de concreto. ANÁLISIS ARANCELARIO Identificadas las características de la mercancía, se debe observar lo establecido en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, comenzando por el análisis de la Regla General Interpretativa 1, que señala: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las
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Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado N 9094 de diciembre 11 de 2020
partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:” Los textos de partida son aquellos que aparecen frente a los cuatro primeros dígitos y son comunes a todos los países que utilizan la Nomenclatura del Sistema Armonizado. Las Notas Legales son aquellas que aparecen después del título de la Sección o del Capítulo y concretan con la mayor precisión posible, el contenido y los límites de cada partida, grupo de partidas, Capítulo o Sección. De la lectura de la Regla General Interpretativa 1 se deduce entonces, que tanto los textos de partida como la Notas Legales forman parte integrante del Sistema Armonizado y son el sustento legal de la clasificación. En lo referente a las características indicadas bajo el título “CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA” es preciso señalar, que según la información aportada por la solicitante y que fue tenida en cuenta para la expedición de la resolución recurrida, la mercancía objeto de controversia corresponde a un neumático nuevo, que, al no existir Notas Legales aplicables para su clasificación, se hace necesario continuar con la revisión de los textos de partida. Para el caso sub examine, no hay discusión en lo referente a la partida señalada por la Coordinación del Servicio de Arancel en la resolución objeto de recurso, es decir, la transcrita a continuación: 40.11 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho De las características del producto y de la lectura del texto precedente, se concluye que el producto objeto de la presente resolución clasifica en la partida 40.11 en aplicación de la Regla General Interpretativa 1
Una vez determinada la partida arancelaria conforme a las Reglas Generales Interpretativas 1 a 4, el Convenio establece la aplicación de la Regla General Interpretativa 6 para determinar la subpartida arancelaria que corresponde al producto, la cual señala: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel a efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.” Esta regla señala que una vez establecida la partida arancelaria, es necesario determinar la subpartida, para lo cual se deben tener en cuenta los textos y las Notas Legales de subpartida. La partida 40.11 antes señalada, presenta la siguiente estructura a nivel de subpartidas en lo | que corresponde al caso que nos ocupa: 40.11 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho. 4011.20 - Delos tipos utilizados en autobuses o camiones: 4011.20.10.00 - - Radiales 4011.20.90.00 - - Los demás 4011.80.00 - Delos tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial:
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Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado N” 9094 de diciembre 11 de 2020
4011.80.00.10 - - Del tipo utilizado en máquinas para la minería, para llantas de diámetro interno superior a 88 cm 4011.80.00.90 - - Los demás De acuerdo con establecido por la Regla General Interpretativa 6, no existiendo Notas Legales aplicables, el análisis pasará directamente a los textos de subpartida. De la lectura de los textos de subpartida de primer nivel (un guión), se puede concluir que la diferencia entre los neumáticos comprendidos en las diferentes subpartidas radica en el uso que se le da al mismo, esto es, al vehículo o maquinaria a la cual va destinado. Se resalta que no existe Nota Legal que establezca las diferencias entre unos y otros, razón por la cual es necesario -se reiteradeterminar a qué vehículo o máquina va destinado para así poder decidir la clasificación. Por otra parte, antes de continuar con el análisis, es importante resaltar que todas las manifestaciones bajo las cuales se realiza el presente análisis, son de tipo técnico arancelario ya que el acto administrativo, objeto del presente recurso es una Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado, razón por la cual, la clasificación se rige por la Reglas Generales Interpretativas y las definiciones dadas por otras normas, en este caso lo establecido en la Ley 769 de 2002-Codigo Nacional de Tránsito Terrestre-, Resolución 5443 de 2009, entre otras, que si bien es cierto son aplicables en el territorio nacional, también lo es, que cada una de ellas tiene su propio objetivo, así como la Nomenclatura Arancelaria tiene como objetivo la clasificación uniforme de las mercancías a nivel internacional para efectos de comercio exterior, por lo que las
resoluciones de clasificación arancelaria se expiden en contexto del Convenio del Sistema Armonizado y bajo los conceptos aplicables en el mismo; motivo por el cual las normas aducidas por el recurrente no pueden ser tenidas como sustento técnico en el establecimiento de la subpartida arancelaria. Aunado a lo anterior, el inciso tercero del artículo 304 del Decreto 1165 de 2019 estipula: "Para la expedición de las resoluciones de clasificación arancelaria, no es vinculante la calificación de las mercancías que realicen otras entidades en cumplimiento de sus funciones.” (negrilla fuera de texto) En lo pertinente a los argumentos del recurrente, en uno de los apartes manifiesta Acto seguido, es reconocido de manera expresa por parte de la Coordinación de Servicio de Arancel, que las llantas neumáticas están destinadas principalmente para su uso en volquetas, mezcladoras, utilizadas para el transporte de materiales de construcción. En lo referente al párrafo precedente, este Despacho manifiesta que si bien es cierto que la información relacionada por el recurrente, está plasmada en la resolución impugnada también lo es, que el registro de la misma, es debido a la información allegada por la usuaria y, en ningún momento la Coordinación de Servicio de Arancel, reconoce de manera expresa que “...las llantas neumáticas están destinadas principalmente para su uso en volquetas, mezcladoras, utilizadas para el transporte de materiales de construcción.”, sólo se hace una reseña de las pretensiones del interesado. Con respecto a la falsa motivación, el recurrente manifiesta: (...). Como en el presente caso, se ha obtenido una clasificación arancelaria contraria a las
características del producto descrito y más allá del producto es su uso de conformidad con la solicitud ya que si bien se expidió Resolución que aquí se apela en la cual se emite la clasificación arancelaria para unas llantas, ...
RESOLUCIÓN NÚMERO 001302 de 01 DE MARZO DE 2021_ Hoja No. 9
Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado N” 9094 de diciembre 11 de 2020 Sobre el acto administrativo, ... consideramos fue falsamente motivado toda vez que, la misma resolución cita que su uso es para Volquetas y mezcladoras, vehículos típicamente destinados a la construcción y con características diferentes a los buses y camiones. Con relación a lo citado por el recurrente sobre la falsa motivación, sea lo primero en manifestar este Despacho, que si bien es cierto, que la motivación de los actos administrativos es un precepto constitucional que se debe acatar, también lo es, que para clasificar un determinado producto, basta analizar las características técnicas del mismo y de acuerdo con éstas asignar un código acorde con lo señalado —se enfatizaen el Convenio del Sistema Armonizado, para este caso analizado, -se resaltaque por tratarse de un tema específico, se debe tener en cuenta el uso que ha de tener el producto objeto a clasificar, en este caso la clase de vehículo al cual se va a utilizar el producto en discusión, sin omitir las demás características contenidas en la ficha técnica suministrada por el fabricante.
Ahora bien, continuando con el análisis a nivel de subpartida, se resalta que este tipo de vehículo tiene unos aspectos especiales, relacionados en las características, según la información allegada, tales como: Diseño agresivo que ofrece excelente tracción para usos severos fuera de carretera Bloques grandes Banda de rodaduras más anchas y extra profunda Carcaza reforzada, entre otros. Así las cosas, considera este Despacho que la mercancía descrita en la presente resolución, con un esquema determinado, pudiendo ser utilizado tanto en Volquetas fuera de la red de carretera (Off the road) que utiliza un diseño especial para suelos de barro o nieve, como en mezcladoras, y en aplicación de lo expresado en párrafos anteriores donde se indicó que la clasificación de los neumáticos depende del vehículo o maquinaria a que estén destinados, en el caso que nos ocupa, se trata de un neumático que puede ser clasificado por la subpartida a un guión 4011.20 - De los tipos utilizados en autobuses o camiones, por su uso en mezcladoras o en la subpartida 4011.80 - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial, por su uso en volquetas de la red fuera de carreteras. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que las dos subpartidas son igualmente específicas, como quiera que, por una parte, se contemplan los neumáticos para uso en camiones (mezcladoras) y por otra, los del tipo de uso de vehículos para la construcción (volquetas para la red fuera de carreteras de neumáticos especiales para suelos como barro
y nieve Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que la mercancía denominada técnica y comercialmente “LLANTAS DE VEHICULOS PARA LA CONSTRUCCIÓN”, descrita en la presente resolución debe clasificarse en la subpartida 4011.80.00.90 en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6. En mérito de loexpuesto, la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, RESUELVE L ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. 9094 de diciembre 11 de 2020, expedida por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, por la cual se clasificó la mercancía denominada técnica y comercialmente como “LLANTAS DE VEHÍCULOS PARA LA CONSTRUCCIÓN”, en la subpartida 4011.20.10.00
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10 Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS
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