DIAN - Resolución 13597 de 2025

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 13597 de 2025
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

Información Pública Clasificada

RESOLUCIÓN NÚMERO No. 13597

( 18 NOVIEMBRE 2025 )

Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria de Oficio

LA SUBDIRECTORA TÉCNICA ADUANERA DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

En uso de las facultades legales que le confiere el artículo 23 del Decreto 1742 del 22 de diciembre de 2020, así como lo dispuesto en los artículos 304, 305-1 y 306 del Decreto 1165 de 2019 y el 305-1 adicionado por el Decreto 659 de 2024 y teniendo en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES

Que conforme al artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, la Subdirección Técnica Aduanera, tiene como función expedir actos administrativos de oficio en materia de clasificación arancelaria, aplicando los criterios técnicos y la normatividad vigente .

Que el Congreso de la República, mediante Ley 646 de 2001, aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, que contiene la Nomenclatura del Siste ma Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o Sistema Armonizado.

Que mediante Decreto 1881 de 2021, Colombia expidió el Arancel de Aduanas vigente, el cual adopta la nomenclatura del Sistema Armonizado y de la Nandina, así como, otras disposiciones.

Que el Acuerdo de Cartagena fue adoptado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.

cual adopta la nomenclatura del Sistema Armonizado y de la Nandina, así como, otras disposiciones.

Que el Acuerdo de Cartagena fue adoptado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.

Que mediante la Decisión 885, la Comisión de la Comunidad Andina, adoptó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena

Que mediante el oficio No. SG/E/DGCOM/814/2024 del 16 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento de los Países Miembros una solicitud de la Aduana de Ecuador para la emisión de un criterio vinculante de clasificación arancelaria p ara el producto denominado comercialmente “SIMPAUSE CÁPSULAS DE GELATINA BLANDA”, debido a la existencia de dis crepancia de criterio de clasificación arancelaria entre las aduanas de Colombia y Ecuador.

Que el producto fue clasificado por Colombia mediante la Resolución No. 9090 de l 24 de septiembre de 2008 bajo la subpartida arancelaria 3004.90.29. Sin embargo, esta clasificación no fue compartida por la Aduana de Ecuador, la cual lo clasificó bajo la subpartida 2106.90.71, considerando que, dadas sus características, el producto no cumplía con las condiciones para ser clasificado dentro del Capítulo 30.

Que el artículo 305 -1 del Decreto 1165 de 2019 adicionado por el artículo 42 del Decreto 0659 del 22 de mayo de 2024, consagra:RESOLUCIÓN NÚMERO No. 13597 del 18 NOVIEMBRE 2025 Hoja No. 2

Continuación del acto administrativo por el cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria de Oficio ________________________________________________________________________________________________

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“La administración aduanera podrá proferir en cualquier tiempo resolución de clasificación arancelaria de oficio, con el fin de armonizar los criterios de clasificación conforme al Arancel de Aduanas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: (…) d) Cuando exista un criterio vinculante de clasificación arancelaria en la nomenclatura común – NANDINA; …”

Que conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución CAN número 2183 que adopta el Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA, dispone:

“Se entiende por “Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías” la Resolución de carácter obligatoria para los Países Miembros, mediante la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina adopta, previa opinión de los Expertos en NANDINA, la subpartida NANDINA que le corresponde a una mercancía”.

Que mediante Resolución número 2437, publicada en la Gaceta Oficial No. 5558 del 1° de octubre de 2024, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común NANDINA para el producto denominado “SIMPAUSE ISOFLAVONAS DE SO YA 100 mg” clasificándolo por la subpartida NANDINA 2106.90.71. Además, dicha resolución dispone que tiene una vigencia de 5 años a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena y que será de aplicación obligatoria en l os Países Miembros de la Comunidad Andina.

de 5 años a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena y que será de aplicación obligatoria en l os Países Miembros de la Comunidad Andina.

Que el Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común – NANDINA para el producto denominado comercialmente “SIMPAUSE ISOFLAVONAS DE SOYA 100 mg”, en la subpartida NANDINA 2106.90.71, fue adoptado con base la siguiente información técnica de la mercancía y el fundamento legal que a continuación se cita , trascrito de la Resolución número 2437:

“c) Descripción detallada de la mercancía a fin de evita r equívocos o interpretaciones erradas;

SIMPAUSE Cápsulas blandas de gelatina que contienen cada una isoflavona de soya 40 % (equivalente a 100 mg de isoflavonas totales), y excipientes (núcleo), aceite de girasol (191,750 mg), cera de abejas (7,500 mg), lecitina (10,750 mg), indicado en casos de reemplazo hormonal, durante la menopausia, como coadyuvante en proces os osteoporóticos, hipertrofia benigna de próstata, y para combatir síntomas climatéricos.

Producto: SIMPAUSE

Principio Activo: ISOFLAVONAS DE SOYAS Concentración: 100 mg/CAP Presentación: Caja por 30 CBG Forma de almacenamiento: No hay posición específica. Lugar fresco y seco Temperatura de almacenamiento: Inferior a 30 °C.

Forma de empleo: vía oral Uso: Utilizada en casos de reemplazo hormonal durante la menopausia, como coadyuvante

Forma de almacenamiento: No hay posición específica. Lugar fresco y seco Temperatura de almacenamiento: Inferior a 30 °C.

Forma de empleo: vía oral Uso: Utilizada en casos de reemplazo hormonal durante la menopausia, como coadyuvante en procesos osteoporóticos, hipertrofia benigna de próstata y para combatir síntomas climatéricos.

Cada cápsula blanda contiene:

PRINCIPIO ACTIVO

Nombre Contenido (mg) Isoflavonas de soya 100 mg

La fuente de isoflavonas de origen natural utilizada consiste en un extracto natural de soya: daidzina, glicitina, genistina, gliciteína.RESOLUCIÓN NÚMERO No. 13597 del 18 NOVIEMBRE 2025 Hoja No. 3

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EXCIPIENTES

Nombre NUCLEO Aceite de girasol Cera de abejas Lecitina CUBIERTA DE GELATINA Gelatina farmacéutica tipo II Glicerina Agua purificada Dióxido de titanio Color rojo FD&C No. 40 Color amarillo D&C No. 10

Se evapora durante el proceso de manufactura quedando entre el 20 -30% de la totalidad de esta.

d) Fotografía del producto, de ser el caso;

e) clasificación arancelaria determinada del producto;

El producto descrito se clasifica en la subpartida NANDINA 2106.90.71- - - “Que contengan

de esta.

d) Fotografía del producto, de ser el caso;

e) clasificación arancelaria determinada del producto;

El producto descrito se clasifica en la subpartida NANDINA 2106.90.71- - - “Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, incluidas las mezclas entre sí.

f) Justificación técnica y legal de la clasificación;

Para determinar la clasificación arancelaria seleccionada, las delegaciones analizaron lo siguiente:

Se consideraron la Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA:

“REGLA 1: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

(…) REGLA 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”RESOLUCIÓN NÚMERO No. 13597 del 18 NOVIEMBRE 2025 Hoja No. 4

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En aplicación de la primera Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado, se analizó el texto de la partida 30.04, la nota legal 1 del capítulo 30 así como su respectiva nota explicativa.

Nota legal 1 del capítulo 30:

“(…) Este Capítulo no comprende: 1. a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (…)”

Texto de partida arancelaria 30.04:

“Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor (...)”.

Nota explicativa de la partida 30.04 del Sistema Armonizado:

“(…) Además, esta partida no comprende los complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. Estos productos, que se presentan comúnmente en forma de líquidos, pero que pueden presentarse también en polvo o en comprimidos, se clasifican generalmente en la partida 21.06 o en el Capítulo 22”.

Que, realizado el análisis del producto, se encuentra que el mismo corresponde a una

pueden presentarse también en polvo o en comprimidos, se clasifican generalmente en la partida 21.06 o en el Capítulo 22”.

Que, realizado el análisis del producto, se encuentra que el mismo corresponde a una preparación alimenticia con base en extractos vegetales, que no contiene una cantidad suficiente de principio activo para proporcionar efecto terapéutico o profiláctico, c ontra una enfermedad o dolencia específica, por lo que en consideración a la Nota 1a) del Capítulo 30) se excluye de la partida 30.04.

Por lo cual, se analizó el texto de la partida 21.06 y su respectiva nota explicativa.

Texto de partida arancelaria 21.06

“Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”.

Nota explicativa de la partida 21.06 del Sistema Armonizado:

“(…) Están comprendidos en esta partida, entre otros: (…)

  1. Las preparacione s, a menudo denominadas complementos alimenticios, constituidas por, o a base de, uno o más minerales, vitaminas, aminoácidos, concentrados, extractos, aislados o en formas similares de sustancias presentes en los alimentos, o versiones sintéticas de estas sustancias, presentadas como complemento de la dieta normal.

Comprenden estos productos, incluso si también contienen edulcorantes, colorantes, saborizantes, sustancias odoríferas, excipientes, soportes o vehículos, cargas, estabilizantes u otros coadyuvantes tecnólogicos de elaboración. Estos productos a menudo se presentan acondicionados en envases con indicaciones de que mantienen al organismo en buen estado de salud o bienestar general, mejoran el rendimiento atlético, previenen posibles deficiencias nutricionales o corrigen niveles subóptimos de nutrientes.

se presentan acondicionados en envases con indicaciones de que mantienen al organismo en buen estado de salud o bienestar general, mejoran el rendimiento atlético, previenen posibles deficiencias nutricionales o corrigen niveles subóptimos de nutrientes.

Estas preparaciones no contienen una cantidad suficiente de ingredientes activos para tener un efecto terapéutico o profiláctico contra enfermedades o afecciones distintas de las deficiencias nutricionales en cuestión. Se excluyen las demás preparaciones que contengan una cantidad suficiente de ingredientes activos para tener un efecto terapéutico o profiláctico contra una enfermedad o afección específica (partidas 30.03 o 30.04).”

El producto denominado “SIMPAUSE ISOFLAVONAS DE SOYA 100 mg” corresponde a un suplemento alimenticio en forma de cápsulas blandas, compuesto por extracto deRESOLUCIÓN NÚMERO No. 13597 del 18 NOVIEMBRE 2025 Hoja No. 5

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Isoflavonas de soya y excipientes, que se administra por vía oral, utilizado como coadyuvante en proce sos osteoporóticos, hipertrofia benigna de próstata y para síntomas climatéricos, se presenta en caja x 3 blíster x 10 cápsulas c/u; en aplicación de la primera Regla General Interpretativa, corresponde clasificarlo en la partida 21.06 que presenta la siguiente estructura: (…)

Y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, la mercancía “SIMPAUSE ISOFLAVONAS DE SOYA 100 mg” se clasifica en la subpartida NANDINA 2106.90.71.

siguiente estructura: (…)

Y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, la mercancía “SIMPAUSE ISOFLAVONAS DE SOYA 100 mg” se clasifica en la subpartida NANDINA 2106.90.71.

Conclusión:

Los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros concluyeron clasificar a la mercancía denominada comercialmente como: “SIMPAUSE ISOFLAVONAS DE SOYA 100 mg”, en la subpartida NANDINA 2106.90.71 en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, comprendidas en la Nomenclatura Común - NANDINA aprobada con Decisión 885 y su modificatoria.”

Que, con ocasión del criterio vinculante adoptado por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resolución número 2437 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Países Miembros , se hace necesari o derogar la Resolución número 9090 del 24 de septiembre de 2008 expedida por la División de Arancel (hoy Coordinación de Clasificación Arancelaria) de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN.

Que para la importación de estos bienes es necesario armonizar los criterios de clasificación conforme a lo dispuesto en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y acorde con el Criterio Vinculante de Clasificación adoptado mediante Resolución número 2437 de la Comunidad Andina, a fin de que los usuarios aduaneros declaren estas mercancías bajo la correcta subpartida arancelaria.

Con base en lo anteriormente expuesto, se determina que e l producto denominado

Resolución número 2437 de la Comunidad Andina, a fin de que los usuarios aduaneros declaren estas mercancías bajo la correcta subpartida arancelaria.

Con base en lo anteriormente expuesto, se determina que e l producto denominado “SIMPAUSE ISOFLAVONAS DE SOYA 100 mg” corresponde a un suplemento alimenticio en forma de cápsulas blandas, compuesto por extracto de Isoflavonas de soya y excipientes, que se administra por vía oral, utilizado como coadyuvante en procesos osteoporóticos, hipertrofia benigna de próstata y para síntomas climatéricos, se presenta en blíster x 10 cápsulas empacados en cajas.

La clasificación arancelaria de las mercancías se determina con base en las características fisicoquímicas y técnicas del pro ducto, que para el caso de estudio y como se relacion ó anteriormente, corresponde a suplemento alimenticio que cont iene como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, incluidas las mezclas entre sí ; s iendo el componente que le da el carácter esencial al producto : las isoflavonas de soya.

Este producto no está destinado a d iagnosticar, tratar, curar o prevenir ninguna enfermedad, sino que corresponde arancelariamente a un complemento alimenticio que contribuye a la salud y el bienestar general, que no previene ni tratar una enfermedad específica, lo que lo alinea con lo señalado por las Notas Explicativas de esta partida.

En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo señalado en el literal d) del artículo 305-1 del Decreto 1165 de 2019 adicionado por el artículo 42 del Decreto 0659 del 22 de mayo

En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo señalado en el literal d) del artículo 305-1 del Decreto 1165 de 2019 adicionado por el artículo 42 del Decreto 0659 del 22 de mayo de 2024, transcrito en acápites iniciales de esta Resolución; se hace necesario armonizar el criterio de clasificación para el producto denominado “SIMPAUSE ISOFLAVONAS DE SOYA 100 mg”; lo anterior atendiendo al análisis realizado por los expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, para la mercancía que nos ocupa, y a fin de aplicar el criterio vinculante, corresponde derogar la Resolución número 9090 del 24 de septiembre de 2008 expedida por la División de Arancel (hoy Coordinación de ClasificaciónRESOLUCIÓN NÚMERO No. 13597 del 18 NOVIEMBRE 2025 Hoja No. 6

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Arancelaria) de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, toda vez que no cumple con lo determinado en el Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria adoptado mediante la Resolución 2437 de la Secretaría de la Comunidad Andina – CAN.

Frente a la derogatoria, el Concepto Jurídico expedido por la Subdirección de Normativa y Doctrina No. 000248 del 20 de febrero de 2015 determinó:

“... Ahora bien, sobre la derogatoria de los actos administrativos generales, el Consejo de Estado en Sentencia (0825-09) del 2012 Sección Segunda, señaló los efectos de la derogatoria

“... Ahora bien, sobre la derogatoria de los actos administrativos generales, el Consejo de Estado en Sentencia (0825-09) del 2012 Sección Segunda, señaló los efectos de la derogatoria de los actos administrativos generales de la siguiente manera: "La Derogatoria es la abolición de un acto administrativo por decisión unilateral y discrecional de la autoridad u organismo que lo expidió. Así se tiene que es la misma autoridad que expidió el acto administrativo de carácter general o particular, siempre y cuando este último no haya creado un derecho, la que lo hace desaparecer del mundo jurídico, por razones de conveniencia o de oportunidad en ejercicio de su potestad discrecional de la administración. Los efectos de la derogatoria son ex nun, es decir, siem pre a partir del momento que queda en firme la decisión, pero sin que puedan afectarse los derechos que se hubieren consolidado como derechos adquiridos bajo el amparo del acto derogado, (…) Respecto a los efectos de la derogatoria de los actos generales ha manifestado el Consejo de Estado, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que ella surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante su vigencia…”

“En razón de los argumentos expuestos puede señalarse que las clasificac iones arancelarias pueden ser derogadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas, a través de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, cuando considere que debe excluirlas del mundo jurídico en el ejercicio de sus competencias, sin que tales decisiones afecten los efectos jurídicos que produjeron las resoluciones derogadas frente a derechos que se hubieren consolidado como derechos adquiridos bajo el amparo del acto derogado.”

ejercicio de sus competencias, sin que tales decisiones afecten los efectos jurídicos que produjeron las resoluciones derogadas frente a derechos que se hubieren consolidado como derechos adquiridos bajo el amparo del acto derogado.”

En mérito de lo anteriormente expuesto, la subdirectora (A) de la Subdirecció n Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución en la subpartida arancelaria 2106.90.71.00 del Arancel de Aduanas, como un complemento alimenticio que contiene como ingrediente principal un extracto vegetal (isoflavona de soya), partes de plantas, semillas o frutos, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.

ARTÍCULO SEGUNDO: Derogar conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución, la Resolución de Clasificación Arancelaria número 9090 del 24 de septiembre de 2008, acorde con lo señalado en el artículo 305-1 del Decreto 1165 de 2019 adicionado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2024.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Diar io Oficial y en la página web de la DIAN por parte de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa , de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39

Oficial y en la página web de la DIAN por parte de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa , de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución de Clasificación Arancelaria de Oficio, rige a partir del día siguiente a s u publicación en el Diario Oficial y tendrá carácter obligatorio general una vez trascurridos tres (3) meses a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, conforme lo dispone e l numeral 2 del artículo 306 del Decreto 1165 de 2019

modificado por el artículo 43 del Decreto 0659 de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO No. 13597 del 18 NOVIEMBRE 2025 Hoja No. 7

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ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente Acto Administrativo no procede recurso alguno.

ARTÍCULO SEXTO: Remitir una vez en firme, copia de la presente Resolución, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Subdirectora (A) Subdirección Técnica Aduanera Dirección de Gestión de Aduanas

lo de su competencia.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Subdirectora (A) Subdirección Técnica Aduanera Dirección de Gestión de Aduanas

Proyectó: Betty Cecilia Castillo Sanjuán

Revisó: Marina Bustos Pinilla Revisó: Héctor Arturo Garay Leal Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria

Revisó: Lina Marcela Sierra Zambrano

Roque Amado Flórez Despacho de la Subdirección Técnica Aduanera

SONIA VICTORIA

ROBLES MARUM Firmado digitalmente

por SONIA VICTORIA

ROBLES MARUM

Fecha: 2025.11.18

16:24:43 -05'00'

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