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DIAN - Resolución 143 de 11-02-2002

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 143 de 11-02-2002
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2002

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN 0143

DIARIO OFICIAL 44.710 11/02/2002 por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1964 de 2001 del Ministerio de Comercio Exterior y se adoptan otras disposiciones. La Ministra de Comercio Exterior, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 2553 de 1999 y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 172, 173, 174 y 179 del Decreto-ley 444 de 1967; 4º de la Ley 7ª de 1991; 28 del Decreto 631 de 1985; 5° del Decreto 1208 de 1985; 3° del Decreto 697 de 1990; 52 del Decreto 2233 de 1996; en los Decretos 2680 de 1999; 2681 de 1999; 2685 de 1999; y en las Resoluciones números 003 y 004 de 1991 del Consejo Directivo de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que se hace necesario precisar el alcance de algunas disposiciones contenidas en la Resolución 1964 de diciembre 28 de 2001, RESUELVE: Artículo 1º. Modifícase el artículo 26 de la Resolución 1964 de 2001, el cual quedará así: "Artículo 26. Adiciónase la Resolución 1860 de 1999 con el siguiente artículo: "Artículo 77.1. Programas de repuestos. En aplicación de los artículos 173 literal c) y 174, del Decreto-ley 444 de 1967, la aprobación de un cupo global en dólares de los Estados Unidos de América para un período determinado, para ser utilizado en la importación de Repuestos destinados a ser incorporados a bienes de capital, solamente podrá autorizarse

por el Comité de Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mediante Programas de Repuestos. En estos casos, el compromiso de exportación que se adquiere con la importación de los mencionados repuestos, no podrá ser inferior al 70% de los aumentos de producción generados por dicha incorporación. Este compromiso de exportación, será adicional e independiente a cualquier otro compromiso de exportación existente sobre los bienes de capital receptores de tales repuestos y a las exportaciones efectuadas de bienes producidos con el respectivo bien de capital, durante igual período anterior, al período para el cual se solicite el programa, contado a partir de la fecha de la solicitud. Parágrafo 1º. Para efectos del presente artículo, entiéndese por repuestos, las partes y piezas de recambio necesarias para el correcto funcionamiento de los Bienes de Capital. Parágrafo 2º. Los Programas de Repuestos, no podrán ser modificados por la causal contemplada en el literal g) del artículo 19 de la presente Resolución. Parágrafo 3º. De no ser posible precisar los aumentos de producción, se determinará el porcentaje del valor de los repuestos a importar sobre el valor de los bienes de capital a los cuales se incorporarán y dicho porcentaje se aplicará a la producción de las respectivas unidades productivas que hubiere sido exportada durante igual período anterior, al período para el cual se solicite el programa, contado a partir de la fecha de la solicitud. Este resultado en unidades físicas, corresponderá al compromiso de exportación y será adicional e independiente a cualquier otro compromiso de exportación existente sobre los bienes de capital receptores de tales repuestos y a las exportaciones efectuadas de bienes producidos con el respectivo bien de capital, durante igual período anterior, al

período para el cual se solicite el programa, contado a partir de la fecha de la solicitud. En ningún caso el compromiso de exportación, será inferior al valor de los repuestos importados. Parágrafo 4º. Tratándose de un Programa de importación de Repuestos al amparo del artículo 174, el compromiso de exportación en dólares de los Estados Unidos de América equivaldrá como mínimo a una y media (1.5) veces el valor FOB del cupo de importación autorizado. Parágrafo 5º. Las solicitudes de Programas de Repuestos, deberán efectuarse mediante la presentación del formulario que para el efecto establezca la Dirección General de Comercio Exterior de este Ministerio, en el que se relacionen entre otros aspecto s, las subpartidas arancelarias y descripciones correspondientes a los repuestos a importar, las cantidades, los equipos en los cuales se incorporarán, precisando si se trata se bienes de capital importados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, cuyos compromisos de exportación se encuentren en ejecución, las cantidades producidas con dichos bienes que se hayan exportado durante igual período anterior, al período para el cual se solicite el programa, contado a partir de la fecha de la solicitud". Artículo 2º. Modifícase el artículo 17 de la Resolución 1964 de 2001, el cual quedará así: "Artículo 17. Modifícase el literal d) del artículo 45 de la Resolución 1860 de 1999, y adiciónase un parágrafo, los cuales quedarán así: "d) Descripción de la mercancía: En la casilla correspondiente a la descripción de las Materias Primas, insumos, Bienes de Capital, bienes intermedios o repuestos, deberá incluirse la leyenda: ‘Fecha máxima para demostrar las exportaciones

___________’. Esta fecha corresponderá al día, mes y año previstos para el efecto en la garantía global de cumplimiento. Adicionalmente cuando la importación se realice al amparo de un Programa de Bienes de Capital o de Repuestos, deberá incluirse la fecha de aceptación de la garantía global de cumplimiento que ampara dicha operación. Tratándose de la importación de Repuestos al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, deberá incluirse adicionalmente la leyenda ‘Importación de repuestos’ y el bien de capital al que se destinarán las partes y piezas de recambio que se pretendan importar". "Parágrafo. A las solicitudes de registros de importación de Bienes de Capital, deberá adjuntarse copia de la correspondiente factura comercial, declaración o documento de exportación expedido por la aduana del país de procedencia, o documento equivalente, en el que conste el precio del bien que se pretende importar." Artículo 3º. Disposición transitoria. Durante el año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 1964 de 2001, el Comité de Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, podrá en casos debidamente justificados, con el fin de mantener la producción de bienes destinos a los mercados externos, autorizar la continuación de la utilización del saldo del cupo de importación de repuestos, asignado en el respectivo Programa de Bienes de Capital vigente en la mencionada fecha. Para el efecto, el usuario deberá presentar la respectiva solicitud, demostrando las razones por las cuales no le es posible acceder en forma inmediata a la aprobación de un Programa de Repuestos, y relacionará detalladamente la

utilización y los saldos del cupo de Bienes de Capital y su correspondiente cupo de Repuestos, por subproyecto y por cesión de cupo autorizados, durante la vigencia del respectivo Programa. La relación detallada, que deberá diligenciarse en el formato que establezca la Dirección General de Comercio Exterior, deberá precisar entre otros aspectos, el número y fecha del registro y de la declaración de importación, las cantidades, la descripción técnica y los valores de las importaciones y estar suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal, o en su defecto, por una compañía de auditoría externa que se encuentre debidamente certificada. Parágrafo 1º. En los casos en que el Comité de Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, autorice la continuación de la utilización de los saldos a los que se refiere el presente artículo, el bene ficiario directo del Programa, deberá constituir, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación de la autorización, garantía global de cumplimiento, personal, bancaria o de compañía de seguros, de conformidad con lo previsto en la Resolución 1860 de 1999, para el saldo por utilizar en cada subproyecto o cesión de cupo autorizados. Estas garantías tendrán una vigencia igual a la vigencia del correspondiente programa o subproyecto. Dichas garantías ampararán la correcta determinación del saldo por utilizar, que haya sido informado por el peticionario al Comité de Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la correcta destinación de los repuestos a los bienes de capital importados en desarrollo del correspondiente programa o subproyecto, y la acreditación a satisfacción de la Dirección General de Comercio Exterior, del lugar en que se encuentran los repuestos importados.

Parágrafo 2. No obstante lo previsto en el presente artículo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de publicación de la presente Resolución, el Director General de Comercio Exterior y el Subdirector de Instrumentos de Promoción, podrán autorizar conjuntamente al Grupo Operativo, las Direcciones Territoriales y los Puntos de Atención, el registro de importaciones de repuestos para los Programas de Bienes de Capital y Repuestos que se encuentren en ejecución, con cargo al saldo disponible del correspondiente 30% sobre el cupo de Bienes de Capital utilizado por subproyecto, que el Asesor Coordinador o los Directores Territoriales les certifiquen, hasta por un monto igual al valor registrado para el respectivo programa o subproyecto, durante los cuarenta y cinco (45) días calendario anteriores a la fecha de dicha publicación. Artículo 4º. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 2002. La Ministra de Comercio Exterior, Marta Lucía Ramírez de Rincón. (C. F.)

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