DIAN - Resolución 1483 de 08-03-2021
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 1483 de 08-03-2021
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2021
o
POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA
RESOLUCIÓN NÚMERO 001483 (08 DE MARZO DE 2021) Por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Echeverri Representante Legal de la Agencia de Aduanas ML S.A.S. Nivel 1, contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No.9357 del 18 de diciembre de 2020.
TEMA: Recurso de Apelación contra la Resolución de
Clasificación Arancelaria Petición de Cualquier Interesado.
RECURRENTE: Juan Carlos Echeverri Duque
C.C. 70.569.432 CALIDAD EN QUE ACTUA Representante Legal
Il EMPRESA AGENCIA E ADUANAS ML S.A.S NIVEL 1
NIF. 900.081.359-1 DIRECCION PROCESAL Calle 16 No. 41-210 Edificio La compañía Oficinas 404-405 CIUDAD MedellínAntioquia ACTO IMPUGNADO: Resolución No.9357 del 18 de diciembre de 2020 FECHA DE NOTIFICACION 30 de diciembre de 2020
FECHA PRESENTACION DEL RECURSO: 12 de enero de 2021
LA SUBDIRECTORA DE GESTION TÉCNICA ADUANERA En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 83 del Decreto 1742 de 2020 (Régimen de Transición); el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019; artículo 314 de la resolución 046 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo), teniendo en cuenta los siguientes, HECHOS Mediante radicado ESGTA20200366 del 25 de agosto de 2020, presentado a través del sistema de radicación de solicitudes de clasificación arancelaria SIE SARP, la Agencia de Aduanas ML S.A.S. Nivel 1 con NIT 900.081.359-1, mandataria de la empresa REDLLANTAS S.A. con NIT 811.041.369-1 presento solicitud de clasificación arancelaría para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “LLANTAS DE VEHICULO PARA LA
CONSTRUCCION”.
La Coordinación del Servicio de Arancel expidió el oficio No.1002273421337del 25 de septiembre de 2020, requerimiento de información adicional el cual fue radicado virtualmente con el No.00082020905212 de septiembre 28 del mismo año. En éste se solicitó documentos e información puntual necesaria para continuar con el estudio de la solicitud de clasificación arancelaria; además se le requirió aclarar información de la ficha técnica y aportar imágenes de la mercancía. Con el documento registrado bajo el número 000E2020917067 del 9 de octubre de 2020, la interesada dio alcance a la información radicada inicialmente, y mediante radicado virtual No. 000E2020917950 del 3 de noviembre de 2020 dio respuesta al requerimiento de información mencionado anteriormente.
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Continuación de la Resolución por el cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por por el señor Juan Carlos Echeverri Representante Legal de la Agencia de Aduanas ML S.A.S.
Nivel 1, con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No.9357 del 18 de diciembre de 2020. Mediante la Resolución No.9357 del 18 de diciembre de 2020, la Coordinación del Servicio de Arancel expidió la Resolución de clasificación Arancelaria a Petición de cualquier Interesado. La citada resolución fue notificada a la señora Claudia Patricia Viana Montoya identificada con cédula de ciudadanía 43.726.577, quien actuó como representante legal de la agencia de Aduana ML S.A.S con NIT 900.081.359-1, el día 30 de diciembre de 2020, conforme a la prueba de entrega No. RA296115745C0O de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. A través del escrito radicado bajo el No.00132 del 12 de enero de 2021 en la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, el señor Juan Carlos Echeverri Duque, identificado con la cédula de ciudadanía No.70.569.432, en calidad de representante legal de la Agencia de Aduanas ML S.A. Nivel 1 con NIT 900.081.359-1, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No.9357 del 18 de diciembre de 2020. PRESUPUESTOS PROCESALES Para efectos de la admisión del Recurso de Apelación, se procede a verificar si se cumplen los requisitos señalados en artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que
no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio...” Respecto al requisito consagrado en el numeral 1” “Interponerse dentro del plazo legal...” revisada la documentación obrante en las diligencias y el escrito que nos ocupa el recurso de apelación fue interpuesto por el señor Juan Carlos Echeverri Duque, identificado con la cédula de ciudadanía No.70.569.432, en calidad de representante legal de la Agencia de Aduanas ML S.A, Nivel 1 con NIT 900.081.359-1, mediante escrito radicado bajo el No.00132 del 12 de enero de 2021 de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, es decir, que la radicación por parte del interesado se realizó dentro de los diez (10) días siguientes al 30 de diciembre de 2020 (fecha de notificación).
En relación con la personería y presentación, El escrito contentivo del recurso fue presentado por el señor Juan Carlos Echeverri Duque, identificado con la cédula de ciudadanía No.70.569.432, en calidad de representante legal de la Agencia de Aduanas ML
S.A. Nivel 1 con NIT 900.081.359-1 como mandataria de la sociedad REDLLANTAS S.A. con
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Continuación de la Resolución por el cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por por el señor Juan Carlos Echeverri Representante Legal de la Agencia de Aduanas ML S.A.S. Nivel 1, con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No.9357 del 18 de diciembre de 2020. NIT 811.041.369-1; calidad que se encuentra debidamente acreditada mediante conforme al Certificado de Cámara de Comercio de Medellín, expedidae l 18 de noviembre de 2020. En este sentido, para efectos de la procedibilidad del Recurso de apelación se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Dentro de los argumentos del presente Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No.9357 del 18 de diciembre de 2020, el recurrente manifiesta entre otros, los siguientes motivos de inconformidad: “A. INDEBIDA APLICACIÓN DE LA REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO. “la clasificación arancelaria de las mercancías se puede definir como el conjunto de operaciones que se realizan basadas en las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado con el fin de determinar la clasificación arancelaria de un código único que le corresponde a una mercancía en el arancel de aduanas. Estas reglas se encuentran
establecidas en la legislación nacional en el Decreto 2153 de 2016, por lo que son de rango legal...” “Las llantas neumáticas marca FULLRUN a las cuales se les solicitó la resolución de clasificación arancelaria, cuentan con las siguientes características, las cuales fueron detalladas de manera específica y literal en la Resolución que aquí se discute...” Seguidamente relaciona las características de las llantas neumáticas marca FULLRUN. Afirma que la Coordinación de Arancel reconoció que “.../as llantas neumáticas están destinadas principalmente para uso en volquetas, mezcladoras...” (negrillas fuera de texto) Y añade que “Lo anterior quiere decir que, tal como lo reconoce la entidad, las llantas neumáticas cuya clasificación se solicita, fueron diseñadas técnicamente para vehículos tales como volquetas y hormigoneras o mezcladores de concreto, los cuales es de conocimiento general, se usan en la construcción, ... característica que los diferencia de los buses y camiones. Lo que quiere decir que la clasificación correcta es la subpartida 4011.80.0090...” (...) Señala que “Para desvirtuar la clasificación arancelaria realizada por la Coordinación del Servicio de Arancel, y confirmar por qué la clasificación arancelaria correcta es la subpartida 4011.80.00.90 anteriormente mencionada, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: ...” Seguidamente, relacionan las clases de vehículos en que se usan las llantas y acude a la definición de la Real Academia de la Lengua sobre los tipos de vehículo como Camión y volqueta; así mismo, los define desde el punto de vista legal:
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Continuación de la Resolución por el cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por por el señor Juan Carlos Echeverri Representante Legal de la Agencia de Aduanas ML S.A.S. Nivel 1, con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No.9357 del 18 de diciembre de 2020. 1) CLASE DE VEHICULOS EN QUE SE USAN. “El tipo de vehículos que usan este tipo de llantas es Volquetas y Hormigoneras o Mezcladoras de Concreto. Con el fin de tener claro que se entiende por “volqueta” o camión hormigonero o mezcladora (Mixer), en tránsito y transporte, se debe saber cuáles son de los tipos de vehículos usados en la construcción. Para ello se acude primero a la definiciónde la Real Academia de la Lengua Española “CAMIÓN. Vehículo de cuatro o más ruedas que se usa para transportar grandes cargas.” “VOLQUETA. Carro usado en las obras de explanación, derribos, etc., formado por un cajón que se puede vaciar girando sobre el eje cuando se quita un pasador que lo sujeta a las varas.” También desde el punto de vista legal, algunas normas los definen: “CAMIÓN: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga. (Ley 769 de 2002)" Y la Resolución 5443 de 2009 define: “VOLQUETA: Automotor destinado principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una caja que se puede vaciar por giro transversal o vertical...”
Igualmente, manifiesta que las volquetas por definición son vehículos de la construcción y están destinados a transitar principalmente fuera de la red de carreteras (off the road) para lo cual son propicias este tipo de llantas. También expone que los vehículos para la construcción son los usuarios de estas llantas por ser vehículos que transitan fuera de la red de carreteras o en terrenos mixtos. 2) CARACTERISTICAS DE LAS LLANTAS EXCLUSIVAS DE USO EN VEHÍCULOS DE
CONSTRUCCIÓN.
Al respecto, el señor Echeverri Duque señal: “...las razones técnicas en que se basa la resolución de clasificación arancelaria en relación a que estás llantas se encuentran debidamente clasificadas por ser destinadas a vehículos de la construcción que transitan por terrenos fuera de carretera, canteras, lugares de extracción minera o de material de construcción o propiamente las áreas de construcción que en forma primaria no han adecuado accesos pavimentados, utilizadas para transportar escombros y otros materiales de construcción, conforme se expone entonces a continuación, se realiza la comparación respecto de la idoneidad de las llantas de las subpartidas en discusión, tanto la que menciona la DIAN 4011.20.90.00 como la 4011.80.00.90.” Así mismo expone: “Es importante aclarar que el nombre genérico es llantas de camión radial. Esto puede generar confusión en los funcionarios de tal modo que los conduce a presumir (sin sustento suficiente) la indebida clasificación, pero las llantas de acuerdo con su acabado tienen usos destinados a
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Continuación de la Resolución por el cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por por el señor Juan Carlos Echeverri Representante Legal de la Agencia de Aduanas ML S.A.S. Nivel 1, con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No.9357 del 18 de diciembre de 2020, tipos de vehículos en particular: llantas para dentro de carretera y llantas para fuera de carretera o para terrenos mixtos.” Nuevamente afirma que estas llantas son de uso en terrenos agresivos (off road) como lo son las volquetas que se utilizan únicamente en la minería o en construcciones, y que ...no podrían tener desempeños en velocidades permitidas en carretera razón por la cual no pueden ser clasificadas en la subpartida arancelaria propuesta por la administración y no sería económicamente viables por sentido común para la explotación del negocio de transporte de carga o pasajeros en buses;...” Así mismo expone que las llantas del tipo de las utilizadas en bus o camión de uso región o de ciudad están diseñadas para resistir alto kilometraje y muy poco terreno destapado. (...) “Debido a que, de conformidad con la Regla General 6, se debe hacer un análisis tanto del texto de la subpartida como de las notas legales, y no existen para el presente caso notas legales aplicables, el análisis se deberá hacer directamente de los textos de las subpartidas. Así pues, en consonancia con todo lo anteriormente explicado, se concluye que la diferencia entre los neumáticos comprendidos en la subpartida 4011.20.10.00 de los tipos utilizadas (sic) en buses y
camiones, radiales señalada por la DIAN, y los comprendidos en la subpartida 4011.80.00.90 de los tipos utilizados en vehículos y maquinaria para la construcción, minería O mantenimiento industrial, es el uso que se le da a la mercancía, esto es, el vehículo al que va destinado el neumático.” (Subrayado fuera de texto)
B. FALSA MOTIVACIÓN.
En este aspecto, el impugnante, sostiene que “... Resolución Nro. 9357 del 18 de diciembre de 2020 emitida porlajefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, mediante la cual se determina clasificar la mercancía bajo la subpartida 401 1.20.10.00 del Arancel de Aduanas, como un neumático nuevo, fabricado en caucho, de los tipos usados en camiones y de construcción radial, consideramos fue falsamente motivada toda vez que, la misma resolución cita que su uso es para Volquetas y mezcladoras, vehículos típicamente destinados a la construcción y con características diferentes a los buses y camiones. “ A partir de lo anterior, se puede establecer que existe una causal de nulidad en la Resolución de Clasificación Arancelaria Resolución Nro.9357 del 18 de diciembre de 2020, toda vez, que el acto administrativo adolece de falsa motivación, entiéndase esta, (sic) como un vicio de ilegalidad del acto administrativo, que se estructura cuando en las consideraciones dé hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre, en un error de hecho o de derecho, va sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes
o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico y en este caso técnico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho”. En este sentido transcribe apartes de la sentencia Radicado No 11001-0327-000-2018 00006-00 de 26 Julio de 2017 del Consejo de Estado. (subrayado fuera de texto) Y continúa argumentando: “Por lo que, la motivación de un acto implica que la manifestación de la administración debe tener una causa que lo justifique y la misma debe obedecer a criterios de
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Continuación de la Resolución por el cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por por el señor Juan Carlos Echeverri Representante Legal de la Agencia de Aduanas ML S.A.S. Nivel 1, con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No.9357 del 18 de diciembre de 2020. legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.” (subrayado fuera de texto) “En el caso bajo examen, la falsa motivación se presentó, porque las motivaciones contenidas en la Resolución Nro. 9357 del 18 de diciembre de 2020, son contrarias a la realidad o erróneas, dado que subpartida 4011.80.00.90, esto es, los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos del tipo de los utilizados en vehículos para la construcción, minería o mantenimiento industrial, ...” Para finalizar, el recurrente presenta como petición: 1) se revoque la resolución 9357 del 18
de diciembre de 2020 y 2) “...se clasifiquen las llantas neumáticas marca FULLRUN, referencia LLANTA 295/80 R 22.5 18PR TB709 TRACC FULLRUN, denominada técnica y comercialmente como “LLANTAS DE VEHICULO PARA LA CONSTRUCCIÓN”, en la subpartida arancelaria 4011.80.00.90 por los argumentos expresados” CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede el despacho a analizar lo argumentado por el impugnante en el recurso de apelación interpuesto, revisando los antecedentes que dieron origen a la Resolución 9357 del 18 de diciembre de 2020, de conformidad con la normatividad vigente, así como los argumentos expuestos en el recurso y el material probatorio obrante dentro de las diligencias, éste se permite manifestar: Que la Nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia, contenida en el Decreto 2153 de diciembre 26 de 2016 se fundamenta en el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado por Colombia mediante Ley 646 de 2001, así como en la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), adoptado por Colombia mediante Ley 8 de 1973. Para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente, a saber: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura. El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar,
es decir, aspectos como composición, grado de elaboración, forma de presentación, uso, entre otros. El otro elemento, el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra establecido en el literal 1” a) del artículo 3 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías referido a las obligaciones de las partes contratantes: “a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:
1. A utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes; .
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Continuación de la Resolución por el cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por por el señor Juan Carlos Echeverri Representante Legal de la Agencia de Aduanas ML S.A.S. Nivel 1, con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No.9357 del 18 de diciembre de 2020.
2. A aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;
3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;”
En cuanto a las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, son seis y se encuentran en el Anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo, tal como lo establece el artículo 2. CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO De la información suministrada por el interesado, en la solicitud de resolución de clasificación arancelaria, mediante radicado ESGTA20200366 del 25 de agosto de 2020, así como de la ficha técnica del producto y la respuesta al requerimiento de información, la cual se radico a través del buzón virtual de comunicaciones oficiales con el No.000E2020917950 del 3 de noviembre de 2020, se establece que la mercancía para la cual se solicitó clasificación arancelaria, corresponde a un producto con las siguientes características:
Marca comercial: FULLRUN.
Modelo: TB709.
Referencia: 295/80 R22.5.
Lonas (PR): 18.
Peso promedio: 65 Kgs.
Construcción: radial.
Ancho de sección: 298 mm.
Diámetro del rin: 22.5 en pulgadas (equivalente a 57.2 cm) Diámetro externo: 1044 mm.
Profundidad de labrado: 20,5 mm.
Índice de carga: 152/148, equivalente a 3550 Kgs de carga máxima individual y 3150 Kgs de carga máxima dual.
Índice de velocidad: L (equivale a velocidad máxima de 120 km/h).
Función: para instalación en el eje de tracción.
Uso: vehículos para la construcción como lo son volquetes y mezcladoras de cementos.
Diseño de bloques M+S o MáS: Mud and Snow (Barro y nieve)
Carcasa reforzada Tipo de llanta: Categoría especial OTR: OFF THE ROAD-Aplicación terrenos fura de carreteras Porcentaje (%) de utilización según la superficie del terreno:80% fuera de carretera, 20% dentro de carretera con límite de velocidad.
Composición de materiales: De la información aportada por el interesado con ocasión a la respuesta al Requerimiento de información se encuentra que las llantas en estudio tienen la siguiente composición: Caucho natural: 39.83% Caucho sintético: 5.20% Negro de humo: 24.29%
Acero: 22.85
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Continuación de la Resolución por el cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por por el señor Juan Carlos Echeverri Representante Legal de la Agencia de Aduanas ML S.A.S. Nivel 1, con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No.9357 del 18 de diciembre de 2020. Fibra, relleno, aceleradores, antizonantes: 7.83% ANÁLISIS ARANCELARIO Previo al análisis de las reglas en marco del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con ocasión del recurso que se estudia y teniendo en cuenta las características físicas y técnicas del producto denominado “Llantas de vehículos para la construcción” se tiene que: La Regla General Interpretativa 1, que señala: “Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor
indicativo ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:” En aplicación de la Regla 1 se debe tomar en cuenta lo establecido en los textos de las partidas y en los textos de las Notas de Sección o Capítulo que apliquen a cada caso. Los textos de partida son aquellos que aparecen frente a los cuatro primeros dígitos y son comunes a todos los países que utilizan la Nomenclatura del Sistema Armonizado. Las Notas Legales son aquellas que aparecen después del título de la Sección o del Capítulo y concretan con la mayor precisión posible, el contenido y los límites de cada partida, grupo de partidas, capítulo o sección. La Regla General Interpretativa 1 se deduce entonces, que tanto los textos de partida como la Notas Legales forman parte integrante del Sistema Armonizado y son el sustento legal de la clasificación. De acuerdo a las “Características del producto” que nos ocupa, corresponde a un neumático nuevo que se ubica en el capítulo 40 del arancel de aduanas. Así mismo, no existiendo Notas Legales aplicables para su clasificación, se hace necesario proseguir con la revisión de los textos de partida. Para el caso en particular, no hay discusión frente a la partida señalada por la Coordinación del Servicio de Arancel en la resolución objeto de recurso, y es la que se transcribe a continuación: (40.11... Neumáticos (llantas neumáticas) nuevosde caucho, Así pues, la Regla interpretativa 1 aplicable y las características transcritas se encuentra que
el producto en estudio se clasifica en la partida 40.11.
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Continuación de la Resolución por el cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por por el señor Juan Carlos Echeverri Representante Legal de la Agencia de Aduanas ML S.A.S. Nivel 1, con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No.9357 del 18 de diciembre de 2020. En este punto es necesario tener en cuenta lo atinente las Reglas Generales Interpretativas1 a 4, el Convenio establece la aplicación de la Regla General Interpretativa 6 para determinar la subpartida arancelaria que corresponde al producto, la cual señala: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel a efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.” Determinada la partida arancelaria, es necesario establecer la subpartida; para ello los textos y las notas legales de partida conforme a lo establecido en el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016, La estructura de los neumáticos a nivel de subpartida se presente así: 40.11 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho. 4011.10 - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar
(«break» o «station wagon») y los de carreras): 4011.10,10,00 - - Radiales 4011.10.90.00 - - Los demás 4011.20 - Delos tipos utilizados en autobuses o camiones: 4011.20.10.00 - - Radiales 4011.20.90,00 - - Los demás 4011.30.00.00 - De los tipos utilizados en aeronaves 4011.40.00.00 - Delos tipos utilizados en motocicletas 4011.50.00.00 - Delos tipos utilizados en bicicletas 4011.70.00.00 - Delos tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas y forestales 4011.80.00 - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial: : 4011.80.00.10 - - Del tipo utilizado en vehículos y máquinas para la minería, para llantas de diámetro interno superior a 88 cm | | 4011.80.00.90 - - Los demás | 4011.90.00.00 - Los demás Conforme lo señala la Regla General Interpretativa 6, es necesario recordar que, no existiendo Notas Legales aplicables al caso sub-examine, es procedente acudir de manera directa a los textos de subpartida. Consonante con lo anterior, de la lectura de los textos de subpartida de primer nivel, se puede establecer que la diferencia entre los neumáticos comprendidos en las diferentes subpartidas radica en el uso que se le da al neumático (vehículo o maquinaria a la cual va destinado), y toda vez que no es posible establecer la diferencia entre unos y otros arancelariamente, por
cuanto no hay nota legal que las establezca, se hace necesario determinar a qué vehículo o máquina va destinado, para así determinar el código arancelario aplicable al producto. De otra parte, sobre las definiciones de volqueta y camión que expone el recurrente según manifiesta, realizadas por otras entidades, es necesario aclarar que la Nomenclatura Arancelaria tiene su propio objetivo, expedida dentro del contexto del Convenio del Sistema RESOLUCIÓN NÚMERO 001483 de0 8 DE MARZODE 2021 Hoja No. 10 Continuación de la Resolución por el cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por por el señor Juan Carlos Echeverri Representante Legal de la Agencia de Aduanas ML S.A.S. Nivel 1, con NIT 900.081.359-1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No.9357 del 18 de diciembre de 2020. Armonizado. Aspecto este que se encuentra expreso en el artículo 304 del Decreto 1165 de 2019, el cual señala: “Para la expedición de las resoluciones de clasificación arancelaria, no es vinculante la calificación de las mercancías que realicen otras entidades en cumplimiento de sus funciones.” Seguidamente, se procede a relacionar otros aspectos del producto que nos ocupa, contenidos en la ficha técnica aportada: “ ..Diseños de bloques más anchos que ayudan a evitar corte de roca filuda y evacuación del pantano en terrenos fuera de carretera. Resistencia superior a cortes y abrasión en terrenos fuera de carretera” Es necesario destacar igualmente la característica OTR, son los neumáticos especiales
porque están construidos para actuar en terrenos anormales y severos comúnmente en operaciones fuera de carretera y son llamados así por el significado de sus siglas en inglés (Off-The-Road). Las clasificaciones de estos están basadas en el Tipo de Aplicación y en estándares de comparación basados en la profundidad de banda. Revisada en su contexto la Nomenclatura, se encuentra que: > Tanto las volquetas como las mezcladoras corresponden a lo que genéricamente se conoce como camiones en la Nomenclatura Arancelaria > Las volquetas de fuera de la red de carretera que presentan ciertas características como el de usar neumáticos especiales para suelos movedizos, con rodadura en forma de bloque se consideran vehículos que se distinguen de los demás camiones para el transporte de mercancías Revisados los aspectos técnicos, este Despacho considera que la mercancía descrita en la presente resolución, con un diseño determinado, pudiendo ser utilizada tanto en Volquetas fuera de la red de carretera que utiliza un diseño especial para suelos de barro o nieve, como en mezcladoras de cemento, es por ello que no encontramos ante un tipo de llantas de categoría especial. En este punto, este Despacho considera lo relacionado por el solicitante: “Tipo de llantas Categoría Especial: “Neumático especial”
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