DIAN - Resolución 1576 de 30-08-2013
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 1576 de 30-08-2013
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2013
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RESOLUCION No. 1-88-201del 30 ACO 2013
POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL TERMINO DE DURACION DE LA EJECUCION DE LA OPERACIÓN DE TRANSITO ADUANERO El Director Seccional de Aduanas de Cali, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 39 Decreto 4048 de 2008 y el parágrafo del artículo 321 de la Resolución 4240 de 2000, y con base en los siguientes: HECHOS: El pasado 19 de agosto de 2013, se dio inició al denominado “Paro Agrario”, restringiendo la movilidad en el transporte de carga por las principales vías del país, debido a los bloqueos y disturbios presentados. La ocurrencia del hecho notorio antes descrito, ha afectado el normal desarrollo de las operaciones de comercio exterior y en especial la modalidad de Tránsito Aduanero, para aquellas mercancías sometidas a este régimen. FUNDAMENTOS DE DERECHO Que el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto771 de 2010 dispone: ENTREGA AL DEPOSITO O A LA ZONA FRANCA “De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según corresponda, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que ellos determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado
el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte. Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este proceda. Cuando en el transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado a un depósito habilitado o usuario de zona franca, según sea el caso, el consignatario, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que recibirá la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho término sin que se hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el inciso segundo de este artículo. Si dentro del término establecido en dicho inciso el depósito a quien se asignó la carga no la recibe en las instalaciones del puerto, este deberá, a más tardar al día siguiente, trasladarla a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo. Dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación
del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de Carga Internacional O el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador,en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado. Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el transportador, dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. A A ( (A == A me ote ¿04602013 Continuación de la Resolución No.188201- “Por medio del cual se suspende el termino de duración de ta ejecución de la operación de transito aduanero Página 2 de 3 Parágrafo to. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto, o el depósito habilitado, según el caso, deberá entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo. Parágrafo 20. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito habilitado
señalado en los documentos de transporte o al determinado por el transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador, su representante o el agente de carga internacional, o el depósito señalado en el documento de transporte, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de depósito habilitado para el almacenamiento. El artículo 353 del Decreto 2685 de 1999, define la modalidad de tránsito aduanero como aquella que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera bajo control aduanero, de una aduana a otra, situadas en el territorio aduanero nacional. Así mismo señala el artículo 365 del Decreto 2685 de 1999. “La autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de tránsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de Partida de la de Destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de autorización del régimen y se consignará en la Declaración de Tránsito Aduanero”. Que el artículo 319 de la Resolución 4240 de 2000, estableció una tabla con los plazos de duración de la modalidad de tránsito en días calendario. “ARTÍCULO 321. PRÓRROGA DE PLAZOS. El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Aduana de Partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá conceder plazos mayores a los establecidos en el artículo 319 de la presente Resolución, por escrito, o a
través del sistema informático aduanero, antes de la iniciación o durante la ejecución de la modalidad de tránsito, por razones debidamente justificadas por el transportador. En todo caso, el plazo total no podrá superar para la modalidad de tránsito aduanero por vía terrestre, quince (15) días calendario y, por vía férrea veinte (20) días calendario”. Que el parágrafo del artículo 321 de la Resolución 4240 del 2000 establece: “El Administrador de la Aduana de Partida, podrá suspender el término de duración de la ejecución de la operación de tránsito, por la ocurrencia de hechos notorios, por alteración del orden público, o desastres naturales que impidan la continuación de la modalidad de tránsito aduanero, mediante acto administrativo en el cual se indique el término de suspensión. Esta actuación deberá registrarse en el sistema informático aduanero, o informarse por escrito a la Aduana de Destino”.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Siendo del conocimiento público general la existencia del bloqueo de las carreteras por parte de los agricultores y de los transportadores de carga terrestre, así como de la alteración del orden público generado por el paro agrario, que obstaculiza el normal desarrollo de las operaciones de comercio exterior, particularmente con lo relativo al régimen de transito aduanero, considera este despachó la existencia de elementos fácticos que obligan a la adopción de medidas para que los transportadores y declarantes del Régimen de Tránsito Aduanero DTA, DTAI, y Continuaciones de Viaje, puedan cumplir oportunamente con la modalidad, dando aplicación a lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 321 de la Resolución 4240 de 2000. En mérito de los expuesto, El Director Seccional de Aduanas de Cali RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Suspender el término de duración para las modalidades de Tránsito Aduanero DTA, DTA! y Continuación de Viaje autorizadas por el Grupo Interno de Trabajo de Continuación de la Resolución No.188201- “Por medio del cual se suspende el termino de duración de la ejecución de la operación de transito aduanero Página 3 de 3 Zona Franca y GIT de Control Carga y Tránsitos de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, hasta el 16 de septiembre de 2013, sin perjuicio de que una vez se levante el bloqueo de las vías, y se reestablezca el orden público con antelación a dicha fecha se deberá acatar la duración de los términos autorizados para cada operación de tránsito, conforme el artículo 365 del Decreto 2685 de 1999, es decir el usuario contará con el termino total reglado por dicha norma para la finalización de la operación.
ARTICULO SEGUNDO: Registrar el presente Acto Administrativo en el sistema informático aduanero o informar por escrito a la Aduana de destino, a través de los funcionarios competentes del GIT de Zona Franca y GIT Control Carga y Tránsitos Aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 321 de la Resolución 4240 de 2000, ARTICULO TERCERO: La presente Resolución se publicará en la página WEB de la entidad y
se fijará en lugar visible de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, y en las oficinas de los GIT de Zona Franca y del Grupo Control Carga y Tránsitos Aduaneros, así como en las Zonas Francas de esta jurisdicción, ARTICULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de su comunicación y contra el mismo no procede recurso alguno.
COMUNÍAQ JMPLASE,
LUIS CARLOS CAÑAS ORTEGA
Director Seccional de Aduamn: AS CARLOTA INÉS JURADO VILLAREAL Jefe División de Gestión de la Operación Aduanera (A)
Dirección Seccional de Aduanas de Cali
Proyectó: Martha Ligia Pachón Mendoza
Asistente del Despacho