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DIAN - Resolución 1827 de 02-03-2006

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 1827 de 02-03-2006
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
1827

RESOLUCIÓN No. 01827 (02 de Marzo de 2006) Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de junio 2 de 2000 EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de sus facultades legales y en especial las consagradas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999, RESUELVE ARTICULO 1°. Modifícase el artículo 270° de la Resolución 4240 del 2000, el cual quedará así: "Artículo 270°. Término para la exportación temporal. El declarante al diligenciar en el sistema informático aduanero, o por escrito, la solicitud de autorización de embarque deberá indicar el término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una zona franca industrial de bienes y de servicios. Dicho término deberá corresponder con el señalado en el documento mencionado en el literal a) del articulo 268° del Decreto 2685 de 1999 y se contará a partir de la fecha de certificación de embarque. Parágrafo 1°. El plazo mayor de que trata el inciso final del artículo 140° del Decreto 2685 de 1999, se concederá por una sola vez, por parte del Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces de la administración por donde se vaya a tramitar la exportación, mediante auto, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior. Tratándose de las exportaciones temporales de mercancías bajo un contrato leasing, el plazo mayor podrá autorizarse por el término de duración del contrato más los seis meses de que trata el articulo 3° del Decreto 1799 de 1994.

Parágrafo 2°. Las prórrogas de que trata el artículo 140° del Decreto 2685 de 1999, se concederán mediante auto, por parte del Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o de la dependencia que haga sus veces de la jurisdicción por donde efectuó la exportación, por períodos iguales o inferiores al término indicado en la Declaración de Exportación, siempre que la sumatoria total de dichas prórrogas no exceda de tres (3) años, y que estas sean solicitadas con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, debiéndose demostrar la necesidad de permanencia de la mercancía en el exterior". ARTICULO 2°. La presente resolución rige a partir de la techa de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 02 de marzo de 2006

OSCAR FRANCO CHARRY

Director General

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