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DIAN - Resolución 185 de 08-10-2014

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 185 de 08-10-2014
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2014

Oanarión de impuestos y rusnas Morlorales |

RESOLUCIÓN NÚMERO 000.185

(o) cire Por ¡a cual se modifica y adiciona la Resolución 4240 de 2000.

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES |

SET ADR En ejercicio de las facultades legales, conferidas en los numerales 5 y 12 del i artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 y artículos 74, 117 y 283 del Decreto 2685 de | 1999. CONSIDERANDO Que de acuerdo con el compromiso adquirido mediante el “Acuerdo Binacional entre la República de Colombia y la República del Ecuador” para promover y facilitar el transporte y exportación de hidrocarburos, suscrito el día 11 de febrero de 2013, se determinó conjuntamente establecer reglas claras que faciliten y promuevan el transporte de hidrocarburos provenientes del territorio de una Parte, por oleoductos y/o poliductos ubicados en el territorio de la otra Parte. Que con fundamento en lo anterior se profirió el Decreto 3059 de diciembre 27 de 2013 que adicionó-e l Decreto 2885 de 1999, mediante el cual se establecen las condiciones para la habilitación de los puntos de ingreso y salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen y/o exporten por oleoductos y/o poliductos, así como el procedimiento especial para la importación y/o exportación y el transporte internacional de los mismos. Que se hace necesario reglamentar los requisitos, términos y condiciones para la habilitación de los puntos de ingreso y/o salida de petróleo y/o combustibles

líquidos derivados del petróleo por oleoductos y/o poliductos; así como las obligaciones que se deriven de la habllitación. Que igualmente se requiere reglamentar el procedimiento para el desarrollo de las operaciones de importación y/o exportación, así como el transporte internacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen y/o exporten por oleoductos y/o poliductos. Que en razón a que la dinámica comercial involucra las operaciones de comercio exterior relacionadas con la importación de gas, se requiere en este contexto reglamentar lo pertinente. Que en cumplimiento de lo señalado en el numera! 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, se ha surtido la publicación para recibir observaciones y comentarios del público en general. ¡ RESUELVE ARTICULO 1. Adiciónense ¡os siguientes artículos a la Resolución 4240 de 2000, . los cuales quedaran así:

RESOLUCIÓN NÚMERO 0001 85 de (0.8 OCT 2014 Hoja No.2

Continuación de la resolución “Por la cual se modifica y adicional a Resolución 4240 de 2000”. “ARTÍCULO 43-1. HABILITACIÓN DE LOS PÚNTOS PARA EL INGRESO Y/O SALIDA POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. Los puntos para el ingreso y/o salida del territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen o exporten a través de poliductos y/o oleoductos se deberán habilitar dentro del territorio aduanero nacional. La

mercancía objeto de importación, exportación o transporte internacional a través de dichos poliductos y/o oleoductos podrá corresponder al titular del punto o a terceros. ARTÍCULO 43-2. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE LOS PUNTOS PARA LA IMPORTACION Y/O EXPORTACION POR POLIDUCTOS Y/O OLECDUCTOS. El representante legal o el apoderado del titular de un punto de ingreso y/o salida por Poliductos y/o Oleoductos deberá presentar solicitud escrita ante el Director Seccional con competencia aduanera de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el punto que se pretenda habilitar. A estos efectos, el titular deberá ser una persona jurídica que cumplan los requisitos previstos en el artículo 74-4 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en el artículo 76 ibídem. Para dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 3, 4, 5, 7, 8, 11, y 13 del + artículo 74-4 del Decreto 2685 de 1999, mencionado, el titular, deberá acreditar lo siguiente: a) Relación de los socios, accionistas y miembros de junta directiva y controlantes indicando para cada uno de ellos los nombres y apellidos, así como el número del documento de identificación acompañado de una copia del mismo. Para los accionistas de las sociedades anónimas abiertas que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario, no se adjuntará la copia del documento de identificación; b) Hojas de Vida de los representantes legales y socios, diligenciadas en el Formato 1526 — “Presentación de Personas”, debidamente firmado, el cual

puede ser consultado en la siguiente dirección: http://www dian.qov.co/descargas/Servicios/gestion personas/Formulario 1526 Presentacion Personas.pdf.; Los documentos soporte que acrediten la información de datos generales, experiencia laboral y educación formal registrada en el Formato 1528 -- “Presentación de Personas”, se deben conservar por parte de la sociedad solicitante y deberán ser puestos a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el momento que ésta los solicite; c) Manifestación escrita bajo la gravedad de juramento, en la que se indique que ni la sociedad, ni los representantes legales, socios y miembros de juntas directivas no han cometido infracción administrativa gravísima de las que trata el artículo 483-1 del Decreto 2685 de 1999 y en general por violación a las normas penales relacionadas con el comercio exterior, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud; d) Manifestación escrita en la que se indique que dispone de la infraestructura física del poliducto y/o oleoducto, y de la administrativa, informática, de comunicación y de seguridad, necesarias para el adecuado funcionamiento del 198 OCT 2014

RESOLUCIÓN NÚMERO 0 00185 531 ]01 Eaja Ho. 3

Continuación de ¡a resolución “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 4240 de 2000”. punto que se pretenda habilitar, así como disponer de los equipos y elementos logísticos necesarios para que la autoridad aduanera realice las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización y en general, permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier otra diligencia ordenada por la autoridad aduanera;

Manifestación escrita bajo la gravedad de juramento, en la que se garantice que dispone o dispondrá de los equipos y/o procedimientos de medición y contro! y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y las normas técnicas que la autoridad competente expide para tal fin; Relación de los equipos de medición y control con las especificaciones técnicas, o de los procedimientos de medición que permitan inferir el volumen; Copia del documento que acredite la tenencia o posesión del lugar donde se habilitará el punto para el ingreso y/o salida, así como de la titularidad del poliducto y/o oleoducto; y Documento en el que se indique la ubicación del lugar donde se encuentra el punto que se pretenda habilitar, adjuntando los planos topográficos con la ubicación del punto georeferenciado, especificando coordenadas norte - este y la línea de conducción del poliducto y/o oleoducto que pasa por el punto georeferencial, indicando longitud, dimensión, capacidad y volumen; Presentalros permisos, licencias, autorizaciones y certificaciones emitidas por las entidades competentes para la importación, exportación, distribución y transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través - de la conexión de un poliducto y/o oleoducto; D Presentar un sistema de administración del riesgo del lavado de activos y financiación del terrorismo con el propósito de protegerse de prácticas relacionadas con el lavado de activos , contrabando, evasión y financiación del terrorismo y cualquier otra conducta irregular, en el que se indiquen los mecanismos de control que le permitan asegurar una relación contractual

transparente con sus clientes, que contenga como mínimo la siguiente información: ? Existencia de la persona natural o jurídica; Nombres y apellidos completos o razón social; . Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica; .a e Profesión, oficio o actividad económica; e Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior. El titular podrá adicionar otros requisitos que considere necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes. La información a que se refiere este literal deberá verificarse, y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; Para dar cumplimiento con el requisito señalado en el numeral 12 del Artículo 74-4 de! Decreto 2685 de 1999, en mención, la Dirección Seccional competente para decidir de fondo la solicitud, requerirá a ia Subdirección de Gestión de Análisis resotución wúmero 0 0 0.185 de 108 OCT 2018 — HojaNo.4 Continuación de la resolución “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 4240 de 2000”. Operacional! de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, el concepto de medición de riesgos del titular que solicita la habilitación. ARTÍCULO 43-3. EQUIPOS Y/O PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL. Los equipos y/o procedimientos de medición y control del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo objeto de importación, exportación o transporte internacional, estarán ubicados en el punto habilitado o en el lugar o

lugares de entrada al sistema de transporte del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, demarcados como estaciones de bombeo, en los cuales se realizará la medición volumétrica de los líquidos, en cuyo caso, los equipos deberán estar instalados en la jurisdicción aduanera que otorgue la habilitación. Cada equipo y/o procedimiento de medición y contrel deberá arrojar el resultado del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que ingrese o salga a través de! mismo, mediante reporte físico o electrónico del sistema y un resumen del procedimiento en el que se evidencie como mínimo la descripción del producto, calidad, cantidad, fecha por cada suministro. Una vez efectuado el proceso de compensación volumétrica por calidad se entregara el volumen de crudo correspondiente a cada remitente. La Dirección Seccional con jurisdicción donde se encuentre el punto para la importación, exportación o transporte internacional por poliductos y/o oleoductos y los medidores, será la competente para el contro! de la operación. ARTÍCULO 43-4. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN DEL PUNTO PARA EL INGRESO Y/O SALIDA POR POLIDUCTOS Y/C OLECDUCTOS. En la parte resolutiva del acto administrativo de habilitación de un punto para el ingreso y/o salida por poliductos y/o oleoductos, deberá quedar expresamente establecido: a) Razón social y NIT del titular del punto; o) Término por el cual se confiere la habilitación; c) La ubicación del lugar en donde va a funcionar el punto habilitado y los equipos de medición y contro);

a) Operaciones de comercio exterior para las cuales se confiere la habilitación; e) La obligación de constituir la garantía y los términos y obligaciones en que ésta debe otorgarse; así como la renovación de la misma; f La Indicación de que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artícuio 74-4 del decreto 2685 de 1999; ) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo. Una vez habilitado el punto y certificada la garantía, el representante lega! de la sociedad, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la presente resolución.

ARTÍCULO 43-5. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE HABILITACIÓN DE LOS

PUNTOS DE ¡MPORTACION Y/O EXPORTACION POR POLIDUSTOS Y/O

S O RESOLUCIÓN Número 000183 de ¡qa 0cT 201% Hoja No. 5 ñ L Continuación de la resolución Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 4240 de 2000”. OLEODUCTOS. El trámite para atender y decidir de fondo las solicitudes será el establecido en ¡os Artículos 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del Decreto 2685 de 1999. ARTÍCULO 43-65. GARANTÍA GLOBAL PARA LA HABILITACIÓN DE UN PUNTO DE INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. Para efectos de la constitución y renovación de las garantías deberá tenerse en cuenta lo señalado en los artículos 9, 74-4 y 85 del Decreto 2685 de 1999 y artículos 495 al 504 de la presente resolución.

Para lc establecido en e: artículo 74-4 citado, el valor FOB de las importaciones y exportaciones que se hayan realizado durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación, deberá ser certificada por el revisor fiscal o contador público y representante legal! de la sociedad que efectuó la solicitud.

Si no se efectuaron importaciones y exportaciones durante los doce (12) meses ¿ anteriores a la presentación de la solicitud, deberá presentarse una certificación del revisor fiscal o contador público y del representante legal de la sociedad que efectuó la solicitud, en la que se señale la proyección de importaciones y exportaciones que se pretendan realizar durante un año por el poliducto y/o oleoducto habilitado. ARTÍCULO 2. Modifíquese el Capítulo XIV del Título V de la Resolución 4240 de 2000, el cuai quedara así:

“CAPÍTULO XIV

] Sección! IMPORTACION DE ENERGÍA ELECTRICA Y/O GAS ARTÍCULO 147. HABILITACIÓN DEL PUNTO DE INGRESO. La administración aduanera en cuya jurisdicción se encuentre el punto de ingreso efectivo de la energía eléctrica y/o gas al territorio aduanero nacional, lo habilitará, previa solicitud de la empresa interesada. Esta habilitación, de acuerdo con las circunstancias, podrá ser permanente o transitoria. ARTÍCULO 148. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL PUNTO DE ' INGRESO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS. La empresa interesada deberá cumplir con los requisitos previstos en los literales a), b), c), f) y h) del

artículo 76 del Decreto 2685 de 1999. Como requisito para la habilitación se deberá presentar una manifestación escrita bajo la gravedad de juramento, en la que se garantice que dispone o dispondrá de los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de energía eléctrica y/o gas importada al territorio aduanero nacional durante cada mes calendario. De igual! manera, contará con los dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y las normas técnicas que la autoridad competente expide para tal fin. Los equipos de medida y contro! deberán ubicarse en el lugar donde se habilite el punto de ingreso de la energía eléctrica y/o gas. ARTÍCULO 149. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Para la presentación de la Declaración de Importación, el

RESOLUCIÓN NÚMERO 000185 de 18 8 OCT 2014 Hoja No. 5

Continuación de la resolución “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 4240 de 2000”. ceclarante deberá obtener y conservar, en los términos del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, los siguientes documentos: a) Factura comercial expedida por el proveedor, donde conste la cantidad y el precio de la energía eléctrica en el punto de ingreso. Cuando se trate de importación de gas, la factura comercial podrá contemplar el precio y las cantidades previstas de acuerdo con el contrato de compraventa. pb Certificado de origen, cuando se requiera; c) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado;

ad) Declaración Andina del Valor y sus documentos justificativos, cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo. Como soporte de la transacción, el interesado deberá acreditar el contrato de suministro de la energía eléctrica y/o gas a importar. De igual manera, deberá presentar el gocumento donde se registre la cantidad de energía eléctrica y/o gas a importada durante el respectivo mes calendario. ARTÍCULO 1850. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS. Para el caso de energía eléctrica, el declarante deberá presentar una declaración simplificada de importación, el último día de cada mes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999. ' Para el caso de gas, la declaración aduanera se presentará el último día del mes siguiente.” ARTÍCULO 3. Adiciónese una Sección al Capítulo XIV del Título V de la Resolución 4240 de 2000, la cual quedara así: “Sección !l

INPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS

DEL PETROLEO POR POLIDUCTOS Y/C OLEODUCTOS ARTÍCULO 150-1. PROCEDIMIENTO PARA LA ¡MPORTACIÓN. En deserrolio de lo previsto en el artículo 226-1 del Decreto 2685 de 1999, la presentación y aceptación de la deciaración de importación, se realizará a través de los Servicios informáticos Electrónicos en la jurisdicción aduanera donde se encuentre el punto de ingreso habilitado. Para tai efecto, las declaraciones de importación correspondientes al mes calendario anterior, se presentarán el primer día hábil del mes siguiente, con la

información de las cantidades registradas en los equipos y/o procedimientos de medida y contro! de que trata el presente artículo. Para el efecto, el registro arrojado por los equipos y/o procedimientos de medida y control deben contener como mínimo: Nombre del importador, número de barriles efectivamente importados, calidad del producto de acuerdo con los estándares internacionales y fecha de llegada al territorio aduanero nacional.

S RESOLUCIÓN NÚMERO (00185 de (08 007 2014 — HojaKo.7

Continuación de la resolución “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 4240 de 2000”. ARTÍCULO 150-2. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226-1 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá obtener y conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación, el origina! de cada uno de los siguientes documentos soporte, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera: a) Factura Comercial expedida por el proveedor, la cual deberá contener como mínimo la cantidad y el precio de la mercancía puesta en el punte de ingreso; b) Certificado de la cantidad volumétrica de la mercancía importada durante el respectivo mes calendario, el cual deberá contener como mínimo el nombre del exportacor, los volúmenes importados, calidad conforme a los estándares internacionales y los ingresos diarios registrados. El certificado debe ser emitido por un certificador acreditado por el Organismo Nacionai de Acreditación de Colombia —ONAC, o el organismo que haga sus

veces, contratado directa o indirectamente por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos; c) Registro o licencia de importación que ampare la mercancia, cuando a ello hubiere lugar; d) Mandato cuando actué como declarante una Agencia de Aduanas; e) Documento de certificación de pago de transporte, expedido por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos; f) Certificado de origen cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales. ARTÍCULO 150-3. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTINGENCIA. Cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos, o no se cuente con los desarrollos informáticos que impidan a los usuarios y funcionarios, aduaneros iniciar, continuar o' culminar con los procedimientos previstos en los artículos 1501 y 150-2 de la presente resolución, el trámite se realizará en forma manual, atendiendo lo establecido en el artículo 88 de esta resolución, el procedimiento dispuesto en la Resolución 6738 de 2001 y el procedimiento PR-OA-0184 -— Autorizaciones para Trámites Manuales de importación.” : ARTÍCULO 4. Modifíquese el título del Capítulo XVI del Título VII de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: “CAPÍTULO XVI ] Sección | ) EXPORTACION DE ENERGÍA ELECTRICA Y GAS” ARTÍCULO 5. Adiciónese una sección al Capítulo XVI del Título VI de la Resolución 4240 de 2000, la cual quedará así:

“Sección Il

EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS

DEL PETRÓLEO POR OLEODUCTOS Y/O POLIDUCTOS ARTÍCULO 302-1. REPORTE DE VOLÚMENES EFECTIVAMENTE EXPORTADOS. A efectos ce dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 resOLucióN número 000185 de (88 OCT 2014 Hoja No. 8 Continuación de la resolución “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 4240 de 2000”. del artículo 332-1 del Decreto 2685 de 1999, el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos, deberá reportar los barriles efectivamente exportados por cada exportador que son transportados por el titular. Se entenderá por barriles efectivamente exportados, los barriles despachados según lo previsto en el numeral 18 del artículo 74-4 del Decreto 2685 de 1999. El reporie deberá contener como mínimo: Nombre del exportador, volúmenes ¡ efectivamente transportados, la calidad del producto de acuerdo con los estándares internacionales, la fecha de salida del territorio aduanero nacional. Lo anterior sin perjuicio de la obligación establecida en el numeral 18 del artículo 74-4 del Decreto 2685 de 1999. i El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la sanción establecida en el numeral 2.1.del artículo 483-1 del Decreto 2685 de 1999. ' ARTÍCULO 302-2. REGISTRO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO, DOCUMENTO DE REMISIÓN O FACTURA PROFORMA. En desarrollo de lo

| previsto en el numeral 1 del artículo 352-2 del Decreto 2685 de 1999, el exportador o declarante deberá presentar la información del contrato de suministro, documento de remisión o factura proforma, o del documento que ¿ acredite la operación de exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por oleoductos y/o poliductos, en el que se relacione como i mínimo la siguiente información: Identificación del exportador, subpartida arancelaria, fechas de los periodos o cortes correspondientes y termino de vigencia de cierre de la operación. ARTÍCULO 302-3. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA EXPORTACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 268 y 352-2 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá obtener y conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el original de cada uno de los siguientes documentos soporte, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta si lo requiera: a) Factura Comercial que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países; b) Vistos buenos o autorizaciones, cuando a ello hubiere lugar; c) Mandato cuando actué como declarante una agencia de aduanas. Como soporte de la factura comercial, se deberá conservar el certificado de cantidad donde se evidencie el nombre del exportador y los volúmenes realmente despachados desde Colombia hacia el territorio del otro país y el certificado de cantidad donde se evidencie el nombre del exportador y los volúmenes realmente exportados desde el territorio del otro país hacia el país de venta. El certificado de cantidad de los despachos desde Colombia, debe ser expedido

por un certificador independiente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia — CNAC, o el organismo que haga sus veces, contratado directa o indirectamente por el titular de la habilitación del punto para la ; importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos. El certificado de cantidad de los volúmenes realmente exportados desde el territorio del otro país, debe ser expedido por el proveedor del servicio de transporte correspondiente. 5

RESOLUCIÓN NÚMERO 000185 a 108 OCT 201 Hoja No. 9

Continuación de la resolución “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 4240 de 2000”. ARTÍCULO 302-4, PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN CON DATOS DEFINITIVOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 352-2 del Decreto 2685 de 1999, el declarante debe presentar dentro de: término de los tres (3) meses siguientes al embarque de petróleo er. el puerto del otro país, a través de los Servicios Informáticos electrónicos, la declaración de exportación con datos definitivos. Para tal efecto, se habilita como certificación de embarque, el certificado de cantidad de volúmenes realmente embarcados desde un puerto ubicado en el territorio del otro país hacia el país de venta. El certificado de cantidad de los volúmenes realmente exportados desde el territorio del otro país, debe ser expedido por el proveedor dei servicio de transporte correspondiente. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la sanción establecida en el numerea! 3.3.del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999 Parágrafo. En casos debidamente justificados, la Dirección Seccional con

jurisdicción aduanera donde se encuentre el punto de importación y/o exportación, podrá prorrogar el término previsto en el presente artículo. Para el efecto; e! ¡ exportador deberá solicitar la prorroga a más tardar cinco (5) días hábiles antes del vencimiento del plazo inicialmente concedido, anexando los documentos que justifiguen la solicitud. ARTÍCULO 302-5. JUSTIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES REALMENTI EXPORTADAS. En consideración a lo dispuesto en el artículo 5 del “Acuerdo Binacional entre la República de Colombia y la República del Ecuador” para promover y facilitar el transporte y exportación de hidrocarburos, y teniendo en cuenta que el petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que salen del territorio aduanero nacional a través del punto de salida habilitado, sufren mezclas en el transporte internacional, mientras se embarca en un puerto ubicado en territorio de otro país, se podrán aceptar excesos o defectos en la cantidad o en el peso declarados como datos provisionales, siempre que obedezcan a pérdidas normales inherentes a la operación de transporte que corresponden a ¡ contracciones volumétricas por efecto de la mezcla, escapes en los equipos, crenajes, evaporación y otras razones originadas en el manejo del poliducto y/o oleoducto; o a compensaciones por calidad, en donde el volumen de petróleo que entrega el proveedor del servicio de transporte por poliducto y/o oleoducto en el país de embarque, puede ser mayor o menor al originalmente recibido por éste, dependiendo de la calidad del petróleo entregado y su contribución a mejorar o disminuir la calidad del petróleo resultante de la mezcla.

Para justificar los datos definitivos en la declaración de exportación en relación con los excesos o las mermes de que trata el inciso anterior, el declarante deberá presentar una certificación expedida por el proveedor que presta el servicio de | transporte, desde el punto donde se recibe en el otro país el petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, hasta el puerto de embarque ubicado en e! territorio del mismo país. En todo caso los datos ccrrespondientes a cantidad en la declaración de exportación definitiva, no podrán ser superiores o inferiores al cinco por ciento (5%) de ias cantidades registradas en la declaración provisional. resoLución vúmero 000.185 de "08 0CT 201 Hoja No. 40 Continuación de la resolución “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 4240 de 2000”. ARTÍCULO 302-5. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTINGENCIA. Cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos, o no se cuente con desarrollos informáticos que impidan a los usuarios y funcionarios aduaneros iniciar, continuar o culminar con los procedimientos previstos en los artículos 302-1 a 302-4 de la presente resolución, l trámite se realizara en forma manual, atendiendo lo establecido en el artículo 312-1 de la presente resolución. ARTÍCULO 6. Adiciónese un Capítulo al Título VII! de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedara así:

“CAPÍTULO IX.

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PETROLEO Y/O COMBUSTIBLES

LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO DESDE O HACIA OTRO PAIS

ARTICULO 386-1. TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO DESDE OTRO PAÍS. En desarrollo de lo previsto en el artículo 391-2 del Decreto 2885 de 1999, la operación de transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo proveniente del extranjero por medio de poliductos y/o cleoductos a través del territorio aduanero nacional con destino a un lugar de embarque oO salida del territorio aduanero nacional, comprende las siguientes actividades: a) Cruce de la frontera a través de un punto de ingreso previamente habilitado de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de un poliducto y/o oleoducto, en los términos de que trata la presente resolución; b) Recepción, medición y registro de la operación; c) Transporte hasta el lugar de embarque o salida en Colombia; d) Entrega 2 buque-tanque o salida del territorio aduanero nacional, Esta operación no surtirá el proceso de carga de importación ni la presentación de declaración aduanera alguna. ARTÍCULO 368-2. REGISTROS DE INGRESO. El fitular del punto de ingreso habilitado debe remitir a la autoridad aduanera de la jurisdicción, información sobre a) El volumen de petróleo y/o combustibies líquidos derivados del petróleo a ser entregado mensualmente por cada uno de los productores de petróleo proveniente del extranjero que hagan uso del servicio de transporte. Esta información deberá ser entregada de manera anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes;

hb) Acta diaria de recepción de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, suscrita conjuntamente por el titular del punto de ingreso y la empresa certificadora. Estas actes deben ser entregadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente; 0) Reporte mensual de los movimientos de ingreso registrados en los equipos de medición y control. Este reporte debe entregarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente.

ARTÍCULO 386-3. REGISTR

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