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DIAN - Resolución 1964 de 28-12-2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 1964 de 28-12-2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
1964

DIARIO OFICIAL 44.685

RESOLUCIÓN 1964 28/12/2001 por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1860 de 1999 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior y se adoptan otras disposiciones. La Viceministra de Comercio Exterior Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Comercio Exterior, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 2553 de 1999 y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 172, 173, 174 y 179 del Decreto-ley 444 de 1967; 4º de la Ley 7ª de 1991; 28 del Decreto 631 de 1985; 5° del Decreto 1208 de 1985; 3° del Decreto 697 de 1990; 52 del Decreto 2233 de 1996; en los Decretos 2680 de 1999; 2681 de 1999; 2685 de 1999; y en las Resoluciones números 003 y 004 de 1991 del Consejo Directivo de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior establecer los trámites, requisitos y registros ordinarios aplicables a las exportaciones e importaciones de bienes, servicios y tecnología; Que la Resolución 1860 de 1999 del Incómex, establece disposiciones sobre los Sistemas Especiales de Importación-Exportación "Plan Vallejo", de acuerdo con las facultades otorgadas a dicho organismo por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes; Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2553 de 1999, la competencia señalada en

la Resolución 1860 de 1999 respecto del Incómex, fue transferida al Ministerio de Comercio Exterior-Dirección General de Comercio Exterior, que para efectos de la presente resolución se denominará DGCE; Que mediante la Resolución 526 de 2000 de la Dirección General de Comercio Exterior, se establecieron las funciones de los Grupos de Trabajo de dicha Dirección; Que mediante la Resolución 552 de 2000 del Ministerio de Comercio Exterior, se integró el Comité de Evaluación de Sistemas Especiales de Importación-Exportación "Plan Vallejo" y se determinó que las funciones asignadas por la Resolución 1860 de 1999 del Incómex, al Subdirector de Operaciones y a los Jefes de las Divisiones de Sistemas Especiales y de Control y Seguimiento de esta entidad, serían ejercidas en su orden por el Subdirector de Instrumentos de Promoción, el Jefe de Grupo de Sistemas Especiales y el Jefe de Grupo de Control y Seguimiento de la Dirección General de Comercio Exterior; Que según la Resolución 400 de 2000 del Incómex, se modificó parcialmente la mencionada Resolución 1860 de 1999; Que se evidencia la necesidad de adecuar las condiciones y requisitos existentes para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, precisando los procedimientos administrativos con la finalidad de facilitar los esquemas de acceso, utilización y control de los mencionados mecanismos de promoción de las exportaciones, RESUELVE: Artículo 1°. Modifícase el literal c) y adiciónase el literal d) del artículo 13 de la Resolución 1860 de 1999, los cuales quedarán así: "Artículo 13 "c) Mantener vigente la inscripción en el

Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios del Ministerio de Comercio Exterior; "d) No haber sido objeto de terminación unilateral de un programa durante los últimos cinco (5) años." Artículo 2º. Adiciónase la Resolución 1860 de 1999, con el siguiente artículo: "Artículo 13-1. Asociación empresarial. Se define la Asociación Empresarial como el proyecto mediante el cual un grupo de empresas optimizan sus procesos productivos y administrativos con el propósito de establecer alianzas estratégicas para incrementar la oferta exportable competitiva en los mercados internacionales, las que podrán acceder a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación cumpliendo los términos que establece la legislación sobre el mecanismo y adicionalmente las siguientes condiciones: a) Mantener la independencia de cada uno de los asociados sobre obligaciones cambiarias, tributarias y aduaneras producto de las importaciones a través del Programa Plan Vallejo; b) Designar la empresa responsable del Programa, encargada de coordinar el cupo asignado y el desarrollo del mismo; c) Constituir la garantía que amparará las obligaciones adquiridas en virtud del Programa autorizado, por cada una de las empresas que hacen parte de la Asociación Empresarial; d) El objeto social de las empresas mie mbros de la Asociación Empresarial debe contemplar el procesamiento de la materia prima que importe para obtener productos de exportación o productos intermedios del producto final, salvo que se trate de una Comercializadora Internacional; e) El incumplimiento del Programa por parte de uno de los miembros, será causal de suspensión de las importaciones con cargo al mismo, para todas las empresas." Artículo 3º. Modifícase el artículo 14 de la Resolución 1860 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 14. Presentación de solicitudes. Las personas naturales o jurídicas que cumplan las condiciones de los artículos anteriores, podrán solicitar la autorización de un programa ante el Grupo de Sistemas Especiales presentando los siguientes documentos: a) Formato de solicitud suministrado por el Grupo de Sistemas Especiales debidamente diligenciado y suscrito por el representante legal de la empresa y un economista con matrícula profesional vigente; b) Documento que acredite la existencia del empresario productor, comercializador o exportador, lo cual se acreditará de la siguiente manera: – Las personas naturales deberán presentar el certificado de matrícula mercantil expedido por la autoridad competente. – Las personas jurídicas deberán presentar el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente. Los documentos señalados en este literal deberán ser expedidos dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de radicación de la solicitud; c) Balance general y estado de pérdidas y ganancias y notas explicativas a diciembre 31 del año inmediatamente anterior a la fecha de la presentación de la solicitud, suscrito por el representante legal, el contador público y el revisor fiscal, en el caso de personas jurídicas, cuando así lo requieran las normas vigentes, y suscrito por el solicitante y el contador público en caso de personas naturales. Parágrafo 1°. Los programas que prevean importaciones no reembolsables, deberán justificar tal circunstancia. Parágrafo 2°. Adicionalmente, a las solicitudes de programas de Bienes de Capital y de Programas de Repuestos, deberán adjuntarse los siguientes documentos: a) Contrato de Leasing, con vigencia no inferior al período del compromiso de exportación, en

el que se señale la calidad de importación temporal del equipo objeto del arrendamiento financiero, de ser el caso; b) Catálogos de los Bienes de Capital que vayan a importarse en desarrollo de los artículos 173, literal c), y 174, o información técnica que sustituya dichos catálogos, cuando no sea posible presentarlos; c) Tratándose de equipo usado, certificación otorgada por el productor, fabricante o vendedor en el país de origen, en la cual conste la vida útil a partir de la fecha de fabricación o fecha de reparación o reconstrucción del mismo, así como la descripción del bien, año de fabricación, precio cuando nuevo y precio de importación en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y subpartida arancelaria. En caso de tratarse de Bienes de Capital con más de veinte (20) años de fabricación, justificación suscrita por el representante legal de la empresa. Parágrafo 3°. En el caso de operaciones indirectas de Programas de Materias Primas e Insumos, de Bienes de Capital o de Repuestos, deberá aportarse copia del contrato en el que se establezca la operación a realizar y la responsabilidad que cada contratista asume en desarrollo de la misma. Parágrafo 4°. Las solicitudes de Programas para Asociaciones Empresariales, deben adjuntar adicionalmente los siguientes documentos: a) Contrato de mandato suscrito por los miembros de la asociación, mediante el cual se nombra el coordinador responsable del manejo del programa y de las operaciones que de este se deriven; b) Balance general, estado de pérdidas y ganancias y notas explicativas a diciembre 31 del año

inmediatamente anterior a la fecha de la presentación de la solicitud, de todos y cada uno de los miembros de la Asociación Empresarial, suscrito por el representante legal, el contador público y el revisor fiscal o en caso de personas jurídicas, cuando así lo requieran las normas vigentes, y suscrito por el solicitante y el contador público, en caso de personas naturales." Artículo 4°. Modifícase el artículo 15 de la Resolución 1860 de 1999, el cual quedará así: "Artículo 15. Estudio. Al evaluar las solicitudes de aprobación de programas, el Grupo de Sistemas Especiales verificará que el programa solicitado, contribuya al desarrollo exportador del país y cumpla con los criterios fijados por las disposiciones legales dictadas sobre la materia, y en especial deberá verificarse la capacidad de producción directa o indirecta que tenga el solicitante frente al plan exportador que pretenda desarrollar. Parágrafo 1º. En los programas del sector agropecuario, se verificará que exista salto de partida o proceso de transformación del producto importado frente al producto de exportación. Parágrafo 2º. Las visitas al sitio de producción se realizarán de acuerdo al perfil de riesgo que establezca el Comité de Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, tomando en consideración entre otros factores, el desarrollo de los programas, el grado de utilización de los mismos y los antecedentes del usuario en las entidades de control y fiscalización. Parágrafo 3°. De requerirse visita industrial para las solicitudes radicadas ante las Direcciones Territoriales o Puntos de Atención, corresponde al Director Territorial disponer la práctica de la misma, debiendo remitir al Grupo de Sistemas Especiales dicha petición junto con el informe de

visita, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud." Artículo 5º. Modifícase el artículo 16 de la Resolución 1860 de 1999, el cual quedará así: "Artículo 16. Decisión. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en conformidad, el Subdirector de Instrumentos de Promoción y el Jefe del Grupo de Sistemas Especiales, enviarán comunicación al peticionario autorizando o negando la solicitud. Copia de la comunicación de aprobación será remitida al Grupo de Control y Seguimiento y al Grupo Operativo, Dirección Territorial o Punto de Atención autorizada para la ejecución del programa." Artículo 6°. Adiciónase la Resolución 1860 de 1999, con el siguiente artículo: "Artículo 16.1. Criterios de aplicación general para la evaluación de importaciones de equipos usados. El Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación evaluará y decidirá las solicitudes de importación de bienes de capital y de repuestos usados, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Participación en el proceso de producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes; b) Veinte (20) años o menos de fabricación, salvo que se verifique que el bien ha sido reconstruido, mediante la certificación de que trata el parágrafo 2º del artículo 14 de esta Resolución; c) Concepto de Producción Nacional, con base en la información contenida en los catálogos de los bienes de capital o repuestos que se vayan a importar, o información técnica que sustituya

dichos catálogos, cuando no sea posible presentarlos, descripción del bien, año de fabricación, precio cuando nuevo y precio FOB de importación, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y subpartida arancelaria; d) En el evento que exista producción nacional del bien que se pretende importar, el usuario podrá acreditar mediante certificación expedida por el fabricante local, la imposibilidad de cumplir con las características técnicas o condiciones de oportunidad de entrega, requeridas; e) Progreso tecnológico que generen dichos bienes; f) Condiciones de funcionamiento de los equipos, de acuerdo con la certificación de vida útil; g) La vida útil de los equipos debe cubrir por lo menos el periodo del compromiso de exportación; h) Los equipos deben contribuir a la producción de bienes con destino a incrementar las exportaciones conforme a los compromisos propuestos por la empresa y las capacidade s de producción de los bienes según los catálogos o la información técnica; i) Justificación suscrita por el representante legal de la empresa respecto de la necesidad de importar los bienes usado." Artículo 7°. Modifícase el artículo 18 de la Resolución 1860 de 1999 el cual quedará así: "Artículo 18. Devolución de solicitudes. El Grupo de Sistemas Especiales devolverá las solicitudes, cuando éstas no reúnan los requisitos señalados por las normas vigentes y en consecuencia el término para su decisión se contará a partir de la fecha de radicación de la solicitud debidamente diligenciada." Artículo 8°. Modifícase el artículo 19 de la Resolución 1860 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 19. Modificaciones a los programas. Los programas autorizados en aplicación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, podrán ser modificados a solicitud del usuario, por el Subdirector de Instrumentos de Promoción y el Grupo de Sistemas Especiales, en los siguientes casos: a) Ampliación del plazo para registrar importaciones en desarrollo de los Programas de Bienes de Capital; b) Aumento o disminución del cupo de importación; c) Clase de garantía; d) Razón Social y domicilio; e) Grupo Operativo, Dirección Territorial o Punto de Atención, donde se ejecuta el Programa autorizado; f) Modalidad de las Operaciones; g) Cesión parcial del cupo asignado; h) Reactivación de Programas; i) Subrogación o cesión total o parcial del Programa; j) Importación mediante contrato de Leasing; k) Reestructuración de compromisos definitivos en Programas de Bienes de Capital o de Repuestos. Parágrafo. Los usuarios que soliciten modificar los programas en los eventos aquí señalados, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente resolución, las siguientes condiciones: No presentar incumplimiento por obligaciones adquiridas en desarrollo de un programa autorizado al amparo de los Sistemas Especiales de ImportaciónExportación. Tener vigente la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y de Servicios". Artículo 9°. Modifícase el artículo 22 de la Resolución 1860 de 1999, el cual quedará así: "Artículo 22. Vigencia de las garantías. La vigencia de las garantías para los programas de materias primas e insumos, será de 28 meses contados a partir de la fecha de su aceptación,

lapso este que corresponde a la sumatoria de dieciocho (18) meses para efectuar y demostrar las exportaciones, cuatro (4) meses destinados a la verificación de los compromisos de exportación por parte del Grupo de Control y Seguimiento, un (1) mes para que el usuario realice las correcciones o aclaraciones a que haya lugar, un (1) mes para que dicho Grupo envíe la comunicación correspondiente al resultado final y cuatro (4) meses adicionales. Cuando el Comité de Evaluación apruebe plazos de demostración diferentes a los aquí establecidos, la garantía se constituirá, atendiendo los plazos aprobados y en los términos señalados en la presente resolución. Las garantías que se constituyan en desarrollo de los programas de Bienes de Capital, bienes intermedios y de repuestos, tendrán una vigencia igual a la duración del respectivo programa o subproyecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 83 de la presente resolución. No obstante lo anterior, cuando se aprueben aumentos de cupo para importaciones en los períodos siguientes al inicial, y se generen compromisos y plazos independientes y adicionales a los ya adquiridos, deberá constituirse garantía global adicional e independiente para el nuevo cupo aprobado, que se constituirá en un subproyecto al interior del Programa". Artículo 10. Modifícase el artículo 28 de la Resolución 1860 de 1999, el cual quedará así: "Artículo 28. Plazo para demostrar. Los usuarios de programas de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, deberán presentar ante el Grupo de Control y Seguimiento, el estudio de demostración de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, a más tardar en la fecha

fijada en la garantía global de cumplimiento. Cuando la fecha de presenta ción del Estudio corresponda a un día no hábil, ésta se trasladará al día hábil siguiente. Parágrafo. En los programas de Bienes de Capital o de Repuestos, el usuario podrá presentar anualmente la demostración de las exportaciones realizadas, las cuales serán abonadas por el Grupo de Control y Seguimiento al compromiso global de exportación". Artículo 11. Adiciónase la Resolución 1860 de 1999 con los siguientes artículos: "Artículo 28.1. Requisitos para la presentación del estudio de demostración. Los usuarios de Programas de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, deberán presentar ante el Grupo de Control y Seguimiento, el estudio de demostración del cumplimiento de las obligaciones adquiridas, para lo cual deberán anexar los siguientes documentos: a) Comunicación suscrita por el Representante Legal, el contador público y el Revisor Fiscal, tratándose de personas jurídicas, cuando así lo requieran las normas vigentes, y por el usuario del Programa y su Contador Público en el caso de personas naturales, precisando el grado de cumplimiento del periodo que se pretende demostrar y la cantidad de documentos que se anexan, para lo cual se requiere que los mismos se encuentren debidamente foliados; b) Formatos establecidos por la DGCE, debidamente diligenciados; c) Copia original o fotocopia habilitada por la DIAN, de las Declaraciones de Exportación (DEX), teniendo en cuenta que los datos declarados en las casillas correspondientes a los Sistemas Especiales, se identifiquen con aquellos autorizados en el Programa y en el respectivo Cuadro

Insumo-Producto. En caso de que la unidad comercial no sea la misma, la que se haya declarado deberá permitir su convertibilidad a la unidad de medida del Cuadro InsumoProducto; d) Archivo plano, utilizando para ello el programa GARAX, de conformidad con el instructivo que sobre la materia distribuya la DGCE, en el que se registra la información contenida en el documento físico de exportación; e) Copia original de las declaraciones que amparen la reexportación o la importación ordinaria de mercancías importadas en desarrollo del Programa." "Artículo 28.2. Solicitud de autorización de prórrogas. Toda solicitud de prórroga del plazo para efectuar y demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación, deberá radicarse ante el Ministerio de Comercio Exterior con destino al Grupo de Control y Seguimiento. Dicho Grupo, evaluará únicamente las que se presenten dentro del plazo fijado en la Cláusula Primera de la Garantía Global objeto de la solicitud, y que anexen los siguientes documentos: a) Certificación suscrita por el Representante Legal, el Contador Público y el Revisor Fiscal, de ser el caso, en la que se manifieste bajo la gravedad del juramento que la empresa no se encuentra en causal de Liquidación Voluntaria u Obligatoria; b) Certificación expedida por el Representante Legal, el Contador Público y el Revisor Fiscal, tratándose de personas jurídicas, de conformidad con las normas vigentes, y por el usuario del Programa y su Contador Público en el caso de personas naturales, sobre el total de los inventarios de las materias primas importadas al amparo del Programa y en la que se detalle el

estado en que se encuentran, ya sea en bodega, proceso de producción o transformadas en el producto terminado y la localización de las mismas, para permitir en cualquier momento su verificación; c) Solicitud de reestructuración de los plazos establecidos en el compromiso de exportación, tratándose de solicitudes de prórrogas para la demostración de los compromisos de exportación de programas de bienes de capital o de repuestos. Parágrafo 1º. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, el Grupo de Control y Seguimiento o el Subdirector de Instrumentos de Promoción, según el plazo de prórroga solicitado, evaluará y decidirá la petición. Parágrafo 2°. El mismo día de su radicación, las solicitudes de prórroga, deberán ser remitidas al Grupo de Control y Seguimiento, por el Grupo de Archivo y Correspondencia en Bogotá y por las Di recciones Territoriales o Puntos de Atención del Ministerio a nivel nacional, quienes adicionalmente las transmitirán inmediatamente vía FAX." "Artículo 28.3. Devolución de la solicitud de prórroga. El Grupo de Control y Seguimiento efectuará la devolución de las solicitudes de prórroga cuando éstas no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. En consecuencia, el término para la decisión se contará a partir de la fecha de radicación de la solicitud debidamente diligenciada, siempre y cuando la nueva radicación sea presentada dentro de la vigencia del plazo señalado en la cláusula primera de la garantía que se pretende prorrogar." "Artículo 28.4. Competencia para otorgar prórrogas. El término máximo de autorización de

prórrogas de las garantías constituidas en desarrollo de los Programas de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, será de doce (12) meses. Las solicitudes de prórroga, serán estudiadas y decididas de la siguiente manera: El Grupo de Control y Seguimiento conocerá sobre la primera solicitud de prórroga, cuando el plazo requerido sea hasta de seis (6) meses. El Subdirector de Instrumentos de Promoción conocerá sobre de las demás solicitudes. Parágrafo 1°. Las decisiones adoptadas serán comunicadas por el Subdirector de Instrumentos de Promoción y el Jefe del Grupo de Control y Seguimiento. Parágrafo 2°. Toda autorización de prórroga al plazo para demostrar el cumplimiento de los compromisos, implica la sustitución de la respectiva garantía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del oficio por medio del cual se comunica su aprobación. El incumplimiento de esta condición anula automáticamente la autorización por lo que se tendrá como fecha de vencimiento el fijado en la garantía y en consecuencia se ordenará su efectividad por el monto correspondiente. Parágrafo 3°. La demostración de los saldos pendientes de que trata el artículo 35 de la presente resolución, no será objeto de prórroga." Artículo 12. Modifícase el artículo 31 de la Resolución 1860 de 1999, el cual quedará así: "Artículo 31. Verificación. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de radicación del respectivo Estudio de Demostración de los compromisos de exportación, la DGCE adelantará la verificación del mismo. Para ello, verificará que la información suministrada por el usuario en

el cuadro de registros de importación, corresponda con la reportada en las bases de datos del Ministerio de Comercio Exterior, así como que la registrada en el medio magnético sobre exportaciones, se identifique plenamente con los datos declarados en las Declaraciones de Exportación, DEX. Como resultado de dicha verificación, determinará la conformidad del Estudio y en caso de presentarse inconsistencias de forma y/o de fondo, procederá a su devolución, detallando las causales de la devolución, para que el usuario proceda a los ajustes a que haya lugar." Artículo 13. Modifícase el artículo 33 de la Resolución 1860 de 1999, el cual quedará así: "Artículo 33. Devolución estudios de demostración. A partir de la fecha del oficio por medio del cual se devuelve al usuario el Estudio de Demostración, este dispondrá de un (1) mes para corregirlo y radicarlo nuevamente." Artículo 14. Modifícase el artículo 34 de la Resolución 1860 de 1999, el cual quedará así: "Artículo 34. Nueva radicación, evaluación y sanciones. Dentro del mes siguiente a la fecha de la nueva radicación, la DGCE verificará el Estudio de Demostración, emitiendo dentro de dicho término la comunicación correspondiente al grado de cumplimiento. Si existiere incumplimiento, establecerá su monto, suspenderá las importaciones con cargo al programa y ordenará al Grupo Operativo, Dirección Territorial o Punto de Atención correspondiente, hacer efectiva la garantía sobre el 20% del saldo no demostrado o sobre el 50% del mismo, en los casos de programas de aplicación simultánea de sistemas especiales y licencia anual. Parágrafo 1°. De no radicarse nuevamente la solicitud dentro del término establecido, se

ordenará en el mes al que se refiere el pr esente artículo, la efectividad de la correspondiente garantía. Parágrafo 2°. Cuando el Estudio de Demostración, se presente de manera extemporánea, se incurrirá en las siguientes sanciones: El 5% del valor de la garantía, si la presentación se realiza antes de la expedición de la resolución de efectividad de la garantía. El 10% del valor de la garantía, si la presentación se realiza en el momento de interponer el recurso de reposición contra la resolución de efectividad por incumplimiento de la garantía." Artículo 15. Adiciónase la Resolución 1860 de 1999, con el siguiente artículo: "Artículo 39.1. Citación para la notificación de los actos administrativos. El Grupo Operativo o las Direcciones Territoriales notificarán personalmente las Resoluciones que declaran la efectividad de la garantía o que resuelven los recursos interpuestos en contra de éstas, según el siguiente procedimiento: El Grupo de Archivo y Correspondencia o el encargado de esta función, enviará la citación para notificación por correo certificado, el mismo día en que le sean entregadas. Surtida la citación al destinatario, dicho Grupo o el encargado de la función, remitirá el mismo día o a más tardar al día siguiente al Grupo Operativo o Dirección Territorial, copia del oficio citatorio, junto con el volante y copia de la planilla demostrativos de la entrega certificada. En la Planilla debe indicarse el nombre de la persona que recibió la comunicación o en caso contrario, los motivos que impidieron su entrega." Artículo 16. Adiciónase un parágrafo al artículo 42 de la Resolución 1860 de 1999, el cual

quedará así: "Parágrafo 2°. Es responsabilidad del Asesor Coordinador del Grupo Operativo y de los Directores Territoriales, el cumplimiento de las normas vigentes que regulan los Sistemas Especiales, incluyendo lo relacionado con la aceptación de la garantía, los controles sobre los cupos asignados y sobre los registros de importaciones de materias primas e insumos, bienes de capital o repuestos, así como sobre sus correspondientes saldos." Artículo 17. Modifícase el literal d) del artículo 45 de la Resolución 1860 de 1999, el cual quedará así: "d) Descripción de la mercancía. En la casilla correspondiente a la descripción de las Materias Primas, insumos, Bienes de Capital, bienes intermedios o repuestos, deberá incluirse la leyenda: "fecha máxima para demostrar las exportaciones ___________". Esta fecha corresponderá al día, mes y año previstos para el efecto en la garantía global de cumplimiento. Adicionalmente cuando la importación se realice al amparo de un Programa de Bienes de Capital o de Repuestos, deberá incluirse la fecha de aceptación de la garantía global de cumplimiento que ampara dicha operación. Tratándose de la importación de Repuestos al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, deberá incluirse adicionalmente la leyenda "importación de repuestos" y el bien de capital al que se destinarán las partes y piezas de recambio que se pretendan importar." Artículo 18. Modifícase el artículo 46 de la Resolución 1860 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 46. Cancelación o modificación de registros de importación. En el evento de que la importación no se realice, se realice parcialmente, o cuando los Grupos de Sistemas Especiales o de Control y Seguimiento, como resultado de la evaluación establezcan la existencia de errores en el diligenciamiento de Registros de Importación, el usuario deberá solicitar al Grupo Operativo, la Dirección Territorial o Punto de Atención autorizado, las correspondientes modificaciones. Parágrafo 1°. Tratándose de modificaciones por renuncia total o parcial a los Registros de Importación, esta se deberá adelantar dentro del plazo establecido en la cláusula primera de la garantía que ampara dicha importación, para lo cual la Sociedad de Intermediación Aduanera, SIA, contratada por el usuario para que adelante sus gestiones aduaneras, deberá declarar al anverso del registro de importación, la utilización del mismo y su correspondiente saldo, que deberá corresponder estricta mente al que se pretende renunciar. En el caso de renuncia total, el usuario deberá anexar declaración bajo la gravedad del juramento, suscrita por su representante legal y revisor fiscal, tratándose de persona jurídica, y por el usuario y el contador público, para personas naturales, sobre la no utilización del registro de importación, justificando la circunstancia que dio origen a esta situación. Parágrafo 2°. Tratándose de Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) o Altamente Exportadores (ALTEX), únicamente se exigirá certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal, donde conste el grado de utilización y correspondiente saldo del registro de importación que se pretenda modificar. Parágrafo 3°. La veracidad de los datos que consigne la Sociedad de Intermediación

Aduanera, SIA, como la de los que se certifiquen a nombre propio, será responsabilidad de usuario del Programa de Sistemas Especiales. En consecuencia, las inconsistencias que se presenten darán lugar a la terminación unilateral del programa. Parágrafo 4°. El Grupo Operativo, la Dirección Territorial o Punto de Atención, revisarán la petición, verificarán la información en la base de datos de BACEX y emitirán concepto respecto de su viabilidad, a

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