DIAN - Resolución 2089 de 16-03-2022
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 2089 de 16-03-2022
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2022
“DIAN POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA RESOLUCIÓN NÚMERO 002089 o - (16 MAR 2022) Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Cuperz S.A.S., con NIT 860.032.932-7 contra la Resolución No. 000447 de 25 de enero de 2022. Recurso de apelación contra la Resolución mediante la : . TEMA: : o o o. cual: se expide una Resolución de clasificación o arancelaria a petición de cualquier interesado:
RECURRENTE: | Lina María Currea Ospina IDENTIFICACIÓN: + 52.994.172 e
CALIDAD EN QUE ACTÚA: - Representante legal
SOCIEDAD: o OUperzS.A.S.
NIF: E o - .-860.032.932-7. o ACTO IMPUGNADO: -— Resolución No. 000447 del 25 de €e nero > de 2022
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 27 de enero 2022.
FECHA - DE PRESENTACIÓN 7 de febrero de 2022, radicado No. 000E2022902239 y DEL RECURSO: 000E2022902409 de. 9 de febrero de 2022
DIRECCIÓN: o Transv. 32 C No, 228-54,en la ciudad de Bogotá D.C CORREO ELECTRÓNICO: ' lina.currea(QDcuperz.com; ehmadridGQ hotmail.com
EL SUBDIRECTOR TÉCNICA ADUANERA DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE _. ADUANAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - En ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 23 del Decreto 1742de 2020,
en concordancia con el numeral 3. 3. 1. del artículo 2 de la Resolución 70 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes, - O o
HECHOS.
Mediante radicado No. 000E2021909777 del 30 de septiembre de 2021, el señor Libardo - Enrique Hernández Madrid, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.190.417, en representación de la sociedad Cuperz S.A.S, con NIT 860.032.932-7, presentó solicitud de resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado para la mercancía denominada técnicamente “MONOFILAMENTO SINTÉTICO". DE $300 DTEX”. - y comercialmente “MN SPINE DOUBLE C 16000/6”. ES o Mediante Requerimiento de Información Adicional No. 100165398 -— 0490, radicación virtual No. 00082021913182 del 22 de octubre de 2021, esta Coordinación. solicitó al usuario presentar el poder anexo con fecha actualizada, especificar uno de los dos productos como objeto del estudio, describir cómo se obtiene el producto, establecer cómo es su construcción y especificar, si éste se presenta texturado, entre otros. : Surtido el trámite establecido, la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la. Subdirección Técnica Aduanera, expidió la Resolución de Clasificación Arancelaria No.. 000447 del 25 de enero de 2022, notificadae l 27 del mismo mes, mediantela cual clasificó . el producto en estudio en la subpartida 3926.90.90.90 del Arancel de Aduanas, como una cuerda de material plástico, en aplicación de la Nota 2. p) del Capítulo 39 y de la Nota 1. g)
de la Sección Xl, y de acuerdo con las Reglas Generales interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, contenida en el Decreto 1881 de 2021, :
RESOLUCIÓN NÚMERO 002089 de 16MAR 2022 - Hoja No. 2
Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Cuperz S.A.S. con NIT 860.032.932-7 contra la Resolución No. 000447 del 25 de enero de 2022” Con radicados Nos. 000E2022902239 y 0002022902409 del 07 y 09 de febrero de 2022 respectivamente, la señora Lina María Currea Ospina identificada con cédula de ciudadanía No. 52.994.172 en calidad de Representante Legal de la sociedad Cuperz S.A.S. con NIT 860.032.932-7, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 000447 del 25 de enero de 2022. o PRESUPUESTOS PROCESALES Para efectos de la admisión del recurso de apelación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y...) ART. 77. -- | Requisitos. Por regía general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos 1. interponerse dentro del plazo legal por el interesado o Su representante o apoderado
debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. -
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (y : Respecto al requisito consagrado en el numeral 19 -Interponerse dentro del plazo legal...” revisada la documentación obrante en las diligencias y el escrito que nos ocupa, se observa que la fecha de notificación de la Resolución No. 000447 del 25 de enero de 2022, es el 275 de enero de 2022; y que el recurso de apelación fue interpuesto por la recurrente el 07 de enero de 2022 mediante radicado No. 000E2022902239, es decir, dentro del término legal.
En relación con la personería y representación, el escrito contentivo del recurso fue presentado por la representante legal de la sociedad Cuperz S.A.S., calidad verificada en el registro único tributario, siendo la misma a quien se le notificó la solicitud inicial de clasificación arancelaria, por tanto, cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo referente al requisito previsto en el numeral 2 de la referida norma, la recurrente indicó en su escrito manifestó los motivos de inconformidad respecto a la decisión adoptada mediante la Resolución impugnada, cumpliendo así con el requisito exigido. Finalmente, respecto al requisito contemplado en el numeral 4? del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la recurrente indicó la
dirección electrónica y física en la solicitud inicial, a las cuales se podrá efectuar la notificación del presente acto administrativo. l -| Portodo lo anterior, se concluye que el recurso de apelación objeto de la presente Resolución, cumple con los requisitos establecidos en el “artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
RESOLUCIÓN NÚMERO — 002089 _ de 16 MAR 2022. HojaNo.3 "Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por lá sociedad Cuperz SA. 5. con NIT 860.032.932-7 contra la Resolución No. 000447 del 25 de enero de 2022”. : - Conforme a la normatividad vigente, establecida en el artículo 305 del Decreto. 1165 de 2019, el artículo 314 de la Resolución 00046 de 2019 modificado por el artículo 112 de la Resolución 00039 del 7 de mayo de 2021, en concordancia con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de lo aducido por la recurrente en el recurso de apelación interpuesto, este Despacho inicia verificando los antecedentes que originaron la Resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado No. 000447 del 25 de enero de 2022, a fin de determinar si le asiste ono la razón al impugnante, aclarando lo siguiente: La nomenclatura arancelaria La Nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia, contenida en el Decreto 22 153 de
diciembre 26 de 2016 se fundamenta en el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en adelante el Convenio, adoptado por Colombia mediante Ley 646 de 2001, así como en la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), adoptado por Colombia mediante Ley 8 de 1973. Para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del “Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en adelante Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente, a saber: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura. l RS El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a olasificar, es decir, aspectos como composición, grado de elaboración, forma de presentación, uso, entre otros. Elotro elemento, el correcto manejo de la Nomenciatura Arancelaria, ses encuentra establecido -en el literal 1 a) del artículo. 3 del Convenio. referido. a las obligaciones. de las partes : contratantes: : ES l o a) Las partes contratantes se , comprometan, salvo. que see apliquen las condiciones del l apartado Cc) siguiente, a que su nomenclatura. arancelaria y estadística se ajusten al: . Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada - parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y E estadística: o o
1. A utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin' adición ni
o modificación, así como los códigos numéricos correspondientes; 2. — Aaplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así -- como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del. Sistema Armonizado; -.-
3. Co AA seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado” En cuanto. a la: Nomenclatura arancelaria” Y: estadística, ésta forma.y parte. integrante del Convenio, tal como lo establece el artículo 2; dicha nomenclatura contiene seis Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, que establecen loss principios para la clasificación de mercancías. l % Establecida la legalidad y obligatoriedaddel uso de las Reglas Generales interpretativas para la clasificación de las mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, base del arancel de aduanas de Colombia, se procede a identificare l producto objde celastificoació n, RESOLUCIÓN NÚMERO 002089 o de 16 MAR 2022 HojaNo.4 - Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Cuperz S.A.S. con NIT 860.032.932-7 contra la Resolución No. 000447 del 25 de enero de 2022” : acorde con la información que reposa | en los antecedentes que dieron origen a la Resolución No. 000447 del 25 de enero de 2022. O o Información contenida en la Resolución , 000447 del 25 de e enero de 2022.
En la Resolución No. 000447 del 25 de enero de 2022, la mercancía se describió. de la
siguiente forma: l o 1% “(...) una manufactura de material plástico, conformada por siete (7) monofilamentos de polietileno de ancho entre 1,2 y 1,4 mm y espesor de 410 micrones, cada uno; el producto se presenta con una torsión promedio de 30 vueltas por metro. | Se presenta en conos de cartón y tiene una longitud de 1. 062 metros por cono; se “utiliza E en máquinas tejedoras tufting para la fabricación de grama sintética. - La mayor dimensión de la sección transversal de los filamentos que conforman el . producto (1,2 a 1,4 mm de ancho), (.. Y En cuanto a la clasificación arancelaria se resolvió: “(.,) ARTÍCULO PRIMERO. Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, en la subpartida 3926.90.90.90 del Arancel de Aduanas, como una cuerda de material plástico, en aplicación de la Nota 2. p) del Capítulo 39 y de la Nota 1. g) de la Sección XI, y de acuerdo con las Reglas Generales interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, contenida «e n el Decreto 1 881 de ena! E de N - El1 producto a clasificar De la información que reposa en los antecedentes: de la Resolución No. 000447 del 25 de enero de 2022, se puede indicar que el producto denominado técnicamente como “MONOFILAMENTO SINTÉTICO DE 6300 DTEX”, para el cual el interesado aportó dos fichas
técnicas identificadas con el nombre “Consan Technical Data Sheet” y “MattexTechnical Data Sheet”, el producto corresponde a un monofilamento compuesto por 67% fibras polietileno y 33% fibras de polipropileno con una torsión de 19 por m y resistencia de 6300 DTEX, presentado en bobinas de aproximadamente 4 Kg, acabado teñido de origen sintético para la elaboración de alfombras para pisos a la intemperie, presentada esta alfombra como grama artificial principalmente en canchas para futbol. -- - Análisidsel recurrente Co): Respetados señores: Una vez recibido el acto administrativo 4 601447 de enero > 25 de 2022, procedimos a estudiar detenidamente sus fundamentos de derecho y las consideraciones del despacho, con las cuales emitieron la resolución + 000447, y llegamos a la conclusión de no estar de acuerdo con la clasificación del producto para el cual solicitamos dicha clasificación. Por lo anterior, nos permitimos apelar ante esta subdirección según lo establecido en el art. 305 del decreto 1165 de 2019, con base a las siguientes consideraciones las cuales po... fueron tenidas en cuenta por esa dependencia. : CONSIDERACIONES: En el capítulo 39. Plásticos y sus manufacturas. La nota 2 ordinal “p . Dice este capítulo no comprende los productos de la sección Xi (materias textiles y sus manufacturas). RESOLUCIÓN NÚMERO 002089 de 16 MAR 2022. HojaNo.5 “Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la:s ociedad 1 Cuperz S. A S,
con NIT 860. 032. 932-7 contra la Resolución No. 000447 del 25 de enero de 2022" : - En sección Xl. Nota 3A.b. Se entiende por cordeles cuerdas y. cordajes, los hilados sencillos, . retorcidos 0 cableados, de. fibras sintéticas o artificiales. (incluidos : los. formados por 2 o más 'monofilamentos), del capítulo 54 de título superior a 10.000. decitex. Y se corrobora que no se aplican Nota 3. Bb. Las anteriores no se aplican a: los multifilamentos sín torsión o con torsión inferior a 5 vueltas por metro. Capítulo 54. : En capítulo 54. Está definida la partida 5404, la cual incluye. Monofilamentos - sintéticos de título superior a 67 decitex, con dimensión transversal inferior a 1 mm; Tiras y formas similares (paja artificial) de materia textil sintética de anchura aparente inferior a igual a 5mm. o Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el | producto para el cual DN solicitamos la clasificación encaja en la subpartida 5404. Por lo siguiente: E Estos monofilamentos, ho son rígidos, (como lo descrito en la subpartida 3916), y al o - no ser rígidos son susceptibles de ser tejidos y en la nota 2 >P del capítulo 39 dice 0% que corresponden a la sección XI materiales textiles. ' a En sección XI Nota 3-A. -b, identifica e incluye a los monofilamentos de título mayor : a 10. 000 decitex, el producto para el cual se solicitó clasificación es de 16.600 decitex.::
En la Nota, 3, B-b. incluye tos multifilamentos que tengan una torsión. superior a5 - vueltas por metro, para este producto la torsión es de 30 vueltas por metro. : ES -Por último, la definición de material textil es: “Se denominan materiales textiles todos: -. aquellos materiales que están formados por. fibras que pueden ser hiladas y, por lo tanto, tejidas. Estas fibras pueden ser vegetales (lino, algodón, esparto.),: animales - (lana, seda.), minerales (fibra de vidrio, arnianto. ) lo) «sintóticas 5 (nallon, Poliéster, Zo poliamida). o Por todo la anteriormeñte o expuesto, solicitamos muy respetuosamente, sea modi cada la | clasificación + 000447 de enero 25 de 2022 iS Y 54 del Arancel de Aduanas para un monofilamento, el caso del presente recurso no se trata de solo uno de éstos, para darse una correcta clasificación arancelaria sin ambiguedades ni polémicas con respecto a la naturaleza de un producto objeto de clasificación, se debe tener en cuenta las condiciones fisicoquímicas : y de empaque del mismo al momento de la presentación, estas condiciones pueden conducir a cambios de las propiedades mencionadas como por ejemplo, en el caso, la anchura del monofilamento según su sección transversal, como se contempla a la respuesta de la solicitud de información adicional, es muy superior a 1,3 mm, por tratarse de la sección transversal de 6 de estos mismos "enrollados” en torsión en forma de cuerda, por lo tanto no cumple con las características de clasificación de la partida -54.04:: “Monofilamentos - «sintéticos de. título superior o igual. a 67 decitex. y cuya. mayor
- dimensión. de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a5mm.” -Enla sección XI la Nota 1 9) establece: “Esta Sección no comprende:” los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo, -paja artificial) de anchura aparente superior a.5.mm, de. plástico . (Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos. (Capítulo 46)”, es decir, un monofilamento plástico de sección transversal mayor a 1 mm no puede ser clasificado en los capítulos de la Sección XI.
En el caso de la nota 2 p del capítulo 39: “este capítulo no comprende los productos de la. sección XI (materias textiles y Sus. manufacturas)”. se debe entender que estas Notas no pueden entrar en contradicción por lo que las dos existen en el Arancel de: Aduanas, tal que un producto no puede clasificarse como textil y plástico =a la vez, si es que cumple las RESOLUCIÓN NÚMERO 002089 de 16 MAR 2022 ..: Hoja No. 6 -Continuación de la Resolución “Por la'cual'se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Cuperz S.A.S. con NIT 860.032.932-7 contra la Resolución No. 000447 del 25 de enero de 2022” . . o
condiciones de excepciónd e ambas subpartidas. En este caso al analizar las subpartidas del . Capítulo 54, el producto objeto de clasificación no cumple los requisitos de ninguna subpartida de éste, por ende, debe clasificarse por la partida 39.26 del Capítulo 39 del Arancel de Aduanas como ha sido la decisión de la Coordinación de Clasificación Arancelaria. - Revisión de la clasificación arancelaria. En la Resolución de «clasificación aránicélaria; “que se expida para “material textil, debe demostrarse la capacidad o susceptibilidad de éste de ser clasificado en una de las subpartidas de la sección correspondiente, se contemplan los productos objeto de importación que cumplan entonces con sus características, además, teniendo claramente en cuenta las condiciones de empaque; físicas y químicas al momento de la presentación ante la DIAN. Para las manufacturas sintéticas, comprendida en una de las partidas del Capítulo 39, y en función de la Nota 1 g de la sección XI del Arancel de Aduanas, como lo manifiesta la Coordinación de Clasificación Arancelaria, con los productos importados y mencionados en la Resolución No. 000447 del 25 de enero de 2022, no se puede realizar la correcta clasificación en el Capítulo 54 del Arancel de Aduanas. SS En conclusión, los monofilamentos sintéticos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm se clasifican en la partida 39.16 de la nomenclatura del Sistema Armonizado y no en la partida 54.04 de dicha nomenclatura, lo anterior en aplicación de la Regla General Interpretativa 1.y de la Nota1.g) de la Sección XI. Las manufacturas de estos
monofilamentos, como es el caso de la mercancía denominada técnicamente como “MONOFILAMENTO SINTÉTICO DE 6300 DTEX” y comercialmente como “MN SPINE DOUBLE C 16000/6”, corresponde clasificarlas en la partida 39.26, cuyo texto dice: “Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a391t4. : En consecuencia, este despacho procede a confirmar la clasificación realizada por la Coordinación de Clasificación Arancelaria mediante la Resolución No. 000447 del 25 de enero de 2022. En mérito de lo expuesto, el jefe (A) de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección: de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes lela Resolución No. 000447 del 25 de “enero de 2022, expedida por la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo. - ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de manera electrónica,e l contenido de la presente Resolución a la señora Lina María Currea Ospina, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.994,172, representante legal de la sociedad Cuperz S.A.S, al correo electrónico lina.currea(OWcuperz.com y ehmadridO)hotmail.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de
2021. : De no ser posible la notificación electrónica, notificar por correo en la Transversal 32 C No. 22
-B54, en la ciudad de Bogotá D.C., o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la DIAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 756, 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019, _. RESOLUCIÓN NÚMERO 002089 IA —1GMAR 2022. HojaNo.7 Continuación dé la Resolución “Por lá cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Cuperz SAS. con NIT 860.032.932-7 contra la Resolución No. 000447 del 25 de enero de 2022” ARTÍCULO TERCERO: Contra el | presente acto “administrativo 1n o , procede recurso slguno, quedando así agotada la actuación administrativa.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir una vez en fii rme el presente acto administrativo; por medió de la to Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, copia a la.
Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, para lo de su competencia.
AAGE MAR 2022
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE o
ROQUE AMADO FLÓREZ -.: 'Subefirector Técnica Aduanera (A).
Revisó: Betzabeth Masies. | ñ h AN
Despacho