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DIAN - Resolución 273 de 06-12-1997

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 273 de 06-12-1997
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
1997

INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCION No. 273

DE 1997 "Por medio de la cual se adiciona la resolución 682 de 1995" El Director General (E) del Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 28 del Decreto 631 de 1985, y el artículo 5 del Decreto 1208 de 1985, artículo 3 del Decreto 466 de 1992, y, CONSIDERANDO: Que la internacionalización de la economía colombiana exige la facilitación de los procedimientos de comercio exterior. Que los sistemas especiales de importación exportación constituyen un mecanismo fundamental en la promoción de la exportación de bienes y servicios directamente vinculados con aquella. Que las disposiciones legales que regulan el régimen de zonas francas consideran las importaciones realizadas por personas domiciliadas o residenciadas en el territorio aduanero colombiano, en ejecución de programas especiales de importación y exportación, como ventas a mercados externos. Que es necesario establecer el mecanismo para que los usuarios de sistemas especiales de importación y exportación, importen bienes o servicios desde zonas francas industriales previsto en el Decreto 2233 de 1996

RESUELVE: Artículo 1. Las personas naturales o jurídicas usuarias de los sistemas especiales de importación y exportación consagrados en los artículos 172, 173, y 174 del Decreto Ley 444 de 1967 y en los Decretos 688 de 1967 y 631 de 1985 y demás normas complementarias, podrán importar materias primas, insumos, bienes de capital, repuestos y servicios procedentes de zona franca industrial,

dependiendo de la naturaleza del programa, con el fin de incorporarlos a la producción de bienes o servicios con destino a la exportación. Artículo 2. Tratándose de servicios importados al amparo del artículo anterior y cuando los mismos se consideren originarios de Colombia de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, no afectarán el cupo de importación asignado al usuario, ni implicarán un aumento de sus compromisos de exportación. No obstante, en las casillas del registro de importación y de la declaración de importación correspondientes, se dejará constancia del número del programa para el cual se hace la importación. Artículo 3. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, capítulo INCOMEX.

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