DIAN - Resolución 2777 de 07-04-2022
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 2777 de 07-04-2022
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2022
DIAN POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA RESOLUCIÓN NÚMERO 002777 ( 07 ABR 2022 ) Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad IMCD Colombia S.A.S. con NIT 800.134.597-2, contra la Resolución No. 001356 del 21 de febrero de 2022.
TEMA: Recurso. de apelación contra una Resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado.
RECURRENTE: Liesle Pilar Castellanos Pineda IDENTIFICACIÓN: 51.937,183
CALIDAD QUE ACTÚA: Representante legal
SOCIEDAD: IMCD Colombia S.A.S.
NIT: 800.134.597-2
ACTO IMPUGNADO: Resolución No. 001356 del 21 de febrero de 2022
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22 de febrero de 2022
FECHA DE PRESENTACIÓN 7 de marzo de 2022, radicado No. 000E2022904364
DEL RECURSO:
DIRECCIÓN: Avenida carrera 19 No. 95-20 Oficina 102 en Bogotá
D.C.
CORREO ELECTRÓNICO: servicio.imcd(MHimcdcolombia.com
LA SUBDIRECTORA TÉCNICA ADUANERA DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el numeral 3.3.1. del artículo 2 de la Resolución 000070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes, HECHOS Mediante radicado No. ESGTA202100516 del 21 de octubre de 2021, la señora Liesle Pilar
Castellanos Pineda, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.937.183 representante legal de la sociedad IMCD Colombia S.A.S. con NIT 800.134.597-2, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “CONCENTRADO DE PROTEÍNA
DE LECHE (MILK PROTEIN CONCENTRATE 470)”.
Surtido el trámite establecido, la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, expidió la Resolución No. 001356 del 21 de febrero de 2022, notificada el día 22 del mismo mes, mediante la cual clasificó el producto en estudio en la subpartida 2106.10.19.00 del Arancel de Aduanas, como un concentrado de proteína de leche, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021. Con radicado No. 000E2022904364 del 7 de marzo de 2022, la señora Liesle Pilar Castellanos Pineda, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.937.183, representante legal de la sociedad IMCD Colombia S.A.S. con NIT 800.134.597-2, en adelante la recurrente, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 001356 del 21 de febrero de 2022.
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Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad
IMCD Colombia S.A.S. con NIT 800.134.597-2, contra la Resolución No. 001356 del 21 de febrero de 2022”. PRESUPUESTOS PROCESALES Para efectos de la admisión del recurso de apelación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ...) ART. 77. - Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad,
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (...)” Respecto al requisito consagrado en el numeral 1? ... Interponerse dentro del plazo legal...” revisada la documentación obrante en las diligencias y el escrito que nos ocupa, se observa que la fecha de notificación de la Resolución No. 001356 del 21 de febrero de 2022, fue el día 22 del mismo mes; y que el recurso de apelación fue interpuesto por la recurrente el 7 de marzo de 2022 con radicado No. 000E2022904364, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación.
En relación con la personería y representación, se verificó que tanto el escrito contentivo del recurso, como la solicitud inicial de clasificación arancelaria, fueron presentados por la representante legal de la sociedad, por tanto, cumple con este requisito.. En lo referente al requisito previsto en el numeral 2 de la referida norma, la recurrente indica lo siguiente: Te
3. ARGUMENTOS DE DERECHO 3.1Inexactitud del Acto administrativo — Error en la identificación del producto _a clasificar.
Cómo se informó desde la solicitud de clasificación arancelaria, así como son ocasión de la respuesta: al Requerimiento de información adicional, la mercancía objeto de clasificación consiste en: “Concentrado de proteína de leche”, con la siguiente composición (100%): proteína (N x 6.38) % m/m 69.9% Humedad %.: mim 4.7% Grasa %: mim 1.2% Cenizas %: m/m 7.4% Lactosa %: m/m 16.8% En respuesta al requerimiento de información adicional No. 100165398-0941 del 29 de noviembre de 2021, la cual se dio con oficio radicado No. 00E2022901197 del 21 de enero de 2022, se explicó, entre otras cosas, lo siguiente sobre el producto objeto de clasificación arancelaria: e Esleche que se concentra por ultrafiltración.
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e: Para. obtener el “concentrado de. proteína” no se reemplaza. ninguno de los componentes.de la leche. + El paso a paso del proceso para obtener el concentrado de proteína, MPC?7O, es el siguiente: La leche se separa de la crema, la porción de leche descremada fresca se pasteuriza y luego pasa por ultrafiliración para concentrar la proteína de la leche mediante la eliminación-«del permeado. Luego se evapora (se concentra aún más mediante la. eliminación de agua) y se seca por pulverización para alcanzar un contenido de humedad final de <5.0%. El MPC79, se elabora únicamente con la leche descremada, como se relaciona en. el diagrama de proceso que se adjuntó en dicha respuesta y que obra dentro del expediente. e Uso: Extensión de leche: Como el producto tiene el 70% de proteína de leche, se puede incorporar en leche líquida para subir contenidos de proteína.
Cantidad a agregar: Depende la aplicación y el nivel de proteína a trabajar.
Forma de incorporación: Se rehidrata en leche entre 20 y 50 C con agitación constante.
Efecto en producto final: Mejora el sabor, textura e incrementa el nivel de proteína.
El concentrado de proteína es una materia prima para incorporar en preparación alimenticia para mejorar sabor, textura y niveles de proteínas. No se pude usar para consumo directo. No obstante, en la Resolución objeto de recurso, erradamente se indicó que el producto corresponde a una Preparación Intermedia, lo cual no corresponde a la realidad, pues como
hemos expuesto de forma exhaustiva, el concentrado de proteína de leche se obtiene únicamente de la leche descremada, no hay adición de ninguna otra sustancia ni reemplazo de ninguno de los componentes de la leche por lo cual no es una a preparación intermedia. 3.2La partida arancelaria correcta para clasificar la mercancía es la 3501.10.00.00 Para efectos de sustentar que la subpartida 2106.10.19.00 determinada por la Coordinación de Clasificación Arancelaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “CONCENTRADO DE PROTEÍNA DE LECHE (MILK PROTEIN CONCENTRATE 470)”, es incorrecta, nos permitimos detallar la clara omisión que se hizo del análisis de las Normas Generales Interpretativas, así (...) (SIC) Como hemos reiterado en este escrito, y como puede ser verificado en toda la información y documentación aportada desde la solicitud de clasificación arancelaria, así como con ocasión de la respuesta al requerimiento de información, el producto objeto de clasificación no corresponde a una preparación alimenticia y, además, al ser un concentrado de proteína de leche, si está comprendido en otra parte , como lo es la partida 35.01 correspondiente a la caseína (definición RAE: “Proteína de la leche, rica en fósforo, que, junto con otros de sus componentes, forma la cuajada que se emplea para fabricar queso”). (...) Conforme 'a la misma RGI No. 1, es obligatoria la aplicación de la nota de la partida 21.06, según la cual: “Con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de la nomenclatura, esta partida comprende:
A) Las preparaciones que se utilizan tal como se presentan o previo tratamiento (cocción, disolución. o ebullición en agua o leche, etc.) en la alimentación humana. B) Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican aquí, entre otras, las que consistan en mezclas de productos:químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo, etc.) destinadas a su incorporación en preparaciones
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nomenclatura...”, pues como puede observarse de la simple lectura de la partida 35.01, allí se clasifica el producto en cuestión. Texto de la partida 35.01: “CASEÍNA, CASEINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LA CASEÍNA; COLAS DE CASEINA” El producto objeto de clasificación arancelaria debe ser clasificado en la partida 35.01, en atención al texto de la partida y a la nota explicativa de la misma, según la cual: A) Caseína y sus derivados. 1) La caseína es la principal materia proteica que entra en la composición de la leche. Se obtiene a partir de la leche desnatada, de la que se han precipitado los productos sólidos, generalmente por medio de ácidos o de cuajo. Se clasifican aquí las diversas especies de caseína, cuyos caracteres varían según el procedimiento utilizado para cuajar la leche: por ejemplo, caseína ácida, caseinógeno, caseína al cuajo O paracaseína, etc. La caseína suele presentarse en polvo granuloso, blanco amarillento, soluble en medio alcalino, pero insoluble en agua. Se emplea principalmente en la preparación de colas o de pinturas, en las operaciones de estucado del papel o en la fabricación de plásticos (caseína endurecida), de textiles artificiales o de productos dietéticos o farmacéuticos. Como se observa, por estar allí expresamente mencionada la caseína, como principal materia proteica que entra en la composición de la leche, el producto que nos ocupa se clasifica arancelariamente en esta partida, al consistir en un concentrado de proteína de leche, es decir, un concentrado de caseína.
(..) 3.2Violación del derecho a la igualdad y Seguridad Jurídica al no aplicar de manera uniforme las disposiciones en las decisiones aduaneras (a iguales razones de hecho iguales razones de Derecho). (...)' En este punto la interesada transcribe apartes de las Sentencias T-227 de 1994 y C-634-11 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional, con el objeto de solicitar que “por tratarse de la misma mercancía a clasificar, se aplique la misma decisión que se tomó en la Resolución 0009933 del 24 de septiembre de 2010. A su vez, muestra una tabla en la que compara las Resoluciones de clasificación Nos. 009933 de 2010 y 001356 de 2022 y concluye que se trata del mismo tipo de producto con similar proceso de obtención y resalta que con la primera Resolución, la DIAN resolvió clasificar el producto en la partida 35.01, mientras que con la segunda Resolución, acto recurrido, se clasificó esencialmente el mismo producto en la partida 21.06 del arancel de aduanas, por lo cual hizo la siguiente:
“4.- PETICIÓN
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Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad IMCD Colombia S.A.S. con NIT 800. 134.597-2, contra la Resolución No..001356 del 21 de febrero de 2022”. En consecuencia y con fundamento en.los anteriores argumentos solicito respetuosamente que se revoque la Resolución No. 001356 del 12 de febrero de 2022 expedida por la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera de la U.A.E
DIAN, y en su lugar se expida una nueva Resolución donde se clasifique la mercancía objeto de este Recurso, en la subpartida 3501.10.00.00 del arancel de aduanas. (...)”. Finalmente, respecto al requisito contemplado en el numeral 4” del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la recurrente indicó la dirección electrónica y física a las cuales se podrá efectuar la notificación del presente acto administrativo. Por todo lo anterior, se concluye que el recurso de apelación objeto de la presente Resolución, cumple con los. requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Conforme a la normatividad vigente, establecida en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, el artículo:314 de la resolución 00046 de 2019 modificado por el artículo 112 de la Resolución 00039 del 7 de mayo de 2021, en concordancia con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de lo aducido por la recurrente en el recurso de apelación interpuesto, este Despacho inicia verificando los antecedentes que originaron la Resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado No. 001356 del 21 de febrero de 2022, a fin de determinar si le asiste o no la razón al. impugnante, aclarando lo siguiente: — La nomenclatura arancelaria La Nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia, contenida en el Decreto 1881 de 2021
se fundamenta en el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, 'en adelante el Convenio, adoptado por Colombia mediante Ley 646 de 2001, así como en la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), adoptado por Colombia mediante Ley 8? de 1973. Para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en adelante Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente, a saber: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura. El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar, es decir, aspectos como composición, grado de elaboración, forma de presentación, uso, entre otros. El otro elemento, el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra establecido en el literal 1? a) del artículo 3 del Convenio referido a las obligaciones de las partes contratantes: “a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la. elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:
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1. A utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;
2. Aaplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;
3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;” En cuanto a la Nomenclatura arancelaria y estadística, ésta forma parte integrante del Convenio, tal como lo establece el artículo 2; dicha nomenclatura contiene seis Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, que establecen los principio para la clasificación de mercancías.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y Textos de partida: Regla General Interpretativa 1: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:” Partida 21.06: “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”. Partida 35.01: “Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína”. Regla General Interpretativa 6: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo
pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” Establecida la legalidad y obligatoriedad del uso de las Reglas Generales Interpretativas para la clasificación de las mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, base del arancel de aduanas de Colombia, se procede a identificar el producto objeto de clasificación, acorde con la información que reposa en los antecedentes que dieron origen a la Resolución No.0001356 del 21 de febrero de 2022. — Información contenida en la Resolución No. 001356 del 21 de febrero de 2022 En la citada Resolución la mercancía se describió de la siguiente forma: “(...) Según la información suministrada con los radicados Nós. ESGTA202100516 del 21 de octubre de 2021 y 000E2022901197 del 21 de enero de 2022, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como un polvo de color blanco a crema ligero, de sabor cremoso y lácteo, con pH (5% a 20 C) 7.0 y densidad aparente (empacado, g/mL: 0.55), que presenta la siguiente composición: Proteína (N x 6.38) %: m/m 69.9 Humedad %: m/m 4.7 Grasa %: m/m 1.2 Cenizas %: m/m 7.4 Lactosa %: mim 16.8 El producto se obtiene a partir de la leche a la cual se le separa la crema, la porción de la leche descremada se pasteuriza y se somete al proceso de ultrafiltración para concentrar la proteína
mediante la eliminación del permeado; luego, se evapora para eliminar el agua y se seca por pulverización para alcanzar un contenido de humedad final de 5.0 %.
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Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad IMCD Colombia S.A.S. con NIT 800. 134,597-2, contra la Resolución No. 001356 del 21 de febrero de 2022”. La proteína de la leche, no es apta para el consumo. humado directo, se utiliza cómo una preparación intermedia para ser incorporada en preparaciones alimenticias tales como: quesos, bebidas nutricionales, postres congelados, con el fin incrementar el nivel de proteína, mejorar el sabor y la textura. Para su comercialización se presenta en sacos de 20 kg. Acorde con lo anterior, se concluye que el producto corresponde a un concentrado de proteína de leche (69.9%), grasas y otros, utilizado como una preparación intermedia en la fabricación de productos alimenticios, (.....)”.
Finalmente se resolvió: “ARTÍCULO. PRIMERO. Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, en la subpartida:2106.10.19.00 del Arancel de Aduanas, como un concentrado de proteína de leche, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 del 2021". —- El producto a clasificar El producto denominado técnica y comercialmente como "CONCENTRADO DE PROTEÍNA DE LECHE (MILK PROTEIN CONCENTRATE 470)” está descrito adecuadamente en la
Resolución No. 001356 del 21 de febrero de 2022, y cuyos apartes se trascribieron en el presente acto administrativo. — Análisis del recurrente El análisis y solicitud de la recurrente se transcribió, en lo fundamental, en los presupuestos procesales de esta Resolución. | — Revisión de la clasificación arancelaria La Coordinación de Clasificación Arancelaria determinó clasificar el producto en la partida 21.06 considerando el producto como una preparación intermedia en la fabricación de productos alimenticios; sin embargo, y según lo consignado en los antecedentes, no es un producto al quese haya agregado elementos distintos a los que ya contenía, provenientes de la leche natural. : Al contrario, el bien en estudio se fabrica a partir de leche natural a la que se le retiran parcialmente, algunos componentes, principalmente grasa y lactosa, proceso que finaliza con un producto en el que dentro de su composición predomina la proteína de origen lácteo, principalmente la caseína. Teniendo en cuenta que el texto de la partida 21.06 no aplica para el presente caso y que el texto de la partida 35.01 contempla la caseína, principal elemento del producto “Concentrado de proteína de leche (Milk Protein Concentrate 470)”, éste se debe clasificar en la partida 35.01 de la nomenclatura del Sistema Armonizado.
E este. despacho: dot a revocar la clasificación realizada por la de Clasificación Arancelaria mediante la Resolución No. 001356 del 21 de febrero de 2022 y clasificar el producto en la subpartida 3501.10.00.00 del arancel de aduanas.
En mérito de lo €x puesto. e. Subdirectora Téénica Aduanera de la Dirección de Gestión de
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
RESOLUCIÓN NÚMERO 002777 de 07 ABR 2022 Hoja No. 8
Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad IMCD Colombia S.A.S. con NIT 800. 134,597-2, contra la Resolución No. 001356 del 21 de febrero de 2022”.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. 001356 del 21 de febrero de 2022, expedida por la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, por la cual se determinó clasificar la mercancía descrita en dicha resolución, en la subpartida 2106.10.19.00 del Arancel de Aduanas, como un concentrado de proteína de leche, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 del 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO: Clasificar la mercancía denominada técnica y comercialmente como “CONCENTRADO DE PROTEÍNA DE LECHE (MILK PROTEIN CONCENTRATE 470), descrita en la presente Resolución, en la subpartida 3501.10.00.00 del Arancel de Aduanas, como caseína, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la señora Liesle Pilar Castellanos Pineda, identificada con cédula de ciudadanía
No. 51.937.183 representante legal de la sociedad IMCD Colombia S.A.S., con NIT 800.134.597-2, a la dirección de correo electrónico procesal: servicio.imcdGO)imedcolombia.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021. De no ser posible la notificación en forma electrónica antes mencionada, se deberá surtir esta notificación por correo a la dirección procesal: Avenida carrera 19 No. 95-20 Oficina 1202 en la ciudad de Bogotá D.C.; o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 756, 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
ARTICULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, quedando así agotada la actuación administrativa.
ARTICULO QUINTO: Remitir una vez en firme el presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, copia a la Coordinación de Clasificación Arancelaria y al Despacho de la Subdirección Técnica Aduanera, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 07 ABR 2022
ANA CEILA Firmado digitalmente por
ANA CEILA BELTRAN BELTRÁN Fecha: 2022 04.07
AMADO 17:02:17-0500'
ANA CEILA BELTRÁN AMADO
Subdirectora Técnica Aduanera Z: Coordinación de Nofificaciones Proyectó Roque Amado Ad a | ron tna COLOMsIA MÁS mOmtara Nivel Central Bogotá D.C
Despacho Revisó: Ho Blanco l 2 ABR 2022
Despácho “Se certifica que el Acto Administrativo fue publicado En 0ieRtO SHOALGEDIION sio-, [22:005, ez 2. _£: (Abt LAA : púncionaro yja Coord