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DIAN - Resolución 28 de 29-01-2010

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 28 de 29-01-2010
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2010

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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TIURISMO 028 9 ENE 2010

RESOLUCiÓN NÚMERO DE 20102 ( ) Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada por la Iesolución 459 del 23 de octubre de 2009 EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el Decreto 991 de 1998, los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 459 del 23 de octubre de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.515 del 27 de octubre de 2009, la Dirección de Comercio Exterior ordenó la apertura de la investigación por supuesto dumping en las importaciones de licuadoras. comúnmente clasificadas por la subpartida arancelaria 8509.40.10.00, - con base o mueble plástico y con un vaso igualmente plástico - cuya capacidad no debe exceder de 2 litros y hasta con 500 watts de potencia, independientemente de las velocidades -, originarias de la República Popular China. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 991 de 1998, la Dirección de Comercio Exterior y la Subdirección de Prácticas Comerciales enviaron copia de la Resolución 459 de 2009 y de los cuestionarios al Embajador de la República Popular China en Colombia para su conocimiento y divulgación al gobierno de dicho país, a los productores y exportadores extranjeros del producto objeto de investigación, así como también a

importadores o comercializadores identificados en la base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, como principales compradores del producto objeto de investigación. Que la Dirección de Comercio Exterior, a través de Resolución 0548 del 10 de diciembre de 2009, prorrogó hasta el 24 de diciembre de 2009 el término de respuesta de cuestionarios a todas las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 991 de 1998, con el fin de obtener mayor información. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 991 de 1998, dentro de un plazo de sesenta y cinco (65) días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la Resolución de apertura de investigación por dumping, la Dirección de Comercio Exterior debe pronunciarse respecto de sus resultados preliminares, evaluados por la Subdirección de Prácticas Comerciales y, si es del caso, puede ordenar el .establecimiento de derechos provisionales. El plazo señalado puede ser prorrogado por circunstancias especiales de oficio o a petición de parte hasta por un (1) mes más. Por lo anterior, la Dirección de Comercio Exterior, mediante Resolución 0548 del 10 de diciembre de 2009, publicada en el Diario Oficial 47.560 del 11 de diciembre de 2009, ordenó: prorrogar el término para la adopción de la determinación preliminar hasta el 1de febrero del año en curso. . Que conforme lb dispone el articulo 49 y el numeral 3 del artículo 105 del Decreto 991 de 1998, así como el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio

de Comercio, In~ustria yTurismo, adoptar la determinación preliminar de las investigaciones por dumping. I . Que el artículo 2b del Decreto 991 de 1998 establece que únicamente para impedir que se cause daño importante durante el plazo Ide la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar mediante resolución motivada derechos provisionales, después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable de participar en la investigación m~diante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, siempre que se llegue a la I conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación, se haya determinado que éste causal daño importante a la rama de producción nacional y se concluya que tales medidas son necesarias para impedir que se continúe causando daño importante durante el transcurso de la investigación. Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la apertura de la investigación administrativa por la Dirección de Comercio Exterior, tales como la solicitud presentada por la empresa GROUPE SEB COLOMBIA.

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RESOLUCiÓN NÚMERO ~ _ de 2010__ Hoja N°. 2

ContinuacióndelaResolución"Porlacualseadoptaladeterminación preliminarenlainvestigaciónadministrativa iniciadaporla Resolución459del23 deoctubre de2009" SA, las pruebas sobre representatividad y de similitud entre el producto nacional y el importado, la información sobre dumping, daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como también la documentación aportada por las partes interesadas y la acopiada de oficio por la Subdirección de Prácticas

Comerciales, reposan en el expediente 0-215"17-52. Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto 991 de 1998, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, que se encuentran ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente mencionado y constituye el documento soporte de la presente resolución.

1. ASPECTOS GENERALES 1.1. Identificacióndel productoobjeto deinvestigación El producto objeto de investigación comprende las licuadoras de uso doméstico, clasificadas por la subpartida 8509.40.10.00. - con base o mueble plástico y con un vaso igualmente plástico - cuya capacidad no debe exceder de 2 litros y hasta con 500 watts de potencia, independientemente de las velocidades-, originarias de la República Popular China (en adelante licuadoras objeto de la investigación). Esto, de conformidad con lo que señaló la resolución de apertura de esta investigación. 1.2.Similaridad La Subdirección de Prácticas Comerciales considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 991 de 1998 y tal como se señaló para efectos de la apertura de la investigación, los productos nacionales y los importados son similares en virtud de los documentos aportados por el peticionario y el concepto técnico del Gru80 de Calificación de Origen y Producción Nacional. Esto, sin perjuicio que el periodo probatorio contemplado en el Decreto 991 de 1998 sea la oportunidad que tienen las partes para exponer y ampliar con pruebas sus argulnentos en materia de la similaridad, examinando si los productos en cuestión tienen entre otros: i)

Intertambiabilidad del uso; ii) Características físicas similares; iii) Fabricación y distribución comunes; iv) Precios slmitares y v) Percepciones similares a los ojos del cliente y a los ojos de los productores nacionales y extranjeros. Siendo importante señalar que ninguno de estos factores es determinante por sí solo y algunos de ellos se solapIan. I

2. EVAL~ACIÓN TÉCNICA DEL MERITO PARA LA DETERMINACiÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION A cohtinuación se resumen los resultados obtenidos de los análisis que se encuentran ampliamente detallados en el O¿cumento Técnico Preliminar que reposa en el expediente 0-215-17-52.

La Laluación preliminar del dumping muestra un margen de 129,94% en términos relativos, y de US$~I 0,96/unidad en términos absolutos, en las importaciones del producto objeto de dumping, originarios de la República Popular China. Al cJmparar el período de la práctica del dumping o crítico (primer y segundo semestre de 2009) en el que se encointraron evidencias preliminares de la práctica del dumping, con el comprendido entre el primer semestre de 20071 y el segundo de 2008 (en adelante período de referencia), se observó un descenso de 40,33% en el promedio de las importaciones originarias de la República Popular China de este último período respecto al promedio comprendido en el período de referencia, representado en 307.364 unidades. Las importaciones de licuadoras objeto de investigación de los demás proveedores internacionales, por su parte, presentan un aumento en proporciones similares del 48,72% al comparar el promedio de ambos períodos, lo que les permitió crecer en

14.992 unidades en términos absolutos. Es importante señalar que para esta etapa de la investigación y según fue señalado por el peticionario en la apertura, se consideró para el análisis de importaciones expresamente todas las licuadoras que ingresaron por debajo de USD16 dólares por unidad. En cuanto a los precios FOS de importaciones, al realizar el mismo análisis entre el período de práctica del dumping y el período previo, se observó un aumento en el precio FOS de 6,28% de las importaciones originarias de la República Popular China. Los precios FOS de las demás importaciones, por su parte registran un menor aumento de 6,46%, entre el promedio de un período y el otro. Se encontró evidencia de daño importante en el comportamiento de las variables económicas y financieras tales como: el margen de utilidad bruta, el margen de utilidad operacional, los ingresos por ventas, la utilidad bruta, la utilidad operacional, el volumen de producción orientada al mercado interno, el volumen de ventas nacionales, los salarios reales mensuales, el empleo directo y el precio real implícito. El comportamiento semestral del mercado de licuadoras objeto de investigación, indica que en cuanto a la participación del promedio de los semestres del periodo crítico, con respecto al promedio de los semestres del eriodo de referencia las im ortaciones investi adas ori inarias de la Re ública Po ular China caen su GD-FM-14.vO ·2 9 ENE 2010 028 .< RESOLUCiÓN NÚMERO --------- de 2010 Hoja N°. 3 ContinuacióndelaResolución"Porlacualseadoptaladeterminación preliminarenlainvestigaciónadministrativa

iniciadaporla Resolución459del23deoctubrede2009" participación de mercado en 13.64 puntos porcentuales. De otra parte, las importaciones de los demás orígenes ganan 7.51 puntos porcentuales de mercado y similar comportamiento registran las ventas del productor nacional cuya participación se incrementa 6.13 puntos porcentuales. Finalmente, la Subdirección de Prácticas Comerciales considera que para efectos de la presente investigación no se pueden desconocer en los resultados preliminares del análisis de relación causal, los efectos de la imposición de medidas antidumping provisionales de junio a agosto de 2009 a las importaciones de toda clase de licuadoras originarias de la República Popular China y el consecuente desplazamiento de mercado, en el cual es evidente que las importaciones investigadas fueran desplazadas a causa de las de los demás países y en menor medida de las ventas nacionales durante el período del dumping, y los efectos en la recomposición del CNA sobre las ventas nacionales. Esto pudo haber ocasionado que eventualmente, el daño registrado en la rama de producción nacional en la pasada investigación sobre licuadoras, persistiera hasta la actualidad, sin que éste se explique por circunstancias particulares que hubieran influido en el comportamiento actual de las importaciones. Así, el análisis bimestral de las importaciones de licuadoras objeto de investigación para los años 2008 y 2009, muestra un impacto de la imposición de derechos provisionales durante el período junioagosto de 2009 y de su levantamiento en los períodos siguientes, aún cuando la misma fuera impuesta a toda la subpartida arancelaria en que se clasifican toda clase de licuadoras, originarias de la República Popular China. Este efecto se ve reflejado en la disminución de las importaciones investigadas y en el reposicionamiento de las importaciones de los demás

orígenes durante el período de vigencia de la medida provisional. Incluso, luego del levantamiento de la medida la recuperación de mercado de los demás países se mantuvo, mostrando la República Popular China, como los demás países una tendencia al alza. En cuanto a los precios FOS de las importaciones de licuadoras objeto de investigación, a nivel bimestral se observó un ligero aumento, tanto en las importaciones investigadas, como en las no investigadas durante el período en que estuvo vigente la medida provisional. Sin embargo, este evento fue más notorio para el caso de las importaciones originarias de la República Popular China, en especial en el período en que se levantó la medida provisional. En este sentido, se podría afirmar que la medida antidumpinq provisional impuesta a las importaciones de licuadoras originarias de la República Popular China, parece haber tenido un efecto sobre las importaciones investigadas de licuadoras, en términos de volumen y precios FOS. Esto, a pesar de que la medida tuviera una vigencia de tan solo 3 meses, y de que fuera impuesta a la totalidad de las licuadoras clasificadas por la subpartida arancelaria 8509.40.10.00. EVALUACiÓN DEL MERITO PARA LA IMPOSICiÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES De acuerdo con lo establecido en artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 23 del Decreto 991 de 1998, sólo es posible aplicar derechos antidumping provisionales, si después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable de participar en la investigación, se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación y si se ha determinado que estas causan daño a la rama de producción nacional y la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño

durante la investigación. Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 16 del Decreto 991 de 1998 y el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio - OMC, si bien se encontró una contracción del mercado de licuadoras objeto de investigación durante el período del dumping y un desplazamiento de las importaciones investiqadas por parte de las importaciones de los demás países, y en menor medida de las ventas nacionales, no se puede desconocer que hubo un impacto visible de la medida antidumping impuesta mediante Resolución 0261 del 4 elejunio de 2009, en el volumen y precios FOS de las importaciones investigadas y que se evidencia en la recomposición del CNA, en el cual las ventas nacionales del peticionario lograron recuperarse ligeramente durante el año 2009. La imposición previa de medidas antidumping provisionales a las importaciones de licuadoras originarias de la República Popular China, se ha reflejado en menores volúmenes de comercio desde ese país y en una menor participación en el mercado colombiano. Sin embargo, a pesar de ello las ventas del productor nacional no lograron reactivarse en su totalidad. De hecho, aún persiste el daño importante en la línea de producción, toda vez que las expectativas de reactivación de la producción local no han logrado materializarse. En este contexto, la vigencia aún corta de las restricciones impuestas a las importaciones de Iicuadoras originarias de la República Popular China dentro del período de evaluación del dumping y los efectos posteriores al levantamiento de las mismas, hacen prever que es inminente un nuevo incremento de dichas importaciones, las cuáles ingresarían al país a precios de dumping, constituyéndose en una seria amenaza de daño importante para

la industria nacional. Cabe agregar que este tipo de consideraciones sobre restricciones antidumping impuestas previamente en el mercado de licuadoras fue manejado por la Subdirección de Prácticas Comerciales en la investi ación or dum in en las im ortaciones de reductos del sector de calcetería efectuada en el año 2006. GD-FM-14.vO 9 rf7 f'I (f"i',"'?"~

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ContinuacióndelaResolución"Porlacualseadoptaladeterminación preliminarenlainvestigaciónadministrativa iniciadaporla Resolución459del23deoctubrede2009" Así, conforme a lo establecido en el Decreto 991 de 1998, durante la etapa preliminar de la presente investigación se encontró que existe mérito para la imposición de derechos antidumping preliminares a las importaciones de licuadoras objeto de investigación originarias de la República Popular China, clasificadas por la subpartida arancelaria 8509.40,10,00, con el fin de evitar que persista el deterioro de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, registrado durante el período en el que se mostró la practica del dumping, Para el calculo del derecho antidumping provisional a las importaciones de licuadoras objeto de investigación, originarias de la República Popular China, se tornó el precio nominal del productor nacional en pesos colombianos, en promedio semestral durante el período elel dumping, A dicho monto, se le dedujeron los gastos promedio por unidad durante el primer semestre de 2009, en los que incurren los importadores de licuadoras, de acuerdo con

los cuestionarios que los mismos importadores diligenciaron. Posteriormente, se dedujo el arancel del 20% para las licuadoras objeto de investigación, para así obtener un precio del producto producido en Colombia en términos comerciales CIF. Al mismo, se le dedujeron los fletes y seguros internacionales, hasta obtener un precio base en términos FOS de US$9,89/unidad.

3. CONCLUSiÓN GENERAL De conformidad con los resultados preliminares de esta investigación, se puede concluir que a pesar de mostrarse un desplazamiento de las importaciones investigadas, respecto de las demas importaciones y en menor medida, de las ventas nacionales, no se puede desconocer que los efectos visibles mostrados por las practicas comerciales restrictivas sobre las importaciones investigadas influyeran en el análisis de la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el daño registrado en la rama de producción nacional. Es preciso considerar el hecho de que el daño registrado en la rama de producción nacional persistiera hasta la actualidad, imposibilitando la reactivación de las ventas nacionales en su totalidad.

Complementariamente, la existencia de evidencias preliminares de la practica del dumping y daño importante, permite concluir que de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 49 del Decreto 991 de 1998, con el fin de impedir la continuación y agudización del daño importante durante el transcurso de la investigación administrativa, se justifica continuar con la presente investigación administrativa abierta mediante Resolución 459 del 23 de octubre de 2009, con imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de Iicuadoras - con base o mueble plástico y con un vaso igualmente plásticocuya capacidad no debe exceder de 2 litros y hasta con 500 watts de potencia, independientemente de las velocidades-, clasificadas por la subpartida

arancelaria 8509.40.10.00 originarias de la República Popular China. De acuerdo con los resultados preliminares de la investigación, el derecho antidumping provisional consistirá en un valor correspondiente a la diferencia entre un precio base FOS de US$9,89/unidad y el precio FOS declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. En consideración de lo anterior y en el marco de lo dispuesto por el artículo 46 y el numeral 3 del artículo 105 del Decreto 991 de 1998, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, adoptar la determinación preliminar de las investigaciones por durnpinq. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTICULO PRIMERO. - Continuar con la investigación administrativa abierta mediante Resolución 459 del 23 de octubre de 2009 contra las importaciones de licuadoras - con base o mueble plástico y con un vaso igualmente plásticocuya capacidad no debe exceder de 2 litros y hasta con 500 watts de potencia, independientemente de las velocidades-, comúnmente clasificadas por la subpartida arancelaria 8509.40.10.00 originarias de la República Popular China. ARTICULO SEGUNDO. - Imponer un derecho antidumping provisional a las importaciones de Iicuadoras - con base o mueble plástico y con un vaso igualmente plásticocuya capacidad no debe exceder de 2 litros y hasta con 500 watts de potencia, independientemente de las velocidades-, comúnmente clasificadas por la subpartida arancelaria 8509.40.10.00, originarias de la República Popular China, el cual consistirá en un valor

correspondiente a la diferencia entre un precio base FOS de US$9,89/unidad y el precio FOS declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. ARTICULO TERCERO. - Enviar copia de la presente resolución a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia. GD-FM-14v.O n r" l~ ',i h .;;., --=.-•,._.....:O~2~8:....-.__ de 201o__ HojaN°. 5 RESOLUCiÓN NÚMERO Continuación de la Resolución "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa . iniciada por la Resolución 459 del 23 de octubre de 2009" ARTICULO CUARTq. - Comunicar la presente resolución a los importadores, exportadores, los productores nacionales y extranjeros conocidos del producto objeto de investigación, así como a los Representantes Diplomáticos de los países de origen del producto investigado. ARTICULO QUINTO.; - Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto de trámite de carácter general de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 991 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. ARTICULO SEXTO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLíaUESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 2 9 ENE 2010

AEL ANTONIO TORRES MARTIN

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