DIAN - Resolución 2978 de 06-05-2021
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 2978 de 06-05-2021
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2021
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POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA
RESOLUCIÓN No. 002978 (6 DE MAYO DE 2021) Por la cual se decide la Solicitud de Revocatoria Directa presentada por la Agencia de Aduanas Grupo Logístico Aduanero S.A. Nivel 2. contra la Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria No.9184 del 15 de diciembre de 2020
TEMA: Solicitud de Revocatoria Directa contra Resolución
Anticipada de Clasificación Arancelaria.
RECURRENTE: Gilberto Silva Niño IDENTIFICACIÓN 91.011.873
CALIDAD EN QUE ACTUA Representante Legal
EMPRESA AGENCIA DE ADUANAS GRUPO LOGÍSTICO
ADUANERO S.A. NIVEL 2
NIT 900.073.190-9
ACTO IMPUGNADO: Resolución No.9184 del 15 de diciembre de 2020
FECHA PRESENTACION DEL RECURSO: 15 de marzo de 2021
DIRECCION PROCESAL Carrera 106 No. 15 A25 Interior 72 MZ 12 BOD2 Casillero 69 Zona Franca Bogotá. CIUDAD Bogotá D.C. LA SUBDIRECTORA TÉCNICA ADUANERA En ejercicio de las facultades conferidas mediante el artículo 83 del Decreto 1742 de 2021 (Régimen de Transición), el artículo 298 del Decreto 1165 de 2019, reglamentado por el inciso 4? del artículo 306 de la resolución 000046 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo), teniendo en cuenta los siguientes, HECHOS Mediante radicado ESGTA202000316 del 27 de julio de 2020, presentado a través del Sistema de Radicación de Solicitudes de Clasificación Arancelaria SIE SARP, el señor Gilberto Silva Niño, identificado con la cédula de ciudadanía No.91.011.873 en su condición de Representante Legal de la AGENCIA DE ADUANAS GRUPO LOGISTICO ADUANERO S.A. NIVEL 2 con NIT 900.073.190-9 como mandataria de la sociedad EUROCIENCIA COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.532.977-8, presentó a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, una solicitud de Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria para la mercancía denominada técnicamente y comercialmente como “TORNILLOS DE IMPLANTES”. Para tal efecto, el interesado aportó información sobre la mercancía correspondiente a la descripción y características técnicas de la mercancía. La Coordinación del Servicio de Arancel expidió el oficio 100227342-1432 con radicado virtual No.00082020905756 del 8 de octubre de 2020, mediante el cual solicitó al interesado escoger una sola referencia de la mercancía sobre la cual solicita la clasificación, así como “describir el producto, señalando las partes que componen la mercancía y para qué sirve cada una, indicar si tiene accesorios, informar cómo se coloca el producto en el cuerpo humano ... entre otras”, además se le requirió describir cómo se presenta el producto comercialmente y remitir imágenes a color del mismo.
RESOLUCIÓN NÚMERO 2978 de 6 DE MAYO DE 2021 Hoja No. 2
Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por la Agencia de Aduanas Grupo Logístico Aduanero S.A. Nivel 2 con NIT.900.073.190-9 contra la Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria No.9184 del 15 de diciembre de 2020. Con el documento registrado bajo el radicado virtual No.000E2020918568 del 18 de noviembre de 2020, el interesado dio respuesta al requerimiento de información mencionado anteriormente. Mediante Resolución No.9184 del 15 de diciembre de 2020, la Coordinación del Servicio de Arancel determinó “Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, en la subpartida 8108.90.00.00 del Arancel de Aduanas como un tornillo de titanio, en aplicación con la nota 1. f del Capítulo 90 y Notas 2 a) 3., 5 y 6 de la Sección XV y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.” La citada Resolución fue notificada por correo certificado el día 23 de diciembre de 2020, a la señora Leidy Irene Téllez Velásquez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.761.070, en calidad de representante legal de la sociedad EUROCIENCIA COLOMBIA S.A.S. con NIT, 900.532.977-8, conforme a la prueba de entrega No.RA295513989C0 de la empresa servicios
Postales Nacionales. Con escrito radicado bajo el No. 0O0E2021000782 del 25 de enero 2021, la señora Leidy Irene Téllez Velásquez, en su condición de representante legal de la sociedad EUROCIENCIA COLOMBIA S.A.S. con NIT. 900.532.977-8, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución aquí indicada. El 17 de marzo de 2021, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera profirió la Resolución 001727, través de la cual se rechazó el Recurso del 17 de marzo de 2021 de Apelación interpuesto contra la Resolución 9184 del 15 de diciembre de 2020, al encontrar esa Subdirección que el medio de impugnación había sido interpuesto por fuera del término legal establecido para ello, es decir, la impugnante e interesada, lo radicó extemporáneamente. La Resolución de rechazo fue notificada a la representante legal de la sociedad EUROCIENCIA COLOMBIA S.A.S el día 23 de marzo de 2021, como se evidencia en la prueba de entrega RA307044636C0 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. Con escrito radicado bajo el No.000E2021003657 del 30 de marzo de 2021, la señora legalmente interesada presentó el Recurso de Queja ante este Despacho, “contra la Resolución 001727 del 17 de marzo de 2021, recurso que es objeto de este pronunciamiento. Mediante la Resolución No.2558 del 21 de abril de 2021 la Dirección de Gestión de Aduanas atendió el Recurso de Queja interpuesto y estimó bien rechazado el recurso de apelación.
Con radicado virtual No.000E2021901919 del 15 de marzo de 2021, el señor GILBERTO SILVA NINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.011.873, en su condición de representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS GRUPO LOGÍSTICO ADUANERO S.A. NIVEL 2 con NIT 900.073.190-9 como mandataria de la sociedad sociedad EUROCIENCIA COLOMBIA S.A.S. con NIT. 900.532.977-8, presentó solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución 9184 del 15 de diciembre de 2020. PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDENCIA: El artículo 93 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que:
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Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por la Agencia de Aduanas Grupo Logístico Aduanero S.A. Nivel 2 con NIT.900.073.190-9 contra la Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria No.9184 del 15 de diciembre de 2020. “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
71. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.
2. Cuando no este conforme con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
IMPROCEDENCIA: El artículo 94 del código de Procedimiento Administrativo y de lo contenciosos administrativo preceptúa lo siguiente: “La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.” Para efectos de la admisión del Recurso de Apelación, se procede a verificar si se cumplen los requisitos señalados en artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
OPORTUNIDAD: Así mismo, el artículo 95 ibidem, señala: “La revocatoria directa de los actos administrativos podrá cumplirse aún cuando se haya acudido ante las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda...” De conformidad con la norma transcrita, con el fin de verificar la procedencia de la solicitud el despacho llevó a cabo la consulta de la base de datos interna sobre los recursos de apelación procedentes en esta instancia para la resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria, encontrando que, la señora Leidy Irene Téllez Velásquez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.761.070, en calidad de representante legal de la sociedad EUROCIENCIA COLOMBIA S.A.S con NIT 900.532.977-8, presentó recurso de apelación contra la Resolución 9184 del 15 de diciembre de 2020; no obstante, esta Subdirección a través de la Resolución 1727 del 17 de marzo de 2021, rechazó el Recurso de Apelación interpuesto, al encontrar esa
Subdirección que el medio de impugnación había sido interpuesto por fuera del término legal establecido para ello. Así mismo, mediante correo electrónico de fecha 28 de abril de 2021, se consultó al Despacho de la Dirección de Gestión de Aduanas de esta entidad sobre el trámite dado al recurso de Queja interpuesto por la señora Leidy lrene Téllez Velásquez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.761.070, en calidad de representante legal de la sociedad EUROCIENCIA COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.532.977-8, al respecto se tiene que tal recurso fue decidido mediante Resolución No.2558 del 21 de abril de 2021 mediante la cual se estimó bien rechazado el recurso de apelación motivo de Queja. Igualmente se verificó que por parte de la AGENCIA DE ADUANAS GRUPO LOGÍSTICO ADUANERO $S.A.S NIVEL 2 con NIT 900.073.190-9, quien en calidad de mandataria de la sociedad EUROCIENCIA COLOMBIA S.A.S, presentó la solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria, no se interpuso recurso de apelación contra la resolución que nos ocupa. Así mismo se entiende que dicha Agencia de Aduanas se notificó de la Resolución No. 9184 del 15 de diciembre de 2020, por conducta concluyente en la fecha de presentación de la Solicitud de Revocatoria Directa que nos ocupa. En este sentido, se establece la procedibilidad de la presente solicitud de Revocatoria Directa conforme a lo establecido en los artículos 93 a 95 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo,
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Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por la Agencia de Aduanas Grupo Logístico Aduanero S.A. Nivel 2 con NIT.900.073.190-9 contra la Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria No.9184 del 15 de diciembre de 2020. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD El solicitante, presenta como motivos de inconformidad respecto de la clasificación arancelaria expedida con la resolución 9184 del 15 de diciembre de 2020, los siguientes: Inicia el interesado exponiendo los hechos del caso que nos ocupa y soportando la procedencia de la solicitud de revocatoria directa. Así mismo, menciona: “En cuanto a la facultad oficiosa, me remito al concepto 225 del 13 de Julio de 1 .999, emitido por la DIAN, cuyo extracto es el siguiente: “TESIS JURÍDICA. CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DETERMINA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA O ALA LEY O NO ESTÁ CONFORME CON EL INTERÉS PUBLICO O SOCIAL, O CAUSA
AGRAVIO INJUSTIFICADO A UNA PERSONA, PUEDE REVOCARLO DE OFICIO, ASÍ
SE HAYAN INTERPUESTO Y FALLADO LOS RECURSOS DE LA VÍA GUBERNATIVA...” Seguidamente, hace alusión a la Resolución 204 del 24 de octubre de 2014, por la cual se
adopta el Modelo de Gerencia Jurídica Pública la DIAN, que establece “serios parámetros para garantizarl a unidad de criterio, la seguridad y la certeza jurídica... ..Se puede observar, como en el artículo cuarto de la citada resolución se fijan los objetivos, dentro de los cuales se destaca la imparcialidad, el respeto al debido proceso, la unidad de criterio jurídico riguroso, integral y efectivo. También dentro de los derroteros de Gestión, se predica “La unidad de criterio y rigor técnico jurídico los cuales deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, extrajudiciales y judiciales...” “ ..que el producto del cual se solicitó la clasificación arancelaria, no es un tornillo convencional, común como aquellos utilizados en la industria, cualquiera que ella sea, sino que se trata de un elemento conformante de adminículos para ser introducidos al interior del cuerpo humano, bien en implantes dentales, o en prótesis de diferentes partes del cuerpo humano. Lo que denota una expresa condición material y funcional que a las claras los diferencia de los tornillos industriales. Lo solicitado lo fue concretamente para tornillos para implantes en la columna lumbar y dorsal.” “La ley ha previsto, que la revocatoria directa procede contra los actos administrativos manifiestamente contrarios a la Constitución Nacional o la ley y por razones de legalidad; contra actos que no estén conformes con el interés público o social, o atentan contra él: y cuando con la declaración de voluntad administrativa se cause agravio injustificado a una persona y cuando sea manifiesta su oposición a la constitución política o la ley (art. 93 del C. P. A. C.A.), causales que para el presente caso se
invocan.” Al respecto, el solicitante trae a colación apartes de la sentencia emitida por el Consejo de Estado Magistrado ponente Dr. Carlos Alberto Barrera. Así mismo, el Representante Legal de la Agencia de Aduanas Grupo Logística Aduanero S.A. Nivel 2, manifiesta que con la resolución que nos ocupa, la Subdirección de Gestión Técnica incurrió en
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Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por la Agencia de Aduanas Grupo Logístico Aduanero S.A. Nivel 2 con NIT.900.073.190-9 contra la Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria No.9184 del 15 de diciembre de 2020. violación al debido proceso; relacionado en este acápite fragmentos de la sentencia C341 de 2014 de la H. Corte Constitucional. Señala también, que la jurisprudencia ha manifestado: “... Todas estas garantías tienen como fin evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho, y constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares....” Asegura el solicitante que: “Sobre la resolución motivo de solicitud de revocatoria, ha de decirse que es violatoria del derecho de defensa, por cuanto la misma no me fue notificada pese a haber sido mi representada quien presentó la solicitud de clasificación arancelaria y habiéndose indicado y
demostrado que dicha solicitud la realizamos en nuestra condición de mandatarios del importador EUROCIENCIA COLOMBIA S.A.S, produciéndose una afectación al debido proceso. ...” En cuanto al aspecto técnico de la mercancía, asegura: “Las características del producto del cual se ha solicitado la clasificación arancelaria: se trata de tornillos pediculares ELL-PS0640-N, se trata de tornillos poliaxiales que hacen parte del sistema ROME002; son de color púrpura por ionización y están destinados a ser insertados como base para el producto de fijación lumbar. El diseño del tornillo permite una angulación de tornillo cónico de 50”. Se usa en conjunto con otros implantes para el tratamiento de espondilolistesis, discopatía degenerativa y desviación de la columna (escoliosis). Afecciones de la columna vertebral humana dorsal y lumbar.
Dimensiones: diámetro 6mm, Largo 40mm; comercialmente el producto se presenta en referencias estériles ELL-PS0640-S y no estériles ELL-PS0640-N, empaque en blister y caja plegadiza. Información suministrada a la coordinación del Servicio de Arancel en respuesta al requerimiento de información oficio No. 100227342-1432 del 7 de octubre de 2020, efectuado mediante radicado virtual No. 000E£202018568 del 18 de noviembre del 2020 y físico No.000E202016547 del 20 de noviembre del mismo año, presentado por mi representada, en el cual además se anexó fotografías a color referentes a la presentación del producto y del mismo.
Es de resaltar que la coordinación de Arancel en el requerimiento de información referido
precedentemente, ha dejado claro que, para obtener una clasificación del producto ajustada a los requerimientos técnicos y normativos apropiados, vio necesario que se estableciera dentro de las diligencias: el uso del producto; sus funciones; la manera de colocación en el cuerpo humano; que no es otra que mediante tratamiento médicoquirúrgico, es decir, a través de cirugías; y finalmente en que tratamientos es utilizado. Aspectos que, tanto del cuestionario hecho por la entidad en su requerimiento, como en la respuesta dada al mismo, y como se encuentra relacionado en la ficha técnica, denotan con claridad que se trata de un elemento o producto eminentemente médico que lo diferencian de cualquier otro tornillo. No obstante, al producirse la resolución de clasificación arancelaria No.9184 del 15 de diciembre de 2020, salta a la vista con facilidad que la DIAN la tuvo en cuenta en su clasificación final, pese a que ella misma la requirió, porque es necesaria para una adecuada clasificación arancelaria. ¿Que de no ser así para que la solicitaba? En cuanto a la codificación arancelaria señala que no puede perderse de vista la aplicación las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura, hace referencia a la Regla General Interpretativa 1 y relaciona el texto de la partida 9021.
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Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por la Agencia de Aduanas Grupo Logístico Aduanero S.A. Nivel 2 con NIT.900.073.190-9 contra la Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria No.9184 del
15 de diciembre de 2020. Seguidamente se remite a la Nota 6 del capitulo 90 y dice: “Significándose así que la partida correcta para el producto del cual se solicitó su clasificación arancelaria indiscutiblemente es la 9021, que corresponde a “artículos y aparatos de ortopedia para fracturas”, pues en esta (sic) se establece claramente el uso del producto que corresponde a un dispositivo médico. Premisa esta requerida para la codificación arancelaria, como quedó visto en el requerimiento de información que se nos hizo y su correspondiente respuesta. A contrario Sensu, la partida indicada por la DIAN en su resolución, la 81.08, pertenece al capítulo 81 del Decreto 2153 de 2016: “Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias.”. Observándose claramente una concepción general de productos elaborados con metales comunes; cermets, manufacturas de estas materias, sin hacer mención expresa a aquellos artículos de ortopedia (tornillos para implantes), que lleva puesto la persona a quien se le ha implantado mediante procedimiento quirúrgico, cirugías y que tiene como función como lo dice la nota legal 6 del capítulo 90: “sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión”. Continúa argumentando que para establecer la subpartida arancelaría aplica la Regla General Interpretativa 6: ... Teniendo entonces que la nota legal No.6 del capítulo 90 como se relacionó anteriormente corresponde partida 9021. Consecuentemente, esta partida comprende entre otras, las siguientes subpartidas: (...) 9021.10.10.00 - - De ortopedia
9021.10.20.00 --Para fracturas Que en aplicación e la Regla Interpretativa 3 considera que la subpartida correcta es la 9021.10.20.00 Finalmente hace alusión a que ...el producto “tornillos para implantes” se ha venido clasificando arancelariamente en diferentes países pertenecientes a la CAN con la clasificación 90.21. 10.., es el caso de Bolivia; de acuerdo a “Criterios de Clasificación arancelaria “fechado del viernes 28 de noviembre de 2014, que en cuatro folios aporto. Así mismo, en la República del Perú, mediante resolución producida en el expediente No. S000-URDOO3-2018-231690-7 del 25 de abril de 2018, clasificó los tornillos para implante en la subpartida arancelaria 90.21.10.10...documento que aporto en cuatro folios, Igualmente, en Reglamento de ejecución (UE) No, 1214/2014 de la Unión Europea “Relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada” se encuentra la clasificación de los “tornillos con núcleo dual pangea” (tornillos para implantes) en la subpartida 90.2110.90...documento que aporto en dos folios. ” (..) Es de señalar que en el punto 1 “LA PETICIÓN CENTRAL” el interesado solicita: “Que, a través del mecanismo legal de la Revocatoria Directa, la Administración deje sin valor y sin efecto legal, revocando, la Resolución ANTICIPADA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA 9184, de 15 de diciembre de 2020,...” :
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Conforme a la normatividad vigente, y los antecedentes que originaron el acto administrativo que nos ocupa, se procede a realizar el análisis correspondiente, así como de los argumentos y la petición presentada por el solicitante a fin de determinar si le asiste o no la razón en lo solicitado.
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Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por la Agencia de Aduanas Grupo Logístico Aduanero S.A. Nivel 2 con NIT.900.073.190-9 contra la Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria No.9184 del 15 de diciembre de 2020. Que la Nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia, contenida en el Decreto 2153 de diciembre 26 de 2016 se fundamenta en el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado por Colombia mediante Ley 646 de 2001, así como en la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), adoptado por Colombia mediante Ley 8 de 1973. Para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente, a saber: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura. -El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar, es decir, aspectos como composición, grado de elaboración, forma de presentación, uso, entre otros.
El otro elemento, el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra establecido en el literal 1? a) del artículo 3 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías referido a las obligaciones de las partes contratantes: “a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema - Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:
1. A utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;
2. A aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;
3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;” En cuanto a las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, son seis y se encuentran en el Anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo, tal como lo establece el artículo 2.
CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO De la información suministrada por el interesado, en la solicitud de resolución de clasificación arancelaria, mediante radicado ESGTA202000316 del 27 de julio de 2020, así como de la respuesta al requerimiento de información adicional, allegada con el escrito radicado bajo el No. virtual No.000E2020918568 del 18 de noviembre de 2020, se establece que la mercancía
denominada técnica y comercialmente como “TORNILLOS DE IMPLANTES” corresponde a un producto con las siguientes características: - Tornillos pediculares ELL-PS0640-N - Sistema de fijación posterior ROME0ez (fijación lumbar) - Diseñado para inmovilizar y estabilizar la columna toracolumbo-sacra - Diseño permite angulación de tornillo cónico de 50 - color purpura por ¡onización - Punta optimizada
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Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por la Agencia de Aduanas Grupo Logístico Aduanero S.A. Nivel 2 con NIT.900.073.190-9 contra la Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria No.9184 del 15 de diciembre de 2020.
Dimensiones: . Diámetro: Gmm . Largo: 40mm Presentación comercial: . Referencias estériles ELL-PS0640-S . No estériles ELL-PS0640-N Uso: . Para el tratamiento de espondilolistesis, discopatía degenerativa y desviación de la columna
(escoliosis). Afecciones de la columna vertebral humana dorsal y lumbar.
Aplicación: Mediante tratamiento médico-quirúrgico ANÁLISIS ARANCELARIO Previo al análisis de las reglas en marco del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con ocasión de la solicitud de revocatoria directa que se estudia y teniendo en cuenta las características físicas del producto que nos ocupa, se tiene que: Se observa en esta instancia que, de acuerdo con la información aportada por el interesado
en la respuesta al requerimiento de información y lo relacionado en la Solicitud de Revocatoria Directa que nos ocupa, se trata de tornillos para implantes utilizado en el tratamiento de las siguientes enfermedades: Espondilolistesis, discopatía degenerativa y desviación de la columna (escoliosis) Mediante consulta virtual en la biblioteca nacional de medicina de los EE. UU (Medline plus) sobre estas patologías a las cuales se refiere el solicitante y que argumenta, se utilizan para su tratamiento los “tornillos para implantes”; se encuentran los siguientes resultados: Espondilolistesis: Es una afección en la cual un hueso (vértebra) en la columna vertebral se mueve hacia adelante fuera de la posición apropiada sobre el hueso debajo de ella. En los adultos, la causa más común es un desgaste anormal del cartílago y los huesos, como la artritis. Esta afección se produce principalmente en personas mayores de 50 años. Es más común en mujeres que en hombres. En niños, a menudo se debe a una anomalía congénita.
Escoliosis: Es una curvatura anormal de la espina dorsal. Esta es su columna vertebral. El hueso que baja por la espalda. La columna vertebral de toda persona se curva un poco de manera natural. Pero, las personas con escoliosis tienen demasiada curvatura. Su columna podría lucir como una letra C o S.
Así mismo se consulta lo referente a: Discopatía degenerativa: es una patología frecuente que se relaciona con la lumbalgia (con o sin ciática), motivada por la pérdida de altura o grosor de uno o varios discos de la columna vertebral.
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Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por la Agencia de Aduanas Grupo Logístico Aduanero S.A. Nivel 2 con NIT.900.073.190-9 contra la Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria No.9184 del 15 de diciembre de 2020. Conforme a lo anterior, es claro que el uso para el cual se utiliza el producto que nos ocupa, corresponde a afecciones de la columna vertebral humana dorsal y lumbar. En este sentido, en aplicación de la Regla 1 se debe tomar en cuenta lo establecido en los textos de las partidas y en los textosde las Notas de Sección o Capítulo que apliquen a cada caso. El capitulo 90 del arancel de Aduanas comprende: “Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.” Ahora bien, en aplicación de la Regla 1 se entra a analizar la Nota 6 y el texto de partida del capítulo 90 Nota 6 “En la partida 90.21, se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los que se utilizan para: prevenir o corregir ciertas deformidades corporales; sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión. Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y
concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.” El texto de la partida 9021 del Sistema Armonizado designa: “Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad.” Artículos y aparatos para ortopedia son: “aparatos ortopédicos son denominados órtosis u ortesis, y se diferencian de las prótesis (que buscan reemplazar de forma artificial alguna parte del cuerpo que, por algún motivo, falta).” Fuente: “Definición de ortopedia”: autor Julian Pérez Porto y Maria Merinopublicado:2009actualizado 2013. Los artículos y aparatos de ortopedia se definen en la Nota 6 del Capítulo 90 se utilizan para: - prevenir o corregir ciertas deformidades corporales; - sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.
Se pueden citar entre otros: Los aparatos para enderezar la cabeza y la columna vertebral, También se encuentra que los aparatos de ortopedia son creados o diseñados especialmente para personas con alguna discapacidad en alguna zona del cuerpo, los cuales pueden ir desde lo más pequeño y sencillo hasta maquinas grandes y un
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