DIAN - Resolución 41 de 11-05-2016
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 41 de 11-05-2016
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2016
xx Daroca de =nposae y Amores Macierales RESOLUCIÓN NÚMERO 000041 ( 13 MAY 2016 ) Por ía cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 LA DIRECTORA GENERAL (E) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3 y numerales 5 y 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 674 del Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, y CONSIDERANDO Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, estableció la regulación aduanera con el objeto principal entre otros, de armonizarla con los convenios Internacionales, simplificarla, avanzar en la sistematización de los procedimientos aduaneros y adecuarla a las mejores prácticas internacionales que faciliten el comercio exterior. Que el artículo 674 de dicho ordenamiento, estableció su aplicación escalonada, determinando en el numeral 1 que los artículos allí enumerados entran a regir en la misma fecha en que entra en vigencia el decreto, es decir quince (15) días comunes después de su publicación, y que el numeral 2 del citado artículo prevé que los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados. Que al ser publicado el Decreto 390 de 2016 en el Diario Oficial No. 49.808 del 7 de marzo del 2016, el término de quince días comunes empezó a correr desde el día
siguiente a su publicación, debiendo entrar a regir las disposiciones indicadas en el numeral 1 del artículo 674, a partir del 22 de marzo del 2016. Que revisados los artículos que contiene el citado numeral 1 del artículo 674, algunos requieren ser reglamentados a fin de dar claridad a los usuarios sobre las actividades o trámites a seguir en sus diferentes operaciones y otros requieren de ajustes o modificaciones a los servicios informáticos electrónicos. Que el parágrafo 2 del artículo 5 del mencionado Decreto, referente a trámites electrónicos, permite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptar trámites por medios físicos en cuyo caso autorizará la presentación de los formularios o formatos oficiales en su versión física habilitados para el efecto y los soportes respectivos en documentos físicos. Que el numeral 9 del artículo 3 del Decreto 4043 de 2008, establece como función general fijar los precios a cobrar por la venta de bienes y servicios, así como de los servicios extraordinarios. 1 MAY 2016
RESOLUCIÓN NÚMERO? 9004 DE
Hoja No. 2 de 23 Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016” Que el numeral 2.1. del artículo 7 del Decreto 1071 de 1999, establece como rentas propias de la DIAN las sumas, valores o bienes que reciba por la enajenación o arrendamiento de los bienes de su propiedad y de los servicios de cualquier naturaleza. Que la Ley 1609 de 2013, “por la cual se dictan normas generales a las cuales debe
sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concemientes al régimen de aduanas”, determina en su artículo 2 que los decretos que dicta el Gobierno para desarrollar esta Ley Marco serán reglamentados a través de resoluciones de Carácter General proferidos por la autoridad competente. Que por el numeral 1 del artículo 674 del Decreto 390 del 2016, entraron en vigencia los artículos 38 relativo a la inspección previa, y 111 a 113 referidos a los Centros de Distribución Logística Internacional, se hace necesario además reglamentar en lo pertinente aquellos artículos relacionados con estos aspectos. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante los días 18 al 30 de marzo de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, las cuales fueron revisadas en cuanto a su procedencia, previamente a la expedición de esta reglamentación.
RESUELVE: Artículo 1. Vigencia de la renovación de las garantías. Para efectos de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 390 de 2016, en relación con los obligados aduaneros, la vigencia de la garantía en los casos de renovación, deberá comenzar a partir del día calendario siguiente al vencimiento de la garantía objeto de renovación, sin solución de continuidad.
Artículo 2. Renovación de las garantías. Para efectos de lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 390 de 2016, el obligado aduanero al
momento de presentar la renovación de la garantía, deberá indicar el porcentaje que tuvo en cuenta al momento de realizar el cálculo del monto asegurado para la correspondiente garantía que se trate. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, verificará que el monto por el cual se constituyó y entregó la garantía por parte del obligado aduanero corresponda al que tiene derecho el mismo. Para efectos de la disminución prevista en el numeral en mención, el porcentaje será calculado sobre el monto exigido para la constitución de la garantía de acuerdo con lo establecido para cada uno de los obligados aduaneros. Si al momento de presentar cualquiera de las renovaciones de que trata el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 390 de 2016, no se cumplen las condiciones previstas para obtener dichos beneficios, la renovación de la garantía será por el cien por ciento (100%) del monto exigido para la constitución de la misma, caso en el cual la $» RESOLUCIÓN NúMEROO 00041 pg | 11 MAY 2016 hojano 3 de 22 Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016” Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al obligado aduanero, a efectos de realizar los ajustes en el monto asegurado de la correspondiente garantía. Para los operadores de comercio exterior, los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores, obligados a renovar la garantía global, que no lo hagan dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 390 de 2016, quedará sin efecto la autorización, habilitación, reconocimiento e
inscripción según corresponda, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía no renovada, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Los demás obligados a renovar una garantía global, no señalados en el inciso anterior, que no presenten su renovación a más tardar dos (2) meses antes del vencimiento de su vigencia, no podrán realizar las operaciones, formalidades aduaneras, obtener los tratamientos especiales y/o beneficios amparados por la misma, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía aprobada y sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Parágrafo transitorio. Las disminuciones a que hace referencia el artículo 10 del Decreto 390 de 2016 aplicarán una vez entren en vigencia, los artículos referidos a infracciones aduaneras comunes o especiales de que trata dicho Decreto. Artículo 3. Garantía global de los consorcios y uniones temporales. El año a que hace referencia el artículo 41 del Decreto 390 de 2016, deberá corresponder al primer año de ejecución del contrato a desarrollar. Artículo 4. Informe de efectividad de garantía. Para efectos de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 390 de 2016, al momento de hacerse efectiva una garantía global vigente, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas o quien haga sus veces, deberá informar a la dependencia encargada de la aprobación de las garantías, dentro de los cinco (5) días siguientes a este hecho, el monto por el cual se hizo efectiva la respectiva garantía, con el fin de verificar y controlar su ajuste. Artículo 5. Objeto de la garantía. Para efectos de lo establecido en el artículo 9 del
Decreto 390 de 2016, hasta tanto entren en vigencia las obligaciones y responsabilidades de los obligados aduaneros, consagradas en el mismo, las garantías constituidas o renovadas deberán amparar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Decreto 390 de 2016 en lo que se encuentre vigente y en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas vigentes que los modifiquen, adicionen o complementen, conforme lo establecido para cada uno de los obligados aduaneros. Parágrafo. El objeto de las garantías que se encontraban vigentes y aprobadas a la entrada en vigencia del Decreto 390 de 2016, deberá modificarse por parte de los obligados aduaneros, solo en la medida que entren a regir los artículos del Decreto 390 de 2016 que hacen referencia a obligaciones, requisitos, operaciones, responsabilidades y sanciones, asociados a su calidad. Artículo 6. Presentación y radicación de la solicitud de resolución anticipada. La solicitud de resolución anticipada de que trata el artículo 12 del Decreto 390 de P x
RESOLUCIÓN NÚMERÁ 00041 op 1 1 MAY 2016 Hoja No. 4 de 23
Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016” 2016, debe presentarse en el formato establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual puede obtenerse a través de su página web o a través del servicio informático electrónico que se establezca para tal fin. La solicitud de expedición de una resolución anticipada debe ser presentada antes
de la importación de la mercancía al territorio aduanero nacional, por un exportador, un productor, un importador o cualquier particular legitimado, directamente o a través de sus representantes en Colombia mediante poder o mandato. El formato debidamente diligenciado, así como sus documentos anexos se deberán enviar por correo certificado o radicarse directamente en la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registro de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o en cualquier Dirección Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo. La solicitud de resolución anticipada prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 12 del Decreto 390 de 2016, debe dirigirse a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y las de los numerales 5 y 6 a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior o quien haga sus veces, según corresponda. Con respecto al numeral 6, se atenderá cuando el cupo sea administrado por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 7. Solicitud de la resolución anticipada. La solicitud de resolución. anticipada debe presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Utilizar el formato establecido, debidamente elaborado acorde con su instructivo, el cual debe contener por lo menos la siguiente información: 1.1.Los nombres y apellidos completos del productor, importador, exportador o particular legitimado y su representante o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. 1.2.El objeto de la petición. 1.3.Los documentos que justifiquen la solicitud. 1.4.La firma del peticionario cuando el formato sea manual.
2. Tanto la solicitud como los anexos deben estar en idioma español o con traducción oficial, cuando se encuentren en idioma diferente.
3. Por cada tipo de solicitud de los relacionados en los numerales 1 a 3, 5 y 6 del artículo 12 del Decreto 390 de 2016, se deberá diligenciar un formato individual.
4. Cuando se trate de una solicitud de clasificación arancelaría o de origen, el interesado debe presentar un formato por cada mercancía singularizada, y en materia de valoración aduanera por cada negociación siempre y cuando para toda la mercancía se cumplan las mismas condiciones.
5. Tratándose de mercancia reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, elegible para tratamiento libre de pago de derechos de aduana, se debe presentar un formato por cada exportación temporal para perfeccionamiento pasivo realizada.
ResoLución NUMERO) 00041 pg _1 1 MAY 2DíBHoja No. 5 de 23 Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016” Para la aplicación de una cuota bajo contingente arancelario, se debe presentar un formato por cada embarque. Toda solicitud radicada en forma física, debe venir acompañada del recibo original de la consignación o su equivalente. El solicitante sólo debe aportar muestra cuando la misma sea requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en dicho evento informar si requiere o no su devolución. Si la allega de forma voluntaria, la misma podrá ser devuelta sin explicación alguna. La muestra debe ser retirada por el solicitante, o por la persona autorizada para ello, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición de la
resolución o del archivo de la solicitud. Transcurrido este término sin que el usuario haya solicitado la devolución de la muestra, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decidirá su disposición final. 10.En materia de clasificación arancelaria, la resolución anticipada se expedirá solo para una mercancía o unidad funcional. 11 .Si como resultado del estudio de la solicitud de clasificación arancelaria de una unidad funcional, se identifican más de una unidad funcional o máquinas, partes o accesorios que no hacen parte de la misma, éstas no serán tenidas en cuenta en la clasificación arancelaria para dicha solicitud, A estos efectos, se oficiará al peticionario para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud, indique la unidad funcional o máquinas, partes o accesorios para la cual requiere la clasificación. De no recibir respuesta o de no satisfacerse el requerimiento, indicando la unidad funcional o máquinas, partes o [accesorios para la cual requiere clasificación arancelaria, la autoridad aduanera hará la selección. En todo caso lo previsto en este numeral no suspende los términos establecidos en el artículo 14 del Decreto 390 de 2016. En caso de requerirse clasificación arancelaria para las: demás unidades funcionales o máquinas, partes o accesorios, se deberá presentar una nueva solicitud conforme al artículo 6 de la presente resolución con el pago de que trata este artículo. 12.Se emitirá resolución anticipada emitiendo un criterio general de aplicación sobre el tratamiento libre de derechos para mercancías reimportadas después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, conforme a los acuerdos comerciales, considerando las operaciones o procesos permitidos en los
mismos. Parágrafo. La verificación y/o análisis de la solicitud para la expedición de la resolución anticipada tendrá un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal mensual vigente incluido el Impuesto al Valor AgregadoIVA. Cuando se trate de la expedición de una resolución anticipada de clasificación
RESOLUCIÓN NÚMERO, 00041 pe 411 MAY 2016 Hoja No. 6 de 23
Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016” arancelaria de una unidad funcional, el valor será de un salario mínimo legal mensual vigente incluido el impuesto al Valor Agregado — IVA. El valor resultante en cada caso, deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano. Por cada solicitud se debe acreditar el pago respectivo por separado, es decir, no se acepta la consolidación de varios pagos en un mismo comprobante de consignación o documento equivalente. Artículo 8. Solicitudes incompletas y desistimiento. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una solicitud ya radicada está incompleta o inexacta, requerirá al usuario dentro de los cuarenta y cinco (45) días comunes siguientes a la fecha de su radicación; éste a su vez tendrá un término de dos (2) meses para responder, a partir de la fecha del requerimiento de información adicional. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o información requeridos, se reactivará el término para resolver la solicitud. Se entenderá que el usuario ha desistido de su solicitud cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta
por un término igual. El usuario también podrá desistir expresamente en cualquier estado del proceso. En estos eventos, se entenderá prestado el servicio por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no habrá lugar a la “devolución ni compensación de los pagos realizados por el solicitante. Frente al desistimiento, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá continuar de oficio la actuación, si la considera necesaria por razones de interés general. Cuando se produzca el desistimiento, la autoridad aduanera lo decretará y archivará el caso, mediante acto administrativo motivado, que se notificará por correo conforme a lo establecido en el Decreto 390 de 2016, contra el cual únicamente procede recurso de reposición en los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el tleno de los requisitos legales. Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno. Artículo 9, Negación de la solicitud de resolución anticipada. Si antes de que se expida la resolución anticipada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene conocimiento de un proceso en curso de conformidad con el artículo 12 del Decreto 390 de 2018, se negará la solicitud mediante acto administrativo motivado que así lo declare y se notificará por correo conforme a lo establecido en el Decreto 390 de 2016. En estos casos no procederá la devolución del valor consignado. Se entenderá que sobre la operación de comercio y/o mercancía, objeto de la
solicitud, existe un proceso de verificación o está en una instancia de revisión o de apelación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o cualquier ente gubernamental o en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes eventos: 1 1 MAY 2016
RESOLUCIÓN NÚMERO 000041 DE Hoja No. 7 de 23
Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016”
1. En materia de clasificación arancelaria. Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, independiente que correspondan al mismo solicitante u otra persona.
2. En materia de reglas de origen establecidas en los Acuerdos en vigor para Colombia: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, igualmente el mismo exportador o productor, país de origen y en virtud del mismo acuerdo comercial.
3. En materia de aplicación de criterios de valoración aduanera: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, la misma operación comercial, los mismos intervinientes y las mismas circunstancias de la venta.
4. En materia de una mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas y correspondan al mismo exportador.
5. En matería de aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario cuyo cupo administre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, en virtud del mismo acuerdo comercial.
Contra el acto administrativo que decide de fondo la negación de la solicitud
procederán los recursos de reposición y apelación conforme el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La decisión de los recursos se notificará conforme a lo establecido en el Decreto 390 de 2016. Artículo 10, Confidencialidad. Todo documento o información que aporte el interesado y señale como confidencial, no podrá ser revelado sin la autorización expresa de la persona natural o jurídica, representante legal o apoderado, según el caso, que la suministra, salvo las excepciones previstas en la ley. Parágrafo. No se podrá solicitar confidencialidad sobre la información que sea de dominio público, contenida en empaques, hojas de seguridad, fichas técnicas, página web del productor o solicitante, y similares. Artículo 11. Resoluciones Anticipadas que no producen efecto. Cuando en virtud de lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 13 del Decreto 390 de 2016, la resolución anticipada no produzca efecto, se dará traslado a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera para lo de su competencia. Artículo 12. Recurso. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 390 de 2016, contra el acto administrativo que decide de fondo una solicitud de resolución anticipada procederá el recurso de apelación ante el inmediato superior de la dependencia que lo profirió, el cual deberá interponerse y resolverse conforme al procedimiento establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se notificará conforme a lo establecido en el Decreto 390 de 2016.
1 1 MAY 2016 ResoLución NúMEROO 00041 pe Hoja No. 8 de 23 Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016” Una vez en firme, la resolución anticipada de clasificación arancelaria será publicada en el Diario Oficial, de manera que sus efectos se surtan respecto de terceros. Artículo 13. Trámite Manual. Hasta que se implementen los servicios informáticos electrónicos para el trámite de las resoluciones anticipadas, el usuario podrá presentar físicamente la solicitud en el formato que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acompañada de los documentos anexos correspondientes y presentarla ante la dependencia competente, cumpliendo con las demás condiciones establecidas en la presente resolución. Artículo 14. Aviso de inspección previa de la mercancía. En aplicación del artículo 38 del Decreto 390 de 2016, el importador o la agencia de aduanas deberá dar aviso a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto por cada Dirección Seccional de impuestos y Aduanas o de Aduanas de la respectiva jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, informando el lugar, fecha y hora de la realización de la inspección, y los documentos de transporte sobre los cuales realizará la misma. El importador o la agencia de aduanas podrán extraer muestras de la mercancía objeto de la inspección previa, en cuyo caso en el aviso se debe presentar la correspondiente justificación de toma de muestras. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia. Para estos efectos entiéndase por muestra una porción tomada de un "todo" (lote o pieza), la cual debe tener todas las características que la hagan representativa, de manera que su composición cualitativa y cuantitativa sea la misma que la del lote o pieza de donde proviene, Cuando la mercancía se encuentre en un depósito temporal habilitado o en un centro de distribución logística internacional, el aviso de inspección previa de la mercancía deberá presentarse mínimo seis (6) horas antes de su realización. Cuando la mercancía se encuentre en un lugar de arribo, el aviso deberá presentarse mínimo con una hora de antelación. Cuando se haya presentado una declaración anticipada, respecto de la mercancía objeto de inspección previa, no se complementará la declaración con la información de los documentos de viaje o la información del registro o licencia de importación, hasta tanto se realice la diligencia. El aviso de inspección previa de la mercancía se entiende recibido con el acuse de recibo de los servicios informáticos electrónicos o de la entrega en el medio electrónico dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El aviso de inspección previa no está sujeto a respuesta por parte de la autoridad aduanera. En aplicación del numeral 1.16 del artículo 71, numeral 13 del artículo 90, y numeral 11 del artículo 135 del Decreto 390 de 2016, los titulares de los lugares donde se encuentre la carga, deben permitir la realización de dicha diligencia. 11 MAY 2016 ResoLución NÚMERO 0.0004 1 pe Hoja No. Y de 23
Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016" Para los efectos previstos en el inciso anterior, el importador o su representante legal o la persona acreditada para tal fín, o la agencia de aduanas, deberán exhibir al responsable del lugar:
1. Copia del documento de transporte, el que debe estar consignado o endosado en propiedad al importador.
2. Constancia del envío del aviso a que hace referencia el presente artículo.
3. El mandato aduanero, si el importador actúa a través de una agencia de aduanas.
4. Acreditación del cargo o rol con el cual actúan las personas que participan en la diligencia en representación del importador o la agencia de aduanas.
El transportador, puerto o depósito, según corresponda, deberá dejar registro en sus sistemas propios, de la salida de las muestras. Parágrafo. En los eventos en que, por situaciones logísticas, ho se realice la inspección previa en la fecha prevista, deberá presentarse un nuevo aviso de inspección previa de la mercancía en la forma señalada en el presente artículo. igual procedimiento se aplicará cuando en el aviso se presenten errores de transcripción o transposición de dígitos. Artículo 15. Documento resultado de la inspección previa. En aplicación del numeral 3.12 del artículo 42 y numeral 18 del artículo 62 del Decreto 390 de 2016, el formato “Informe de Resultados de Inspección Previa”, deberá contener como mínimo, Fecha, hora y lugar de la diligencia. Nombre y NIT del importador o declarante y/o Agencia de Aduanas.
Número y fecha del documento de transporte. Nombre y NIT o cédula del consignatario. Número de aceptación de la declaración presentada de manera anticipada, si a ello hubiere lugar.
6. Número y fecha de la factura comercial u otro documento que soporte la operación comercial.
7. Informe de la situación encontrada conforme al formato establecido. 8, Descripción y cantidad de la mercancía encontrada en exceso respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos de la operación comercial.
9. Descripción y cantidad de la mercancía diferente. 10.Peso de la mercancía, cuando la inconsistencia corresponda a diferencias de peso frente al documento de transporte, planilla de recepción o declaración aduanera, según el caso. 11.Descripción detallada de la mercancía que se retira como muestra, la cantidad y peso. Cuando se trate de un solo elemento o bien indivisible, no procederá la toma de muestra. 12.Nombre, identificación, cargo o rol, y firma de los intervinientes de la diligencia.
(Declarante, importador y/o Agencia de Aduanas, Puerto, Transportador o )) NDA ResoLución NúMEROO 0004 1 pe 11 MAY 2018 Hoja No. 10 de 23 Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016” Depósito según corresponda; funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando asista a la diligencia). El “Informe de Resultados de Inspección Previa” se presentará en el formato dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 16. Informe del resultado de la Inspección previa de la mercancía. Si
con ocasión de la inspección previa de la mercancía el importador o la agencia de aduanas detecta mercancías en exceso, mercancías diferentes o con mayor peso, respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, deberá dejar constancia de este hecho en el “Informe de Resultados de Inspección Previa”, y presentarlo como documento soporte a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto, ante el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a más tardar el día hábil siguiente a la finalización de dicha diligencia, anexando copia del documento debidamente diligenciado y firmado. Cuando en la diligencia de inspección previa se detecten mercancías en exceso o con mayor peso o mercancías diferentes, que no vayan a ser reembarcadas, deben ser declaradas sin pago de suma alguna por concepto de rescate. Para el efecto y hasta tanto entren en funcionamiento los nuevos servicios informáticos electrónicos para el cumplimiento de las formalidades aduaneras de desaduanamiento en importaciones, se presentará la declaración de legalización, a través de la plataforma SYGA y con las condiciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999. El Informe de Resultados de Inspección. previa, por ser documento soporte de la Declaración Aduanera deberá acreditarse en el momento de la presentación de la declaración aduanera y en la diligencia de aforo, cuando proceda. Artículo 17. Requisitos generales para habilitación de los centros de
distribución logística internacional: Para obtener la habilitación como Centro de Distribución Logística Internacional, se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 45 del Decreto 390 de 2016.
1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Unico Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.
2. Acreditar la existencia y representación legal, cuando se trate de personas jurídicas. Para las personas jurídicas no domiciliadas en el país, se deberá adjuntar además el documento vigente equivalente al Certificado de Existencia y Representación Legal, con una expedición no mayor a 30 días. En el evento que dicho documento se encuentre en otro idioma, deberá presentarse en el idioma oficial de Colombia suscrito por un traductor debidamente certificado.
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