DIAN - Resolución 4453 de 28-07-2020
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 4453 de 28-07-2020
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2020
CDIAN
: POR UNA COLOMBIA MAS HONESTA - RESOLUCIÓN NÚMERO 4453
(28 DE JULIO > DE)2020
Por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Agencia de Aduanas Roldan S.A.S. Nivel 1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de - - Cualquier Interesado No.000614 de enero 31 de 2020.
TEMA: o Recurso de Apelación contra Resolución de Clasificación o o Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado. |
RECURRENTE: Boris Mauricio Sánchez IDENTIFICACIÓN 79.660.859 o
CALIDAD EN QUE ACTUA Representante Legal.
EMPRESA - AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S. NIVEL 1.
NIT. -- -811.001.259-7 o
DIRECCION PROCESAL - - Carrera 100 No. 25B-40 e ACTO IMPUGNADO: - Resolución No.000614 de enero 31 de 2020 FECHA DE NOTIFICACION 07 de febrero de 2020 - FECHA PRESENTACION : DEL RECURSO: +: : - -. 17de febrero de 2020 CIUDAD Bogotá, D.C. PAIS Colombia . LA SUBDIRECTORA DE GESTION TÉCNICA £ ADUANERA e En ejercicio de las facultades conferidas mediante el artículo 28 del Decreto 4048 de 22 008, [el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo -314 de la resolución 046 de 2019, así como los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), teniendo |
en cuenta los siguientes, HECHOS | Mediante Resolución No.000614 de enero 31 de 2020, la Coordinación del Servicio de | Arancel determinó clasificar la mercancía denominada técnica y comercialmente como. | “PLANTA ASFALTICA DISCONTINUA DE TIPO ESTACIONARIO MODELO RM-160 en la Subpartida 8474.32.00.00 del Arancel de Aduanas, “como una máquina de mezclar material I[ mineral con asfalto de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI en aplicación de las Reglas [| Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto | 2153 de 2016 y sus modificaciones”, | La citada Resolución fue notificada por correo certificadoe l día 07 de febrero de 2020 con | Número de entrega PCO16401103C0, de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.al ||. I señor Boris Mauricio Sánchez, en calidad de Representante Legal de la Agencia de Aduanas || [| Roldan S.A.S. Nivel 1 con NT 811 001. 2597. o || Mediante escrito radicado con el No. 000E2020005092 del 17 de febrero de 2020, el señor | | Boris Mauricio Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.660.859, actuando - | en calidad de representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Resolución i - [| No.000614 del 31 enero de 2020.
RESOLUCIÓN NÚMERO 4453 de 28 DE JULIO DE 2020 Hoja No. 2
Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto
por la Agencia de Aduanas Roldan S.A.S. Nivel 1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No.000614 de enero 31 de 2020, Mediante resolución 000022 de marzo 18 de 2020, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se determinó suspender los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como medida transitoria por motivos de salubridad pública, entre el 19 de marzo y el 3 de abril de 2020, inclusive; i Posteriormente, a través de la Resolución 030 de marzo 29 de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en su Artículo 8” se estableció: "SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria". Así mismo en el artículo 16 de dicha Resolución se derogó la Resolución 000022 de marzo 18 de 2020 (negrilla fuera de texto) Seguidamente, con la Resolución 031 de abril 03 de 2020, se modificó parcialmente la
resolución indicada en el inciso anterior, continuando suspendidos los términos como se ha indicado. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el parágrafo tercero del artículo 8 de la Resolución 000041 del 5 de mayo de 2020, dispuso: “En matería aduanera la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye (...) Expedir resoluciones de clasificación arancelaria, unidades funcionales y resoluciones anticipadas...” Con la mencionada resolución, modificatoria de la resolución 030 del 29 de marzo de 2020, se reanudan a partir del día 6 de mayo del presente año, los términos para decidir el presente recurso de apelación. PRESUPUESTOS PROCESALES Para efectos de la admisión del Recurso de Apelación, se procede a verificar si se cumplen los requisitos señalados en artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Art. 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado oO su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio...”
- RESOLUCIÓN NÚMERO 4453 de 28 DE JULIO DE 2020 Hoja No. 3
Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto - - por la Agenciad e Aduanas Roldan S.A.S. Nivel 1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No.000614 de enero 31 de 2020, Respecto al requisito consagrado en el numeral 1 “Interponerse dentro del plazo legal... revisada la documentación obrante en las diligencias y el escrito que nos ocupa el recurso de apelación fue interpuesto por el señor Boris Mauricio Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.660.859, en calidad de Representante Legal de la Agencia de Aduanas Roldan S.A.S. Nivel 1 con NIT 811.001.259-7, mediante escrito radicádo' con el No.000E2020005092 de febrero 17 de 2020, dentro de los diez (10) días siguientes al 07 de febrero de 2020 (fecha de notificación). | En relación con la personería y presentación, El escrito contentivo del recurso fue presentado por señor Boris Mauricio Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.660.859, en calidad de Representante Legal de la Agencia de Aduanas Roldan S. A.S. Nivel 1 con NIF 811. 001. 2597, reconocido en las diligencias, En este sentido, para efectos de la procedibilidad del Recurso de pación se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o
MOTDE IINVCONOFORSMID AD
Manifiesta el recurrente los siguientes motivos de inconformidad: -Que apela lo considerado por el despacho “respecto a excluir el equipo indicado como ascensor. . o o -Informa que “El día 18 de marzo de 201 9, se realizó solicitud de estudio de clasificación oficial como unidad funcional a través de la plataforma SARP, la cual se registró con el número ESGTA201900130; debido a las fallas que presento la plataforma se requirió . . realizar alcance al radicado y procedimos a radicar de forma física los documentos registrando el número de radicado 000E2019025901 del 23 de Julio de 2019”. Que de acuerdo con lo anterior, solicita sea incluida en el texto de la resolución que apela, el número del radicado SARP, toda vez hizo parte de la solicitud y documentalmente es “soporte de la declaración de importación. e CONSIDERACIONES DEL DESPACHOEste Despacho teniendo en cuenta la normatividad indicada en la parte final del acápite de | los hechos, profiere dentro del término legal para éllo, la presente Resolución. EN Una vez analizado lo planteado por el impugnante en el recurso de apelación interpuesto, . Se procede a revisar los antecedentequse dieron origena la Resolución 000614 del 31 de - enero de 2020, en lo referente a los aspectos de motivación expuestos en el recurso de apelación que se interpone, a lo cual el despacho se permite manifestar de la siguiente manera: Ñ 4En cuanto a la exclusión que se señala del equipo indicado « como “ascensor”, es del caso señalar que el recurrente no expone de que se ascensor se trata y tampoco argumenta el porqué no debió realizarse la aludida exclusión; si es que ésta existiera; pues se observa con
Claridad que en la resolución No.000614 del 31 de enero de 2020, no se excluyó ninguno de los elementos descritos en la solicitud de clasificación presentada con el radicado No.
RESOLUCIÓN NÚMERO 4453 de 28 DE JULIO DE 2020 Hoja No. 4
Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Agencia de Aduanas Roldan S.A.S. Nivel 1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No.000614 de enero 31 de 2020, 000E2019025901 del 23 de julio de 2019 y que posteriormente fueron explicados detalladamente con la respuesta al requerimiento de información adicional presentado el día 10 de diciembre del mismo año, bajo el No. 000E2019042039, es decir, que ni en la primera solicitud, ni en la respuesta al requerimiento de información adicional mencionados, el solicitante haya hecho mención al citado “ascensor”. - Nótese que tanto en la solicitud de clasificación arancelaria, como en la respuesta al requerimiento de información adicional No.100227342-1550 del 21-10-2019, el interesado hace mención al elemento “Elevador de Áridos, el cual fue tenido en cuenta por la Coordinación del Servicio de Arancel, dentro del conjunto de máquinas para la función o proceso que realizan con el fin de producir una mezcla asfáltica; razón por la cual en el numeral 5 de la parte considerativa de la Resolución No.000614 del 31 de enero de 2020, dentro de la lista de equipos que intervienen se relacionó: “Un (1) elevador de cangilones,
vertical y cerrado, con escalera de acceso y plataforma. Accionado por motor eléctrico de 15kW.
Función: transportar los áridos calientes al dosificador-mezclador. ” Así pues, no es de recibo para el despacho lo manifestado por el recurrente al afirmar que se excluyó el equipo indicado como “ascensor”. Pues que el único elemento que se asimila dentro de los relacionados en la solicitud ya mencionada, es el elevador de áridos, el cual fue incluido en el numeral 5 de la parte considerativa de la Resolución de clasificación arancelaria que nos ocupa. 2.- Sobre la inconformidad manifestada en el recurso con respecto a que no se incluyó en el cuerpo de la resolución, el radicado No.ESGT201900130, con el cual se realizó la solicitud inicial de estudio de clasificación oficial para la unidad funcional, y que según lo afirma el recurrente fue presentado el día 18 de marzo de 2019 a través de la plataforma SARP, y que con posterioridad a éste, se reiteró la solicitud de clasificación arancelaria de manera física mediante el radicado No. 000E£2019025901 del 23 de julio de 2019, para la misma mercancía y con la misma información que había presentado virtualmente.
Este despacho en aras de establecer la veracidad o no de esta afirmación, atendiendo a los principios generales esbozados en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, principalmente a los de eficiencia y justicia, y procurando dilucidar cualquier duda sobre lo manifestado en el escrito contentivo del recurso, profirió el oficio No.100210227-0241 del 27-05-2020, en el que se solicitó a la Coordinación del Servicio de Arancel de esta Subdirección, informar si
efectivamente se había presentado por parte de la Agencia de Aduanas Roldan S.A.S. Nivel 1, en el SIE SARP (Sistema de radicación de solicitudes de Clasificación Arancelaria) la aludida radicación ( folio 51) Atendiendo lo solicitado, dicha coordinación expidió el oficio No.100227342-19-563 del 2805-2020, (folio 52) en el que indica que efectivamente el interesado realizó la radicación que se ha indicado por parte de éste en el recurso, la cual realizó, a través de la plataforma SIE SARP, igualmente la jefe de la dicha coordinación señala en la misma respuesta, que si no se hizo mención dentro de las diligencias, sobre este radicado, ello ocurrió ...por los inconvenientes que se vienen presentando con el sistema y que se encuentran documentados, dicho radicado no fue posible divisarlo, toda vez que se presentó un salto de numeración traducido en falla técnica del mismo.” Conforme a lo anterior, se establece que lo argumentado en este aspecto, por parte del - impugnante se encuentra ceñido a la verdad y por lo tanto es necesario superar la omisión involuntaria en que incurrió el acto administrativo que se recurre. - RESOLUCIÓN NÚMERO 4453 de 28DEJULIODE 2020 HojNoa. 5 Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Agencia de Aduanas Roldan S.A.S. Nivel 1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No.000614 de enero 31 de 2020, En este sentido. es preciso traer a colación lo enunciado por la Corte Constitucional en
sentencia C-1436 de 2000, sobre el fin de los actos administrativos y la preservación de las garantías y los derechos de los administrados: “El acto administrativo es “La manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados. Tiene como presupuesto esencial su sujeción al orden Jurídico y el respeto por las garantías y los derechos de los administrados.” o Así las cosas, esS claro que la Resolución 000614 del 31 de enero de 2020, goza de total legalidad y que la misma fue emitida con sujeción al ordenamiento legal, no obstante, se encuentra probado dentro de estas diligencias que el interesado, a través del sistema SIE SARP, presentó para la misma mercancía, consistente en la unidad funcional planta asfáltica, la solicitud de clasificación arancelaria, la cual se registró bajo el No. ESGTA201900130 del 18 de marzo de 2019, información esta que debió relacionarse al inicio del acápite de hechos del mencionado acto administrativo, por tratarse del primer radicado, asistiendo el derecho al usuario de que esta información se plasme de manera expresa en el acto administrativo. Conforme a lo anterior es evidente que se incurrió en una omisión enn el acápite de hechos - de la Resolución No.000614 de 31 de enero de 2020, pues que antes del primer inciso de : - dicho aparte, ha debido describirse el hecho cierto de la presentación que hizo el usuario ' - de solicitud de clasificación arancelaria, presentada el 18 de marzo de 2020 a través de SIESARP, omisión que ocurrió habida cuenta que el mencionado sistema presentó inconvenientes tecnológicos. Deviniendo entonces, que el inicio de dicho apartado de : Hechos se debió relacionar la solicitud presentada a la cual le fue asignada el radicado No. - ESGTA201900130 del 18 de marzo de 2019. Al efecto de lo que se viene tratando y conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente a corregir errores formalepsor omisión, siempre que no se cambiee l sentido de la decisión, que no se altere un concepto o que tal corrección no constituya una clara revocatoria.
Señala el referido artículo: - “ART.45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio oa petición de parte, se podrán corregir los" errores simplemente formales contenidos en los actos. administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido materíal de la decisión, “ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser. notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” (Resaltado fuera de texto) - Así las cosas, es procedente modificar el acápite de hechos del acto administrativo que ha sido impugnado adicionando en este apartado, en su inicio, así: “Mediante radicado No. - ESGTA201900130 del! 18 de marzo de 2019, el Señor Boris Mauricio Sánchez, identificado : con la cédula de ciudadanía No. 79.660.859, actuando como representante legal de la
Agencia de Aduanas Roldan S.A.S. Nivel 1 con NIT 811.001.259-7 presentó una solicitud de Resolución de clasificación arancelaria a Petición de Cualquier interesado para la: mercancía denominada técnica y comercialmente “PLANTA ASFALTICA DISCONTINUA ' DE TIPO ESTACIONARIO MODELO RM-160”. Agregado que no afecta la materíalidad O sustancialidad del acto administrativo recurrido. %
RESOLUCIÓN NÚMERO — 4453 de 28 DE JULIO DE 2020 Hoja No. 6
Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Agencia de Aduanas Roldan S.A.S. Nivel 1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No.000614 de enero 31 de 2020, Conforme a lo expuesto, en el caso que nos ocupa, se tiene que corresponde a un error por omisión, de carácter involuntario, formal que no incide en la decisión de fondo, ni en ningún otro aspecto contenido enl a Resolución No.000614 del 31 de enero de 2020, por lo que las demás partes de la mencionada Resolución continúan vigentes, conservándose la clasificación arancelaria allí establecida, la cual vale la pena precisar, no fue objeto de controversia en el recurso. Así las cosas, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos legales requeridos, conforme al artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, procede el despacho a corregir el error - formal de omisión, relacionado con el acápite primero de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de
Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Corregir, el error por la omisión en que se incurrió en la Resolución No. 000614 del 31 de enero de 2020, por lo cual, téngase como primer párrafo del acápite de “HECHOS” el siguiente: “Mediante radicado No. ESGTA201900130 del 18 de marzo de 2019, el Señor Boris Mauricio Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.660.859, actuando como representante legal de la Agencia de Aduanas Roldan S.A.S. Nivel 1 con NIT 811.001.259-7 presentó una solicitud de Resolución de clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado para la mercancia denominada técnica y comercialmente “PLANTA ASFALTICA DISCONTINUA DE TIPO
ESTACIONARIO MODELO RM-160”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las demás partes de la Resolución No. 000614 del 31 de enero de 2020, expedida por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, continúan vigentes conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTICULO TERCERO. Notificar por correo o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la DIAN, el contenido de la presente Resolucióna l señor Boris Mauricio Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.660.859, en calidad de Representante Legal de la Agencia de Aduanas Roldan S.A.S. Nivel 1 con NIT 811.001.2597 en la Carrera 100 No. 25B-40 en Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en los
artículos 756, 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
ARTICULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso, quedando así agotadas las actuaciones administrativas.
RESOLUCIÓN NÚMERO 4453 - de 28 DE JULIO DE 2020 Hoja No. 7
Continuación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Agencia de Aduanas Roldan S.A.S. Nivel 1 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No.000614 de enero 31 de 2020, ARTICULO QUINTO: Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE tus Deco fp 28DE JULIO DE 2020
ANA CEILA BELTRAN AMADO
SUBDIRECTORA DE GESTIÓN TÉCNICA ADUANERA
Proyectó: Betty Castillo Sanjuan
Revisó: Bmaestreb