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DIAN - Resolución 4868 de 02-07-2021

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 4868 de 02-07-2021
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2021

POR UNA COLOMBIA MÁs HONESTA

RESOLUCIÓN No, 004868 (02 DE JULIO DE 2021) Por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria No.8725 del 27 de noviembre de 2020

TEMA: : Solicitud de Revocatoria Dirécta contra Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición .de cualquier o o o - Interesado. oo

SOLICITANTES: “Héctor Julio Castelblanco Parra:

IDENTIFICACIÓN: : C.C. No.6.754,750 :

TARJETA PROFESIONAL: 72.820 del C.S. de la J :

_Liseth Moreno Rojas C.C. No 52.886.529 “169.321 del C.S. dela. -

  • CALIDAD EN QUE ACTUAN > : Apoderados Especiales o

PROCAPS S.A.

EMPRESA NIT O. o -: 890.106.527-5 o E ACTO IMPUGNADO: o e Resolución No. 8725 de noviembre 27 de 2020 a FECHA PRESENTACION Z -DELA SOLICITUD DE o o o -REVOCATORIA:: - 06 deS náyo de 2021

DIRECCION PROCESAL: -opaUDestrategiastributarias.comy -liseth.morenoOestrategiastributarias.com o.

  • Carrera 7 No. 76-35 Piso. 2 en las oficinas de Pardoo A 8 Asociados

CIUDAD: a Bogotá D.C.- e LA su BDIRECTORA DE GESTIÓN TÉCNICA ADUANERA En ejercicio de las facultades conferidas mediante el artículo 83 del Decréto 1742 de 2021

(Régimen de Transición), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de

la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento: Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), teniendo « en cuenta los siguientes, HECHOS Mediante radicado ESGTA202000264 del 03 de julio de 2020, presentado a través del Sistema de Radicación de Solicitudes de Clasificación Arancelaria SIE SARP, la: señora Grethej Ruth Moreno Romero, identificada con la cédula de ciudadanía No.32.689.958 en su condición de Representante Legal de la empresa PROCAPS S.A. NIT 890.106.527-5, presentó ante la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, una solicitud de Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado para la mercancia denominada técnicamente como “CAPSULAS DE VITAMINA : E 1000" y comercialmente como “PERLAVIT 1000 ul CAP CJA X30 UND”. Para. tal efecto, el interesado. aportó información sobre la mercancía correspondiente a la descripción y características técnicas de la mercancía, RESOLUCIÓN NÚMERO 004868 de 02 DE JULIO DE 2021 Hoja No. 2 ld Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier interesado No. 8725 de noviembre 27 de 2020. Con oficio 100227342-0998 con radicado virtual No.000S2020904065 de agosto 19 de 2020 la Coordinación del Servicio de Arancel solicitó a la interesada presentar un diagrama de flujo

que describa la forma cómo se obtiene el producto, reportar la composición cuali-cuantitativa del producto al 100%, establecer la composición química e indicar el peso promedio por cada capsula, indicar cual es la dosis de ingestión diaria establecida y cuál es el periodo máximo en días recomendado para su consumo, anexar el inserto que acompaña al producto, entre otros. Con el documento registrado bajo el radicado virtual No.000E2020916853 del 6 de octubre de 2020, la interesada dio respuesta al requerimiento de información mencionado anteriormente. : Mediante Resolución No. 8725 de noviembre 27 de 2020, la Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel determinó “Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, en la subpartida 2106.90.74.00 del Arancel de Aduanas como un suplemento alimenticio a base de vitaminas y minerales, acorde con la Nofa 1. a) del Capítulo 30 y en aplicación de las Reglas Generales Interoretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.” La citada Resolución fue notificada por correo el 9 de diciembre de 2020 a la señora Grethel Ruth Moreno Romero identificada con cédula de ciudadanía número 32.689.958, en calidad de representante lega! de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5, según prueba de entrega No. RA292188101C0 de la empresa Servicios Postales Nacionales. Con escrito radicado virtualmente bajo el No. 000E2021005037 de mayo 06 de 2021, los doctores Héctor Julio Castelblanco Parra y Liseth Moreno Rojas, en su condición de

apoderados especiales de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5, presentaron solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución 8725 de noviembre 27 de 2020. : PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDENCIA: El artículo 93 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

2. Cuando no este conforme con el interés público o social, o atenten contra él, -3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” IMPROCEDENCIA: El artículo 94 del código de Procedimiento Administrativo y de lo contenciosos administrativo preceptúa lo siguiente: “La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial,” Con el fin de verificar la procedencia de la solicitud, este Despacho llevó a cabo la consulta de la base de datos interna sobre los recursos de apelación procedentes en esta instancia RESOLUCIÓN NÚMERO 004868 de 02 DE JULIO DE 2021. HojaNo.3 continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier

Interesado No. 8725 de noviembre 27 de 2020. para la: resolución de Clasificación Arancelaria a. Petición de. Cualquier Interesado, verificando que por parte de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5, guien : presentó la solicitud en comento, no se interpuso recurso de apelación contra la resolución que nos ocupa. Para efectos de determinar si ya operó la caducidad para el control judicial de la resolución No. 8725 | de noviembre 27 de 2020, se revisa el término para la presentación de la demanda ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa y al respecto se tiene que el artículo 164 del Código de Procedimiento AN Administrativo y de iO Contencioso Administrativo determina: “Art, 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá sero presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: 2 a) Se pretenda ta nulidad en los términos del artículo 137 de este código...

A su turno el artículo 137 ibidem, dispone: “Nulidad. Toda personaa podrá solicitar por si, O por medio . de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de. carácter general... (Resaltado fuera de texto), - : o e Conforme a lo anterior, como lo exponen los solicitantes; en sentencia de 23 de jj unio. de 2011, Radicación número 11001-03-27-000-2006-00032-00 (16090) C.P. doctor Hugo Fernando . Bastidas Bárcenas, la Sección Cuarta del Consejo. de Estadosostuvo que el acto de

clasificación arancelaria de un bien o servicio, independientementdee que hubiera sido promovido por un particular 0 dictado de oficio por la DIAN, es un acto de carácter general. Dicho criterio fue ratificado en Sentencia proferida el veinticinto (25) dej junio de dos mil doce (2012), Radicación: 1100-10-327-000-2009-00027-00 (17742), Sección cuarta del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se determina: : “Las iesóluciones de clasificación arancelaria de bienes crean situaciones jurídicas de carácter: general y abstracto, pues, tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en la que clasifican las mercancías objeto de comercio exterior, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior. El hecho de que la persona que solicita la clasificación arancelaria del bien O cualquier otra persona, pueda ' afectarse o beneficiarse con la clasificación del bien no implica que la resolución de clasificación arancelaria deje de tener contenido general y abstracto. : : Elo, porque los efectos particulares del acto general de clasificación arancelaria solo se producen cuando los usuarios aduaneros importan las mercancias y liquidan. los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria declarada, (o) De acuerdo con el criterio que se ha dejado expuesto, y que la Sala reitera, las resoluciones de clasificación arancelaria sor actos administrativos de contenido general, demandables en acción de “nulidad. En consecuencia, para ser obligatorias frente a los administrados deben publicarse en el

Diario Oficial (artículos 43 del código Contencioso Administrativo y 119 [parágrafo] ddee la Ley 44 89 de: 1998)... Asimismo, pueden ser demandadas por cualquier persona (artículo 84 idem) en cualquier tiempo, a Partir de su 4 expedición .. (saltado ff uera de texto). dd

RESOLUCIÓN NÚMERO 004868 de 02 DE JULIO DE 2021. HojaNo.4

Continuación de la Resolución por la cuals e decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier interesado No. 8725 de noviembre 27 de 2020. : Comoquiera que la Sala rectificó su criterio en el sentido de que las resoluciones de clasificaciónarancelaria son actos de carácter general y abstracto, no es requisito de procedibilidad de esta acción que la demanda se presente dentro del término de caducidad. Por el contrario, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, como lo prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.” De lo anterior se concluye que no ha operado la caducidad para el control judicial de la : resolución 8725 de noviembre 27 de 2020 por tratarse de un acto administrativo de carácter general que se pude demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad en cualquier tiempo. o o OPORTUNIDAD: Así mismo, el artículo 95 ibidem, señala: “La revocatoria directa de los actos : administrativos podrá cumplirse aún cuando se haya acudido ante las jurisdicciones de lo . Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorío de la demanda. A : ACREDITACION DE LA CALIDAD: Los solicitantes de la Revotaría directa que nos ocupa .

son los doctores Héctor Julio Castelblanco Parra identificado con la cédula de ciudadanía No.6.754.750 y T.P. 72.820 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y la señora Liseth Y. Moreno Rojas identificada con cédula de ciudadanía número 52.886.529 y TP. 169.321 expedida por con Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderados especiales de la sociedad PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5, conforme al poder debidamente conferido y allegado con el escrito de solicitud. o Así mismo, mediante oficio No. 100210227-0404 de fecha 25 de mayo de 2021, la Subdirectorade Gestión Técnica Aduanera, solicitó información al Subdirector de Personal ' de la DIAN, la fecha de retiro del exfuncionario HECTOR JULIO CASTELBLANCO PARRA identificado con la cédulade ciudadanía No.6.754.750, con el fin de establecer la inexistencia de impedimento por parte de dicho señor para la presentación de esta solicitud de revocatoria directa. Al respecto, la Subdirección de Personal remitió copia de la resolución No. 009388 del 2 de septiembre de 2015, mediante la cual se aclaró la resolución 006899 del 22 de julio de 2015 a través de la cual se aceptó la renuncia a partir del 01 de octubre de 2015 del mencionado funcionario. O IN o En este sentido, se establece que no existe inhabilidad y se cumplenlo s presupuestos procesales para conocer de la presente solicitud de Revocatoria Directa conforme a loestablecido en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de

-lo Contencioso Administrativo. — - o o : MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Inician los interesados exponiendo la procedencia de la solicitud de revocatoria directa ymanifiestan como motivos de inconformidad los siguientes: : ÓN “...A continuación, nos permitimos explicar los motivos por los cuales consideramos que la Resolución 8565 (sic) del 20 de noviembre de 2020 expedida por la Coordinación del Servicio de Arancel de esa Subdirección, debe ser revocada, pues en el procedimiento de clasificación allí. previsto se transgredieron la Convención Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (aprobado mediante Ley 646 de 2001) y el Arancel de Aduanas colombiano (Decreto 2153 de 2016).

- RESOLUCIÓN NÚMERO 004868de 02 DE JULIO DE 2021. HojaNo.5

Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria. Directa : presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier. : “Interesado No. 8725 de noviembre 27 de 2020. . l Igualmente, no se tuvo en cuenta la profusión de fallos del Consejo de Estado para productos similares, como tampoco una resolución de clasificación arancelaria expedida para un producto similar al considerado en la Resolución cuya convocatoria $e solicita. Tales transgresiones se resumen en, falta. de aplicación, aplicación indebida, . interpretación errónea y expedición irregular por falsa motivación del acto administrativo. Estas causales de anulación se explican en una sentencia mediante la cual el Consejo de Estado decide respecto

de la nulidad de una resolución de clasificación arancelaria expedida por la DIANT: Según tal providencia, hay falta de aplicación de: una norma cuando la misma se conoce mas no se aplica o se le ignora; aplicación indebida cuando el precepto que se aplica no es el pertinente; interpretación errónea si la norma que se aplica es la que corresponde, pero se entiende equivocadamente y por lo mismo se aplica erróneamente; y existe expedición irregular por falsa motivación sí hay equivocación e€ n los motivos determinantes. En suma, nuestros argumentos giran en torno de la incorrecta: aplicación de las normas arancelarias y en la equivocada apreciación de las características de las mercancías objeto de ON : clasificación. A continuación, transcribe el artículo 3 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancias y menciona la obligación de aplicar las Reglas Generales de Interpretación y todas las notas legales y a no modificar el alcance las |. Secciones, Capítulos y Partidas. “Adicionalmente indica lo siguiente: El producto del que nos ocupamos. tiene por - denominación técnica “CAPSULAS DE Y TAMINA E 1000 Ul” y comercialmente se conoce como “PERLAVIT 1000 Ul CAP CAJA X 30 | : UNID”, Cada cápsula tiene 1379 a.1866 mg con la siguiente composición: Vitamina E como principio activo: 1000 ma como > principio aa ctivo y excipientes: aceite vegetal gelatina, glicerina y agua. Z Zo Este productó fue clasificado por la subpartida. arancelaria 2106.90.74.00 del Arancelde

  • Aduanas como un simple complemento alimenticio sin hacer la consideración de que tiene. vitamina C como principio activo, que se presenta en cápsula, es decir, que está dosificado ya | la vez acondicionado para lá. venta al por menor y que se utiliza con fines profilácticos y . terapéuticos, aspectos todos que determinan. su clasificación por. la subpartida arancelaria 3004, 50. 10. 00, : l : El presente escrito está orientado a que se revoque el acto administrativo de clasificación. por El equivocada apreciación de las características técnicas de. la mercancía Y por lak incorrecta interpretación de las normas arancelarias. a Sin embargo, la. revocatoria del acto. administrativo no nos impide manifestar nuestra : inconformidad por la desviación de poder cometida por la DIAN en cuanto a que clasificó un - producto por una partida contraria a'la que en forma regular y reiterada ha determinado el: | Consejo de Estado y, además, la tarifa del IVA del medicamento ha pasado de excluida a la - general del 19%, con lo que el 1 espiritu de recaudo de la DIAN va en ? desmedro de la salta de los colombianos, . ES o % o

RESOLUCIÓN NÚMERO 004868 de 02 DE JULIO DE 2021 - Hoja No. 6

Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No. 8725 de noviembre 27 de 2020. Seguidamente, los apoderados reiteran el aspecto de la procedibilidad y la no existencia de

caducidad, en virtud de que las resoluciones de clasificación arancelaria son actos administrativos de carácter general. Para este presupuesto citan la sentencia del 23 de junio Radicado 16090 emitida por la Sección cuarta del Consejo de Estado. Aspecto este que ya fue analizado en el acápite de “Presupuestos Procesales” de la presente Resolución. Continúan los solicitantes manifestando: “2 Interpretación errónea de las Reglas generales de Interpretación 1 y 6 y aplicación indebida de la partida 21.06. (...) 2.1. Regla General Interpretativa 1...” En este punto transcriben la Regla Interpretativa 1 e indican lo siguiente “Al decir que la clasificación de las mercancías está determinada por los textos de las partidas (de cuatro cifras) y de las notas de Sección o de Capítulos es muy claro. Es decir, deben tenerse en cuenta estos dos factores pues en este caso la conjunción “y” es copulativa y no debe haber contradicción entre ellos. En cumplimiento de la Regla General de Interpretación 1 en la resolución de clasificación arancelaria no se tuvieron en cuenta los textos de las partidas consideradas pues, si se hubiese hecho la comparación entre las dos partidas, es decir, la propuesta por nuestra representada o Procaps y la obtenida por la administración, fácilmente se encuentra que es más especifica la sugerida por dicha empresa. Para aplicar correctamente la Regla General de Interpretación 1 hacemos la comparación de los textos de las dos partidas en discusión (la 21.06 de la resolución que impugnamos y la propuesta por nuestra representada en el formulario de la solicitud 30.04). (.) Para concluir cuál de las dos partidas es la correcta para clasificar las mercancías es preciso

tener muy presente cuáles son las características de ellas para determinar con alto grado de probabilidad en cuál de las partidas consideradas se pueden incluir. En este punto la Coordinación del Servicio de Arancel no tuvo en cuenta la partida sugerida y optó por clasificar en la partida 21.06 con lo cual no solamente hubo aplicación indebida de la partida 21.06, sino falta de aplicación de la partida 30.04 e interpretación errónea de la Regla General de Interpretación 1 del Arancel de Aduanas.” (...) Proceden los solicitantes a transcribir la Regla General interpretativa 3 y luego se manifiestan: “Es decir (sic) que la partida más específica prevalece sobre la más genérica y esta característica está relacionada con la descripción del producto que se va a clasificar. En este caso la descripción de la partida 21.06 es muy genérica, mientras que su clasificación por la parida 30.04 es fácil por cuanto se utiliza para prevenir enfermedades y a la vez está dosificado y acondicionado para la venta al por menor (son cápsulas).

NE¡2 - RESOLUCIÓN NÚMERO 004868 de 02 DE JULIO DE 2021. HojaNo.7

Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa. presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier. Interesado No. 8725 de noviembre 27 de 2020. o Igualmente, respecto de la utilización como fundamento legal de la nota excluyente 1 a) del . capitulo 30 nos permite comentar, que si bien en el propio capítulo 21 no hay notas legales que - Clasifiquelons productos, es válido que se acuda a una nota excluyente de otro capítulo pues

el arancel de aduanas debe ser visto como Sistema en el sentido 'de que todas sus disposiciones se aplican en conjunto para conservar la armonía en toda la nomenclatura. Y por ello también podría refutarse esta clasificación y propugnar por la partida 30.04 citando la nota legal excluyente 18 del capítulo 21, establece lo siguiente: : | AS Este capítulo no comprende: l 7) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas - 30.03. 0 30.04” Así lo hizo, y de manera correcta, la coordinación del Servicio de Arancel al expedir la Resolución de Clasificación Arancelaria. No. 004981 del 6 de julio de 2016 para clasificar un producto muy similar al que nos ocupa (a base de vitaminas y presentado: en tabletas): en el artículo primero clasificó este producto por la su partida arancelaria 3004.50. 1 0.00 y citó como fundamento legal la nota 1 Yl del capítulo 21 (se anexa como prueba). A “propósito de la resolución que anexainos. como prueba, exigimos que a las mismas condiciones de hecho se apliquen las mismas soluciones de derecho.” En seguida transcriben la Regla General interpretativa 6 y señalan lo siguiente: La Reglas General de interpretación 6 se aplica para encontrar la subpartida : arancelaria : arto de las subpartidas de una misma partida (de cuatro cifras) y, desde luego, sólo es bien. aplicada respecto de la partida correcta. Aquí podríamos cambiar el famoso dicho para afirmar . que clasificamos bien cuando “vemos la luz al final del túnel, si estoy en el túnel correcto” yel túnel correcto es la partida correcta. y l

Así las cosas, “como la partida correcta es 30. 04,4 aplicaríamos la Regla General Interprotativa 6 de la siguiente manera: - Primero que todo es preciso. tener biesante qq ueo los textos de las subpartidas de un guion de AÑ la partida 30.04 se refieren a los principios activos (penicilinas, hormonas, alcaloídes) y que el. código numérico 3004.50 tiene como texto “Los demás, que contengán vitaminas u otros productos de la partida 29. 36" subpartida que se desdobla en dos subpartidas de dos guiones - 3004. 50. 10. 00 y 3004.50.20.00 dependiendo. de si son para usoo humano O veterinario. o Para corroborar nuestro proceder nos valemos de las Notas Explicalivas del Sistema. : Armonizado. de Designación 4 Codificación de Mercancias4: : o . “Para la aplicación de la Regla o6 . seo entenderá: Ñ a) ppoor subpartidas «d elm ismo nivel, bien las subpartidas de un > guión (nivel 1 ) bien las subpartidas con . . dos ¡guiones (nivel 2) En consecuencia, sí en rel marcoo de una misma partida, puéden tomarse en consideración, de acuerdo Ñ con la Regla 3 a), dos o más subpartidas con un guion, debe apreciarse la especifi icidad de cada una - de estas subpartidas con un guion en relación con un artículo determinado en función exclusivamente -- de su propio texto, Cuando ya se ha hecho la elección de la subpartida cón un guion más específi ca y .

RESOLUCIÓN NÚMERO 004868 de 02 DE JULIO DE 2021 Hoja No. 8 DN

Continuación de la Resolución por la cual se > decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier interesado No. 8725 de noviembre 27 de 2020. está subdividida, entonces, y sólo entonces, interviene el considerar el texto de las subpartidas adosguiones para determinar cuál de ellas debe mantenerse finalmente”. Es por ello que en el formulario que diligenció Procaps como subpartida arancelaria sugeridase planteó la 30.04. 50.10.00. Sin embargo, la resolución emitida decidió de manera diversa con lo que se configura la interpretación errónea de la Regla General Interpretativa 6.. 3.. Falta de aplicación de la Partida 30.04 y de la nota 2 de la Sección VI. Desde el punto de vista técnico, no se tuvo en consideración que el producto objeto de clasificación tiene efectos profilácticos y, además, está dosificado y acondicionado para la venta al por menor pues se presenta en cápsulas. Y desde el punto de vista arancelario, esta realidad debía enmarcarse en la partida 30.04 y no se hizo. Igualmente, se obvió la aplicación de la nota 2 de la Sección VI, a sabiendas de que el producto está dosificado y acondicionado para la venta al por menor (son cápsulas) y que esta circunstancia tiene efectos jurídicos en cuanto a que las partidas de la nomenclatura con esa condición tienen prevalencia sobre las demás. : 3.1. No se aplicó. la Partida 30.04. Se advierte que la Coordinación del Servicio de Arancel se basó en con (sic) la Nota 1. a) del capítulo 30 y en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 y determinó que la

clasificación ere a 2106.90.74.00 sin hacer una mayor explicación de su proceder. Al respecto, es importante traer a colación el texto de la Partida 21.096, “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte” es una descripción muy genérica y ambigua y que es irrelevante respecto del texto de la partida 30.04 que es muy específica para comprender al producto que se clasifica, la cual dispone “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”. Las características del producto de nuestra representada “CAPSULAS DE VITAMINAS E 1000” como principio activo y otros productos como excipientes, dan para que hubiera sido considerado como clasificable por la partida 30.04, y más aun teniendo en cuenta que en el formulario de solicitud se pregunta cuál es la subpartida sugerida y se consignó la 3004.50.10.00. Esta circunstancia nos lleva a concluir que hubo falta de > aplicación de la partida 30.04, además, se presentó falsa motivación por error en la identificación de los elementos determinantes pues, de haber sido considerada esta partida, el sentido de la decisión hubiera sido diferente (asunto que será desarrollado en el punto 4 siguiente en donde se analiza la falsa motivación. 3.2. No se aplicó la Nota 2 de la Sección VI Reiteramos que el producto que se clasifica se presenta en cápsulas (dosificado y acondicionado para la venta al por menor) y, además, es de uso profiláctico y terapéutico y que

por esa circunstancia el arancel de aduanas le dal un tratamiento prevalente... Se transcribe la Nota 2 de la Sección vi e indica lo siguiente: _ RESOLUCIÓN NÚMERO 004868 de 02 DE JULIO DE2021 HojaNo, 9 ES Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoría Directa presentada contra la Resolución de Clasificación - Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No. 8725 de noviembre 27 de 2020. ...No se aplicó esta nota al producto que nos ocupa. Sin embargo, sí lo hizol a Coordinación Y - del Servicio de Arancel al expedirl a Resoluciónde Clasificación Arancelaria No. 004981 del 6-| de julio de 2016 para clasificar un producto muy similar a éste (a base de vitaminas y -. presentado en tabletas); en el artículo primero clasificó este producto por la subpartida arancelaria 3004.50.10.00 y citó como fundamento legal la nota 2 de la Sección VI y la nota 1 -f) del capítulo 21 (para excluirla del capítulo 21). La resolución se anexa como prueba. Reiteramoslo que exigimos en el punto 1, en donde existen las mismas condiciones de hecho deben aplicarse las mismas soluciones de derecho. De acuerdo con este mandato nuestro producto debe ser clasificado por la subpartida arancelaria 3004. 50. 10. 00, 'subpartida en la que ta DIAN clasificó un producto similar.

4. Se presentó falsa motivación .

La Coordinación del Serviciod e Arancel ho tuvoe n cuenta información que se llegó a los”

antecedentes pues, de haber sido considerada, otro hubiera sido el sentidode la decisión. En efecto, si la DIAN no se refiere expresamente a la información aportada por los solicitantes - de la clasificación y esta afirmación es determinante en la clasificación, se confi igura la falsa 1 motivación. (e) En el caso que nos ocupa, se configuró el literal ») pues la administración hizo c« aso omiso de fa información allegada a pesar de que transcribió un párrafo en el que se indica el uso del producto: “Este producto está indicado para ser suministrado como complemento alimenticio, ¿contribuyendo como antioxidante a la protección de las células y también como coadyuvante - en el tratamiento de intoxicaciones por fósforo”.Es decir, se hizo la anotación reportada por el solicitante de la clasificación y sin embargo no se hizo ningún comentario para valorar dicha “información; simplemente se hizo caso omiso de una información relevante, tan relevante que detemina la clasificación. : : 5, No se acataron 1 las sentencias del consejo de Estado. No se tuvo en cuenta el hecho de que el Consejo de Estado se ha pronunciado en forma Jo uniforme y reiterada en el sentido de clasificar productos similares > por lá partida 30. 04, Bajo este contexto, los apoderados especiales citan. varias sentencias del Consejo de Estado y afirman que “no se tuvo en cuenta el hecho de que el consejo de Estado se ha pronunciado en forma uniforme y | reiterada en el sentido de' clasificar productos similares por la partida S0. 04” Seguidamente manifiestan lo interesados que son , muchas las sentencias en las. que el consejo de Estado se ha pronunciado en que se clasifican 1 por la partida 30. 04, y que hace

. mención de una muestra representativa. En seguida expone > lo siguiente: “6. La decisión de la DIAN contradice ss uss propios actos. Existe una Resolución de Clasificación AA rancelaria la Coordinaciónn de Snioo de Arancel ya había clasificado un producto muy similar por la subpartida arancelaria 3004. 50.10.00

RESOLUCIÓN NÚMERO 004868 de 02 DE JULIO DE 2021 Hoja No. 10

Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No. 8725 de noviembre 27 de 2020. En efecto, así lo hizo, y de manera correcta

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