🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIAN - Resolución 5031 de 09-07-2021

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIAN - Resolución 5031 de 09-07-2021
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2021

POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA

RESOLUCIÓN No. 005031.

(8 DE JULIO DE 2021).

Por la cual se decide la solicitudde Revocatoria Directa presentada por los apoderados especiales, Héctor Julio Castelblanco Parra y Liseth Moreno Rojas contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No.8726 de noviembre 27 de 2020

TEMA: e, - Solicitud de Revocatoria Directa contra Resolución de : o Clasificación ' Arancelaria a Petición de : Cualquier

OS - Interesado

SOLICITANTES: Héctor Julio Castelblanco Parra...

IDENTIFICACIÓN +... C.C.No.6.754.750 | e -Liseth Moreno Rojas

--C.C.No 52.886.529

CALIDAD EN QUE ACTUAN Apoderados especiales

EMPRESA E -PROCAPS S.A.

NITO o 890.106.527-5 | | ¿ACTO IMPUGNADO: e Resolución No. 8726 de r noviembre 27 de 2020

FECHA PRESENTACION DEL RECURSO: - . 06 de mayo de 2021 o DIRECCION PROCESAL - opa(Westrategiastributarias.comy/o + liseth.morenoMestrategiastributarias.com o

Carrera 7. No. 76-35 Piso 2 en las oficinas de Pardo. 8 A io 0 Asociados .

  • CIUDAD - . o o Bogotá D.C..

LA SUBDIRECTORA TÉCNICA ADUANERA.

En ejercicio , de las facultades conferidas mediante el artículo 83 del Decreto. 1742 de 2020 (Régimen de Transición), artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 y artículos 93 y siguientes

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta los siguientes, o 7 0% "HECHOS En Mediante radicado ESGTA202000265 de julio 03 de 2020, presentado a través del Sistema de Radicación de Solicitudes de Clasificación Arancelaria SIE SARP, la señora Grethel Ruth Moreno Romero, identificada con la cédula de ciudadanía No.32.689.958 en su condición de Representante Legal de la empresa PROCAPS S.A. NIT 890.106.527-5, presentó a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, una solicitud de Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier interesado para la mercancía deriominada técnicamente como “CAPSULAS DE: MULTIVITAMINAS - PRENATALES”. y comercialmente como “PRENAFER CBG CJA X 30 UND CIAL”, Para tal efecto, la interesada aportó información sobre la mercancía correspondiente a la descripción y características técnicas de lá misma. O La Coordinación del Servicio de Arancel expidió el oficio 1002273420999 con radicado virtual No.00082020904066 de agosto 19 de 2020, mediante el cual solicitó a la interesada presentar un diagrama de flujo. que describa - la forma cómo se obtiene el producto, reportar la composición cuali-cuantitativa del producto al. 100%, establecer la composición quimica e indicar el peso promedio por cada capsula, entre otros. o

RESOLUCIÓN NÚMERO 005031 de 9 DE JULIO DE 2021 Hoja No. 2

Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por los apoderados de la empresa: PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No.8726 de noviembre 27 de 2020. Con el documento registrado bajo el radicado virtual No. 000E2020916852 de octubre 06 de 2020, la interesada dio respuesta al requerimiento de información mencionado anteriormente. Mediante. Resolución No. 8726 de noviembre 27 de 2020, la Coordinación del Servicio de Arancel determinó “Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, en la subpartida 2106.90.74.00 del Arancel de Aduanas como un suplemento alimenticio a base de vitaminas y minerales, acorde con la Nota 1. a) del Capítulo 30 y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas ty 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 2153 de 2016 y sus | modificaciones.” La citada Resolución fue notificada el 09 de. diciembre de 2020 a la señora Grethel Ruth Moreno Romero identificada con cédula de ciudadanía número 32.689.958, en calidad de representante legal de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5, según prueba de entrega No. RA292188115C0 de la empresa Servicios Postales Nacionales. Con escrito radicado bajo el No. 000E2021005038 de mayo 06 de 2021, los doctores Héctor Julio Castelblanco Parra y Liseth Moreno Rojas, en su condición de apoderados especiales

de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5, presentaron solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución 8726 de noviembre 27 de 2020. Mediante resolución 000043 de mayo 18 de 2021, emahada de la Dirección de Impuestós y Aduanas Nacionales-DIAN, se determinó suspender los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como medida transitoria por motivos de paro nacional y movilizaciones, entre el 19 de mayo hasta el 08 de junio de 2021, inclusive. : : PRESUPUESTOS PROCESALES o PROCEDENCIA: El artículo 93 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política O a la ley.

2. Cúando no este conforme con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agra vio injustificado a una persona.” IMPROCEDENCIA: El artículo: 94 del código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo preceptúa lo siguiente: “La revocación directa de los. actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1? del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación cón fos cuales haya operado la caducidad para su control judicial. o

OPORTUNIDAD: Así mismo, el artículo 95 ibídem, señala: “La revocatoria directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante las jurisdicciones, de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda..

De conformidad con la norma transcrita, con el fin de verificar la procedencia de la solicitud, - |. este Despacho llevó a cabo la consulta de la base de datos interna sobre los recursosde apelación procedentes en esta instancia para la resolución de Clasificación Arancelariaa Petición de Cualquier Interesado, verificando que por parte de la empresa PROCAPS S.A. con : 50

RESOLUCIÓN NÚMERO 005031 de 9 DE JULIO DE 2021... HojaNo.3....

Continuación de la Resolución por la cual. se as la solicitud de Revocatoria Directa presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5 contra .la Resolución de Clasificación Arancelaria á Petición de Cualquier. Interesado No. 8726 de noviembre 27 de 2020, l NIT. 890.106. 5275, quien presentó. la solicitud en comento, no. se: interpuso recurso de apelación contra la resolución que nos ocupa.

ACREDITACION DE LA CALIDAD: Los solicitantes de la Revotaría directa que nos ocupa, doctores Héctor Julio Castelblanco Parra identificado con la cédula de ciudadanía

No.6.754.750 y T.P. 72.820 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y la señora Liseth Y. Moreno Rojas identificada con cédula de ciudadanía número 52.886.529 y T.P.

169.321, expedida por con Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderados especiales de la sociedad PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5, conforme al poder debidamente conferido y allegado con el escrito de solicitud. Así mismo, mediante oficio No. 100210227-0404 de fecha 25 de mayo de 2021, la Subdirectora Técnica Aduanera, solicitóa l Subdirector de Personal de la DIAN, informar la fecha de retiro del exfuncionario Héctor Julio Castelblanco Parra identificado con la cédula de ciudadanía No.6. 754.750, con el fin de establecer la inexistencia de impedimento por parte de dicho señor para la presentación de esta solicitud de revocatoria directa. Al respecto, la Subdirección de Personal remitió copia de la resolución No. 009388 del 2 de septiembre de 2015, mediante la cual se aclaró la resolución 006899 del 22 de julio de 2015 a través de la cual se aceptó la renuncia a partir del 01 de octubre de 2015 del mencionado funcionario. En este sentido, se establece gue no existe inhabilidad y se cumplen los presupuestos procesales para conocer de la presente solicitud de Revocatoria Directa conforme a lo establecido en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. o | : e MOTIVOS DE INCONFORMIDAD. E Se presentan como motivos de inconformidad: o A continuación, nos permitimos explicar los motivos por los cuales consideramos que la: Resolución: 8565 (sic) del 20 de noviembre de 2020 expedida por la Coordinación del. : -

Servicio de Arancel de esa Subdirección, debe ser revocada, pues en el procedimiento de clasificación allí previsto se transgredieron la Convención Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (aprobado 1m ediante Ley 648 de 2001) y el Arancel de Aduanas colombiano (Decreto 21 53 de 2016). o Igualmente, no se tuvo en cuenta lá: profusión dé fallos del Consejo de Estado para productos similares, como tampoco una resolución de clasificación arancelaria expedidapara un producto similar al considerado en la Resolución cuya convocatoria se solicita. ES - Tales transgresiones se resumen en, falta de aplicación, aplicación indebida, Interpretación errónea y expedición irregular por falsa motivación del acto administrativo. . Se cita radicado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto de la nulidad de úna resolución de clasificación arancelaria expedida por la DIAN. o Según tal providencia, hay falta de aplicación de uña norma cuando la misma se conoce Ñ mas no se aplica o se ignora; aplicación indebida cuando el precepto que se aplica ño es el pertinente; interpretación errónea si la norma que se aplica es la que corresponde, pero se entiende equivocadamente y por lo mismo se aplica erróneamente; y existe expedición irregular por falsa motivación si ha y equivocación enn los motivos determinantes.

RESOLUCIÓN NÚMERO 005031 de 9 DE JULIO DE 2021 HojaNo.4

Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106,527-5 contra

la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No.8726 de noviembre 27 de 2020. En suma, nuestros argumentos giran en torno de la incorrecta aplicación de las normas . arancelarias y en la equivocada apreciación de las características de las mercancías objeto de clasificación. (...) El producto del que nos ocupamos tiene por denominación técnica “CAPSULAS DEC: -_MULTIVITAMINAS PRENATALES” y comercialmente se conoce como “PRENAFER CBG CAP CAJA X 30 UNID CIAL”. Cada cápsula tiene un peso entre 398 y 523 mg, y está compuesta por hierro aminoácido quelato y ácido fólico como principios activos y excipientes: aceite vegetal, cera de abeja amarilla, lecitina de soya, dióxido de titanio, - gelatina y glicerina. o Este producto fue clasificado por la subpartida arancelaria 2106.90.74.00 del Arancel de Aduanas como un simple complemento alimenticio sin hacer la consideración de que tiene - - vitamina C como principio activo, que se presenta en cápsula, es decir, que esta dosificado y a la vez acondicionado para la venta al por menor y que se utiliza con fines profilácticos y terapéuticos, aspectos todos que determinan. su clasificación por la subpartida arancelaria 3004.50.10.00. El presente escrito está orientado a que se revoque el acto administrativo de clasificación — por la equivocada apreciación de las características técnicas de la mercancía y por la incorrecta interpretación de las normas arancelarias. Sin embargo, la revocatoria del acto administrativo no nos impide manifestar nuestra

inconformidad por la desviación de poder cometida por la DIAN en cuanto a que clasificó un producto por una partida contraria a la que en forma regular y reiterada ha determinado el Consejo de Estado y, además, la tarifa del IVA del medicamento ha pasado de excluida . a la general del 19%, con lo que el espíritu de recaudo de la DIAN va en desmedro de la salud de los colombianos,. Los apoderados argumentan procedibilidad y conclusiones del Consejo de Estado, citando sentencias de esta máxima autoridad de lo contencioso administrativo. (..) Se transcribe la Regla General Interpretativa 1 y luego argumentan: - Al decir que la clasificación de las mercancías está determinada por los textos de las partidas (de cuatro cifras) y de las notas de Sección o de Capítulos es muy claro, Es decír, deben tenerse en cuenta estos dos factores pues en este caso la conjunción “y” es - copulativa y no debe haber contradicción entre ellos. En cumplimiento de la Regla General de Interpretación 1 en la resolución de clasificación arancelaria no se tuvieron en cuenta los textos de las partidas consideradas pues, sí se hubiese hecho la comparación entre las dos partidas, es decir, la propuesta por nuestra representada o Procaps y la obtenida por la administración, fácilmente se encuentra que | es más especifica la sugerida por dicha empresa. Para aplicar correctamente la Regla General de Interpretación 1 hacemos la comparación Ñ de los textos de las dos partidas en discusión (la 21.06 de la resolución que impugnamos y la propuesta por nuestra representada ee n el formulario de la solicitud 30.04). (...)

RESOLUCIÓN NÚMERO 005031 de 9 DE JULIO DE 2021... HojaNo.5 -Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No. 8726 de noviembre 27 de 2020. - Para concluir cuál de las dos partidas. es la correcta para clasificar las mercancías es preciso tener muy presente cuáles son las características de ellas para determinar con alto grado de probabilidad en cuál de las partidas consideradas se pueden incluir. En este punto la. Coordinación del Servicio de Arancel no tuvo en cuenta la partida sugerida y optó por clasificar en la partida 21.06 con lo cual no solamente hubo aplicación - indebida de la partida 21.06, sino falta de aplicación de la partida 30. 04 € interpretación errónea de la Regla General de Interpretación 1 del Arancel de Aduanas. o (...) Se transcribe la Regla General Interpretativa 3 y luego se manifiesta: Es decir (sic) que laa partida más específica prevalece sobre la más genérica y esta” característica está relacionada con la descripción del producto que se va a clasificar. En : este caso la descripción de la partida 21.06 es muy genérica, mientras que su clasificación por la parida 30. 04 es fácil por cuanto se utiliza para prevenir enfermedades y ala vez esta dosificado y acondicionado para la venta al por menor (son capsulas). Igualmente, respecto de la utilización c« omo fundamento legal de la “nota excluyente 1 a)

del capítulo 30 nos permite comentar, que si bien en el propio capítulo 21 no hay notas legales que clasifiquen los productos, es válido que se acuda a una nota excluyente de otro capítulo pues el arancel de aduanas debe ser visto como Sistema en el sentido de que todas sus disposiciones se aplican en conjunto para conservar rla armonía en toda la nomenclatura. l y por ello también podría refutarse esta elasificación y propugnar por la partida 30, 04 - citando la nota legal excluyente 1 f) del capítulo 21,2 establece lo siguiente: “4, Este capítulo no comprende f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30. 03. 9 30.04”. y Así lo hizo, y de manera correcta, la coordinación del Servicio de Arancel al expedir la Resolución de Clasificación Arancelaría No. 004981 del 6 de julio de 2016 para clasificar un producto muy similar al que nos ocupa (a base de vitaminas y presentado en tabletas): en el artículo primero clasificó este producto por la su partida arancelaria 3004,50.10. 00 - y citó como fundamento legal la nota 1 1) del capítulo 21 (se anexa como prueba). . 0) - Para corroborar nuestro proceder nos 'valemos de las Notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancias4:. -3. Falta de aplicación de la Partida 30. 04 y de la nota2 2 de la Sección vo Desde el punto de vista técnico, no se tuvo €e n consideración que el producto objeto de clasificación tiene efectos profilácticos y, además, está dosificado y acondicionado para la venta al por menor pues se presenta en cápsulas. Y desde el punto de vista

  • arancelario, esta realidad debía enmarcarse en la partida 30. 04 y no sé hizo. |

(o) - RESOLUCIÓN NÚMERO 005031 de 9 DE JULIO DE 2021 HojaNo.6

7 Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No. 8726 de noviembre 27 de 2020. - 3.1.Nose aplicó la Partida 30.04 (..) - Las características del producto de nuestra representada “CAPSULAS DE VITAMINAS PRENATALES” presentado en cápsulas X 30 unidades y constituido hierro y ácido fólico como principio activo y otros productos como excipientes, dan para que hubiera sido considerado como clasificable por la partida 30.04, y más aun teniendo en cuenta que en el formulario de solicitud se pregunta cuál es la subpartida sugerida y se consignó la 3004.50. 10.00. (.) 3.2. No se aplicó la Nota 2 de la Sección vi Reiteramos que el producto que se clasifica se - presenta en cápsulas (dosificado y acondicionado para la vente al por menor) y, además, es de uso profiláctico y terapéutico y que por esa circunstancia el arancel de aduanas le da un tratamiento prevalente... - Se transcribela Nota 2 de la Sección VI

4. Se presentó falsa motivación La Coordinación del Servicio de Aranceln o tuvo en cuenta información que se llegó a los

antecedentes pues, de haber sido considerada, otro hubiera sido el sentido de la decisión. En efecto, si la DIAN no se refiere expresamente a la información aportada por. los solicitantes de la clasificación y esta afirmación es determinante en la clasificación, se - configura la falsa motivación. - dl (...)

5. No se acataron las sentencias del consejo de Estado.

No se tuvo en cuenta el hecho de que el Consejo de Estado se ha pronunciado en forma uniforme y reiterada en el sentido de clasificar productos similares por la partida 30.04. Los apoderados citan varias sentencias del Consejo dd e Estado y en una de éstas señala: (o) La decisión tuvo como argumento el hecho de que el Invima ha clasificado el producto en el Registro Sanitario como medicamento,. . (...) , la Coordinación del servicio de Arancel al expedir la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 004891 del € de julio de 2016 pare clasificar un producto muy similar al que nos ocupa (a base de vitaminas, con excipientes y presentado en tabletas): en el artículo primero clasificó este producto porl a subpartida arancelaria 3004.50.10.00 y cita : como fundamento legal la nota 1 f) del capítulo 21 y la nota 2 de la Sección VI (se anexa como prueba). En este puno (sic) reiteramos. que se nos aplique el principio “a igual condición de hecho debe aplicarse la misma solución de derecho. RESOLUCIÓN NÚMERO 005031 de 9 DE JULIODE 2021... Hoja No. Do Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5 contra

la Resolución de Clasificación Arancelaria á Petición de Cualquier. Interesado No. 8726 de noviembre 27 de 2020. ML. PE TICIÓN Con fundamento en las. razones de hecho y de derecho antes anotadas, nos permitimos solicitar RE VOCAR la Resolución de Clasificación Arancelaria No 8565 (sic) del 20 de noviembre de 2020 expedida por la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN y, - en consecuencia, se CLASIFIQUE el producto por la Subpartida Arancelaria 3004. 50. 10.00.” 0% o CONSIDERACIONES DEL DESPACHO | o Que este. Despacho ante de realizar el análisis correspondiente, y teniendo en cuenta la normatividad indicada en la parte final del acápite de los Hechos, el presente acto. administrativo. se profiere dentro del término legal, por cuanto la fecha de interposición del recurso fue el día 06 de mayo de 2021, es decir, que el límite para decidirlo es el día 06 de julio de 2021, no obstante, mediante la Resolución 000043 de mayo: 18 de 2021, se suspendieron los términos a partir del día 19 de mayo hasta el 08 de junio inclusive, del presente año; por tanto, una vez realizada la trazabilidad de los términos y con la observancia de preservar el debido proceso en las actuaciones administrativas, el presente acto see expide dentro del término establecido en la norma. -. | o Asi mismo, , la resolución en comento, en su ARTÍCULO 60 estipula: Los términos se reanudarán el 09 de junio de 2021. Para este efecto, los términos

— suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al “momento de la suspensión hacían falta” para cumplir con las' obligaciones o correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses 19) años.” Ñ Que, trazados los términos, el Despacho procede a realizar el análisis correspondiente de conformidad con la normatividad: vigente, y los antecedentes que: originaron el acto administrativo que nos ocupa, para determinar si le asiste o no la razón en lo solicitado por los apoderados. Que la Nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia, contenida en el Decreto 2153 de diciembre 26 de 2016 se fundamenta en el Convenio de! Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancias, adoptado por Colombia mediante Ley 646 de 2001, así como en la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), adoptado por Colombia mediante Ley g de 1973. Para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente, a saber: el conocimiento de la mercancía y. el manejo correcto de la Nomenclatura. Elp primer elemento es técnico y corresponde alas características de la mercancía a clasifi icar, es decir, aspectos como composición, grado de elaboración, forma dd e presentación, Uso, entre otros. . El otro elemento, el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra establecido “en el literal 1% a) del artículo 3 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de

Designación y. Codificación de Mercancías referido a las obligaciones de las partes l contratantes: : :

RESOLUCIÓN NÚMERO 005031 de 9 DE JULIO DE 2021 - Hoja No. 8

Continuación de la Resolución porl a cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No.8726 de noviembre 27 de 2020. “a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en-la elaboración de sus nomenclaturas arancelaría y estadística: os E : o

1. A utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;

2. A aplicar las Reglas Generales para la interpretdeal cSiisótenma Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;

3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;” ' En cuanto a las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, son seis y se encuentran en el Anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo, tal como lo establece el artículo 2. o NN o 3

CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO De la información suministrada por el interesado, en la solicitud de resolución de clasificación

arancelaria, mediante radicado ESGTA202000265 de julio 03 de 2020, así como de la respuesta al requerimiento de información adicional, allegada con el escrito radicado bajo el No.000E2020916852 de octubre 06 de 2020, se establece que la mercancia denominada técnicamente como “CAPSULAS DE MULTIVITAMINAS PRENATALES” y comercialmente como "PRENAFER CBG CJA X 30 UND CIAL” corresponde a un producto con las siguientes características: o | o OS : - Cápsulas blandas, de color morado y de forma oval - - Olor característico, contendiendo suspensión oleosa de color marrón - — Libre de material extraño o Cada cápsula tiene un peso promedio bruto entre 398 a 523 miligramos con desviación aceptada de +/- 10%; la suspensión tiene un peso promedio entre 263,7 a 322,3 mg/cap. y está compuesta por: - E - e Hierro aminoácido quelato (bisglicinato ferroso quelato) equivalente a hierro elemental: e Ácido fólico: 1 mg OS o » Excipientes: aceite vegetal, cera de abejas amarilla, lecitina de soya purificada, dióxido de titanio Cl 77891, dióxido de cilicio coloidal (aerosil 200), gelatina, glicerina, metilparabeno sódico, propilparabeno sódico, agua purificada, sorbitol special poliol, azul No. 1 FD8.C Cl 77499, dióxido de titanio Cl 77891, óxido de hierro negro Cl 77499, Rojo No. 33 DEC Cl 17200. o o o

Presentación comercial: “Se presentan en blister y acondiciondaendtrao sd e caja por 30 unidades, con sus respectivos logos y etiquetas de identificación.

Uso: Según información aportada se dice el producto está indicado para prevención y tratamiento de déficit de hierro y ácido fólico. ÓN RESOLUCIÓN NÚMERO 00503d1e 9 DE JULIOD E 2021. HojaNo.9 | Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa | presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria. a Petición de Cualquier Interesado No.8726 de noviembre 27 de 2020. o Aplicación: “La información allegada indica que se administra vía oral, para adultos en estado carenciales _de hierro y ácido fólico, se recomienda una cápsula cada 8-12 horas, cómo preventivo e€ n el embarazo, se recomienda una cápsula cada 12-24 horas. do ANÁLISIS ARANCELARIO Identificadas las características de la mercancía, se. “debe observar lo establecido. en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, comenzando por el análisis de la Regla General Interpretativa t(RGI), que señala: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulososlo tienen un valor indicativo ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidasy de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a 1 los textos de dichass partidas - y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Los textos de partida son aquellos que aparecen frente a los cuatro primeros clgiOs y y son comunes a todos los países que utilizan la Nomenclatura del Sistema Armonizado. : “Las Notas Legales son aquellas que aparecen después del título de la Sección o del Capítulo y concretan con la mayor precisión posible, elc ontenido y los límites de cada partida, grupo de partidas, Capítulo o Sección. eN o De la lectura de la Regla General Interpretativa 1 se deduce éntonces; que tanto los textos de partida como los textos de las Notas Legales forman parte integrante del Sistema Armonizado y son el sustento legal de la clasif Icación. Frente a las características del producto objeto de controversia y que. ya fueron descritasbajo el título “CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA” es preciso señalar, que según la información aportada por la solicitante y que fue tenida en cuenta para la expedición de la resolución recurrida se observa en esta instancia que, corresponde a un producto compuesto de una mezcla de hierro aminoácido quelato (mineral) y ácido fólico (tambiénconocido como Vitamina B9 o ácido pteroilglutámico), entre otros, considerado como un : complemento alimenticio. Con relación a las Notas Legales «s e debe señalar que no > hay una “Nota Legal aplicable al caso en particular, no obstante, teniendo en cuenta que, dentro de los argumentos citados por los apoderados, hace referencia a una Nota excluyente para refutar ta clasificación al manifestar: A o (e) | “y por ello también podría refutarse esta clasificación y propugnar por. la partida 30. 04 citando la nota legal excluyente 1 1 del capitulo 21, establece lo siguiente:

A Este capítulo no comprende: p las levaduras acoridicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30. 03. Ó 30. 04” En lo referente: a la Nota a€ ntes transcrita por los apoderados; y como bién ss e señala, see trata de una Nota Legal de exclusión, es de resaltar que la misma excluye del Capítulo 21 los

RESOLUCIÓN NÚMERO 005031 de 9 DE JULIO DE 2021 HojaNo.10

Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No.0 .8728 de noviembre 27 de 2020. medicamentos de las partidas 30.03 y 30.04, pero que su aplicación obedece al contexto de la Nomenclatura Arancelaria, es decir, al iniciar diciendo “Este Capítulo no comprende” está haciendo referencia a un Capítulo de la Nomenclatura Arancelaria, es decir, al iniciar diciendo “Este Capitulo no comprende” está haciendo referencia a un Capítulo de-la Nomenclatura Arancelaria, en concreto al Capitulo 21, así mismo al hacer referencia a los productos de las partidas 30.03 y 30.04, que se deben excluir del Capítulo 21 y clasificar en estas partidas deben cumplir las exigencias requeridas por la Nomenclatura y no la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...