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DIAN - Resolución 5165 de 14-08-2020

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 5165 de 14-08-2020
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2020

— DIAN

POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA

RESOLUCIÓN NÚMERO 5165

(14 DE AGOSTO DE 2020

Por la cual se revoca y se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DEL SERVICIO DE ARANCEL DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el Artículo 42 de la Resolución 0011 de 2008 y teniendo en cuenta los siguientes, HECHOS Que mediante Resolución No. 3851 del 10 de julio de 2020, la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera clasificó arancelariamente la mercancía descrita técnicamente como “FIBRA SINTÉTICA KANEKALON” y comercialmente como “REALISTIC 100 % KANEKALON SOFT JUMBO BIJOUX”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO. Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la partida 6307.00.00.00 del Arancel de Aduanas, como materia textil preparada para la fabricación de pelucas o artículos similares; acorde con la Nota 1 p) de la Sección X! y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.”. Que la citada Resolución fue notificada mediante correo certificado, al Señor Fabián Alejandro Durán Duque, identificado con cédula de ciudadanía 14.467.180, representante

legal de la empresa Importadora Aries Cali S.A.S., con Nit 900.997 .607-3, el día 23 de julio de 2020 con No de guía PC018039656C0 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. Al realizar revisión de los actos administrativos proferidos por la Coordinación en el mes de julio de 2020, se advierte un error en la digitación de la partida arancelaria establecida en el resuelve de la Resolución No 3851 del 10 de julio de 2020. FUNDAMENTOS DE DERECHO Ley 1437 del 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) “ART. 45. -Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras...” Art. 93 - Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una personak 2 j

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Continuación del acto administrativo por el cual se revoca y se expide una resolución de

Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Al realizar control de los actos administrativos emitidos y revisada la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No. 3851 del 10 de julio de 2020, se advierte que hay un error de digitación de la partida arancelaria en la parte resolutiva de dicho acto, que si bien podría catalogarse como un error aritmético o de digitación según lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA, la corrección establece una codificación diferente para la mercancía, siendo esto una modificación de fondo del acto sustanciado. En el cuerpo de la resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado se encuentra que se describe y se realiza el análisis arancelario en los siguientes términos: “Con la información suministrada en el radicado No. 2254 del 12 de marzo de 2020 y muestra física (con fines de visualización únicamente), la mercancía a clasificar se describe como un paquete de filamentos sueltos y alisados con apariencia de cabellos, de largo aproximado de 120 cm, que se presenta dentro de un empaque plástico, con los respectivos logos de identificación. Los filamentos denominados como fibra kanekalon, se presentan en paquetes de diferentes colores y están compuestos de 35 % a 85 % de acrilonitrilo y el resto de cloruro de vinilo. En la información suministrada junto con la muestra física (con fines de visualización) se establece que el producto se presenta acondicionado para la venta al por menor y que es

empleado para la fabricación de pelucas y extensiones de cabello, debido a su tacto (similar al cabello humano y/o pelo animal), su textura y sus propiedades de resistencia al calor. Con fundamento en lo antes mencionado y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1, este tipo de productos, acorde con la composición química y su forma, están relacionados como filamentos de polímero acrílicos comprendidos inicialmente en la Sección XI, sin embargo la Nota 1 p) de la misma Sección, excluye las materias textiles preparadas para la fabricación de pelucas o artículos similares, es decir la que imiten cabello, motivo por el cual, el producto, está comprendido en el Capítulo 67 y más especificamente en la partida 6703.00.00.00 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.” Sin embargo, en el resuelve de la misma, el Artículo Primero quedó redactado así: “ARTÍCULO PRIMERO. Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la partida 6307.00.00.00 del Arancel de Aduanas, como materia textil preparada para la fabricación de pelucas o artículos similares; acorde con la Nota 1 p) de la Sección XI y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.” De lo anterior, se advierte la existencia de un error en la digitación de la partida arancelaria establecida en el resuelve de la Resolución No 3851 del 10 de julio de 2020, siendo to correcto: “ARTÍCULO PRIMERO: Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, en la

partida 6703.00.00.00 del Arancel de Aduanas.,.. ” En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe (A) de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera,

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Continuación del acto administrativo por el cual se revoca y se expide una resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No. 3851 del 10 de julio de 2020, por las razones expuestas en los considerandos del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la partida 6703.00.00.00 del Arancel de Aduanas, como materia textil preparada para la fabricación de pelucas o artículos similares; acorde con la Nota 1 p) de la Sección XI y en aplicación de la Regla General interpretativa 1 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones. ARTÍCULO TERCERO. Notificar por correo o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la DIAN, al Sr. Fabián Alejandro Durán Duque, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.467.180, en la Carrera 7 No. 34 — 341 Bodega 22 en Cali - Valle del Cauca, de conformidad con los Artículos 755, 756, 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019 y

Artículo 319 de la Resolución Reglamentaria 0046 de 2019. ARTÍCULO CUARTO. Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, el artículo 314 de la Resolución 0046 de 2019 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO QUINTO. Ordenar una vez en firme, la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, y Artículo Reglamentario 319 de la Resolución 0046 de 2019, en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998. ARTÍCULO SEXTO. Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera para lo de su competencia y publíquese en la página web de la DIAN.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

14 DE AGOSTO DE 2020

AN ¿FED

MODAa A MARÍA TRA UR 'TADO GARCÍA Jefe (A) de la Coordinaciódnel Servicio de Arancel Subdirección de Gestión Técnica Aduanera

Proyectó: Leonardo Rico. Les

Revisó: Claudia Alejandra Jurado Zapata caja

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