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DIAN - Resolución 5196 de 15-07-2021

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 5196 de 15-07-2021
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2021

o A a

POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA

RESOLUCIÓN No. 005196 (15 DE JULIO DE 2021) Por la cual se decide la solicitudde Revocatoria Directa presentada por los apoderados especiales, Héctor Julio Castelblanco Parra y Liseth Moreno Rojas contra la Resolución de - Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier | Interesado No. 8778 de noviembre 30 de 2020

TEMA: Solicitud: de Revocatoria Directa contra E de Clasificación - Arancelaria - a Petición de Cualquier

Interesado : SOLICITANTES: “Héctor Julio Castelblanco Parra.

-6.754.750

  • IDENTIFICACIÓN Liseth Moreno Rojas

52.886.829 E “CALIDAD EN QUE ACTUA > Apoderados especiales

EMPRESA - PROCAPSSA.

NIT 890.106.527-5 o ACTO IMPUGNADO: o Resolución No. 8778 de noviembre 30 de 2020 o FECHA PRESENTACION. a

  • DEL RECURSO: : 06 der mayo de 2021. :

y DIRECCION PROCESAL. Carrera 7 No. 7635 Piso 2 en las oficinas de Pardo S “¿Asociados l e

CIUDAD

Bogotá D.C.- LA SUBDIRECTORA TÉCNICA ADUANERAEn ejercicio de las facultades conferidas mediante el artículo 83 del Decreto 1742 de 2020 (Régimen de Transición), artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 y artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta los siguientes, HECHOSMediante radicado ESGTA202000275 de julio 06 de 2020, presentado a través del Sistema

de Radicación de Solicitudes de Clasificación Arancelaria SIE SARP, la señora Grethel Ruth Moreno Romero, identificada con la cédula de ciudadanía No 32.689.958 en su condición de Representante Legal de la empresa PROCAPS S.A. NIT 890.106.527-5, presentó a. la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, una solicitud de Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado para. la mercancía denominada técnicamente como “CAPSULAS DE VITAMINA: E 400 ul” y comercialmente como "VITAMINA E 400 ul CBG CAJA X 50 UND CIAL”. o Para tal efecto, la interesada aportó información sobre la mercancíaa correspondiente. a la descripción y características técnicas de la misma. La Coordinación del Servicio de Arancel expidió eel oficio 1002273421001 con radicado virtual No. 00052020904068 de agosto 19 de 2020, mediante el cual solicitó a la interesada presentar un diagrama de flujo que describa la forma como se obtiene el producto, reportar. la composición cuali-cuantitativa del producto al 100%, establecer la composición química. e indicar el peso promedio por cada cápsula, entre otros.

RESOLUCIÓN NÚMERO 005196 de 15 DE JULIO DE 2021 Hoja No. 2

Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No.8778 de

noviembre 30 de 2020. Con el documento registrado bajo el radicado virtual No.000E2020916851 de octubre 06 de 2020, el interesado dio respuesta al requerimiento de información mencionado anteriormente. Mediante Resolución No.8778 de noviembre 30 de 2020, la Coordinación del Servicio de Arancel determinó Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, en la subpartida 2106.90.74.00 del Arancel de Aduanas como un suplemento alimenticio a base de vitaminas, acorde con la Nota 1. a) del Capítulo 30, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 4 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.” La citada Resolución fue notificada a la señora Grethel Ruth Moreno Romero identificada con cédula de ciudadanía número 32.689.958, en calidad de representante legal de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5, el día 14 de diciembre de 2020, según prueba de entrega No. RA292471542C0 de la empresa Servicios Postales Nacionales. Con escrito radicado bajo el No. 00O0E2021005041 de mayo 06 de 2021, los señores, Héctor Julio Castelblanco Parra y Liseth Moreno Rojas, en condición de apoderados especiales de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5, solicitaron Revocatoria Directa contra la Resolución 8778 de noviembre 30 de 2020. Mediante resolución 000043 de mayo 18 de 2021, emanada de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales-DIAN, se determinó suspender los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como medida transitoria por motivos de paro nacional y movilizaciones, entre el 19 de mayo hasta el 08 de junio de 2021, inclusive. o PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDENCIA: El artículo 93 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: - “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no este conforme con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” IMPROCEDENCIA: El artículo 94 del código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo preceptúa lo siguiente: “La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1? del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursosde que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.” o OPORTUNIDAD: Así mismo, el artículo 95 ibídem, señala: “La revocatoria directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante las jurisdicciones de lo Contencioso - | Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda...”

-De conformidad con la norma transcrita, con el fin de verificarl a procedencia de la solicitud, “este Despacho llevó a cabo la consulta de la base de datos interna sobre los recursos de apelación procedentes en esta instancia para la resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado, verificando que por parte de la empresa PROCAPS S.A. con 1 . RESOLUCIÓN NÚMERO 005196 . de 15 DE JULIO DE 2024 _ Hoja No. gos Continuación de la: Resolución por. la cual. se decide la solicitud: de Revocatoria Directa : presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5 contra -|: la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No. 8778 de noviembre 30 de 2020. ] NIT 890. 106. 527. 5, quien : presentó la. solicitud en. comento, no se interpuso recurso : de |. apelación contra la resolución que nos ocupa. "ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD: Los solicitantes de la Revotaría directa que nos ocupa, doctores Héctor Julio Castelblanco Parra identificado con la: cédula de ciudadanía No.6.754.750 y T.P. 72.820 expedida por el Consejo Superiorde la Judicatura y Liseth Y. Moreno Rojas identificadcaon cédula de ciudadanía número 52.886.529 y T.P. 169,321, expedida por con Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderados especiales de la sociedad PROCAPS S.A. con NIT 890.106. 527-5, conforme al poder debidamente conferido

y allegado con el escrito de solicitud, Así mismo, mediante oficio No: 1002102270404 de fecha 25 de mayo: de 2021, la Subdirectora Técnica Aduanera, solicitó al Subdirector de Personal de la DIAN, la fecha de retiro del “exfuncionario Héctor Julio Castelblanco Parra identificado con ta cédula de ciudadanía -No.6.754.750, con el fin de establecer la inexistencia de impedimento por parte de dicho señor paral a presentación de esta solicitud de revocatoria directa. Al respecto, la Subdirección de Personal remitió copia de la resolución No. 009388 del 2 de septiembre de 2015, mediante la cual se aclaró la resolución 006899 del 22 de julio de 2015 a través de la cual se aceptó la renuncia a partir del 01 de octubre de 2015 del mencionado funcionario. En este sentido, se establece la procedibilidad de la presente solicitud de Revocatoria Directa conforme a lo establecido en los artículos 93 y siguientes del Código <d e: Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. MOTIVOS DE INCONFORMIDADConsideraciones generales. ÓN o A continuación nos permitimos explicar los motivos por los cuales consideramos que > la 05 Resolución 8565 (sic) del 20 de noviembre de 2020 expedida por la Coordinación del ' Servicio de Arancel de esa Subdirección, debe ser revocada, pues en el procedimiento de clasificación allí previsto se transgredieron la Convención Internacional sobre el. Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (aprobado mediante : “Ley 646 de 200912 ) y el Arancel de Aduanas colombiano (Decreto 2153 de 2016).

o " lqualménte, no se tuvo en y cuenta la profusión de fallos del Consejo de Estado para. : | productos similares, como tampoco una resolución de clasificación arancelaria expedida : para un Producto similar al considerado en la Resolución cuya convocatoria se solicita. e Tales tranisgresiónes . se. resumen. en, falta de aplicación, “aplicación indebida, : interpretación errónea y expedición Irregular por falsa motivación del acto administrativo. Se cita “radicado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto de la nulidad de una: resolución de clasificación arancelaria expedida por la DIAN. l Según tal providencia, hay falta de aplicación de una norma cuando la: misma se conoce - - mas no se aplica o se ignora; aplicación indebida cuando el precepto que se aplica no es el pertinente; interpretación errónea si la norma que se aplica es la que corresponde, pero se entiende equivocadamente y por lo. mismo se aplica erróneamente; y existe l e expedición irregular por falsa motivación si hay equivocación en los motivos 2% determinantes. . - E

RESOLUCIÓN NÚMERO 005196 de 15 DE JULIO DE 2021 Hoja No. 4

Continuación de la Resolución por la cual se > decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No. 8778 de noviembre 30 de 2020. En suma, nuestros argumentos giran en torno de la incorrecta aplicación de las normas — arancelarias y en la equivocada apreciación de las características de las mercancías

objeto de clasificación. (.,) El producto del que nos - OCUPamos tiene por denominación técnica “CAPSULAS DE VITAMINA E 400 UP y comercialmente se conoce como “VITAMINA E 400 Ul CBG ' CAJA X 50 UNID CIAL”. Cada cápsula contiene 563,8 A 711,43 MG, compuesta por vitamina E y vitamina E sintética 400 Ul como principio activo y excipientes: gelatina, . agua purificada, plastificante (glicerina), preservante y aceite vegetal de soya. Este producto fue clasificado por -la subpartida arancelaria 2106.90.74.00 del Arancel de Aduanas como un simple complemento alimenticio sin hacer la consideración de que tiene vitamina C (sic) como principio activo, que se presenta. en cápsula, es decir, que | esta dosificado y a la vez acondicionado para la venta al por menor y que se utiliza con fines profilácticos y terapéuticos, aspectos todos que determinan su clasificación por la. subpartida arancelaria 3004.50.10.00. o El. presente escrito está orientado a que se revoque el acto administrativo de -clasificación por la. equivocada apreciación de las características técnicas de la mercancía y por la incorrecta interpretación de las normas arancelarias. .. Sin embargo, la revocatoria del acto administrativo no nos impide manifestar nuestra inconformidad por la desviación de poder cometida por la DIAN en cuanto a que clasificó un producto por una partida contraria a la que en forma regular y reiterada ha determinado el Consejo de Estado y, además, la tarifa del IVA del medicamento ha :

pasado de excluida a la general del 19%, cón lo que el espíritu de recaudo de la DIAN va en desmedro de la salud de los colombianos, . Los apoderados argumentan procedibilidad y conclusiones del Consejo de Estado, citando sentencias de esta máxima autoridad de lo contencioso administrativo. (o) Se transcribe la Regla General Interpretativa 1y luego se argumenta. o Al decir que la clasificación de las mercancías está determinada por los textos de las partidas (de cuatro cifras) y de las notas de Sección o de Capítulos es muy claro. Es decir, deben tenerse en cuenta estos dos factores pues en este caso la conjunción “y” es copulativa y no debe haber contradicción entre ellos. En cumplimiento de la Regla General de Interpretación 1 en la resoluciódne clasificación arancelaria no se tuvieron en cuenta los textos de las partidas consideradas pues, sí se | hubiese hecho la comparación entre las dos partidas, es decir, la propuesta por nuestra ' representada o Procaps y la obtenida por la administración, fácilmente se encuentra que es más especifica la sugerida por dicha empresa. Para aplicar correctamente. la Regla General. de Interpretación 1 hacemos la comparación de los textos de las dos partidas en discusión (la 21.06 de la resolución

  • RESOLUCIÓN NUMERO costós de 15 DE LOPE 20 Hoja No. 5 da Continuación de ta Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa al presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890. 106.527-5 contra | la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No. 8778 de

noviembre 30 de 2020. - que impugnamos y la propuesta por nuestra representada en el formulario de la solicitud S0. 04)... ld - Para concluir cuál de las dos partidaess la correcta para clasificar las mercancias es preciso tener muy presente cuáles son las características de ellas para determinar con alto grado de probabilidad en cuál de las partidas consideradas se pueden incluir. En este punto la Coordinación del Servicio de Arancel no tuvo en cuenta la partida - -sugerida y optó por clasificar en la partida 21.06 con lo cual no solamente: hubo. - : - aplicación indebida de la partida 21. 06, sino falta de aplicación de la partida 30.04 e - interpretación errónea de la Regla General de Interpretación 1 del Arancel de Aduanas. 0) Se transcribe la Regla General interpretativa 3 y y luego se manifiesta: Es decir (sic) que la partida más específica prevalece sobre la más genérica y esta... característica está relacionada con la descripción del producto que se vaa clasificar. En este caso la descripción de la partida 21.06 es muy genérica, mientras que Su : clasificación por la parida 30.04 es fácil por cuanto se utiliza para prevenir enfermedades y ala vez esta dosificado y acondicionado para la venta al por menor (son capsulas). ROS Igualmente; respecto de la utilización como o fundamento legal de la nota excluyente 1 a) -: del capítulo 30 nos permite comentar, que si bien en el propio capítulo 21 no hay notas legales que clasifiquen los productos, es válido que se acuda a una nota excluyente de. otro capítulo pues el arancel de aduanas debe ser visto como Sistema en el sentido de que todas sus disposiciones se aplican en conjunto para conservar la, armonía en toda

  • ta nomencialura. 2 % Yop or ello también , podría refutarse. esta clasificación y propúgnar por la partida 30. 04 citando la nota legal excluyente 110 del capítulo 21, establece lo siguiente: o : UN - Este capítulo no'> comprende: 9 las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las - partidas. 30,03, 0 30.04” Así lo hizo, y der manera a correcta, la coordinación del Servicio de Aráncel al expedir la o Resolución de Clasificación Arancelaria No. 004981 del 6 de julio de 2016 para clasificar .. un producto muy similar al que nos ocupa (a base de vitaminas y presentado en - tabletas): en el artículo primero clasificó este producto por la subpartida arancelaria — 3004.50.1 0. 00 y citó como ' fundamento legal la nota 1 Y del capítulo 21 (se anexo comoNR prueba). .

O) “Para corroborar nuestro proceder nos valemos de las : Notas explicativas del Sistema pri Armonizado de Designación y Codificación de Mercancias4:.

RESOLUCIÓN NÚMERO 005196 de 15 DE JULIO DE 2021 Hoja No. 6

Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No.8778 de noviembre 30 de 2020.

3. Falta de aplicación de la Partida 30.04 y de la nota 2 de la Sección VI. ' Desde el punto de vista técnico, no se tuvo en consideración que el producto objeto de

clasificación tiene efectos profilácticos y, además, está dosificado y acondicionado para la venta al por. menor pues se presenta en cápsulas. Y desde el punto de vista arancelario, esta realidad debía enmarcarse en la partida 30.04 y no se hizo. (..) -3.1. No se aplicó la Partida 30.04 (-.) Las características del producto de nuestra representada "CAPSULAS DE VITAMINA E 400 Ul” presentado en cápsulas X 50 unidades y constituido por vitamina E como principio activo y otros productos como excipientes, dan para que hubiera sido .. considerado como clasificable por la partida 30.04, y más aun teniendo en cuenta que en el formularidoe solicitud se pregunta cuál es la subpartida sugerida y se consignó la 3004.50.10.00. y os la) 3.2. No se aplicó la Nota 2 de la Sección VI Reiteramos que el producto que se clasifica se presenta en cápsulas (dosificado y acondicionado para la venta al por menor) y, además, es de uso profiláctico y terapéutico y que por esa circunstancia el arancel de aduanas le da un tratamiento prevalente. ... Se transcribe la Nota 2 de la Sección VI - (...)

4. Se presentó falsa motivación La Coordinación del Servicio de Arancel no tuvo en cuenta información que se allegó a los antecedentes pues, de haber sido considerada, otro hubiera sido el sentido de la decisión. - : o En efecto, si la DIAN no se refiere expresamente a la información aportada por los :: solicitantes de la clasificación y esta afirmación es determinante en la clasificación, se configura la falsa motivación. o

(...) .

5. No se acatarolnas sentencias del consejo de Estado.

No se tuvo en cuenta el hecho de que el Consejo de Estado se ha pronunciado en forma .. uniforme y reiterada en el sentido de clasificar productos similares por la partida 30.04. Los apoderados citan varias sentencias del Consejo de Estado y en una de éstas señala: | (.,) RESOLUCIÓN NÚMERO 00519' 6d e 15 DE JULIO DE 2021 HojaNo.7 Continuacideó nl a Resolución por la cual se decide la. solicitud de Revocatoria Directa presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A, con NIT 890.106.527-5 contra -|.la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No, 8778 de noviembre: 30 de 2020. La decisión tuvo como argumento el hecho de que el Invima ha. clasificado. el producto o E dt o en el Registro Sanitario como medicamento, .. 2) _ la Coordinación del servicio de Arancel al expedir la Resolución de Clasificación > Arancelaria N| o. 004891 del 6 de julio de 2016 para clasificar un producto muy similar al. que nos ocupa (a base de vitaminas, con excipientes y presentado en tabletas): en el artículo primero clasificó este producto por la subpartida arancelaria 3004.50.10.00 y - cita Como fundamento legal la nota 1 y) del capítulo 21 y la nota 2 de la Sección Vi (se A de anexa como > Prueba). . OS l En este puno (sic) reiteramos que se noss aplique el principio “ai gual condición dee hecho o

E debe aplicarse ha misma solución de derecho”. e am PETICIÓN0 Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes anotadas, nosSs permitimos e solicitar REVOCAR la Resolución de Clasificación ArancelariaNo 8565 (sic) del 20 de noviembre de 2020 (sic) expedida por la Coordinación del Servicio de Arancel de la : DIAN y, en consecuencia, se CLASIFIQUE el producto por la Subpártida Arancelaria o + 3004.50.10.00.. . - CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. ON Que este . Despacho antes de realizar el análisis correspondiente, y teniendo | en cuenta la: normatividad indicada en la parte final del acápite de los Hechos, el presente acto administrativo se profiere dentro del término legal, por cuanto la fecha de interposición del recurso fue el día 06 de mayo de 2021, es decir, que el límite para decidirlo: es el día 06 de julío de 2021, no obstante, mediante la Resolución 000043 de mayo: 18 de 2021, se suspendieron los términos a partir del día 19 de mayo hasta el 08 de junio inclusive, del presente año; por tanto, una vez realizada la trazabilidad de los términos y con la observancia de preservar el debido proceso en las actuaciones administrativas, el presente acto se expide : dentro del término > establecido en da norma. l 2. Así mismo, la resolución en comento, en su ARTÍCULO SS estipula: Los términos se y reanudarán el 09 de) junio de 2021. Para este. efecto, los términos e |

l ispandidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días: que al. - momento de la suspensión hacían falta para cumplir con. las “obligaciones. o correspondientes, incluidos aquellos establecidos e: n meses 9) años.” Que, trazados los términos, el Despacho procede. a realizar el análisis . correspondiente de conformidad con la normatividad vigente, y los. antecedentes que “originaron el acto administrativo que nos ocupa, para determinar si le: asiste o a no la razón en lo solicitado por los apoderados. l Que la Nomenclatura del “Arancel de Aduanas de Colombia, contenida en el Decreto 2153 de diciembre 26 de 2016 se fundamenta en el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado por Colombia mediante Ley 646 de 2001, así como en la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), o : adoptado por Colombia mediante Ley 8 de 1973. .

RESOLUCIÓN NÚMERO 005196 de 15 DE JULIO DE 2021 Hoja No. 8

Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No.8778 de noviembre 30 de 2020. Para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se deben tener en cuenta

dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente, a saber: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura. El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar, es decir, aspectos como composición, grado de elaboración, forma de presentación, uso, entre otros. El otro elemento, el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra establecido en el literal 1 a) del artículo 3 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de ' Mercancias referido a las obligaciones de las partes contratantes: “a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística: :

1. Autilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sín adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;

2. Aaplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;

3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;” En cuanto a las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, son seis y se encuentran en el Anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo, tal como lo

establece el artículo 2. l CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO De la información suministrada por el interesado, en la solicitud de resolución de clasificación arancelaria, mediante radicado ESGTA202000275 de julio 06 de 2020, así como de la respuesta al requerimiento de información adicional, allegada con el escrito radicado bajo el . No. virtual No.000E2020916851 de octubre 06 de 2020, se establece que la mercancía denominada técnicamente como “CAPSULAS DE VITAMINA E 400 Ul” y comercialmente como “VITAMINA E 400 Ul CBG CAJA X 50 UND CIAL”. corresponde a un producto con las siguientes características: - Cápsulas blandas, traslúcida incolora a amarillo ligeramente ámbar y de forma oval o Contiene un líquido. oleoso de color amarillo, libre de material extraño Variación de peso: cumple requerimientos UPS Peso promedio entre 397.75-462.25 mg/cap Peso promedio bruto entre 563.87711.43 mg/cap Cada cápsula de VitaE400 contiene: DL-Alfa Tocoferol Acetato 400 mg Esuivalente a 400 q de Vitamina E) con los siguientes excipientes: - Aceite vegetal - Gelatina farmacéutica - . Glicerina "Y

- RESOLUCIÓN NÚMERO 005196de 15 DE JULIO DE 2021. HojaNo.9

Continuación: de la Resolución por la cual se decide la solicitud. de Revocatoria Directa presentada por los apoderados de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria: a Petición de Cualquier Interesado. No. 8778 de

noviembre 30 de 2020. 2 Metilparabeno sódico - Propilparabeno sódico —. Agua purificadaLa vitamina E actúa como antioxidante e interviene principalmente en el metabolismo de ácidos grasos insaturados, desempeñandoun papel protector e impidiendo la oxidación de las grasas no saturadas, aumenta el grado de respuesta inmune, regula la agregación plaquetaria inhibiendo la actividad de la ciclooxigenasa plaquetaria y protege las estructuras de la membrana celular, ayuda a dilatar los vasos sanguíneos ya evitar la formación de coágulos de sangre en su interior. .

Presentación comercial: Se presente comercialmente en caja por 50 cápsulas Modo de Uso: En la información alegada, se indica: vía oral. Una (1 cápsula por día, por un periodo de 30 días para adultos .m ayores ded 19 años. : o Aplicación: El producto está restringido para el consumo en estado de embarazo o lactancia | ANÁLISIS ARANCELARIO Identificadas las características de la mercancía, se debe observar lo establecido en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, comenzando por el análisis de la Regla G( eneral Interpretativa RG, que señala: : “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor . - indicativo ya que la clasificación está determinada legalmente. por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”

Los textos. de partida son “aquellos que aparecen frente a los cuatro primeros dígitos y son comunes a todos los países que utilizan la Nomenciatura del Sistema Armonizado. : Las Notas Legales son aquellas que aparecen después del título de la Sección o del Capítulo y concretan con la mayor precisión posible, el contenido o Y los límites de Cada partida, grupo de partidas, Capítulo o Sección. De la lectura de la Regla General | Interpretativa 1 se > deduce entonces, que tanto los textos de partida como los textos de las Notas Legales forman parte integrante del Sistema Armonizado y son el sustento legal de la clasificación: o UN Frente a las características del producto objeto de controversia y que ya fueron descritas bajo el título “CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA” es preciso señalar, que según la información aportada por la solicitante y que fue tenida en cuenta para la expedición de la resolución recurrida se observa en esta instancia que, corresponde a un producto que tiene como ingrediente activo una vitamina, considerado como un suplemento alimenticio. - RESOLUCIÓN NÚMERO 005196 de 15 DE JULIO DE 2021 Hoja No. 10 Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada por los apoderadodse la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No.8778 de noviembre 30 de 2020. Con relación a las Notas Legales se debe señalar que no hay una Nota Legal aplicable al caso en particular, no obstante, teniendo en cuenta que, dentro de los argumentos citados por los

apoderados, hace referencia a una Nota excluyente para refutar la clasificación al manifestar: (...) “Y por ello también podría refutarse esta clasificación y propugnar por la partida 30,04 citando la nota legal excluyente 1 f) del capítul2o1 , establece lo siguiente: “1, Este capítulo no comprende: P las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03. 0 30.04” En lo referente a la Nota antes transcrita por los apoderados, y como bien se señala, se trata de una Nota Legal de exclusión, es de resaltar que la misma excluye del Capítulo 21 los 'medicamentos de las partidas 30.03 y 30.04, pero que su aplicación obedece al contexto de la Nomenclatura Arancelaria, es decir, al iniciar diciendo “Este Capítulo no comprende” está haciendo referencia a un Capítulo de la Nomenclatura Arancelaria, es decir, al iniciar diciendo “Este Capitulo no comprende” está haciendo referencia a un Capítulo de la Nomenclatura Arancelaria, en concreto al Capitulo 21, así mismo al hacer referencia a los productos de las partidas 30.03 y 30.04, que se deben excluir del Capítulo 21 y clasificar en estas partidas deben cumplir las exigencias requeridas por la Nomenclatura y no las establecidas en otras Normas o en otro contexto, por tanto, lo que se clasifica en el Capítulo 21 como en el Capítulo 30, debe regirse única y exclusivamente por lo señalado en la Nomenclatura Arancelaria.

En otro acápite se argumenta: Para corroborar nuestro proceder nos valemos de las Notas explicativas del Sistema

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