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DIAN - Resolución 5201 de 15-07-2021

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 5201 de 15-07-2021
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2021

DA

POR, UNA COLOMBIA MÁS HONESTA - RESOLUCNoI, Ó52N04 - (15 DE JULIO DE 2021)...

Por la cual se decide la Solicitud de Revocatoria Directa presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria No.8565 del 20 de noviembre de 2020

TEMA: Solicitud de Revocatoria Directa contra Resolución de 0 Clasificación Arancelaria a Petición de ' cualquier : o Interesado. o : O - SOLICITANTES: . 0% -. Héctor Julio CastelblanPcaror a

IDENTIFICACIÓN... C.C,No.6.754.750

ÓN Liseth Moreno Rojas

  • C.C.No 52.886.529CALIDAD EN QUE ACTUAN Apoderados Especiales NU SMPRESA A 0 PROCAPS S.A. ¿NT o -890.106.527-5 o o - ACTO IMPUGNADO: e Resolución No. 8565 de noviembre 20 de 2020

FECHA PRESENTACION . DEL RECURSO: 06 de mayo de 2021

  • DIRECCION PROCESAL - : | Carrera 7 No. 76-35 Piso 2 en las oficinas de Pardo o : NN E Asociados e

CIUDAD BogotáD.C. LA SUBDIRECTORA TÉCNICA ADUANERA ' En ejercicio de las facultades conferidas mediante el artículo 83 del Decreto 1742 de 2021 (Régimen de Transición), artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento - Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), teniendo en cuenta los siguientes, HECHOS “Mediante radicado ESGTA202000255 del 03 de julio de 2020, presentado a través del

Sistema de Radicación de Solicitudes de Clasificación Arancelaria SIE SARP, la señora Grethel Ruth Moreno Romero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.689.958 en su condición de Representante Legal de la empresa PROCAPS S.A. NIT 890.106.527-5, presentó a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, una solicitud de Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier - Interesado para la mercancía . denominada técnicamente . como: “VITAMINA. C MICROGRANULOS” y comercialmente como “CITROVIT L. S. CAP. CAJA x30 UND CIAL”. - Para tal efecto, la interesada aportó información sobre la. mercancía a correspondiente a a la descripción y características técnicas de la misma. La Coordinación del Servicio de Arancel expidió el oficio 100227342-0949 con radicado - virtual No. 00052020903869 de agosto 11 de 2020, mediante el cual solicitó a la interesada - reportar la composición cualicuantitativa del producto 100%, presentar un diagrama de flujo que describa la forma cómo se obtiene el producto y en qué consiste la; acción que ejercen los componentes activos en el organismo, entre otros. , NA e zP E Ñ PAR

RESOLUCIÓN NÚMERO 005201 de 15 DE JULIO DE 2021 Hoja No. 2

Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier

: interesado No. 8565 del 20 de noviembrede 2020. Mediante el documento radicado bajo el número virtual 000E2020916712 del 5 de octubre de 2020, la interesada dio respuesta al requerimiento de información mencionado anteriormente. Mediante Resolución No.8565 del 20 de noviembre de 2020, la Coordinación del Servicio de Arancel determinó “Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, en la subpartida2106.90.74.00 del Arancel de Aduanas como un suplemento alimenticio a base de vitamina C de acuerdo con la Nota 1. a) del Capítulo30 y en aplicaciónde las Reglas Generales Interpretativas ty 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.” La citada Resolución fue notificada el 01 de diciembre de 2020 a la señora Grethel Ruth Moreno Romero identificada con cédula de ciudadanía número 32.689.958, en calidad de representante legal de la empresa PROCAPS 5.A. con NIT 890.106.527-5, según prueba de entrega No. RA290938902C0 de la empresa Servicios Postales Nacionales. Con escrito radicado virtualmente bajo el No. 000E2021005036 de mayo 06 de 2021, los doctores Héctor Julio Castelblanco Parray Liseth Moreno Rojas, en su condición de apoderados especiales de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5, presentaron solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución 8565 de noviembre 20 de 2020. NN Mediante resolución 000043 de mayo 18 de 2021, emanada de la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales-DIAN, se determinó suspender los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como medida transitoria por motivos de paro nacional y movilizaciones, entre el 19 de mayo hasta el 08 de junio de 2021, inclusive. o PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDENCIA: El artículo 93 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: — o - "Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido O por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

2. Cuando no esté conforme con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” IMPROCEDENCIA: El artículo 94 del código: de Procedimiento Administrativo y. de lo contenciosos administrativo” preceptúa lo siguiente: “La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.” OPORTUNIDAD: Así mismo, el artículo 95 ibidem, señala: “La revocatoria directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante las jurisdicciones de loContencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda...” En este sentido, para efectos determinars i operó la caducidad parae l control judicial de la :

resolución 8565 del 20 de noviembre de 2020, se revisa el término para la presentación de : la demanda ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa y al respecto se tiene que el | artículo 164 del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoetermina:

RESOLUCIÓN NÚMERO 005201 de 15 DE JULIO DE 2021. HojaNo.3

Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier : Interesado No. 8565 del 20 de noviembre de 2020. “Art.164, Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: o a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este código...

A su turno el artículo 137 ibidem, “dispone: “Nulidad. Toda persona podrá Solicitar por si, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general... (Resaltado fuera de texto). Conforme a lo anterior, como lo exponen los solicitantes; mediánte, sentenciaa de 23 dej junio de 2011, exp 16090 C.P doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala rectificó el criterio anterior y sostuvo que la resolución de clasificación arancelaria de un bien o servicio, independientemente de que se hubiera expedido de oficio o a solicitud de parte, es un acto de carácter general. : Dicho criterio fue ratificado en Sentencia proferida el veinticinco (25) el de dosm il doce |

(2012) Radicación: 1100-10-327-000-2009-00027-00 [17742], Sección cuarta del consejo de | ol Estado, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, en la qué ss e > determina: Las resoluciones de clasificación arancelaria de bienes crean situaciones»s jurídicas de carácter general o y abstracto, pues, tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en la que clasifican las mercancías objeto de comercio exterior, clasificación a la que están Ñ sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior. El hecho de que la persona que solicita la clasificación arancelaria del bien O cualquier otra persona, pueda afectarse O beneficiarse - con la clasificación del bien no implica que la resolución de clasificación arancelaria deje - o de tener contenido general y abstracto. Ello, porque los efectos particulares del acto general de clasificación aróricelaria solo see producén cuando los usuarios aduaneros importan las mercancías y liquidan tos tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria declarada, (...) De acuerdo. con el criterio que se ha dejado expuesto, y que la sala reitera, las resoluciones de clasificación arancelaria son actos administrativos de contenido general, demandables en acción de - nulidad. En consecuencia, para ser obligatorias frente a los administrados deben publicarse en el Diario Oficial (artículos 43 del Código Contencioso Administrativo y 1199 [parágrafo] do e la Ley 489 de . 1998). Asimismo, pueden ser demandadas por cualquier ; persona (artículo ga ibídem); en cualquier

tiempo, a partir de su expedición .. il (saltado fuera de texto). e y Comoquiera que la Sala rectificó su criterio en el sentido dea que las resoluciones de clasificación arancelaria son actos de carácter general y abstracto, no es requisito de procedibilidad de esta acción que la demanda se presente dentro del término de caducidad. Por el contrario, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, como > lo prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. ' o l “De lo anterior se concluye gue no ha operado la caducidad para el control judicial de la resolución 8565 del 20 de noviembre de 2020 por tratarse de un acto administrativo de carácter general que se pude demandar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en. acción de nulidad en cualquier tiempo. o RESOLUCIÓN NÚMERO 005201 de 15 DE JULIOD E 2021 — HojaNo. 4 Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a: Petición de Cualquier Interesado No. 8565 del 20 de noviembre de 2020. Así mismo, con el fin de verificar la procedencidae la solicitud, este Despacho llevó a cabo la consulta de la base de datos interna sobre los recursos de apelación procedentes en esta instancia para la resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado, verificando que por parte de la empresa PROCAPS S.A. con NIT 890. 106.527-5, quien presentó la solicitud en comento, no se interpuso recurso de apelación contra la resolución que nos ocupa.

ACREDITACION DE LA CALIDAD: Los solicitantes de la Revotaría directa que nos ocupa,

doctores Héctor Julio Castelblanco Parra identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.754.750 y T.P. 72.820 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y la señora Liseth

Y. Moreno Rojas identificada con cédula de ciudadanía No. 52.886.529 y T.P. 169.321, expedida por con Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderados especiales de la sociedad PROCAPS S.A. con NIT 890.106.527-5, conforme al poder debidamente conferido y allegado con el escrito de solicitud. ¡Así mismo, mediante. oficio No: 1002102270404 de fecha 25 de mayo de 2021, la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, solicitó información al Subdirector de Personal de la DIAN, la fecha de retiro del exfuncionario HECTOR JULIO CASTELBLANCO PARRA

identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.754.750, con el fin de establecer la inexistencia de impedimento por parte de dicho señor para la presentación de esta solicitud de revocatoria directa. Al respecto, la Subdirección de Personal remitió copia de la resolución No. 009388 del 2 de septiembre de 2015, mediante la cual se aclaró la resolución 006899 del 22 de julio de 2015 a través de la cual se aceptó la renuncia a partir del 01 de octubre de 2015 del mencionado funcionario. En este sentido, se establece que no existe inhabilidad y se cumplen los presupuestos procesales para conocer de la presente solicitud de Revocatoria Directa conforme a lo establecido en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de

to Contencioso Administrativo. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Inician los interesados exponiendo la procedencia de la solicitud de revocatoria directa y manifiestan como motivos de inconformidad los siguientes aspectos: A continuación, nos permitimos explicar los motivos por los cuales consideramos que la Resolución 8565 del 20 de noviembre de 2020 expedida por la Coordinación del Servicio de Arancel de esa Subdirección, debe ser revocada, pues en el procedimiento de clasificación allí previsto se transgredieron la Convención Internacional sobre el Sistema Armonizado de - Designación y Codificación de Mercancías (aprobado mediante Ley 646 de 2001) y el Arancel de Aduanas colombiano (Decreto 2153 de 2016). Igualmente, no se tuvo en cuenta la profusión de fallos del Consejo de Estado para productos similares, como tampoco una resolución de clasificación arancelaria expedida para un producto o similar al considerado en la Resolución c| uya convocatoria se solicita. Tales transgresiones se resumen en, falta de aplicación, aplicación indebida, interpretación errónea y expedición irregular por falsa motivación del acto administrativo. Estas causales de anulación se explican en una sentencia mediante la cual el Consejo de Estado decide respecto - de la nulidad de una resolución de clasificación arancelaria expedida por la DIAN1:"- 2 RESOLUCIÓN NÚMERO 005201. de 15 DE JULIO DE 2021 HojaNo.5Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria 'a Petición de Cualquier Interesado No. 8565 del 20 de noviembre de 2020. “Según tal providencia, hay falta de aplicación de una norma cuando la misma se conoce mas

no se aplica o se ignora; aplicación indebida cuando el precepto que se aplica no es el pertinente; . interpretación errónea si la norma que se aplica es la que corresponde, pero se entiende - equivocadamente y por lo mismo se aplica erróneamente; y existe expedición irregular por falsa ' motivación si hay equivocación en los motivos determinantes. En suma, nuestros argumentos giran en tomo de la incorrecta aplicación de las normas arancelarias y en la equivocada apreciación de las características delas mercancias objeto de clasificación. : MON : El producto del que. nos ocupamos tiene por denominación técnica “VITAMINA C MICRO GRÁNULOS” y comercialmente se conoce como “CITROVIT L.S. CAP CAJA X30 UNID CIAL” Cada cápsula tiene 676,47 mg con la siguiente composición: como principio activo 500mg de - vitamina C (ácido ascórbico) y de excipientes que son azúcar, goma laca, ácido tartárico y talco; y! como cubierta gelatina, lauril sulfato de sodío y colorantes. - Este: producto fue clasificado por la subpártida arancelaria 2106.90.74.00 del Arancel de' | Aduanas como un simple complemento alimenticio sin hacer la consideración de que tiene vitamina C como principio activo, qué se presenta en cápsula, es decir, que esta dosificado y a la vez acondicionado para la venta al por menor y que se utiliza. con fines profilácticos y terapéuticos, aspectos todos que determinan su clasificación por la: 'subpartida arancelaria 3004.50.10.00. : El presente escrito está orientado a que se revoque el acto) administrativo de clásificación porr la |

equivocada apreciación de las características técnicas de la mercancía y por la incorrecta interpretación de las normas arancelarias. l Sin embargo, la revocatoria del acto administrativo no. nos impide manifestar nuestra . inconformidad por la desviación de poder cometida por la DIAN en cuanto a que clasificó un . producto por una partida contraria a la que en forma regular y reiterada ha determinado el - Consejo de Estado y, además, la tarifa del IVA del medicamento ha pasado de excluida a la general del 19%, con lo que el espíritu de recaudo de la DIAN va en desmedro de la salud de los colombianos, . : : Seguidamente | los solicitantes reiteran el aspecto de la procedibilidad y la no “existencia de caducidad, en virtud de que las resoluciones de clasificación arancelaria son actos 4 administrativos de carácter general. Para este presupuesto citan la sentencia 16090 del 23 de junio emitida por la Sección cuarta del Consejo de Estado. Aspecto este que ya fue analizado én el acápite de "Presupuestos Procesales” de la presente Resolución. Alrer etoniar los argumentos, manifiestan los apoderados especiales: |e “2, Interpretación errónea de las Reglas generales de Interpretación 1 y 6 y aplicación : indebida de la partida 21.06..

  1. 2,1. Regla General Interpretativa 1... - RESOLUCIÓN NÚMERO 005201 de 15 DE JULIO DE 2021 HojaNo. 6

Continuación de la Resolución por. la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa. presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier

Interesado No. 8565 del 20 de noviembre de 2020. En este punto transcriben la Regla Interpretativa 1, y luego exponen: N “Al decir que la clasificación de las mercancías está determinada por los textos de las partidas (de cuatro cifras) y de las notas de Sección o de Capítulos es muy claro. Es decir, deben tenerse en cuenta estos dos factores pues en este caso la conjunción “y” es copulativa y no . debe haber contradicción entre ellos. En cumplimiento de la Regla General de Interpretación 1 en la resolución de clasificación arancelaria no se tuvieron en cuenta los textos de las partidas consideradas pues, si se hubiese hecho la comparación entre las dos partidas, es decir, la propuesta por nuestra representada o Procaps y la obtenida por la administración, fácilmente se encuentra que es más especifica “la sugerida por dicha empresa. l : Para aplicar correctamente la Regla General de Interpretación 1 hacemos la comparación de los textos de las dos partidas en discusión (la 21.06 de la resolución que impugnamos y la propuesta por nuestra representada en el formulario de la solicitud 30.04). : A) - Para concluir cuál de las dos partidas es la correcta para clasificar las mercancías es preciso - tener muy presente cuáles son las características de ellas para determinar con alto grado de probabilidad en cuál de las partidas consideradas se pueden incluir. - En este punto la Coordinación del Servicio de Arancel no tuvo en cuenta la partida sugerida y optó por clasificar en la partida 21.06 con lo cual no solamente hubo aplicación indebida de la partida 21.06, sino falta de aplicación de la partida 30. 04 e interpretación errónea de la Regla

General de Interpretación 1 del Arancel de Aduanas. (.) Para continuar con "los alegatos, los apoderados transcriben la Regla General Interpretativa 3 y luego manifiestan: Es decir (sic) que la partida más específica prevalece sobre la más: genérica y esta característica está relacionada con la descripción del producto que se va a clasificar. En este caso la descripción de la partida 21.06 es muy genérica, mientras que su clasificación por la parida 30.04 es fácil por cuanto se utiliza para prevenir enfermedades y a la vez esta dosificado y acondicionado para la venta al por menor (són capsulas). igualmente, respecto de la utilización como fundamento legal de la nota excluyente 1 a) del capítulo 30 nos permite comentar, que si bien en el propio capítulo 21 no hay notas legales que clasifiquen los productos, es válido que se acuda a una nota excluyente de otro capítulo pues el arancel de aduanas debe ser visto como Sistema en el sentido de que todas sus disposiciones se aplican en conjunto para conservar la armonía en toda la nomenclatura. . Y por ello también podría refutarse esta clasificación y propugnar por la partida 30.04 citando la nota legal excluyente 1 f) del capítulo 21, establece lo siguiente: “1. Este capítulo no comprende: ES E

RESOLUCIÓN NÚMERO 005201 de 15 DE JULIO DE 2021 HojaNo.7

Continuación de la Resolución por lá cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa | presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier “Interesado No. 8565 del 20 de noviembre de 2020. 1) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos ded las partidas 30.03.

0 30.04” Así.lo hizo, y de manera correcta, la coordinación del Servicio de Arancel 'al expedir la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 004981 del 6 de julio de 2016 para clasificar un producto muy similar al que nos ocupa (a base de vitaminas y presentado en tabletas): en el artículo primero clasificó este producto por la su partida arancelaria 3004. 50. 10.00 y citó como fundamento legal la nota 1 f) del capítulo 21 (se anexa como prueba). . A propósito de la resolución que anexamos como prueba, exigimos que a las mismas condiciones de hecho se apliquen las mismas soluciones de derecho | : (...) En seguida transcriben la Regla General Interpretativa 6 y señalan lo siguiente o La Regla General de Interpretación 6 se “aplica pap ra encontrar la subpartida arancelaria dentro de las subpartidas de una misma partida (de cuatro cifras) y, desde luego, sólo es bien aplicada respecto de la partida correcta. Aquí podríamos cambiar el famoso dicho para afirmar - que clasificamos bien cuando “vemos la luz al final del túnel, si estoy en el túnel correcto” y el E túnel correcto es la partida correcta, a ] Ñ Así las cosas, comoo la partida correcta es 30. 04, aplicaríamos la Rega General Interpretativa o 6 de la siguiente manera: Primero que todo es preciso tener presente que los textos de las subpartidas de un guíon de MN la partida 30.04 se refieren a los principios activos (penicilinas, hormonas, alcaloídes) y que el : - código numérico 3004.50 tiene como texto “Los demás, que contengan vitaminas u otros

  • productos de la partida 29.36” subpartida que se desdobla en dos subpartidas de dos guiones 3004.50. 1 0.00 y 3004.50.20.00 dependiendo de si son para uso humano le) veterinario. - Para corroborar nuestro proceder nos valemos de las Notas Explcaiwas del SistemaArmonizado de Designación y Codificación de Mercancias4: o “Para la aplicación de la Regla 6, se entenderá: a) por subpartidas del mismo nivel, “bien las subpartidas. de un guión (nivel 1 ), bien las o _subpartidas c( on dos guiones (nivel % En consecuencia, si en el marco de una misma partida, pueden tomarse en consideración, de : acuerdo con la Regla 3 a), dos o más subpartidas con un guion, debe apreciarse la especificidad de cada úna de estas subpartidas con un guion en relación con un artículo determinado en función exclusivamente de su propio texto. Cuando ya se ha hecho la elección de la subpartida con un guion más específica y está subdividida, entonces, y sólo entonces, interviene el considerar el texto de las subpartidas a doss guiones para determinar cuál de ellas o debe mantenerse finalmente". e Es por ello que en el formulario que diligenció Procaps «c omo subpartida arancelaria sugerida se planteó la 30. 04. 50.10.00. Sin embargo, la resolución emitida decidió de manera diversés con lo que se configura la interpretación errónea de la Regla GeG neral interpretativa 6...

- RESOLUCIÓN NÚMERO 005201 “de 15 DE JULIO DE 2021 Hoja No. 8

Continuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa

presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier interesado No. 8565 del 20 de noviembre de 2020.

3. Falta de aplicación de la Partida 30.04 y de la nota 2 de la Sección VI.

Desde el punto de vista técnico, no se tuvo en consideración que el producto objeto de clasificación tiene efectos profilácticos y, además, está dosificado y acondicionado para la venta al por menor pues se presenta en cápsulas. Y desde el punto de vista arancelario, esta realidad debía enmarcarse en la partida 30.04 y no se hizo. Igualmente, se obvió la aplicación de la nota 2 de la Sección VI, a sabiendas de que el producto está dosificado y acondicionado para la venta al por menor (son cápsulas) y que esta circunstancia tiene efectos jurídicos en cuanto a que las partidas de la nomenclatura con esa condición tienen prevalencia sobre las demás. : 3.1. No se aplicó. la partida 30. 04 Se advierte que la Coordinación del Servicio de Arancel se basó en con (sic) la Nota 1. a) del capítulo 30 y en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 y determinó que la ] clasificación era 21 06. 90. 74. 00s sin hacer uu na mayor explicación de su proceder. Al respecto, es importante fraer.a colación el texto de. la Partida 21. 096, . “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte” es una descripción muy genérica y ambigua y que es irrelevante respecto del texto de la partida 30.04 que es muy específica para comprender al producto que se clasifica, la cual dispone “Medicamentos (excepto los productos

de las partidas 30.02, 30.05 Ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”, Las características del producto de nuestra representada “VITAMINA C MICRO GRÁNULOS" presentado en cápsulas X 30 unidades y constituido por vitamina C (ácido ascórbico) como principio activo y otros productos como excipientes, dan para que hubiera sido considerado como clasificable por la partida 30.04, y más aun teniendo en cuenta que en el formulario de solicitud se pregunta cuál es la subpartida sugerida y se consignó la 3004.50. 10.00. Esta circunistanció nos lleva a concluir «q ue hubo falta de aplicación de la partida 30.04, además, se presentó falsa motivación por error en la identificación de los elementos determinantes pues, de haber sido considerada esta partida, el sentido de la decisión hubiera sido diferente (asunto que será desarrollado en el punto 4 siguiente en donde se analiza la falsa motivación). 3.2. No se aplicó la Nota 2 de la Sección VI Reiterámos que el producto que se clasifica se presenta en cápsulas (dosificado .y acondicionado para la venta al por menor) y, además, es de uso profiláctico y terapéutico y que por esa circunstancia el arancel de aduanas le da un tratamiento prevalente...” Se transcribe la Nota 2 de la Sección Vi, y manifiestan: ¿No se aplicó esta nota al producto que nos ocupa. Sin embargo, ss í lo hizo la Coordinación del

Servicio de Arancel al expedir la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 004981 del 6 de julio de 2016 para clasificar un producto muy similar a éste (a base de vitaminas y presentado . en tabletas); en el artículo primero clasificó este producto por la subpartida arancelaria - 3004.50.10.00 y citó como fundamento lega! la nota 2 de la Sección VI y la nota 1 f) del capítulo 21 (para excluirla del capítulo 21). La resolución se. anexa como prueba. Reiteramos lo que exigimos en el punto 1, en donde existen las mismas condiciones de hecho deben aplicarsleas mismas soluciones de derecho. De acuerdo con este mandato nuestro 2

RESOLUCIÓN NÚMERO 005201. de 15 DE JULIO DE 2021 Hoja No.9

Coritinuación de la Resolución por la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa: presentada contra la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier. Interesado No. 8565 del 20 de noviembre de 2020. : l producto debe ser clasificado por la subpartida arancelaria 3004. 50. 1 O. 00, subpartida ee n la que la DIAN clasificó un producto similar. 4 Se presentó falsa motivación La Coordinación del Servicio de Arancel no tuvo en cuenta información que se llegó a los antecedentes pues, de haber sido considerada, otro hubiera sido el sentido de la decisión. En efecto, si la DIAN no se refiere expresamente a la información aportada por los solicitantes - de la clasificación y esta afirmación es determinante en 1 la clasíficación, se configura la falsa motivación. ES o

¡A

5. No se acataron las sentencias del consejo de Estado.

No se tuvo en cuenta el hecho de que el Consejo de Estado se > ha pronunciado een forma uniforme y reiterada en el sentido de clasificar productos similares por la partida. 30.04, En este. “sentido, citan varias sentencias del Consejo de Estado afirma que “no se tuvo en cuenta el hecho de que el consejo de Estado se ha pronunciado en forma uniforme y reiterada en el sentido de clasificar productos similares por la partida 30.04”. o Seguidamente manifiestan lo interesados que son "muchas las sentencias en las que el consejo de Estado se ha pronunciado en que se clasifican por la partida 30. 04, y que hace mención de. una muestra representativa, asi: “b, La decisión de la. DIAN contradice sus s propios ea ctos. Existe una Resolución de Clasificación Arancelaria la Coordinación del Servicio de Arancel ya... había clasificado un ) producto muy similar por la subpariida araricelaría 3004. 50, 10. 00 o En efecto, así lo hizo, y de manera correcta, la Coordinación del servicio de Arancel al expedir : la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 004891 del 6 de julio de 2016 para clasificar un producto muy similar-al que nos ocupa (a base de vitaminas, con excipientes y presentado en tabletas): en el artículo” primero clasificó . este “producto por' la subpartida arancelaria . 3004.50.10.00 y cita como fundamento legal la nota 11 D: del capítulo 21t y la nota 2 de la Sección VI (se ana exa como prueba). l A

En este puno (sic) reiteramos que se noss aplique el principio > “a igual c6 ondición de hecho debe aplicarse la misma a solución de derecho". o Luego, solicitan ques se tengan |c omo pruebas los documentos que Obráñ en los antecedentes allegados con ocasión de la solicitud de clasificación y los que se radicaron como informaciónadicional: solicitado, anexan fotocopia simple de la Resolución No. 004981 del 6 de julio de - - 2016, poder conferido por el representante. legal de la empresa y certificado de existencia Y o representación legal expedido por la Cámara de Comercio de la sociedad Procaps S.A. Por último, los apoderados presentan comoo petición: - RESOLUCIÓN NÚMERO 005

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