DIAN - Resolución 5376 de 05-07-2000
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 5376 de 05-07-2000
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2000
RESOLUCION No. 5376 (05 de Julio de 2000) Por medio de la cual se establecen Precios Mínimos Oficiales para la aplicación de los gravámenes ad-valorem de los Buses y Camiones modelo 2000. EL DIRECTOR DE ADUANAS En uso de sus facultades legales y en especial las establecidas en los artículos 23 del Decreto 1071 de junio 26 de 1999 y 253 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999.
RESUELVE
SECCION I
BUSES CAPITULO I: BUSES DE FABRICACION AMERICANA Artículo 1o. Fijar los siguientes Precios Mínimos Oficiales FOB puerto de embarque país de origen para la aplicación de los gravámenes ad-valorem de los buses marca INTERNATIONAL, de fabricación Americana, modelo 2000.
MODELO / CODIGO CARROCERIA M O T O R REFERENCIA TIPO CLASE No. PESO COMBUSTIBLE REFERENCIA CILINDROS CILINDRADA POTENCIA
PUERTAS BRUTO MARCA No. DISPOSICION C.C. H.P.
VEHICULAR LBS BUS 4700 CHASIS 2/3 31,000 DIESEL DT-466 6 EN LINEA 7,636 175
FBC 4x2
CONTINUACION DEL CUADRO DEL ARTICULO No. 1
MODELO / CODIGO CAJA DISTANCIA EJES PRECIO
REFERENCIA
REFERENCIA CAPACIDAD TIPO No.
ENTRE
DELANTERO TRASERO FOB
US $
TORQUE VELOCIDADES
EJES M. 2000
LB/FT
CAPACIDAD REFERENCIA CAPACIDAD REFERENCIA LIBRAS LIBRAS BUS 4700 ES62-5A 430 MANUAL 5 5.99 10,000 I-100S 21,000 M210-T 25,605
FBC 4x2
SECCION II
CAMIONES CAPITULO I: CAMIONES DE FABRICACION AMERICANA Artículo 2o. Fijar los siguientes Precios Mínimos Oficiales FOB puerto de embarque país de origen para la aplicación de los gravámenes ad-valorem de los camiones marca MACK, de fabricación Americana, modelo 2000.
MODELO / CODIGO CARROCERIA M O T O R REFERENCIA TIPO CLASE No. PESO COMBUSTIBLE REFERENCIA CILINDROS CILINDRADA POTENCIA
PUERTAS BRUTO MARCA No. DISPOSICION C.C. H.P.
VEHICULAR LBS CHASIS DM690S CHASIS CABINADO 2 57,227 DIESEL MACK EM76 EN LINEA 12,000 300 300 E-TECH CHASIS RD690S CHASIS CABINADO 2 58,422 DIESEL MACK EM76 EN LINEA 12,000 300 300 E-TECH VOLQUETA RD690S VOLQUETA CABINADO 2 58,422 DIESEL MACK EM76 EN LINEA 12,000 300
DOBLETROQUE 300 E-TECH CHASIS RD688SXHD VOLQUETA CABINADO 2 75,827 DIESEL MACK EN76 EN LINEA 12,000 400
VOLQUETA 400 VMAC
CONTINUACION DEL CUADRO DEL ARTICULO No. 2
MODELO / CODIGO CAJA DISTANCI EJES PRECI
REFERENCIA REFERENCI CAPACIDA TIPO No. A DELANTERO TRASERO O
A D TORQUE VELOCIDADE ENTRE CAPACIDA REFERENCI CAPACIDA REFERENCI FOB
LB/FT S
EJES M.
D LIBRAS A D LIBRAS A
US $ 2000
CHASIS DM690S MACK T2070 1,424 MANUA 7 222 20,000 FAW20 46,000 MACK 64,780
L CHASIS RD690S MACK T2090 1,424 MANUA 9 187 14,300 FAW 14.3 46,000 MACK 62,205
L VOLQUETA RD690S MACK T2090 1,424 MANUA 9 187 14,300 FAW 14.3 46,000 MACK 71,095
DOBLETROQU L E CHASIS RD688SXH MACK T2180 1,46 MANUA 18 187 18,000 FAW 18 58,000 MACK 77,108
VOLQUETA D L
SECCION III EQUIPO OPCIONAL Artículo 3º. Para efectos de la determinación de la base gravable en la importación de buses y camiones, se adicionara al Mínimo Oficial determinado en esta resolución, el valor correspondiente a cada uno de los equipos considerados opcionales, según la clase de camión o bus.
Parágrafo: Para efectos de la valoración, se considerará como equipo de norma aquel que viene de fábrica y que está en el precio básico del vehículo y como opcional el equipo adicional que aumenta el precio básico. En ambos casos puede ser comprobado documentalmente mediante catálogos técnicos o confirmaciones de fábrica debidamente legalizadas.
SECCION IV Artículo 4o. Los Precios Mínimos Oficiales establecidos en la presente Resolución se aplicarán en forma general e indiscriminada a todas las importaciones de camiones o buses de las marcas, tipos y modelos en ella relacionados, cuyas declaraciones de
importación se hayan presentado a partir de la fecha de su expedición. Articulo 5o. Cuando se presenten importaciones de camiones o buses cuyas marcas, tipos o modelos no estén expresamente contempladas en esta resolución, el importador deberá registrar en la Dirección de Aduanas, la lista de precios para el camión o bus de que se trate, la cual debe ser originaria de fábrica y debidamente legalizada de conformidad con lo establecido en el Articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, a fin de incluirlos en una resolución adicional de Precios Mínimos Oficiales. Articulo 6o. Cuando los precios declarados por los importadores sean superiores a los de esta resolución, dichos precios deberán tomarse como fundamento para determinar la base gravable para el cálculo de los derechos de importación. Artículo 7o. Cuando el valor fijado en la presente resolución esté dado en una moneda diferente al dólar, se efectuará la respectiva conversión aplicando el tipo de cambio informado por el Banco de la República para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en la cual se presenta la Declaración de importación, salvo que las partes hayan negociado un tipo de cambio fijo, caso en el cual se aplicará éste, siempre y cuando medie la presentación del contrato de compraventa o el documento que haga sus veces, donde se estipule el tipo de cambio fijo. Sí la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República, podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo a cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el país o por la oficina comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditado en Colombia.
La base gravable para el cálculo de los tributos aduaneros, será el resultado de sumar al precio establecido en esta resolución, todos los gastos que ocasione traer el camión o bus desde el país de origen hasta el lugar de importación, en especial el relacionado con el transporte y el seguro del mismo así como el valor correspondiente al equipo opcional si lo hubiere. Determinada la base gravable en dólares se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta la declaración de importación, de conformidad con los Artículos 6o del Decreto 1909 de noviembre 27 de 1992 y 33o del Decreto 1220 de julio 12 de 1996. En consecuencia, cuando el país de procedencia (embarque) sea diferente al país de origen, se deberán tener en cuenta todos los gastos relativos a la venta, entrega y transporte desde el país de origen hasta el país de procedencia o de embarque. Articulo 8o. Los Concesionarios o Distribuidores autorizados o importadores de vehículos deben registrar en la División de Valoración, en forma periódica o al momento de una modificación, lista de precios preimpresa de fabrica, tanto para el equipo básico como para el equipo opcional, debidamente legalizadas según lo estipulado estipulado en el Artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 9o. La expedición de los precios contenidos en la presente resolución, no impide la aplicación de correctivos en cuanto a derechos antidumping o compensatorios que puedan resultar de estudios que se adelanten sobre el particular. De igual manera su aplicación no impide que se lleven a cabo programas o investigaciones de control posterior.
Artículo 10o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C, a los 05 Julio 2000.
RICARDO RAMIREZ ACUÑA
Director de Aduanas