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DIAN - Resolución 5534 de 07-07-2022

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 5534 de 07-07-2022
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2022

SIAN POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA RESOLUCIÓN NÚMERO 005534 ( 07 JUL 2022 ) Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL 1 con NIT 830.023.585-7, contra la Resolución No. 003116 de abril 22 de 2022

TEMA: Recurso de apelación contra Resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado.

RECURRENTE: Laura Marcela Pinzón Ortiz IDENTIFICACIÓN: 1.018,420.058

CALIDAD QUE ACTÚA: Representante Legal

EMPRESA: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL 1

NIT: 830.023.585-7

ACTO IMPUGNADO: Resolución No. 003116 de abril 22. de 2022

FECHA DE NOTIFICACIÓN: Abril 22 de 2022

FECHA DE PRESENTACIÓN DEL Mayo 13 de 2022, radicado No. 091E2022915256

RECURSO:

DIRECCION: Carrera 70C No. 48A — 43 Bogotá D.C.

CORREO ELECTRÓNICO: andrés.espinosa(Osiacomex.com.co luis.riveraQOHsiacomex.com.co

LA SUBDIRECTORA TÉCNICA ADUANERA DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el numeral 3.3.1. del artículo 2 de la Resolución 70 de 2021 y teniendo

en cuenta los siguientes, HECHOS Mediante radicado No. ESGTA202200014 y 000E2022901175 de enero 18 y 21 de 2022 respectivamente, la señora Laura Marcela Pinzón Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.420.058, representante legal de la Agencia de Aduanas Siacomex SAS Nivel 1 con NIT 830.023.585-7, mandataria de la sociedad ORTOPEDICOS FUTURO COLOMBIA SAS con NIT 900.824.186-2, presentó una solicitud de Resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado para la mercancía denominada técnicamente como “THERA BAND TUBING RED (REFE 21130)” y comercialmente como

“BANDAS TUBULARES DE EJERCICIO”.

Con requerimiento de información adicional No. 100165398-271 y radicado 000S2022900798 de febrero 3 y 04 de 2022 respectivamente, la Coordinación de Clasificación Arancelaria, solicitó a la empresa interesada, los aspectos siguientes: evaluar el levantamiento de la reserva de información relevante para la clasificación del producto, el tipo de caucho, entre otros, el cual fue atendido mediante escrito No. 000E2022906191 de marzo 31 de 2022. Con Resolución No. 003116 de abril 22 de 2022, la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, clasificó la mercancía en la subpartida 9506.99.90.00 del Arancel de Aduanas, como los demás artículos para ejercicio físico, en aplicación de la Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el

Decreto 1881:de 2021.

RESOLUCIÓN NÚMERO 005534 de 07 JUL 2022 Hoja No. 2

Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL 1 con NIT 830.023.585-7, contra la Resolución No. 003116 de abril 22 de 2022” Mediante radicados virtual y físico No. 0912022915256 y No. 000E2022909367 de mayo 13 de 2022, la señora Laura Marcela Pinzón Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.420.058, en calidad de representante legal Agencia de Aduanas Siacomex SAS Nivel 1 con NIT 830.023.585-7, interpuso dentro del término legal, recurso de apelación contra la Resolución No. 003116 de abril 22 de 2022. PRESUPUESTOS PROCESALES Para efectos de la admisión del recurso de apelación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “(...) ART. 77. - Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (...)” Respecto al requisito consagrado en el numeral 1 “Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido”, una vez revisada la documentación obrante en las diligencias y el escrito que nos ocupa, se verificó lo siguiente: Que la Resolución No. 003116 de abril 22 de 2022, fue notificada el 22 de abril de 2022; y que la señora Laura Marcela Pinzón Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.420.058, actuando como representante legal de la Agencia de Aduanas Siacomex SAS, en adelante la recurrente, interpuso recurso de apelación, mediante radicados Nos. 091E2022915256 y

000E2022909367 de mayo 13 de 2022, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación. En lo referente al requisito previsto en el numeral 2 de la referida norma, la recurrente indicó los motivos de inconformidad, los cuales se analizarán en la parte considerativa del presente acto administrativo, por tanto, cumple con este requisito. Finalmente, respecto al requisito contemplado en el numeral 4” del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurrente indicó en la solicitud inicial, la dirección electrónica, a la cual se le podrá notificar el presente acto administrativo, cumpliendo con el requisito exigido. Portodo lo anterior, se concluye que el recurso de apelación objeto de la presente Resolución,

cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 Ibídem. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Conforme a la normatividad vigente, establecida en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, el artículo 314 de la resolución 00046 de 2019 modificado por el artículo 112 de la Resolución 00039 de mayo 7 de 2021, en concordancia con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de lo aducido por la recurrente en el recurso de apelación interpuesto, este Despacho inicia verificando los antecedentes que originaron la Resolución No. 003116 de abril 22 de 2022, por la cual la

RESOLUCIÓN NÚMERO 005534 de 07 JUL 2022 Hoja No. 3

Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL 1 con NIT 830.023.585-7, contra la Resolución No. 003116 de abril 22 de 2022” Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, clasificó la mercancía en la subpartida 9506.99.90.00 del Arancel de Aduanas. — Lanomenclatura arancelaria La Nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia, contenida en el Decreto 1881 de diciembre 30 de 2021, se fundamenta en el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en adelante el Convenio, adoptado por Colombia mediante Ley

646 de 2001, así como en la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), adoptado por Colombia mediante Ley 8 de 1973. Esta nomenclatura es desarrollada, actualizada y estandarizada por las aduanas del mundo a través de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) con el objeto de ejercer sus funciones de facilitación y control del tráfico de mercancías a nivel internacional. Difiere de otras nomenclaturas desarrolladas por distintas autoridades, tales como entidades de salud, transporte, estadísticas u otras, con funciones diferentes a las aduaneras, tal como lo establece el artículo 304 del Decreto 1165 de 2019 que señala: “Para la expedición de las resoluciones de clasificación arancelaria, no es vinculante la calificación de las mercancías que realicen otras entidades en cumplimiento de sus funciones”. En cuanto al procedimiento para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en adelante Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente, a saber: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura. El primer elemento es técnico y corresponde a las caracteristicas de la mercancía a clasificar, es decir, aspectos como composición, grado de elaboración, forma de presentación, uso, entre otros. El otro elemento, el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra establecido en el literal 1? a) del artículo 3 del Convenio referido a las obligaciones de las partes contratantes:

“a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:

1. Autilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;

2. Aaplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema

Armonizado;

3. Aseguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;” En cuanto a la Nomenclatura arancelaria y estadística, esta forma parte integrante del Convenio, tal como lo establece el artículo 2; dicha nomenclatura contiene seis Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, que establecen los principio para la clasificación de mercancías.

RESOLUCIÓN NÚMERO 005534 de 07 JUL 2022 Hoja No. 4

Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL 1 con NIT 830.023.585-7, contra la Resolución No. 003116 de abril 22 de 2022” Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación objeto del presente acto administrativo, este Despacho procede al análisis concreto, en los siguientes términos:

En el escrito del recurso, la recurrente indica: “(...) El producto denominado técnicamente como “THERA BAND TUBING RED” y comercialmente como “BANDAS TUBULARES DE EJERCICIO” en razón a que el producto tiene como fin principal el de fisioterapias. Consideramos que en atención a las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 tanto la partida “9506” (...). Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles (...); (...) 9506.91.00.00 - - Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo 9506.99 - - Los demás 9506.99.10.00 - - - Artículos y materiales para béisbol y sóftbol, excepto las pelotas 9506.99.90.00 - - - Los demás no están tipificadas mercancías específicas para fisioterapias si se tiene en cuenta que la partida 9506 corresponde a artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo y demás deportes o para juegos al aire libre. Por otro lado, en razón a la materia constitutiva teniendo en cuenta la Nota Legal 9 del Capítulo 40: (...) 9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por placas hojas y tiras únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica y regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta

operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), (sic) aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sín otra labor. (...) De lo anteriormente expuesto, se entiende que las bandas tubulares se presentan en tiras que están simplemente cortadas ya dispuestas para su uso. Solicitamos sea estudiado en razón a que materia (sic) constitutiva le da el carácter esencial. Así mismo, consideramos se debe tener en cuenta el tipo de importador, en este caso se trata de ORTOPEDICOS FUTUTO, empresa cuyo objeto social también comprende comercialización de productos para el cuidado de la salud y rehabilitación en casa. Es de observar en nuestro catálogo, las bandas tubulares se encuentran dentro de nuestros artículos de terapia cuyo objeto es rehabilitación y ejercicio para personas que han sufrido algún tipo de lesión (..) SOLICITUD Se solicita que se tenga en consideración las razones expuestas anteriormente y se revise la subpartida asignada al producto denominado técnicamente como “THERA BAND TUBING RED” y comercialmente como “BANDAS TUBULARES DE EJERCICIO” en razón a que el producto tiene como fín principal el de fisioterapias más no está tipificado dentro de la partida 9506."

RESOLUCIÓN NÚMERO 005534 de 07 JUL 2022 Hoja No. 5

Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL 1 con NIT 830.023.585-7, contra la Resolución No. 003116 de abril 22 de 2022”

-— Información contenida en la Resolución No. 003116 de abril 22 de 2022: En la parte considerativa, se indicó lo siguiente: “(...) En la información suministrada mediante radicados Nos. ESGTA202200014 del 18 de enero de 2022; 000E2022901175 del 21 de enero de 2022 y, 000E2022906191 del 31 de marzo de 2022, la mercancía objeto de solicitud de clasificación arancelaria se describe como un producto elaborado en látex natural endurecido, vulcanizado y curado en horno caliente, sin refuerzo ni recubrimiento en su estructura, referencia 21130, compuesto de: - Látex de caucho natural - Tensoactivo - Producto químico de vulcanización

  • Activador
  • Acelerador
  • Pigmento
  • Antioxidante.

Dimensiones Diámetro interno 0.200+/-0, 15 pulgadas 5.08+/-3.81 mm Diámetro externo 0.306 pulgadas 7.77 mm Longitud 100 pulgadas 30.48 m Grosor 0.53+/-0.008 pulgadas 13.46+/-0,20 mm (...) De acuerdo con lo anterior, arancelariamente el producto corresponde a un tubo en caucho vulcanizado, endurecido, utilizados (sic) actividades físicas y de terapia; que en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 está comprendido en la partida 9506 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado y acorde con la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 9506.99.90.00 del Arancel de Aduanas. (...)” A su vez, en el artículo primero de la parte resolutiva del acto administrativo impugnado,

señaló: “(...) ARTÍCULO PRIMERO. Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, en la subpartida.9506.99.90.00 de Arancel de Aduanas, como los demás artículos para ejercicio físico, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones. (...)" De acuerdo con lo indicado anteriormente, es decir, una vez verificada la solicitud inicial, el contenido de la Resolución impugnada y lo manifestado en el recurso de apelación objeto del presente acto administrativo, este Despacho considera lo siguiente: Para el caso en estudio se considerarán las siguientes Reglas y Texto de Partida: Regla General Interpretativa 1: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes” Partida 40.17: “Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido.”

RESOLUCIÓN NÚMERO 005534 de 07 JUL 2022 Hoja No. 6

Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL 1 con NIT 830.023.585-7, contra la Resolución No. 003116 de abril 22 de 2022”

Regla General Interpretativa 6: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” e El producto: Teniendo en cuenta que la descripción del producto consignada en la Resolución 003116 de abril 22 de 2022 no fue cuestionada, se deduce que la mercancía denominada por el solicitante técnicamente como “THERA BAND TUBING RED (REFE 21130” y comercialmente como “BANDAS TUBULARES DE EJERCICIO”, consiste en una manufactura tubular, de caucho vulcanizado endurecido. De la información aportada se concluye que se presenta en forma de tubo, de 30 m de longitud, 5,08 mm de diámetro interno, 7,77 mm de diámetro externo y 1,35 mm de espesor. e La clasificación El recurrente solicita se revise la subpartida asignada al producto indicando que considera que la partida establecida por parte de la Coordinación de Clasificación Arancelaria no se ajusta al producto. En el recurso menciona la Nota 9 del Capítulo 40, la cual establece que “En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por placas, hojas y tiras Únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma

cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor. Al respecto, este Despacho aclara que la Nota 9 no aplica para el producto objeto de controversia, toda vez, que no se está clasificando ninguna placa, hoja o tira, sino una manufactura en forma de tubo. El recurrente considera que las bandas tubulares tienen como fin principal las fisioterapias, no tipificadas en la partida 95.06; en relación con esta observación, este Despacho indica que por presentarse en forma de tubo y en longitudes de 30 m, este producto no puede considerarse una manufactura listo para ser usado como un artículo o material para cultura física o gimnasia de la partida 95.06 o como un aparato de mecanoterapia de la partida 90.19 de la nomenclatura del Sistema Armonizado. De otro lado, se encuentra que la Coordinación de Clasificación Arancelaria mediante requerimiento de información adicional No. 100165398-271 con radicado 000S2022900798 del 4 de febrero de 2022, solicitó expresamente “informar si el caucho utilizado en la elaboración del bien es endurecido o sin endurecer”, a lo cual, con escrito No. 000E2022906191 del 31 marzo de 2022, el interesado respondió “En la certificación anexa se señala como característica curado endurecido”. Ahora bien, teniendo en cuenta que es el interesado quien certifica que el producto está elaborado con caucho endurecido, que técnicamente son productos poco flexibles y no elásticos, este Despacho procederá a su clasificación, acorde con esta propiedad, la cual

difiere de otras características como los porcentajes de elongación reportados para el mismo producto, es decir, que el producto a clasificar es una manufactura de caucho endurecido,

RESOLUCIÓN NÚMERO 005534 de 07 JUL 2022 Hoja No. 7

Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL 1 con NIT 830.023.585-7, contra la Resolución No. 003116 de abril 22 de 2022” Por todo lo anterior, se concluye que la mercancía denominada por el solicitante técnicamente como “THERA BAND TUBING RED (REFE 21130)” y comercialmente como “BANDAS TUBULARES DE EJERCICIO”, se debe clasificar en la partida 40.17, en aplicación de la Regal General Interpretativa 1 de la nomenclatura del Sistema Armonizado. Previo análisis de la información allegada con la solicitud y con ocasión a la respuesta del requerimiento y observando las características de la mercancía objeto de clasificación denominada comercialmente “BANDAS TUBULARES DE EJERCICIO” y no existiendo Nota de Sección o Capítulo que aplique directamente al producto, enfatizando que se trata de la referencia indicada por el solicitante, es decir, 21130 y la descripción en el cuadro precedente, este Despacho considera viable su clasificación en la partida sin desglose nacional e internacional 4017.00.00.00. En consecuencia, este Despacho procederá a revocar la decisión adoptada por la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, mediante la Resolución No. 003116 de abril 22 de 2022, en el sentido de clasificar la mercancía objeto del

recurso de apelación, en la partida 4017.00.00.00 como una manufactura de caucho endurecido, en aplicación de la Regla General Interpretativa 1. En mérito de lo expuesto, la Subdirectora Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. 003116 de abril 22 de 2022, expedida por la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución, en la subpartida 4017.00.00.00 del Arancel de Aduanas, como una manufactura de caucho endurecido, en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021.

ARTÍCULO. TERCERO: Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución, a la señora Laura Marcela Pinzón Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía 1.018:420.058, representante legal de la Agencia de Aduanas Siacomex SAS Nivel 1 con NIT 830.023.585-7, a la dirección de correo electrónico procesal: luis.rivera(Wsiacomex.com.co; andrés.espinosa(Osiacomex.com.co; de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021.

De no ser posible la notificación en forma electrónica, se deberá surtir esta notificación por

correo a la dirección procesal: Carrera 70C No. 48 A 43, en la ciudad de Bogotá D.C.; o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 756, 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.

ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, quedando así agotada la actuación administrativa.

ARTÍCULO QUINTO: Ordenar una vez en firme, la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, reglamentado por la Resolución 00046 de 2019; artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

RESOLUCIÓN NÚMERO 005534 de 07 JUL 2022 Hoja No. 8

Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX SAS NIVEL 1 con NIT 830.023.585-7, contra la Resolución No. 003116 de abril 22 de 2022” ARTÍCULO SEXTO: Remitir una vez en firme el presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, copia a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE 07 JUL 2022

ANA CEILA. Firmado digitalmente

por ANA CEILA

BELTRAN BELTRAN AMADO

Fecha: 2022.07.07

AMADO 19:47:56 -05'00'

ANA CEILA BELTRÁN AMADO

Subdirectora Técnica Aduanera brasa

Proyectó: Betzabeth Maestre B, Despacho y 7

Revisión técnica: Roque Amado Flórez espacio. Du

MESS Revisión juridica -Geyver Malplccaa Malanco Despacho Sisco No.: 40. de 2022 a nia ca, Coordinación de Nobficaciones Migel Central Bogotá D.C Sa ceriífica que el Acto Administratiy o fue publicado

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22.108, PAR LA W/AY

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