DIAN - Resolución 6 de 23-07-2004
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 6 de 23-07-2004
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2004
BR-3-011-0 B ; No. 24 OLE TIN Fecha 27 de julio de 2004 Páginas 2
CONTENIDO
Página Resolución Externa No. 6 de 2004 “Por la cual se modifica la resolución externa 8 de 2000” Este Boletín se publica en desarrollo de lo dispuesto en el literal a) del artículo 51 de la Ley 31 de 1992 y del parágrafo del artículo 108 de la Ley 510 de 1999 Secretaría Junta Directiva — Carrera 7. No. 14-78 Piso 6”. - Bogotá D.C. - Teléfonos: 343 11 92— 343 0374
BANCO DE LA REPÚBLICA
BR-0-508-0
RESOLUCION EXTERNA No. 6 DE 2004
(Julio 23) Por la cual se modifica la resolución externa 8 de 2000. LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el artículo 16 literal h de la ley 31 de 1992 y en concordancia con el decreto 1735 de 1993, RESUELVE: Artículo lo. El numeral 2 del artículo 75 de la resolución externa 8 de 2000 quedará asi: : “2. Profesionales de compra y venta de divisas: Los residentes en el país podrán comprar y vender de manera profesional divisas en efectivo y cheques de viajero, previa inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN conforme a los requisitos y
condiciones que señale esa entidad. Dicha autorización no incluye. ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros. Los residentes en el país no podrán anunciarse ni utilizar denominación alguna que dé a entender que tienen la calidad de casas de cambio. “ Artículo 20. El artículo 82 de la resolución externa 8 de 2000 quedará así: “Artículo 820. ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. La entrada o la salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución. “Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como estas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario y condiciones que ésta establezca. “Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.
BANCO DE LA REPÚBLICA BR-0-508-0 “Parágrafo 1. Las obligaciones previstas en el presente artículo se aplican a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario que actúen por cuenta propia o de terceros. Estas obligaciones no se aplican al Banco de la República por tratarse del administrador de las reservas internacionales. “Las operaciones de remesas que realicen los intermediarios del mercado cambiario deberán efectuarse por empresas de transporte de valores. “Parágrafo 2. Salvo las operaciones que efectúe el Banco de la República, las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas para pagar operaciones de cambio que deben canalizarse a través del mercado cambiario, deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios de dicho mercado. “Parágrafo 3. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionalequse contengan disposiciones relativas al transporte, ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de las mismas.” Artículo 30. Artículo Transitorio. Los residentes en el país que compren y vendan divisas de manera profesional tendrán un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la DIAN adopte el registro de profesionales de compra y venta de divisas, previsto en el numeral 2 del artículo 75 de la resolución externa 8 de 2000, para acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos y obtener la
inscripción correspondiente. Artículo 40. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y surte efectos a partir del quince (15) de agosto de 2004. Dada en Bogotá, D.C., a los veintitrés días del mes de julio de dos mil cuatro (004).
ALBERTO CARRASOQ oy. BARRERA GERARD), ERNANDEZ |C
Presidente Secrefario