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DIAN - Resolución 64 de 28-09-2016

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 64 de 28-09-2016
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2016
  1. DIA pr 4

DERODóN ONE y ASIS IDEADO.

RESOLUCIÓN NÚMERO 0000 64 ( ) 28 SEP 2016

Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, relacionados con el control posterior y aspectos procedimentales. EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3 y numerales 5 y 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 674 del Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, y CONSIDERANDO Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, estableció la regulación aduanera con el objeto principal entre otros, de armonizarla con los convenios internacionales, simplificarla, avanzar en la sistematización de los procedimientos aduaneros y adecuarla a las mejores prácticas internacionales que faciliten el comercio exterior. : Que el artículo 674 de dicho ordenamiento, estableció su aplicación escalonada, determinando en el numeral 1 que los artículos allí enumerados entran a regir en la misma fecha en que entra en vigencia el Decreto, es decir, quince (1 5) días comunes después de su publicación y en el numeral 2 del citado artículo, prevé que los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados. Que revisado el artículo 674 y los artículos sobre control posterior y de fiscalización del Decreto 390 de 2016, algunos requieren ser reglamentados a fin de dar claridad a los

usuarios sobre las actividades o trámites a seguir en sus diferentes operaciones y otros | requieren de ajustes o modificaciones a los sistemas informáticos electrónicos. Que el artículo 5 del mencionado Decreto, establece que las operaciones y demás formalidades aduaneras deberán tramitarse y presentarse en los formularios o formatos oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos. Que la Ley 1609 de 2013, “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”, determina en su artículo 2 que los Decretos que dicta el Gobierno para desarrollar esta Ley marco serán reglamentados a través de | Resoluciones de Carácter General proferidas por la autoridad competente. - Que con el fin de hacer más eficientes los procedimientos aplicables en la diligencia de i reconocimiento y avalúo de que trata el artículo 565 del Decreto:390 de 2016, se requiere || reglamentar y estandarizar a nivel nacional los parámetros para el avalúo e ingreso al || recinto de almacenamiento de las mercancías que son objeto de medida cautelar o | abandonadas a favor de la Nación. 000064 28SEP20 %8 RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No. 2 ES Continuación de la Resolución por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 de 2016, relacionados con el control posterior y aspectos procedimentales Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales desde el 1” hasta el 16 de junio de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias O propuestas alternativas, las cuales fueron revisadas en cuanto a su procedencia, previamente a la expedición de esta reglamentación.

RESUELVE

TITULO 1

FISCALIZACIÓN

CAPITULO |.

DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. ALCANCE Y FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Las facultades de fiscalización se desarrollarán de conformidad con los términos y condiciones previstos en el Título XIV del Decreto 390 de 2016, y las normas que lo adicionen, modifiquen o complementen. ARTÍCULO 2. FACULTAD PARA ABSTENERSE DE INICIAR UN PROCESO DE FISCALIZACION. De conformidad con la facultad prevista en el inciso tercero del artículo 491 del Decreto 390 de 2016, la autoridad aduanera podrá abstenerse de iniciar un proceso administrativo en las siguientes situaciones:

1. Cuando haya operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, conforme lo señalado en el artículo 522 del Decreto 390 de 2016.

2. La declaración aduanera se encuentre en firme.

3. Por falta de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, caso en el cual deberá remitirse a la Entidad competente.

4. Cuando e! mismo obligado aduanero haya sido objeto de sanción o investigación por los mismos hechos.

|

5. Cuando la obligación se encuentre extinguida.

La decisión de no iniciar la investigación por los motivos antes señalados, deberá quedar

soportada en un acta suscrita por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización competente y el Jefe de Grupo Interno de Trabajo o quien haga sus veces. ARTÍCULO 3. PRACTICA DE PRUEBAS. Para la práctica de las pruebas de inspección contable y prueba pericial, se tendrá en cuenta lo siguiente: - RESOLUCIÓN NÚMERO de HojaNo . 9 0 0.0 6 4 28 ser 2016 Continuación de la Resolución por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 de 2016, relacionados con el control posterior y aspectos procedimentales a) Inspección Contable. Cuando se practique inspección contable en el proceso de control posterior, deberá realizarse por contador público titulado funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en este caso, además del Acta de Hechos, deberá levantarse el Acta de Inspección Contable. b) Prueba Pericial. La prueba indicada se realizará por parte de un experto en el respectivo proceso, que podrá ser funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de otra entidad Oficial, o un particular experto nombrado para cumplir este encargo. Cuando la prueba sea solicitada por el usuario, serán de su cargo los costos que demande su práctica. La prueba de que trata el presente literal deberá realizarse conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CAPITULO il DE LA FISCALIZACIÓN ADUANERA ARTÍCULO 4. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. De conformidad con el artículo 502 del Decreto 390 de 2016, las personas directa o indirectamente relacionadas con las

operaciones de comercio exterior, o con actuaciones concernientes a las mismas, tienen la obligación de remitir la información requerida por la DIAN en forma oportuna, exacta, completa y cumpliendo los requerimientos señalados en la solicitud. Los requerimientos de información podrán notificarse por correo certificado o por medios electrónicos siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación, conforme lo señalado en el artículo 664 del Decreto 390 de 2016, o personalmente en las diligencias de verificación o control. El término para responder los requerimientos de información será de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento, el cual se acreditará conl a certificación expedida por la entidad postal que preste el servicio. Cuando se trate de requerimientos de información enviados en forma electrónica a la dirección registrada en el RUT, la fecha de recibo del requerimiento será la que se acredite como tal por el sistema informático de la DIAN. En los casos en que se presente solicitud de prórroga, esta deberá allegarse por escrito o a través de los medios electrónicos, antes del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento de información. En este evento, el funcionario que este conociendo del asunto, otorgará el plazo solicitado el cual no podrá superar el máximo establecido en el artículo 502 del Decreto 390 de 2016. Cuando se trate del envío de información periódica, la entidad informará por escrito previamente al interesado los plazos y términos para dar respuesta al requerimiento. | 000064 28SEP 268 RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No, 4 ] Continuación de la Resolución por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 de 2018, relacionados con el control posterior y aspectos

procedimentales En caso de incumplimiento a la obligación de informar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, el proceso sancionatorio respectivo se surtirá según lo señalado en los artículos 581 y siguientes del Decreto 390 de 2016. ARTÍCULO 5. GESTIÓN PERSUASIVA. En aplicación con lo señalado en el artículo 503 dei Decreto 390 de 2016, la gestión persuasiva se iniciará con la expedición del emplazamiento dirigido al declarante para que corrija voluntariamente las presuntas inexactitudes presentadas en su declaración aduanera, cancele los mayores valores generados, incluyendo la sanción de corrección e intereses a que haya lugar. La Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, la División de Gestión de Fiscalización, el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas del domicilio fiscal del declarante o de la jurisdicción donde se detectó la inconsistencia, podrá expedir el emplazamiento persuasivo, de que trata el presente artículo, el cual se notificará al declarante por correo, conforme el artículo 664. del Decreto 390 de 2016 o por medio electrónico siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación, conforme lo señalado en el artículo 657 ¡ibidem. El plazo para la respuesta al emplazamiento es de un (1) mes contado a partir de la notificación del mismo. Si el declarante acepta la propuesta de emplazamiento, presentará y remitirá a la dependencia de la Dirección Seccional que lo expidió; la declaración corregida y el recibo

oficial de pago, cuando haya lugar a ello, documentos que serán verificados y en caso de encontrase ajustados a lo solicitado, lo comunicará al declarante en un término no mayor a un (1) mes, contado a partir del recibo de la declaración, procediendo a cerrar las diligencias administrativas correspondientes. Cuando no se corrija la declaración aduanera en el término antes indicado, o habiéndola . Corregido no se subsane en debida forma las inconsistencias detectadas, se iniciará el procedimiento para proferir la liquidación oficial por parte del funcionario competente, conforme lo señalado en los artículos 581 y siguientes del Decreto 390 de 2016. La no respuesta a este emplazamiento no genera sanción alguna. Parágrafo. Cuando la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera haya realizado el emplazamiento persuasivo, se remitirán las actuaciones adelantadas y la respuesta obtenida por parte del obligado aduanero, a las Direcciones Seccionales competentes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo, para que cierren la actuación O inicien la investigación correspondiente. ARTICULO 6. CONTENIDO DEL EMPLAZAMIENTO. El emplazamiento persuasivo deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Ciudad y Fecha de expedición.

2. Nombre o razón social del declarante.

3. Número de identificación tributaria.

4. Dirección Registrada en el RUT y correo electrónico del declarante. v

000064

RESOLUCIÓN NÚMEROde Hoja No. 5 2 8 SEP 2018

Continuación de la Resolución por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 de 2016, relacionados con el control posterior y aspectos

procedimentales

5. Declaraciones aduaneras objeto de emplazamiento.

6. Identificación de la presunta inexactitud.

7. Fundamentos de hecho y de derecho del emplazamiento.

8. Información sobre los beneficios a los cuales se puede acoger para reducir la sanción, según artículos 518 y 519 del Decreto 390 de 2016.

9. Plazo y dirección para enviar respuesta al emplazamiento.

10. Forma en la cual se debe realizar la notificación.

11. Firma del funcionario competente.

ARTÍCULO 7. FACTURA DE VENTA Y RELACION DE CAUSALIDAD. Si en las acciones de control de fiscalización, el consumidor final presenta factura de venta o documento equivalente que ampare la mercancía objeto de la misma, la autoridad aduanera verificará que éste documento cumpla con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario, según el caso; así mismo, establecerá la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional verificando que la factura o el documento equivalente aportados hayan sido realmente expedidos por este; de encontrarse conformidad no se adoptará medida cautelar alguna. Cuando la factura o el documento equivalente presentado no cumpla con los requisitos legales, o se demuestre en el momento de la acción de control que no existe la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional o no se trate de un consumidor final; procederá la aprehensión de la mercancía. . Cuando en el desarrollo de la acción de control no sea posible adelantar la verificación de la relación de causalidad o el nexo comercial, se dejará constancia en el acta de hechos advirtiendo al interesado que, de no establecerse la relación de causalidad o nexo

comercial con el vendedor nacional, deberá poner a disposición de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía objeto de contro! para:que proceda a la aprehensión o en su defecto se iniciará el procedimiento administrativo para aplicar la sanción prevista en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016, en caso de no ser posible aprehender la mercancía. La relación de causalidad o nexo comercial, se establecerá teniendo en cuenta lo previsto en el Régimen Probatorio señalado en el Decreto 390 de 2016 y en especial, la inspección contable o administrativa, que permita establecer que las facturas aportadas se encuentren en la contabilidad de los intervinientes. Parágrafo. Se entenderá por consumidor final, toda persona natural o jurídica que tenga en su poder una mercancía, independientemente de cual sea su uso, destino o fin; siempre y cuando se pueda determinar sobre ella, la trazabilidad de la cadena comercial y la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma. ARTÍCULO 8. SOLIDARIDAD. Para los efectos de lo previsto en el artículo 505 del Decreto 390 de 2016, la responsabilidad solidaria se aplicará conforme a lo establecido en 000064 > . RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No. 6 | 2 8 SEP 20% Continuación de la Resolución por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 de 201 6, relacionados con el control posterior y aspectos procedimentales los artículos 572-1, 793, 794, 794-1 del Estatuto Tributario y demás normas que lo complemente, adicionen o modifiquen, sobre el monto total de los derechos e impuestos a

la importación, sanciones, intereses y su actualización, según lo precise cada uno de los artículos citados. La exigibilidad del pago a los deudores solidarios, surge simultáneamente para ellos y para el deudor principal. ARTÍCULO 9. SUBSIDIARIDAD. Para los efectos previstos en el artículo 505 del Decreto 390 de 2016, se entenderá por obligaciones formales todas aquellas diferentes al pago de los derechos e impuestos a la importación, sanciones e intereses. La responsabilidad subsidiaria se aplicará conforme lo señalado en los artículos 572, 573 y 798 del Estatuto Tributario, y demás normas que lo complementen adicionen o modifiquen. ARTÍCULO 10. MEDIDAS CAUTELARES. Conforme a lo señalado en el artículo 508 del Decreto 390 de 2016, para adoptar las medidas cautelares en los procesos de control aduanero, se deberá elaborar un acta o documento que haga sus veces, en los formatos oficiales que para el efecto se expida, la cual debe contener:

1. Número de la actuación.

2. Lugar y fecha inicio.

3. Número y fecha del Auto Comisorio o Resolución de Registro que faculta al funcionario para realizar la acción de control.

4. Nombre o razón social del interesado y/o interviniente. a Número de identificación tributaria o documento de identificación del interesado y/o interviniente.

6. Dirección del interesado y/o interviniente.

7. Medida cautelar a adoptar.

8. Relación general de mercancías o pruebas sobre las que recae la medida cautelar.

9. Precio estimado de la mercancía. |

10. Razones de hecho y derecho para adoptar la medida cautelar.

11. Pruebas aportadas.

12. Manifestación del interesado y/o interviniente.

13. Término de duración de la medida cautelar cuando haya lugar a ello. 14.Observaciones. 15.Fecha finalización cuando haya lugar a ello. 16.Firma del funcionario competente y de interesado y/o interviniente.

El respectivo funcionario, determinará si es procedente iniciar el proceso de decomiso o el levantamiento de la medida cautelar a que haya lugar, con fundamento en el análisis de los hechos y pruebas aportadas, según el caso. " RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No. 7 000064 28 ser 2018 Continuación de la Resolución por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 de 2018, relacionados con el control posterior y aspectos procedimentales Cuando se ordene el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de la mercancía o de las pruebas, se elaborará un acta o documento que haga sus veces, en los formatos oficiales que para el efecto se expida, el cual debe contener:

1. Número de la actuación.

2. Lugar y fecha de inicio.

3. Número y fecha del Auto Comisorio o Resolución de Registro que faculta al funcionario para realizar la diligencia.

4. Nombre o razón social del interesado y/o interviniente.

5. Número de identificación tributaria o documento de identificaciódenl interesado y/o interviniente.

Dirección de interesado y/o interviniente. 0 Relación del acta o documento con que se adoptó la medida cautelar. 3 Razones de hecho y derecho para levantar la medida cautelar. 0 Pruebas aportadas. 3 O.Relación de las mercancías cuando haya lugar a ello, que son objeto de

levantamiento de la medida. 11.Manifestación del interesado y/o interviniente. 12.Observaciones. 13.Fecha finalización cuando haya lugar a ello. 14.Autorización de salida de la mercancía del recinto de almacenamiento suscrita por el Director Seccional, cuando haya lugar a ello. 15.Firma del funcionario competente del interesado y/o interviniente. Parágrafo 1. De conformidad con la facultad prevista en el parágrafo del artículo 564 del Decreto 390 de 2016, y teniendo en cuenta, la naturaleza de las obligaciones no será procedente la constitución de la garantía en reemplazo de las medidas cautelares señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 507 ibídem. Parágrafo 2. Las actas de adopción o levantamiento de medidas cautelares deberán ir acompañadas del acta de hechos de que trata el artículo 3 del Decreto 390 de 2016. Parágrafo 3. Para efectos del control posterior y la adopción de medidas cautelares, se considera establecimiento de comercio abierto al público, los lugares del territorio aduanero nacional donde el comerciante, vendedor o declarante ejerce sus actividades y el comprador, consumidor o usuario ingresa libremente. Así mismo, se considera establecimiento de comercio no abierto al público, las bodegas, oficinas y demás lugares donde el comerciante, vendedor o declarante ejerce su actividad económica y el usuario, consumidor o comprador no tiene libre acceso. o 000064

RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No. 8 28 SEP 2015

. Continuación de la Resolución por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 de 2016, relacionados con el contro! posterior y aspectos

procedimentales La competencia para adelantar las acciones de control posterior y adoptar las medidas cautelares previstas en el Decreto 390 de 2016, en todo el territorio nacional, así como en las calles y carreteras, establecimientos abiertos o no al público, vehículos, zonas francas, bodegas, oficinas y demás lugares de almacenamiento de mercancías será de competencia de la Dirección de Gestión de Fiscalización, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera competente o de quien haga sus veces, sin perjuicio del apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera. La competencia para adelantar las acciones de contro! posterior en las zonas rurales de los municipios fronterizos, así como en establecimientos abiertos al público, calles y carreteras del territorio colombiano y vehículos en que se movilice la mercancía, será de las Divisiones de Gestión de Control Operativo de las Direcciones Seccionales competentes, para lo cual requerirán del respectivo auto comisorio. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que a nivel nacional ejerzan las áreas de fiscalización de la DIAN. Para el ingreso a bodegas o lugares no abiertos al público, se requerirá del respectivo auto comisorio expedido por el Jefe de Gestión de Fiscalización, o de la resolución de registro expedida por el Director de Gestión de Fiscalización, Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera o el Director Seccional, según sea el caso, sin perjuicio del apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera.

ARTÍCULO 11. COMITÉ DE FISCALIZACIÓN DEL NIVEL CENTRAL. De conformidad

establecido en los artículos 515 y 517 del Decreto 390 de 2016, en el Nivel Central se constituirá el Comité de Fiscalización, el cual estará conformado por:

1. El Director de Gestión de Fiscalización quién lo presidirá.

El Director de Gestión de Aduanas. » N O El Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera. S p El Director de Gestión Policía Fiscal y Aduanera. El Director de Gestión Organizacional. N O D El Jefe de la Coordinación Integral de Lucha contra el Contrabando y la Evasión Fiscal de la Dirección de Gestión de Fiscalización. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el Jefe de la Coordinación Integral de Lucha contra el Contrabando y la Evasión Fiscal de la Dirección de Gestión de Fiscalización, quien elaborará el acta correspondiente. El Comité se reunirá previa citación que realice el Director de Gestión de Fiscalización y la participación de sus miembros podrá ser delegable en el funcionario con cargo de Subdirector del área correspondiente. La citación se realizará con una antelación mínima de tres (3) días a la fecha de realización del Comité. La Secretaría Técnica del Comité podrá invitar a las reuniones a cualquier funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta razones de carácter técnico. Dicha participación se realizará con voz, pero sin voto. Los integrantes e invitados deberán guardar la debida reserva sobre los asuntos tratados en el Comité, dada la relación que estos tienen con la seguridad fiscal y logística en las 2 8 SEP 2016

RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No.9 9 Ú 006 4

e Continuación de la Resolución por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 de 2016, relacionados con el contral posterior y aspectos procedimentales operaciones de comercio exterior. Por lo tanto, las actas y actuaciones del comité serán confidenciales y reservadas. Con el propósito de asegurar la transparencia, imparcialidad y autonomía en la adopción de las decisiones del comité a' sus integrantes le serán aplicables: las causales de impedimento y recusación previstasen el ordenamiento jurídico nacional, en especial las consignadas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se resolverán con fundamento en el artículo 12 ibídem. El Comité sesionará con la asistencia de la mayoría simple de sus miembros permanentes y las decisiones se aprobarán con el voto de las dos terceras partes de los integrantes, las cuales se consignarán en actas, cuyo contenido será de obligatorio cumplimiento. ARTÍCULO 12. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INMOVILIZACIÓN EN EL CONTROL POSTERIOR. En los eventos expresamente señalados en las disposiciones vigentes, la medida cautelar de inmovilización: en el control posterior se adoptará con previa autorización escrita del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización. Del acta o el documento que haga sus veces, su respectivo inventario y avalúo de mercancías, con la que se adoptao levanta la medida cautelar, se entregará copia al responsable del lugar contratado por la DIAN para su almacenamiento. Dicho documento será el soporte de la actuación administrativa que permitirá el ingreso o el egreso de la mercancía objeto de la medida cautelar de inmovilización.

La medida cautelar se levantará mediante orden de entrega expedida, por el Jefe de la dependencia competente que este conociendo el caso. Para el almacenamiento, guarda, custodia, conservación y entrega de las mercancías objeto de la medida cautelar de inmovilización, se aplicarán las normas señaladas en los artículos 633 y 635 del Decreto 390 de 2016, en concordancia con las normas que lo reglamenten. El término máximo de duración dela medida cautelar de inmovilización será el que se disponga de manera expresa para cada caso, en las disposiciones vigentes. Parágrafo. En todos los casos, cuando se adopte esta medida cautelar, se advertirá al interesado sobre la posibilidad de allanarse, para recuperar el bien, y cumplir la formalidad de que se trate, cuando a ello hubiere lugar. ARTÍCULO 13. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ACOMPAÑAMIENTO. Según lo establecido en el numeral 6 del artículo 507 del Decreto 390 de 2016, la medida cautelar de acompañamiento es la que se lleva a cabo, cuando por factores de riesgo O casos debidamente justificados, la autoridad aduanera, previa autorización del Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera o de Gestión de Fiscalización, según corresponda, determine la necesidad de custodiar el traslado de la mercancía hasta un depósito o zona franca. De la aplicación de la medida cautelar, se dejará constancia de los hechos y las decisiones adoptadas mediante acta, la cual deberá ser suscrita por las personas

intervinientes, así como, hacerse la anotación en el documento de transporte.

E RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No. 10 000064 2 8 SEP 2016

Continuación de la Resolución por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 de 201 6, relacionados con el control posterior y aspectos procedimentales Recibida la mercancía en el destino se procederá a levantar la medida cautelar; sin perjuicio de las demás medidas cautelares cuando haya lugar a ello. Parágrafo. Cuando el acompañamiento se realice sobre mercancía que deba trasladarse por más de una jurisdicción en el territorio aduanero nacional, la autorización será impartida por el Director de Gestión de Fiscalización o Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera. ARTÍCULO 14. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE IMPOSICIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. De conformidad con lo señalado en el numeral 7 del artículo 507 del Decreto 390 de 2016, la autoridad aduanera impondrá o exigirá la imposición de dispositivos de seguridad que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las mercancías, los medios de transporte o las pruebas; que permitan garantizar la seguridad e integridad de las mismas, para lo cual se procederá a elaborar un acta, donde se registren las circunstancias de tiempo, modo y lugar que condujeron a la adopción de la medida cautelar, así como del lugar y jurisdicción donde se levantará la medida; esta actuación deberá ser suscrita por los intervinientes. Las mercancías, los medios de transporte y las pruebas sujetas a esta medida cautelar no

se someterán a más controles por parte de la autoridad aduanera durante el recorrido de la misma hasta su destino final, salvo que exista evidencia física de que el dispositivo de seguridad impuesto presente signos de violación o alteración. Cuando la medida cautelar finalice en una jurisdicción diferente en la cual se adoptó, el funcionario que suscribió el acta, remitirá por vía electrónica copia del acta a los Jefes de la División de Gestión de operación aduanera o de Gestión de Fiscalización, según corresponda, con competencia en las jurisdicciones por donde se traslade la mercancía, a los funcionarios que adelantaran la verificación y finalización de la diligencia; del levantamiento de la medida se elaborará acta y se informará a la Dirección Seccional generadora de la medida cautelar, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas cautelares, cuando hubiere lugar a ello. ARTÍCULO 15. MEDIDA CAUTELAR DE VERIFICACION DE MERCANCIAS. En desarrollo del numeral 8 del artículo 507 del Decreto 390 de 2016, procederá la medida cautelar de verificación de la mercancía, consistente en su retención temporal para conducirla a los lugares de inspección contratados por la entidad, mientras se verifica su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional. La adopción de la medida cautelar de verificación deberá ser autorizada previamente por escrito o por cualquier medio electrónico, por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización competente, en los siguientes eventos:

1. Cuando se realicen acciones de control en las carreteras o vías públicas, y se detecten diferencias entre la mercancía y la información registrada en los

documentos aportados, excepto en los casos señalados en el artículo 26 de la presente Resolución, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

2. Cuando en las diligencias de control no se ubica o no se identifica al obligado aduanero responsable de las mercancías, conforme a la información que reposa en el Registro Único Tributario o cualquier otro medio oficial. Los antecedentes de la investigación se adjuntarán al acta que adopta la medida cautelar.

RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No. 11000064 2 8 SEP 2016 | Continuación de la Resolución por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 de 2016, relacionados con el control posterior y aspectos procedimentales

3. Cuando en desarrollo de las acciones de control, se pueda poner en riesgo la integridad de los servidores públicos, interesados y/o intervinientes, la seguridad de la mercancía, o se pueda generar alteración del orden público. Tales hechos deberán estar debidamente soportados en el acta de hechos.

4. Cuando se tengan indicios de que la mercancía este incursa en violación a los derechos de propiedad intelectual.

5. Cuando en acciones de control posterior que se realicen en establecimientos de comercio, bodegas y demás lugares de almacenamiento; se encuentren inconsistencias entre la mercancía, la declaración aduanera y documentos presentados, que den lugar a causales de aprehensión señaladas en la legislación aduanera, la mercancía se podrá dejar en custodia del interesado, advirtiendo de la obligación establecida en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.

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