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DIAN - Resolución 7002 de 09-08-2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 7002 de 09-08-2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

RESOLUCION 7002 DE 2001

(Agosto 9 de 2001) Diario Oficial No. 44.518, de 13 de agosto de 2001 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Modifícase el inciso 3o. del artículo 1o. de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "En casos de contingencia, por fallas en el sistema informático aduanero, corresponde a la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o al Administrador de Aduanas respectivo, autorizar el trámite manual mediante la presentación física de la documentación, o mediante la entrega en medios magnéticos de la información requerida". ARTÍCULO 2o. Modifícase el literal b) del artículo 10 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "b) Auxiliares: Título de Técnico o Título de bachiller con dos (2) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior. El Título podrá ser homologado por dos (2) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior". ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 11 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 11. Vinculación o desvinculación de los representantes y auxiliares de las Sociedades

de Intermediación Aduanera. La vinculación o desvinculación de representantes y auxiliares de las Sociedades de Intermediación Aduanera, se formalizará únicamente con el registro que la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectúe en el sistema informático aduanero. No se requerirá expedición de acto administrativo para autorizar la participación en el desarrollo de las operaciones aduaneras de las personas naturales que vayan a actuar como representantes y auxiliares de las Sociedades de Intermediación Aduanera. El funcionario competente de la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, recibirá la solicitud del representante legal de la empresa que solicita la inscripción o desvinculación, junto con los documentos que acrediten su idoneidad profesional en los términos señalados en el artículo anterior, verificará el cumplimiento de los requisitos, e incorporará la información en el sistema informático aduanero. A partir de la fecha de emisión del reporte de incorporación o desvinculación que expida el sistema, se entenderá efectuado el registro de los representantes o auxiliares. Copia de estos reportes, debidamente firmados por el funcionario competente, deberán reposar en el expediente de la Sociedad de Intermediación Aduanera". ARTÍCULO 4o. Modifícase el artículo 13 de la Resolución 4240 de 2000, en el sentido de establecer que las características de los carnés correspondientes al fondo y a la impresión de los mismos, serán definidos por los auxiliares y demás usuarios de la función aduanera, de tal

manera que les garantice seguridad y control en su identificación. ARTÍCULO 5o. Modifícase el artículo 15 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 15. Reconocimiento de mercancías. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, podrá efectuar el reconocimiento de la mercancía en el depósito habilitado, previo a la presentación de la declaración ante la Aduana. Cuando la mercancía se encuentre en un depósito público, para efectuar el reconocimiento, el declarante deberá exhibir al responsable en el depósito habilitado, el documento de transporte debidamente endosado por el último consignatario, y poder o mandato, si a ello hubiere lugar. Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la Sociedad de Intermediación Aduanera, el Usuario Aduanero Permanente o el Usuario Altamente Exportador, detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, de la administración aduanera competente, dentro del día hábil siguiente a la práctica de dicha diligencia, anexando, para tal efecto, copia del Acta de Reconocimiento debidamente diligenciada. En este caso, procederá el reembarque, o la legalización de la mercancía con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar a su aprehensión. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la

Aduana. PARÁGRAFO. Cuando haya lugar a la entrega directa de la mercancía al importador o al declarante en el lugar de arribo, también procederá la diligencia de reconocimiento de las mercancías en los términos previstos en este artículo, en lo que le sea aplicable". ARTÍCULO 6o. Modifícase el artículo 16 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 16. Requisitos para obtener el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de los documentos señalados en el artículo 9o. de la presente resolución, salvo los establecidos en los literales b) y d) del citado artículo. Las personas jurídicas que se acojan para su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes al literal c) del artículo 29 del Decreto 2685 de 1999, deberán acreditar que tienen vigente un programa para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación previstos en el Decreto-ley 444 de 1967, y que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud han desarrollado programas de esta naturaleza. Igualmente, deberá manifestar en su solicitud, que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de su

reconocimiento o inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 37 del Decreto 2685 de 1999, los Usuarios Altamente Exportadores que pretendan gozar de las prerrogativas estable cidas para los Usuarios Aduaneros Permanentes, deberán formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adjuntando certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, donde se indique que el interesado no ha sido sancionado, en los dos (2) años anteriores, durante la vigencia de su reconocimiento e inscripción, por incumplimiento de las obligaciones inherentes a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, o por desconocimiento de las normas que regulan el reconocimiento del CERT. La Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará la solicitud y de considerarla procedente, comunicará su aprobación al interesado, indicándole la necesidad de modificar la garantía, para ajustar el objeto de la misma a las nuevas obligaciones y responsabilidades. Aprobada la garantía, se informará a las Administraciones Aduaneras acerca del Usuario Altamente Exportador que puede hacer uso de las prerrogativas establecidas para los Usuarios Aduaneros Permanentes". ARTÍCULO 7o. Modifícase el artículo 20 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 20. Entrega y recibo de la declaración. En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, y en aquellas en las que se presenten fallas en el sistema informático aduanero, el Usuario Aduanero Permanente deberá entregar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización del pago de la Declaración Consolidada de Pagos, a la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces de la administración aduanera competente, copia de la Declaración Consolidada de Pagos, conjuntamente con una relación de las declaraciones de importación, indicando sus datos de identificación, el número del autoadhesivo y fecha colocado por la entidad recaudadora, número interno de la declaración, valor de los tributos aduaneros cancelados y la suma total, discriminados por arancel, impuesto sobre las ventas, otros y/o sanciones a que hubiere lugar. La División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces de la administración aduanera competente, deberá verificar que en la Declaración Consolidada de Pagos aparezca la constancia de cancelación de los tributos aduaneros y/o sanciones en la entidad recaudadora y constatará la coincidencia entre los valores cancelados y los consignados en las declaraciones de importación. Si el pago realizado en la Declaración Consolidada de Pagos fuere inferior a los valores consignados en la relación aportada, o si se encuentra alguna inconsistencia, el Jefe de División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dará traslado a la División de Fiscalización, para lo de su competencia. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del ar tículo 30 del Decreto 2685 de

1999, a las sociedades matrices, filiales o subsidiarias que sean reconocidas como Usuarios Aduaneros Permanentes, se les otorgará un código diferente, debiendo cada una de ellas presentar por separado sus correspondientes Declaraciones Consolidadas de Pago". ARTÍCULO 8o. Modifícase el artículo 21 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 21. Requisitos para obtener el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 37 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida e inscrita como Usuario Altamente Exportador, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de los documentos señalados en el artículo 9o. de la presente resolución, salvo el establecido en el literal d) y en el parágrafo del mismo. Además, deberá presentar un certificado expedido por contador público o revisor fiscal, en el que conste que las exportaciones durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud tuvieron un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares (US$2.000.000), y que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las ventas totales dentro del mismo periodo, correspondieron a operaciones de exportación. Igualmente, deberá manifestar en su solicitud, que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de su reconocimiento o inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda,

durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. PARÁGRAFO transitorio. Para obtener el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, la condición prevista en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, se podrá acreditar así: A partir de la entrada en vigencia del Decreto 1232 de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002, el valor exportado durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, deberá representar, por lo menos, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las ventas totales. Desde el 1o. de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, el valor exportado deberá representar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del valor las ventas totales, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. A partir del 1o. de enero de 2005, el valor exportado deber á representar por lo menos el sesenta por ciento (60%) del valor las ventas totales, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud". ARTÍCULO 9o. Modifícase el literal c) del artículo 26 de la Resolución 4240 de 2000 y adiciónase al mismo artículo el literal f), los cuales quedarán así: "c) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse". "f) Ubicación del depósito habilitado para envíos urgentes, indicando el área de almacenamiento y de abandonos". ARTÍCULO 10. Modifícase el literal c) del artículo 29 de la Resolución 4240 de 2000, el cual

quedará así: "c) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse". ARTÍCULO 11. Adiciónase la Resolución 4240 de 2000, con el siguiente artículo: "Artículo 38-1. Deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El cumplimiento del requisito establecido en el literal h) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, solo se predicará al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, autorización, habilitación o renovación". ARTÍCULO 12. Modifícase el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 39. Prohibiciones y restricciones para el ingreso de mercancías. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de servicio público, ubicados en la jurisdicción de las siguientes administraciones aduaneras de: Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, San Andrés y Santa Fe de Bogotá. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios. La presentación y aceptación de las Declaraciones de Importación de las mercancías a que se refiere el inciso anterior, bajo cualquiera de las modalidades de este régimen, se hará en la

administración aduanera de la jurisdicción por la cual se importó la mercancía al país o por la que se importará, si se trata de una Declaración Anticipada. Se exceptúan de lo previsto en el inciso primero de este artículo, las mercancías que se importen para ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, siempre que el importador o el declarante demuestre ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haber celebrado contrato con el Ministerio de Comercio Exterior, o encontrarse autorizado para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial. La Subdirección de Comercio Exterior comunicará lo pertinente a la administración aduanera en cuya jurisdicción se pretendan realizar las importaciones, la cual deberá corresponder a la Administración más próxima al lugar en donde se efectuará el perfeccionamiento activo. Tampoco procede la restricción prevista en el primer inciso del presente artículo, tratándose de la importación de mercancías que se clasifiquen por las siguientes subpartidas: 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.04, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08 y 56.01.10.00.00. Así mismo, los bienes clasificados en la partida arancelaria 17.01, Azúcar de caña o remolacha

y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, originarios y/o procedentes de Venezuela, únicamente podrán ser importados por el paso de frontera San Antonio-Cúcuta por el Puente Internacional Simón Bolívar, y por el paso de frontera Ureña-Cúcuta, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander. PARÁGRAFO. Se prohíbe la importación, por la jurisdicción de la Administración de Aduanas de Turbo, de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias 02.07.13.00.00, 02.07.14.00.00, 02.07.26.00.00, 02.07.27.00.00, 02.07.35.00.00 y 02.07.36.00.00 y en la partida 17.01". ARTÍCULO 13. Modifícase el inciso primero del artículo 40 de la Resolución 4240 de 2000, en el sentido de incluir dentro de los aeropuertos que se entienden habilitados automáticamente para efectos aduaneros, el aeropuerto Alcaraván de Yopal. ARTÍCULO 14. Modifícase el literal e) del artículo 45 de la Resolución 4240 de 2000, y adiciónase al mismo artículo el literal k), los cuales quedarán así: "e) Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de su habilitación, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud";

"k) La relación de los equipos que serán utilizados para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías y su respectiva identificación". ARTÍCULO 15. Modifícase el literal e) del artículo 47 de la Resolución 4240 de 2000, y adiciónase al mismo artículo el literal r), los cuales quedarán así: "e) Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de su habilitación, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud"; "r) La relación de los equipos que serán utilizados para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías y su respectiva identificación". ARTÍCULO 16. Adiciónase la Resolución 4240 de 2000, con el siguiente artículo: "Artículo 50-1. Depósitos privados aeronáuticos. Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y de carga, no están obligadas a constituir la garantía establecida en el artículo 513 de esta resolución, para efectos de la autorización de levante del material aeronáutico que se encuentre almacenado en el depósito privado aeronáutico habilitado a su nombre. La garantía constituida con ocasión de su reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente o la constituida para obtener la habilitación del depósito privado aeronáutico, cubrirá las obligaciones derivadas de la aplicación del parágrafo del artículo 56 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se deberá incluir en el objeto de la garantía la obligación de

presentar las Declaraciones de Importación dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de las mercancías, liquidando y pagando los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar". ARTÍCULO 17. Adiciónase el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000, con el siguiente inciso: "Cuando se trate de carga consolidada, se aceptará como identificación genérica de las mercancías en el Manifiesto de Carga, la indicación de tal circunstancia". ARTÍCULO 18. Modifícase el artículo 73 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 73. Reconocimiento de la Carga. Cuando el sistema informático aduanero determine el reconocimiento de la carga, se procederá a la práctica de la misma por parte del funcionario competente de la Di visión de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, en los términos definidos en el artículo 1o. del Decreto 2685 de 1999, con el fin de verificar peso, cuando se trate de mercancía a granel, número y estado de los bultos, sin que para ello sea procedente la apertura de los mismos. Del resultado de la diligencia se dejará constancia en el sistema informático aduanero. Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada, en los términos señalados en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, procederá su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del mismo Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar". ARTÍCULO 19. Adiciónase el artículo 75 de la Resolución 4240 de 2000, con el siguiente

inciso: "Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, el traslado de las mercancías a depósito o a Zona Franca, deberá realizarse aunque se hayan vencido los términos consagrados para el efecto". ARTÍCULO 20. Modifícase el literal c) del artículo 78 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "c) Depósitos privados para distribución internacional, un (1) año contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional". ARTÍCULO 21. Modifícase el inciso segundo del artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "Vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin que se haya obtenido el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, la ocurrencia del abandono legal de las mercancías". ARTÍCULO 22. Modifícase el artículo 92 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 92. Aduana de importación. La Declaración de Importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía. PARÁGRAFO. En consonancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 297 del Decreto 2685 de 1999, los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación podrán ser objeto de reimportación en el mismo estado, dentro del término autorizado en la Declaración de

Exportación, si n que en ningún caso exceda de tres (3) años, contados a partir de la exportación, constituyendo la garantía de que trata el artículo 515 de la presente resolución". ARTÍCULO 23. Modifícase el segundo inciso del artículo 93 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "En todo caso, la exportación de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de levante de la mercancía importada". ARTÍCULO 24. Adiciónase la Resolución 4240 de 2000, con el siguiente artículo: "Artículo 93-1. Destrucción de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, el jefe de la División de Fiscalización podrá autorizar la destrucción de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. Para el efecto, el declarante o importador deberá presentar solicitud por escrito, o a través del sistema informático a la administración aduanera, sobre la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando: a) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía; b) Nombre del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia; c) Declaración de Importación correspondiente a la mercancía; d) Descripción de la mercancía; e) Copia de la garantía vigente expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía;

f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, cuando a ello hubiere lugar. La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la destrucción de la mercancía autorizada por la autoridad aduanera". ARTÍCULO 25. Adiciónase la Resolución 4240 de 2000, con el siguiente artículo: "Artículo 93-2. Acta de destrucción. De la diligencia de destrucción se levantará un Acta por el funcionario competente de la División de Fiscalización en la que conste: a) El lugar, fecha y hora de la misma; b) Número y fecha de radicación de la solicitud; c) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía; d) Nombre del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia; e) Declaración de Importación que ampara las mercancías; f) Descripción de la mercancía; g) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, cuando a ello hubiere lugar; h) Firma de los intervinientes. El acta de destrucción deberá acreditarse al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación correspondiente a la mercancía que se importa en cumplimiento de garantía". ARTÍCULO 26. Adiciónase el artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, con los siguientes literales: "u) Aparatos y materiales para laboratorio y los destinados al trabajo, la investigación, el diagnóstico, la experimentación en cualquier profesión y los que sean necesarios para tratamiento quirúrgico". "v) El material de guerra o reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983".

ARTÍCULO 27. Modifícase el artículo 95 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 95. Importación temporal de vehículos de turistas y de contenedores y similares. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, la importación de vehículos de uso privado conducidos por turistas no requerirá Declar ación de Importación, siempre que estén amparados en tarjeta de ingreso, libreta o carné de paso, tríptico o cualquier otro documento internacionalmente reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Cuando se trate de yates, veleros y demás embarcaciones de recreo o deporte, éstos podrán someterse a la modalidad de importación temporal a que se refiere el presente artículo, sin que se requiera el diligenciamiento de una Declaración de Importación, y bastará con la presentación de una solicitud escrita dirigida al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, donde se indique el nombre y bandera, el puerto y número de matrícula y las características de la embarcación, tales como: eslora, manga, calado, tonelaje neto, tonelaje bruto y peso muerto y demás características que la individualicen. Además deberá consignarse el nombre, identificación, domicilio o lugar de residencia del turista y/o propietario. Si durante su permanencia en el territorio aduanero nacional la embarcación sufre averías, se aplicará lo previsto en el inciso final del artículo 93 del Decreto 2685 de 1999.

Para efectos de lo contemplado en el inciso anterior, las embarcaciones podrán arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima. PARÁGRAFO. En consonancia con lo establecido en el artículo 152 del Decreto 2685 de 1999, los contenedores y los envases generales reutilizables que se emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías, no están sujetos a la presentación de Declaración de Importación". ARTÍCULO 28. Modifícase el artículo 97 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 97. Autorización de plazo mayor. Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada, requiera un plazo mayor a los máximos consagrados en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, antes de la presentación de la declaración, deberá presentar la solicitud respectiva, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor. Dicha solicitud deberá ser entregada a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acompañada de todos los documentos que acrediten la necesidad de un plazo mayor. La administración aduanera podrá autorizar hasta seis (6) meses de plazo adicional para las importaciones temporales de corto plazo. Una vez autorizado el plazo adicional, presentada y aceptada la Declaración de Importación y previo al levante de la mercancía, deberá constituirse la garantía de que trata el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999. PARÁGRAFO. <Parágrafo NULO>

<Jurisprudencia Vigencia> Consejo de Estado - Parágrafo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 13 de noviembre de 2008, Expediente No. 00059-01, Consejera Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. <Legislación Anterior> Texto original de la Resolución 7002 de 2001: PARÁGRAFO. Cuando se trate de yates, veleros y demás embarcaciones de recreo o deporte, de que trata el inciso segundo del artículo 95 de la presente resolución, la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar un plazo de importación temporal de hasta cinco (5) años, cumpliendo con lo previsto en el citado artículo". ARTÍCULO 29. Modifícase el artículo 98 de la Resolución 4240 de 2000, en el sentido de suprimir la subpartida 94.31.80.91.00, inexistente en el Arancel de Aduanas, e incluir la subpartida 90.31.80.91.00. ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 99 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 99. Pago de tributos aduaneros. El importador o declarante deberá efectuar el pago de las cuotas respectivas diligenciando el formato "Recibo oficial de pago en bancos de tributos aduaneros" en el día siguiente hábil al del vencimiento del semestre. Las cuotas atrasadas solo podrán cancelarse dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidando los intereses moratorios a la tasa establecida en los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto

Tributario. La División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces en la Administración, informará al garante y al afianzado, acerca del atraso en el pago de las cuotas correspondientes. Transcurrido el término previsto en inciso primero de este artículo, sin que se hubiere efectuado el pago, la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces en la Administración, reportará el incumplimiento a las divisiones de Fiscalización Aduanera y Liquidación para el trámite a que hubiere lugar. Si en desarrollo de lo previsto en el parágrafo del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, el importador o declarante opta por la a

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