DIAN - Resolución 7178 de 09-08-2022
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 7178 de 09-08-2022
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2022
DIAN POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA RESOLUCIÓN NÚMERO 007178 (09 AGO 2022) Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria de Oficio EL JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del Artículo 2 de la Resolución 000070 de 2021, así como lo dispuesto en los artículos 304 y 306 del Decreto 1165 de 2019, teniendo en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Que la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, dentro del ejercicio de sus funciones le corresponde proferir los actos administrativos relacionados con las resoluciones de clasificación arancelaria, resoluciones de clasificación arancelaria anticipadas, ya sea de oficio, o a petición de cualquier interesado. Que el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y su anexo, fue acogido por Colombia mediante Ley 646 de 2001. Que el Acuerdo de Cartagena fue adoptado por Colombia mediante Ley 8 de 1973. Que mediante la Decisión 885, la Comisión de la Comunidad Andina, aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA). Que a través del Decreto 1881 de 2021, se adoptó el Arancel de Aduanas con el cual se incorporó la VIl Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la actualización de la NANDINA y otras disposiciones.
Que es necesario establecer un criterio único para la clasificación arancelaria de los vehículos denominados “vehículos híbridos ligeros”. Que desde el año 2000 y hasta la fecha la DIAN ha expedido una resolución de clasificación arancelaria a petición de particulares para el producto denominado “CAMIONETA, LINEA O REFERENCIA: GLE 450 4MATIC”, mediante Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No. 3153 del 3 de mayo del 2019. Que con base en la información técnica y antecedentes que reposan en la Coordinación de Clasificación Arancelaria, se establece que el producto presenta las siguientes características: “camioneta, tipo de carrocería: wagon; marca: Mercedes Benz, línea o referencia: GLE 450 4MATIC 167159; año: modelo 2018; longitud del vehículo: 4.924 mm; anchura: 3.016 mm; diámetro de giro: 12,02 m; anchura mínima entre los pasarruedas traseros: 1.106 mm; número de cilindros: 6; cambio: automático; cilindrada: 2.999 cm; potencia nominal: 270 [367] / 5.500-6.100 kW [CV] a rpm; par motor nominal: 500/1.600 — 4.500 Nm a rpm, aceleración O — 100 km/h: 5,7 s; velocidad máxima: 250 km/h; combustible: gasolina súper; capacidad del depósito: 85 / 9.0 l; masa en vacío / carga útil: 2.220 / 780 kg; masa máxima autorizada: 3.000 kg; masa máxima remolcable sin freno/con freno [para 12%] con freno para [8%]: 750 / 2.700 k. A. kg; proceso de combustión:
gasolina; tracción integral permanente (fija); tipo de dirección: eléctrica; tipo de motor: encendido RESOLUCIÓN NÚMERO 007178 de 09 AGO 2022 HojaNo.2 Continuación del acto administrativo por el cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria de Oficio por chispa; tipo de combustible: hibrido (Gasolina-eléctrico) no enchufable; disposición del motor: en línea; potencia: 362 HP; tipo de caja: automática; número de velocidades: 9 +1 atrás; número de ejes: 2; número de pasajeros: 7,número de puertas: 5; neumáticos delanteros y traseros: 255 / 50 R 19; frenos delanteros y traseros: discos, autoventilados; embrague: multidisco; dirección asistida en función de las velocidades electromecánicas.” Que el| Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, recibió para estudio un vehículo “híbrido” que “Tiene un motor de gasolina de cuatro cilindros turboalimentado de 1.5 litros con potencia de 135 kW (184 caballos) y 280 Nm de torque. También tiene un sistema EQ boost con un motor de arranque/generador que puede complementar la potencia del motor de combustión interna con otros 10 kW (14 caballos de fuerza) y 160 Nm de torque.” Que el Comité del Sistema Armonizado de la OMA, en Sesión 67? abril de 2021, determinó sobre este vehículo que: “Tiene un motor de gasolina de cuatro cilindros turboalimentado de 1.5 litros con potencia de 135 kW (184 caballos) y 280 Nm de torque. También tiene un
sistema EQ boost con un motor de arranque/generador que puede complementar la potencia del motor de combustión interna con otros 10 kW (14 caballos de fuerza) y 160 Nm de torque”. Que la decisión del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, en Sesión 67? de abril de 2021, determinó sobre el caso objeto de estudio mencionado en el acápite anterior que “Este vehículo no tiene un modo de propulsión - exclusivamente eléctrico” y decidió la clasificación arancelaria así: “Clasificación 8703. 22 “Reglas Generales Interpretativas 1 y 6”.. Que para el estudio y la adopción de la decisión se tiene como fundamento Jurídico la siguiente normatividad especifica: Decreto 1165 de 2019 y sus modificaciones artículo 304, mediante el cual se consagra que (...) “Las clasificaciones arancelarias de oficio, se emitirán para armonizar los criterios de clasificación conforme al arancel de aduanas” (...) artículo 306 “VIGENCIA Y OBLIGATORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES DE CLASIFICACIÓN. Las resoluciones de clasificación arancelaria comenzaran a regir, así:
1. Para el solicitante. a partir del día siguiente de su firmeza en sede administrativa.
2. Para los terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial.
Las resoluciones se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron. Parágrafo 1. Las resoluciones en firme, que a juicio de la administración aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la expedición de una resolución de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información comercial confidencial contenida en las resoluciones que se unifican. A partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, la resolución general que unifica las resoluciones reemplazará para todos los efectos jurídicos, las resoluciones en firme que en ella se incorporan y tendrán carácter obligatorio general.
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Continuación del acto administrativo por el cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria de Oficio Parágrafo 2. La obligatoriedad de estas resoluciones se entenderá en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437, o las normas que la modifiquen o adicionen.” Decreto 1881 de 2021, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones. Del citado Decreto, para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y Texto de
Partida: Regla General Interpretativa 1: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:” Partida 87.03: “Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para
transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras.”. Regla General Interpretativa 6: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. Que, para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos aspectos fundamentales: (i) el conocimiento de la mercancía y (ii) el manejo correcto de la Nomenclatura. El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar, es decir, aspectos como elementos que la componen, forma de funcionamiento, uso, aplicación, entre otros. El segundo elemento, es el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria, el cual se encuentra establecido en el literal 1? a) del artículo 3 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías referido a las obligaciones de las partes contratantes: “a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:
1. a utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes; 2. a aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado; 3. a seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado,”
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Continuación del acto administrativo por el cual se expide una Resolución de Clasificación l Arancelaria de Oficio Que las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado son seis y se encuentran en el Anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo. Que aun cuando los criterios de clasificación arancelaria emitidos por el Comité del Sistema Armonizado no son vinculantes para los países firmantes del Convenio de Sistema Armonizado, en el presente caso la Coordinación de Clasificación Arancelaria adopta la decisión tomada por el Comité en la Sesión 67? de abril de 2021. En dicha sesión, se estudiaron las posibles partidas en las cuales clasificar el “vehículo híbrido ligero” (8703.22 y 8703.40) y finalmente decidió clasificar el producto en la partida 8703, subpartida 8703.22, en virtud de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, considerando entre otros aspectos, que los vehículos con una fuente de energía eléctrica, como un integrado alternador/motor de arranque, que se utiliza
únicamente para funciones que no son de propulsión, no se clasifican como vehículos compuestos por dos tipos de motores, uno a combustión (gasolina o diésel) y otro eléctrico, en razón a que ésta última fuente de energía se usa para hacer funcionar sistemas de parada y arranque, pero no para desarrollar el proceso de propulsión. En virtud de lo señalado, no es dable atribuir la clasificación arancelaria 8703.40.10.00 a la mercancía denominada técnica y comercialmente como “CAMIONETA, LINEA O REFERENCIA: GLE 450 4MATIC”, determinada en la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No. 3153 del 3 de mayo del 2019, por cuanto “Este vehículo no tiene un modo de propulsión exclusivamente eléctrico”. Que el artículo 306 del decreto 1165 de 2019 establece que “Las resoluciones se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron”. Que con ocasión del pronunciamiento de la Organización Mundial de Aduanas, se han cambiado los criterios y condiciones que dieron lugar a la expedición de la resolución de clasificación arancelaria No 3153 del 3 de mayo de 2019 y se 0 necesaria su derogatoria en tanto que la misma perdió vigencia. Frente a la derogatoria, el Concepto Jurídico 000248 del 20 de febrero de 2015 determinó: “... Ahora bien, sobre la derogatoria de los actos administrativos generales, el Consejo de Estado en Sentencia. (0825-09) del 2012' Sección Segunda, señaló los efectos de la derogatoria de los actos administrativos generales de la siguiente manera:
"La Derogatoria es la abolición de un acto administrativo por decisión unilateral y iscrecional de la autoridad u organismo que lo expidió. Así se tiene que es la misma autoridad que expidió el acto administrativo de carácter general o particular, siempre y cuando este último no haya creado un derecho, la que lo hace desaparecer del mundo jurídico, por. razones de conveniencia o de oportunidad en ejercicio de su potestad discrecional de la: administración. Los efectos de la derogatoria son ex nun, es decir, siempre a partir del momento que queda en firme la decisión, pero sin que puedan afectarse los derechos que se hubieren consolidado como derechos adquiridos bajo el amparo del acto derogado, (...) Respecto a los efectos de la derogatoria de los actos generales ha manifestado el Consejo de Estado, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que ella surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante su vigencia...” “En razón de los argumentos expuestos puede señalarse que las clasificaciones arancelarias pueden ser derogadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas, a través de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, cuando considere que debe excluirlas del mundo jurídico en el ejercicio de sus competencias, sin que tales decisiones afecten los
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Continuación del acto administrativo por el cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria de Oficio efectos jurídicos que produjeron las resoluciones derogadas frente a derechos que se hubieren consolidado como derechos adquiridos bajo el amparo del acto derogado.”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que los vehículos que correspondan con las características técnicas indicadas en plenaria de la Sesión 67a del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), deben ser clasificados en la subpartida 8703.22 de acuerdo con la Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución en la subpartida arancelaria 8703.23.10.90 del Arancel de Aduanas, como un vehículo automóvil para transporte de personas, equipado para la propulsión con un motor de encendido por chispa, a gasolina, con cilindrada de 2.999 cm?, con tracción en las cuatro ruedas, de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 del 2021 y sus modificaciones. ARTÍCULO SEGUNDO. Derogar, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, todos los actos administrativos que le sean contrarios, en especial, la Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado No. 3153 del 3 de mayo del 2019. ARTÍCULO TERCERO. Ordenar la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019,
el artículo 319 de la Resolución 0046 de 2019, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y contra el presente Acto Administrativo no procede recurso alguno.
ARTÍCULO QUINTO. Remitir una vez en firme, copia de la presente resolución, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia y publíquese en la página web de la DIAN
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 09 AGO 2022
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FABIÁN ALBERTO GARCÍA CASTAÑEDA
Jefe (A) Coordinación de Clasificación Arancelaria Subdirección Técnica Aduanera
Proyectó: Sandra Stella Huérfano Bernal
Revisó: Betty Cecilia Castillo Sanjuan