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DIAN - Resolución 72 de 29-11-2016

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 72 de 29-11-2016
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2016

RESOLUCIÓN NÚMERO 000072 (29 NOV 2016) Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 relacionados con origen, clasificación arancelaria, valoración, otras disposiciones y se modifica la Resolución 41 del 11 de mayo de 2016 y la Resolución 000064 del 28 ( ) de septiemb re de 2016 EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ( ) En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3 y numerales 5 y 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 674 del Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, y CONSIDERANDO Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, estableció la regulación aduanera con el objeto principal entre otros, de armonizarla con los convenios internacionales, simplificarla, avanzar en la sistematización de los procedimientos aduaneros y adecuarla a las mejores prácticas internacionales que faciliten el comercio exterior. Que el artículo 674 de dicho ordenamiento, estableció su aplicación escalonada, determinando en el numeral 2 que los demás artículos que no entraron en vigencia conforme al numeral 1, entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del Decreto 390 de 2016. Que el parágrafo 2 del artículo 5 del mencionado Decreto, referente a trámites

electrónicos, permite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptar trámites por medios físicos en cuyo caso autorizará la presentación de los formularios o formatos oficiales en su versión física habilitados para el efecto y los soportes respectivos en documentos físicos. Que la Ley 1609 de 2013, “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de aduanas”, determina en su artículo 2 que los decretos que dicta el Gobierno para desarrollar esta Ley Marco serán reglamentados a través de resoluciones de Carácter General preferidos por la autoridad competente. Que el numeral 9 del artículo 3 del Decreto 4048 de 2008, establece como función general fijar los precios a cobrar por la venta de bienes y servicios, así como de los servicios extraordinarios. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante los días 17 de junio al 11 de julio de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas del público, las cuales fueron revisadas en cuanto a su procedencia, previamente a la expedición de esta reglamentación. Que teniendo en cuenta que el plazo para que entren en vigencia las disposiciones que requieren de reglamentación del Decreto 390 de 2016, vence el 30 de

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Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 relacionados con origen, clasificación arancelaria, valoración, otras disposiciones y se modifica la Resolución 41 del 11 de mayo de 2016 y la Resolución 000064 del 28 de septiembre de 2016”. _________________________________________________________________________ noviembre de 2016, se hace necesario acogernos a la excepción consagrada en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, para que la presente resolución entre a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

RESUELVE: Artículo 1. Fallas en los servicios informáticos electrónicos. En cumplimiento del artículo 7 del Decreto 390 de 2016, cuando los obligados aduaneros no puedan cumplir una obligación o formalidad establecida en la normatividad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos, deben reportar el hecho a través de los canales institucionales que disponga la entidad, anexando las imágenes de las pantallas del error y la explicación del problema, en el formato dispuesto para tal fin en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cada uno de los obligados aduaneros recibirá un número de registro de su reporte que incluye la fecha y hora del mismo, en el momento en que se surta el reporte.

Cuando se presente una falla identificada en los servicios informáticos electrónicos a nivel nacional, o en una Dirección Seccional en particular y ésta no se solucione máximo en (2) dos días calendario siguientes a la recepción del reporte de la falla, la Subdirección de la DIAN responsable del procedimiento o formalidad que se

soporta en dichos servicios, podrá declarar la contingencia y autorizará el trámite manual. Para tal efecto, el obligado aduanero presentará en forma física o a través de medios magnéticos la documentación e información requerida. Cuando al obligado aduanero se le presenten fallas en el servicio informático electrónico en la realización de una operación o formalidad aduanera, deberá reportar este hecho en la forma establecida en el inciso primero de este artículo. Transcurridos dos (2) días calendario contados desde la fecha del reporte de la falla y sin solución al problema, el jefe de las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Coordinación de Sustanciación de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según el caso, podrá autorizar el trámite manual sin que haya lugar a declarar la contingencia. Restablecidos los sistemas informáticos, éstos se deberán actualizar con las operaciones o formalidades que tuvieron trámite manual, conforme a la obligación establecida en la regulación aduanera para los obligados aduaneros. En los eventos en que se autorice el trámite manual o a través de un mecanismo diferente, el área competente debe justificar y dejar el registro de los antecedentes del caso. La declaratoria de contingencia y la autorización de trámite manual de que trata el presente artículo, amparará el tramite particular, y los subsiguientes que dependan

directamente de éste, bien sea que se encuentren en cabeza del obligado aduanero donde se origina el daño u otros intervinientes dentro de la cadena de la operación de comercio exterior. Parágrafo 1. La Dirección de Gestión de Aduanas por circunstancias excepcionales debidamente motivadas, podrá mediante acto administrativo, autorizar que se

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Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 relacionados con origen, clasificación arancelaria, valoración, otras disposiciones y se modifica la Resolución 41 del 11 de mayo de 2016 y la Resolución 000064 del 28 de septiembre de 2016”. _________________________________________________________________________ realicen en forma manual las obligaciones o formalidades aduaneras que no puedan cumplirse de manera permanente a través de los servicios informáticos electrónicos en una Dirección Seccional específica. Parágrafo 2. Se podrá autorizar el trámite manual o a través de un mecanismo diferente en un término inferior a los dos (2) días previstos en el presente artículo, cuando el procedimiento esté sometido a términos perentorios o por la naturaleza de la mercancía o por necesidad apremiante debidamente justificada. La autorización será otorgada por el jefe de las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Coordinación de Sustanciación de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de

Gestión de Comercio Exterior, según sea el caso. Parágrafo 3. Cuando las fallas del servicio informático electrónico se presentan para la expedición de certificados de origen, la Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera tendrá un término máximo de cinco (5) días, contados a partir de reporte de la falla por parte del obligado aduanero, para declarar la contingencia, autorizar el trámite manual y notificar a los países miembros del respectivo acuerdo comercial. Artículo 2. Procedencia de la autorización de trámite manual o a través de un mecanismo diferente. La autoridad aduanera autorizará el trámite manual o un mecanismo diferente para el cumplimiento de formalidades u obligaciones aduaneras, en los siguientes casos:

1. Cuando se presenten los eventos señalados en el artículo 1 de esta resolución.

2. Cuando una operación particular en razón a su especial naturaleza, no se encuentre soportada en los Servicios Informáticos Electrónicos para el cumplimiento de una formalidad u obligación aduanera, y el mismo no está dispuesto para la operación.

3. Cuando se generen circunstancias imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los operadores de comercio exterior, debidamente soportadas, que impidan el uso de los Servicios Informáticos Electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 50 del Decreto 390 de 2016.

En este evento, la solicitud de trámite manual deberá presentarse, cumpliendo con los requisitos exigidos en el numeral 11 del artículo 50 del Decreto 390 de 2016, y ante las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación

Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Coordinación de Sustanciación de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según el caso, quienes resolverán de manera inmediata.

4. Cuando la falla en los sistemas propios se refiera a la expedición de certificados de origen, el término para autorizar el trámite manual será el señalado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la presente resolución.

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Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 relacionados con origen, clasificación arancelaria, valoración, otras disposiciones y se modifica la Resolución 41 del 11 de mayo de 2016 y la Resolución 000064 del 28 de septiembre de 2016”. _________________________________________________________________________ El trámite manual se adelantará, sin perjuicio de la obligación de entregar la información a través del servicio informático electrónico, cuando sea restablecido. No procederá la autorización de trámite manual, en los siguientes eventos: a) No se cumplen las condiciones previstas en el artículo 1 y en el presente artículo, para la solicitud de declaratoria de contingencia y autorización de trámite manual. b) No seguir los procedimientos para la presentación de la información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos en la forma y términos exigidos en las disposiciones que regulen la materia. c) Los daños en el mecanismo de la firma electrónica establecida por la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. d) El olvido de las claves asociadas al certificado digital por quienes deben cumplir dicho deber. Artículo 3. Modifíquese el inciso 4 del artículo 2 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así: “Para los operadores de comercio exterior, los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores, obligados a renovar la garantía global, que no la presenten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 390 de 2016, quedará sin efecto la autorización, habilitación, reconocimiento e inscripción según corresponda, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía no renovada, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”. Artículo 4. Modifíquese el parágrafo del artículo 6 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así: “PARÁGRAFO. La solicitud de resolución anticipada prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 12 del Decreto 390 de 2016, debe dirigirse a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, y las de los numerales 4, 5 y 6, a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior o quien haga sus veces, según corresponda. Con respecto al numeral 6, se atenderá cuando el cupo sea administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” Artículo 5. Exportador autorizado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo 34 del Decreto 390 de 2016, solo podrá optar por la calidad de

exportador autorizado, el productor de los bienes a exportar, o un exportador debidamente autorizado por el productor a través de la declaración juramentada de origen vigente. Artículo 6. Condiciones para ejercer la calidad de exportador autorizado. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 del Decreto 390 de 2016, la persona autorizada como exportador autorizado podrá certificar el origen de su mercancía mediante declaración en factura o declaración de origen para los Acuerdos Comerciales que contemplen esta condición, siempre y cuando se encuentre vigente la declaración juramentada al momento de expedición de la prueba de origen. El exportador autorizado deberá consignar en la declaración en

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Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 relacionados con origen, clasificación arancelaria, valoración, otras disposiciones y se modifica la Resolución 41 del 11 de mayo de 2016 y la Resolución 000064 del 28 de septiembre de 2016”. _________________________________________________________________________ factura y declaración de origen que expida, el número de exportador autorizado que le asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 7. Trámite para obtener la autorización como exportador autorizado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 390 de 2016, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser autorizada como exportador autorizado, o su apoderado debidamente constituido, deberán formular solicitud escrita dirigida a la Coordinación del Servicio

de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que deberá contener:

1. Relación de los números de declaraciones juramentadas de origen vigentes en el sistema informático electrónico de origen de la DIAN, que amparen los productos a exportar bajo los Acuerdos Comerciales que establecen la declaración en factura o declaración de origen. Cuando el exportador no sea el productor de los bienes, la relación de las declaraciones juramentadas deberá presentarse para cada productor.

2. Dirección o ubicación física de la planta o plantas de producción de los productos a exportar.

3. Certificación de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica donde manifieste bajo juramento, que se entiende prestado con la firma de la declaración, que las mercancías a exportar cumplen con las normas de origen y demás requisitos establecidos en los acuerdos comerciales para los que se pretenda expedir declaración en factura o declaración de origen.

4. Relación de las declaraciones aduaneras de exportación definitivas del último año, acreditando como mínimo cuatro (4).

Parágrafo 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el formato por medio del cual se deberá presentar la información relacionada en el presente artículo. Mientras se prescribe el formato, se podrán presentar solicitudes mediante escrito cumpliendo con los requisitos antes señalados. Parágrafo 2. La veracidad de la información suministrada conforme a lo establecido en el presente artículo, es responsabilidad exclusiva de quien solicite la autorización de exportador autorizado. Artículo 8. Visitas previas a la autorización como exportador autorizado. La

Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, o las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas que expidan certificados de origen podrán realizar visitas a los productores y exportadores con el fin verificar la existencia de producción y el cumplimiento de los requisitos señalados en el Acuerdo Comercial correspondiente y en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 390 de 2016 para obtener la calidad de exportador autorizado. Parágrafo. La Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, o las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas que expidan certificados de origen, podrán realizar visitas a las personas naturales o jurídicas para verificar el cumplimiento de las obligaciones y el mantenimiento de los requisitos para ser autorizadas como exportador autorizado.

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Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 relacionados con origen, clasificación arancelaria, valoración, otras disposiciones y se modifica la Resolución 41 del 11 de mayo de 2016 y la Resolución 000064 del 28 de septiembre de 2016”. _________________________________________________________________________ Artículo 9. Acto administrativo de autorización como exportador autorizado. La Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, será la competente para decidir la solicitud de exportador autorizado dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo de la solicitud.

En la parte resolutiva del acto administrativo por el cual se autoriza un exportador autorizado, se deberá indicar:

1. El nombre o razón social, NIT del exportador.

2. La asignación de un número de autorización de diez (10) dígitos alfanuméricos, conformados por las letras “CO” que corresponden al código ISO ALPHA del país / cuatro dígitos correspondientes al año de autorización / cuatro dígitos del consecutivo de autorización.

3. Las obligaciones a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 42 del Decreto 390 de 2016 y las establecidas en los Acuerdos Comerciales para los cuales certifique el origen de la mercancía mediante declaraciones en factura y/o declaraciones de origen;

4. La forma de notificación y los recursos de Ley que proceden contra el acto administrativo.

Contra el acto administrativo que decide la solicitud de exportador autorizado procederán los recursos de reposición y apelación en los términos del artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Una vez se expida la resolución de exportador autorizado, no se requiere una nueva autorización cuando se adicione un producto, bastará con que se reporte este hecho a la dependencia que autorizó, con la relación de las declaraciones juramentadas del productor. Artículo 10. Tratamiento especial para los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, que tengan la calidad de operador económico autorizado. En desarrollo de lo previsto en el inciso primero del artículo 35 del Decreto 390 de 2016 en concordancia con el artículo 8 del Decreto 3568 de 2011, se establece:

1. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.1 del artículo 35 del Decreto

390 de 2016, se otorgará únicamente, respecto de las operaciones para la cual el obligado aduanero adquirió la calidad de Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario correspondiente.

2. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.3 del artículo 35 del Decreto 390 de 2016 se otorgará únicamente al obligado aduanero que tenga la calidad de Operador Económico Autorizado exportador.

3. Los tratamientos especiales establecidos en los numerales 2.6 y 2.9 del Decreto 390 de 2016, se otorgarán únicamente al obligado aduanero que tenga la calidad de Operador Económico Autorizado importador.

Artículo11. Modifíquese el artículo 14 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 14. Aviso de inspección previa de la mercancía. En aplicación del artículo 38 del Decreto 390 de 2016, el importador o la agencia de aduanas antes de la presentación de la declaración aduanera de importación o de la actualización

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Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 relacionados con origen, clasificación arancelaria, valoración, otras disposiciones y se modifica la Resolución 41 del 11 de mayo de 2016 y la Resolución 000064 del 28 de septiembre de 2016”. _________________________________________________________________________ de la información tratándose de declaración anticipada, deberá dar aviso a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido

para el efecto por cada Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas de la respectiva jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, informando el lugar, fecha y hora de la realización de la inspección, y el documento de transporte sobre el cual realizará la misma. Sin el cumplimiento del aviso en las condiciones previstas en el presente artículo, no podrá adelantarse la diligencia de inspección previa de la mercancía. Solo procederá una inspección previa por documento de transporte. El importador o la agencia de aduanas podrán extraer muestras de la mercancía objeto de la inspección previa, en cuyo caso en el aviso se debe informar que se tomará muestras y presentar la correspondiente justificación de toma de las mismas. En este caso la autoridad aduanera, podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia, para lo cual la toma de la muestra se realizará siguiendo lo establecido en el respectivo manual expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para estos efectos entiéndase por muestra una porción tomada de un "todo" (lote o pieza), la cual debe tener todas las características que la hagan representativa, de manera que su composición cualitativa y cuantitativa sea la misma que la del lote o pieza de donde proviene. Cuando la mercancía se encuentre en un depósito temporal habilitado, ubicado fuera de lugar de arribo, el aviso de inspección previa de la mercancía deberá presentarse mínimo seis (6) horas antes de su realización. Cuando la mercancía se encuentre en un lugar de arribo, el aviso deberá presentarse mínimo con una (1) hora de antelación.

La diligencia de inspección previa de la mercancía debe concluirse en el mismo lugar donde se inició salvo casos debidamente justificados, en los cuales puede iniciarse en lugar de arribo y finalizarse en depósito. A estos efectos, deberá informarse previamente a través del buzón de la Dirección Seccional para que la División de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera, según corresponda, autorice de forma inmediata, por este mismo medio, la continuación de la diligencia de inspección, sin perjuicio de las verificaciones que deba efectuar la autoridad aduanera. En este evento se deberán elaborar dos informes de resultados de la diligencia, uno que corresponde al lugar de arribo y otro al depósito. Cuando se haya presentado una declaración anticipada, respecto de la mercancía objeto de inspección previa, no se complementará la declaración con la información de los documentos de viaje o la información del registro o licencia de importación, hasta tanto se realice la diligencia. El aviso de inspección previa de la mercancía se entiende recibido con el acuse de recibo de los servicios informáticos electrónicos o de la entrega en el medio electrónico dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 relacionados con origen, clasificación arancelaria, valoración, otras disposiciones y se modifica la Resolución 41 del 11 de mayo de 2016 y la Resolución 000064 del 28 de septiembre de 2016”.

_________________________________________________________________________ El aviso de inspección previa no está sujeto a respuesta por parte de la autoridad aduanera. En aplicación del numeral 1.16 del artículo 71, numeral 13 del artículo 90, y numeral 11 del artículo 135 del Decreto 390 de 2016, los titulares de los lugares donde se encuentre la carga, deben permitir dicha diligencia siempre y cuando se cumpla con las condiciones y requisitos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para su realización. Para los efectos previstos en el inciso anterior, el importador o su representante legal o la persona acreditada para tal fin, o la agencia de aduanas, deberán exhibir al responsable del lugar:

1. Copia del documento de transporte, el que debe estar consignado o endosado en propiedad al importador.

2. Constancia del envío del aviso a que hace referencia el presente artículo.

3. El mandato aduanero, si el importador actúa a través de una agencia de aduanas.

4. Acreditación del cargo o rol con el cual actúan las personas que participan en la diligencia en representación del importador o la agencia de aduanas.

El transportador, puerto o depósito, según corresponda, deberá dejar registro en sus sistemas propios, de la salida de las muestras. Parágrafo. En los eventos en que, por situaciones logísticas, no se realice la inspección previa en la fecha prevista, deberá presentarse un nuevo aviso de inspección previa de la mercancía en la forma señalada en el presente artículo. Igual procedimiento se aplicará cuando en el aviso se presente errores de transcripción o transposición de dígitos.” Artículo 12. Modifíquese el artículo 16 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará

así: “Artículo 16. Informe del resultado de la Inspección previa de la mercancía. Si con ocasión de la inspección previa de la mercancía el importador o la agencia de aduanas detecta mercancías en exceso, mercancías diferentes o con mayor peso, respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, deberá dejar constancia de este hecho en el “Informe de Resultados de Inspección Previa”, y presentarlo como documento soporte a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto, ante el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a más tardar el día hábil siguiente a la finalización de dicha diligencia, anexando copia del documento debidamente diligenciado y firmado. Cuando en la diligencia de inspección previa se detecten mercancías en exceso o con mayor peso o mercancías diferentes, que no vayan a ser reembarcadas, deben ser declaradas sin pago de suma alguna por concepto de rescate. Para el efecto y hasta tanto entren en funcionamiento los nuevos servicios informáticos electrónicos

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Continuación de la Resolución “Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 relacionados con origen, clasificación arancelaria, valoración, otras disposiciones y se modifica la Resolución 41 del 11 de mayo de 2016 y la Resolución 000064 del 28 de septiembre de 2016”.

_________________________________________________________________________ para el cumplimiento de las formalidades aduaneras de desaduanamiento en importaciones, se presentará la declaración de legalización, a través de la plataforma SYGA y con las condiciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999. El Informe de Resultados de Inspección Previa solamente se considera documento soporte de la declaración aduanera de importación, en los casos en que se haya dado cumplimiento al plazo y condiciones establecidos en este artículo y a los requisitos señalados en el artículo 15 de la Resolución 41 de 2016. En tal caso, dicho informe debe acreditarse al momento de la presentación de la declaración aduanera de importación y en la diligencia de inspección o aforo, cuando proceda.” Artículo 13. Adiciónese un inciso final al numeral 1 del artículo 18 de la Resolución 41 de 2016. “De acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 111 del Decreto 390 de 2016, los Centro de Distribución Logística Internacional serán habilitados solamente en las áreas que se encuentren en los lugares de arribo habilitados ubicados dentro de los aeropuertos o puertos o Infraestructuras Logísticas Especializadas”. Artículo 14. Adiciónese un numeral al artículo 21 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así: “21. De conformidad con el numeral 2 del artículo 113 del Decreto 390 de 2016, los informes deben ser presentados cada seis (6) meses ante el Grupo de Control Usuarios de la División de Gestión de la Operación Aduanera, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre el Centro de Distribución Logística Internacional.

Dicho informe debe contener como mínimo lo siguiente: 21.1 Mercancías Extranjeras: Número y fecha del documento de transporte, nombre del consignatario, peso y cantidad de bultos, descripción genérica, fecha de recibo de la mercancía, puesta a disposición de la carga y fecha de recibo efectivo de la misma. Cuando la mercancía haya sido sometida, dentro del período, a un régimen de importación o destinada a reembarque, informar el número y fecha de aceptación de la declaración aduanera de importación y/o el número y fecha de la autorización del reembarque y la fecha de su salida efectiva del Centro. 21.2 Mercancías Nacionales o en Libre Circulación: Nombre del poseedor de la mercancía, peso y cantidad, descripción genérica, fecha de recibo de la mercancía. Cuando se trate de mercancía e

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