DIAN - Resolución 7941 de 26-08-2008
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 7941 de 26-08-2008
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2008
RESOLUCIÓN NÚMERO 7941 DE ( 26 AGOST O 2008 ) Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000 EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y, RESUELVE: ARTÍCULO 1º. Modifícase el artículo 1º de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedara así: Artículo 1. Sistematización de los procedimientos aduaneros. Los procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros de que trata el Decreto 2685 de 1999, deberán realizarse a través de la utilización del sistema informático aduanero, o a través de los servicios informáticos electrónicos. En las administraciones aduaneras que carezcan de sistema informático aduanero o en aquellas donde, a pesar de contar con el mismo, existan regímenes, procesos o trámites que deban realizarse acudiendo a procedimientos manuales, el Director de Aduanas podrá autorizar que los trámites se realicen mediante la presentación física de la documentación, o mediante la entrega en medios magnéticos de la información requerida. En casos de contingencia, por fallas en el sistema informático aduanero, o de los servicios informáticos electrónicos, corresponde a la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o al Administrador de Aduanas respectivo, autorizar el trámite manual mediante la presentación física de la documentación, o mediante la entrega en medios magnéticos de la información
requerida. ARTÍCULO 2º Adiciónase el artículo 1-1 a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: Artículo 1-1º. Mecanismos de acceso a los servicios informáticos electrónicos. Los mecanismos de acceso a los servicios informáticos electrónicos para la realización de los procedimientos aduaneros correspondientes a la llegada de la mercancía y al régimen de exportación, previstos en el Decreto 2685 de 1999, se adelantarán en la forma y condiciones establecidos en la Resolución 12717 de 2005 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las normas que la adicionen o modifiquen. ARTÍCULO 3º. Adiciónase el artículo 5 -1 a la Resolución 4240 de 2000, así: Artículo 5-1º. Mecanismos de certificación y Firma digital. Los procedimientos aduaneros previstos en el Decreto 2685 de 1999, que requieran la utilización del mecanismo de certificación y firma digital, se adelantarán en la forma y condiciones RESOLUCIÓN NÚMERO ________ de Hoja N° 2 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000.” establecidas en la Resolución 12717 de 2005 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las normas que la adicionen o modifiquen. ARTÍCULO 4. Modifícase el Artículo 27 de la Resolución 4240 de 1999, el cual quedará así: Artículo 27º. Requisitos para ser inscrito como Agente de Carga Internacional. Para efectos de lo establecido en los artículos 76 y el artículo 74-2 del Decreto 2685
de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser inscrita como Agente de Carga Internacional, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá acreditar y cumplir los siguientes requisitos y documentos: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud, b) Encontrarse debidamente inscrito en el Registro Único Tributario, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. c) Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. d) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la entidad para la presentación y transmisión electrónica de los documentos de transporte y demás información e) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; f) Constituir garantía global, bancaria o de Compañía de Seguros en los términos y condiciones señalados en el artículo 501 de la presente resolución. g) Manifestación en la cual se compromete a carnetizar a sus empleados
conforme a lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución; ARTÍCULO 5º. Adiciónase el artículo 29-1 a la Resolución 4240 de 2000, así: Artículo 29-1. Representante del transportador marítimo. De conformidad con lo previsto en el artículo 1492 del Código de comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante del transportador en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas para éste en los diferentes regimenes aduaneros. ARTÍCULO 6º. Modifícase el artículo 60 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: Artículo 60º. Aviso de arribo. La empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte procedente del exterior sin carga o únicamente RESOLUCIÓN NÚMERO ________ de Hoja N° 3 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000.” con pasajeros, a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá dar aviso de la fecha y hora en que el mismo arribará al territorio aduanero nacional, con anticipación mínima de seis (6) horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora, cuando corresponda a modo aéreo, indicando el puerto, muelle o aeropuerto por donde arribará. ARTÍCULO 7º. Modifícase el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: Artículo 61º. Contenido del Manifiesto de Carga. Para efectos de lo previsto en el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, el manifiesto de carga debe contener la
siguiente información: - Identificación del medio de transporte, señalando: modo de transporte, número de matrícula, nacionalidad, nombre de la nave - Datos del viaje, señalando entre otros aspectos los siguientes: modalidad del viaje: normal, charter o asociación de transportadores; número de viaje; tipo de viaje: carga, pasajeros, combinado, en lastre; países y lugares de embarque, y fecha y hora estimada de llegada. - Número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda - Número de unidades de carga a transportar - Número de bultos - Peso - Identificación genérica de las mercancías - Indicación de carga consolidada cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento de transporte master. - Identificación y características de los contenedores vacíos, en cuyo caso, se debe indicar el tipo, tamaño, tara y número de identificación, por cada contenedor, si los hubiere, para el modo marítimo o terrestre. Parágrafo 1. No se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías y mercancías a granel. Cuando se trate de carga consolidada, se aceptará como identificación genérica de las mercancías en el Manifiesto de Carga, la indicación de tal circunstancia. Parágrafo 2º. En el transporte marítimo la identificación del medio de transporte
corresponde al número de matrícula conforme lo señala la Organización Marítima Internacional. Parágrafo 3º. Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga, podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se RESOLUCIÓN NÚMERO ________ de Hoja N° 4 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000.” adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en los incisos primero al cuarto del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. ARTÍCULO 8º. Adiciónase el artículo 61-1 a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: Artículo 61-1º. Información de los documentos de transporte y consolidadores. De conformidad con lo previsto en el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999, el documento de transporte debe contener como mínimo la siguiente información: - Tipo, número y fecha de los documentos de transporte, precisando si se trata de un documento directo, master, hijo, guía de mensajería especializada o tiquete. - Características del contrato de transporte: señalando si se trata de un contrato único, multimodal, combinado; términos de la responsabilidad del transportador; tipo de negociación en términos FCL y LCL; remitente, destinatario; tipo de
carga indicando si la mercancía corresponde a precursores o si es mercancía peligrosa, persona de contacto para mercancía peligrosa. - Valor del flete y los demás gastos de transporte, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norte América - Identificación, tamaño, tara y capacidad de la unidad de carga, cuando se trate de carga en contenedor, así como el número de precinto. - Identificación genérica de la mercancía, para lo cual se tendrá en cuenta lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 61 de la presente Resolución. - La indicación del trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez descargada en el lugar de llegada. - Indicación de las partidas o subpartidas arancelarias, y cantidades de las mercancías e identificación del consignatario de la mercancía en Colombia, cuando a ello hubiere lugar. - El transportador terrestre y el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberán adicionalmente informar el valor FOB de la mercancía asociada al documento de transporte sobre el cual se presenta la información. El documento consolidador deberá contener como mínimo la siguiente información: - Número de documento de transporte master a que corresponde la carga consolidada - Identificación del agente o agentes de carga internacional y del transportador que intervienen en la operación. - Cantidad de bultos, peso o volumen, según corresponda - Relación de los documentos hijos - Identificación de la unidad de carga. Parágrafo. Por trámite o destino para efectos de lo previsto en el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999, se entenderá la indicación de cualquiera de los siguientes eventos: - La entrega en lugar de arribo,
- Ingreso a depósito o zona franca después del descargue en el lugar de arribo. - Descargue de mercancía directamente en el depósito o zona franca, - Tránsito aduanero o, - Entrega urgente.
RESOLUCIÓN NÚMERO ________ de Hoja N° 5
Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000.” ARTÍCULO 9º. Modifícase el artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así: Artículo 62º. Entrega de la información sobre documentos de viaje. La entrega de la información de los documentos de transporte directos y del manifiesto de carga por parte del transportador, se cumplirá dentro de los términos previstos en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, salvo que se configure el arribo forzoso de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio. Los agentes de carga internacional en el modo de transporte marítimo entregarán la información de los documentos de transporte hijos y de los documentos consolidadores de carga, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional. El transportador en el modo de transporte marítimo deberá cumplir con lo establecido en el inciso primero del presente artículo, independientemente del cumplimiento de la obligación de entrega de la información por parte de los agentes de carga internacional. Las correcciones y modificaciones de los documentos de viaje, así como las adiciones de documentos de transporte contempladas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, se podrán presentar antes del aviso de llegada del medio de transporte. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. . En el transporte fluvial y terrestre la entrega de la información de los documentos de viaje por parte del transportador se cumplirá dentro de los términos previstos en el inciso cuarto del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. Parágrafo 1º. Se entiende como trayectos cortos, aquellos en los cuales en condiciones normales de operación en términos de tiempo, entre el último puerto o aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el primer puerto o aeropuerto de destino en Colombia, existan máximo doce (12) horas para el modo de transporte marítimo y tres (3) horas para el modo de transporte aéreo. Parágrafo 2º. En los casos de transporte asociado, quien sea designado como transportador principal deberá cumplir la obligación de presentar la información del manifiesto de carga. Se entiende por transporte asociado, la modalidad por la cual dos o más transportadores simultáneamente prestan el servicio de transporte de mercancías, en el mismo medio de transporte. Parágrafo 3º. Tratándose de medios de transporte que ingresen por sus propios medios como mercancía, la entrega del manifiesto de carga previsto en el artículo 95 del Decreto 2685 de 1999 se deberá efectuar al momento de la llegada ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo. Parágrafo 4º. En los eventos en que el agente de carga internacional, en el modo de transporte marítimo, haya entregado la información de los documentos de transporte hijos y de los documentos consolidadores de carga, y el medio de transporte arribe con anterioridad a la hora estimada que le fue informada por el transportador, se
entenderá que los documentos han sido entregados dentro la oportunidad legal RESOLUCIÓN NÚMERO ________ de Hoja N° 6 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000.” siempre que el agente de carga internacional acredite que la entrega se surtió tomando como referencia dicha fecha y hora. ARTÍCULO 10º. Adiciónase el artículo 62-1 a la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así: Artículo 62-1º. Aviso de llegada del medio de transporte. El aviso de llegada debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97-1 del Decreto 2685 de 1999. En el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación. En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte.. Cuando el medio de transporte marítimo traiga carga para diferentes puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicción, el transportador deberá presentar un aviso de llegada por cada puerto o muelle donde se efectuará el descargue.. El aviso de llegada de la mercancía en los modos de transporte terrestre y fluvial, lo efectuará la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de ingreso, al momento de la llegada del medio de transporte. ARTÍCULO 11º. Modifícase el artículo 65 a la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así
Artículo 65º. Aviso de finalización del descargue. De conformidad con lo establecido en el artículo 97-2 del Decreto 2685 de 1999, se entenderá finalizado el descargue cuando la totalidad de la carga con destino a un puerto, muelle o aeropuerto, sea descargada del medio de transporte, independiente de las operaciones subsiguientes de desconsolidación, desagrupamiento, vaciado o despaletización. En el transporte aéreo, cuando se trate de transporte asociado, el aviso de finalización de descargue lo debe presentar el transportador principal. ARTÍCULO 12º. Modifícase el artículo 66 a la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así: Artículo 66º. Informe de Descargue e Inconsistencias. De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga podrá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, uno o varios informes de descargue e inconsistencias, siempre que dichos informes se presenten antes del vencimiento de la oportunidad prevista en el citado artículo. El informe de descargue e inconsistencias deberá relacionar la cantidad de bultos y peso totalmente descargado de la carga por cada documento de transporte o documento consolidador de carga, el número del manifiesto de carga, los números de los documentos de transporte, los sobrantes o faltantes en número de bultos y exceso RESOLUCIÓN NÚMERO ________ de Hoja N° 7 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000.” o defecto en peso para el caso de las mercancías a granel así como los números de
los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga. La mercancía amparada en un mismo documento de transporte relacionado en el manifiesto de carga podrá ser objeto de varios informes de descargue. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último informe de descargue e inconsistencias. Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo, los agentes de carga podrán presentar uno o varios informes de descargue e inconsistencias de la carga consolidada efectivamente descargada, en los términos señalados en el presente artículo. Cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el artículo 98 del decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de la obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso, de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de recepción por el depósito habilitado, usuario operador de zona franca, o usuario industrial de zona franca especial, según corresponda. Parágrafo 1: Los errores de identificación de las mercancías o de transposición de dígitos en el manifiesto de carga y los documentos de transporte, podrán corregirse a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, a más tardar antes de presentarse la planilla de envío de que trata el artículo 74 de la presente resolución. Estos errores podrán corregirse siempre que no alteran las cantidades, peso o número de unidades de carga, y la información correcta sea susceptible de verificarse por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con los documentos que soportan la operación comercial. Parágrafo 2. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de un contenedor en términos FCL/FCL o LCL/FCL, el transportador al momento de presentar el informe de descargue e inconsistencias, reportará como bultos descargados, la cantidad informada al momento de la entrega de la información del manifiesto de carga, en los términos que establece el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. En este evento el transportador o el agente de carga internacional según sea el caso, no deberá justificar las inconsistencias de la carga embalada dentro del contenedor. ARTÍCULO 13º. Adiciónase el artículo 66-1 a la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así: Artículo 66-1. Informe de detalles de carga y unidades de carga. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo, debe entregar a través de los servicios informáticos electrónicos, el informe de los detalles de la carga y de las unidades de carga efectivamente descargadas en sus instalaciones, dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue. El informe deberá contener como mínimo: RESOLUCIÓN NÚMERO ________ de Hoja N° 8 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000.” - Número y fecha del manifiesto de carga - Número y fecha del documento de transporte correspondiente
- Detalles de las unidades de carga: Número y estado de la unidad de carga, y si contienen carga o vienen vacíos. - Tipo de carga señalando las características de la misma tales como: carga suelta, contenerizada, mixta, a granel o mercancía que ingresa por sus propios medios. - Peso bruto en kilogramos para carga suelta o a granel.
ARTÍCULO 14º. Modifícase el artículo 67 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así Artículo 67º. Justificación de las inconsistencias De conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, cuando en el informe de descargue e inconsistencias se registren inconsistencias, el transportador o agente de carga internacional, según el caso, dispondrá de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe para entregar los documentos que las justifiquen. Cuando se pretendan justificar inconsistencias sobre faltantes o defectos mediante el ingreso de la mercancía en un viaje posterior, se deberá dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, demostrar la llegada de la mercancía con el correspondiente manifiesto de carga. Salvo que se demuestre que el contrato de transporte ha sido rescindido y el documento que soporta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía ha sido modificado en lo relativo al faltante. Para los excesos o sobrantes de mercancías respecto de las cuales se hayan advertido inconsistencias y mientras éstas no sean justificadas, no se permitirá la expedición de la Planilla de Envío, o su traslado, o su entrega al declarante y las
mismas quedarán bajo responsabilidad del transportador. Tratándose de mercancías que por su naturaleza y/o por razones logísticas, su descargue se haya realizado directamente en un depósito habilitado o zona franca, el término previsto en el presente artículo para justificar las inconsistencias, se contará a partir de la planilla de recepción que elabore el depósito o zona franca, según el caso. Si las inconsistencias advertidas son por excesos o sobrantes no se permitirá la presentación de la declaración de importación, mientras éstas no sean justificadas. ARTÍCULO 15º. Modifícase el artículo 72 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así: Artículo 72. Selección para reconocimiento de carga. Una vez presentado el informe de descargue sin que se hayan informado inconsistencias, o finalizado el plazo para justificarlas en el evento en que hayan sido informadas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, informará al transportador, agente de carga internacional o puerto, la determinación de practicar diligencia de reconocimiento de la carga o lo autorizará para que expida la planilla de envío.
RESOLUCIÓN NÚMERO ________ de Hoja N° 9
Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000.” En los casos previstos en el inciso quinto del artículo 66 de la presente Resolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ordenar la práctica de la diligencia de reconocimiento de la carga en el depósito habilitado o en zona franca. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las
facultades con que cuenta la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales para practicar de manera excepcional y por razones de control, la diligencia de reconocimiento en un momento anterior, evento en el cual deberá permitirse presentar el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones a que haya lugar de conformidad con los términos consagrados en la presente resolución. ARTÍCULO 16º. Modifícase el artículo 73 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así: Artículo 73º. Reconocimiento de la Carga. La diligencia de reconocimiento de la carga deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se ordene su práctica en los términos señalados en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999. El funcionario competente de la administración aduanera, verificará la conformidad entre la información consignada en los documentos de viaje o los documentos que soporten la operación, según el caso y la carga ingresada. Del resultado de la diligencia se dejará constancia en el acta de reconocimiento correspondiente. Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada, en los términos señalados en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, procederá su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del mismo Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar. Parágrafo 1. El Jefe de la División de Comercio Exterior o quien haga sus veces, podrá por razones de control ordenar el reconocimiento físico de la mercancía y
efectuar la apertura de bultos y contenedores. Parágrafo 2. También procederá el reconocimiento físico de la mercancía, cuando el Director de la Policía Fiscal y Aduanera o su delegado en el lugar de arribo, lo solicite por escrito al Administrador de Aduanas, cuando existan indicios de ingreso de material de guerra o reservado de conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983, así como de divisas, productos precursores de estupefacientes, drogas, estupefacientes no autorizados por el Ministerio de la Protección Social. ARTÍCULO 17º. Modifícase el artículo 74 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así Artículo 74º. Planilla de Envío. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador, agente de carga internacional o titular de puerto o muelle, según el caso, deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información requerida para la expedición de la planilla de envío, la cual deberá contener como mínimo la siguiente información: - Identificación del depósito o zona franca a la cual va dirigida la mercancía, RESOLUCIÓN NÚMERO ________ de Hoja N° 10 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000.” - Identificación del transportador nacional y del vehículo que realiza el traslado de la mercancía, - Número y fecha de los documentos de transporte, - Peso, - Número de bultos y - Cuando se trate de contenedores en los que se traslade la carga, se deberá
informar su identificación. La planilla de envío se deberá diligenciar por cada vehículo que traslade las mercancías y por cada depósito o zona franca de destino. Por razones debidamente justificadas, los datos referentes a la identificación del transportador nacional y del vehículo que realiza el traslado de la mercancía, consignados en la planilla de envío podrán ser corregidos a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes de la entrega de las mercancías al depósito o zona franca, según el caso. Se exceptúan de la obligación de presentar la planilla de envío: - Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por el modo de transporte terrestre o cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, y - Cuando se trate de mercancías que vayan a ser almacenadas en un depósito habilitado ubicado dentro del mismo lugar de arribo, siempre que el titular de la habilitación del depósito sea el mismo que ostente la concesión portuaria. En estos eventos, con la información del documento de transporte se generará automáticamente la planilla de envío. ARTÍCULO 18º. Adiciónase el artículo 74-1 a la Resolución 4240 de 2000, así: Artículo 74-1º. Cambio de trámite o destino o depósito. Una vez descargada la mercancía y antes de la expedición de la planilla de envío, consagrada en el artículo 74 de la presente resolución, el transportador, el agente de carga internacional, el
titular de puerto o muelle o el consignatario de la mercancía, según sea el caso, podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cambio de trámite, destino o depósito para la mercancía amparada en un documento de transporte, cuando surjan las siguientes situaciones: a) Cuando el documento de transporte sea endosado a un usuario de zona franca; b) Cuando el consignatario o puerto, según el caso, asigna un depósito habilitado o zona franca dentro del término y condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999; c) Cuando el depósito informado inicialmente no pueda recibir la mercancía por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiere condiciones especiales de almacenamiento. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, asignará el depósito habilitado al cual se trasladará la mercancía para los casos de cambio de modalidad de RESOLUCIÓN NÚMERO ________ de Hoja N° 11 Continuación de la Resolución “Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000.” importación de
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