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DIAN - Resolución 9 de 24-06-2009

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 9 de 24-06-2009
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2009

República de Colombia ceny Ce den Consejo Nacional de Estupefacientes RESOLUCIÓN No. () () () 9 DE 24 súh 2609 “Por medio de la cual se subroga la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008” EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES En ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1986, el artículo 10 del Decreto 3788 de 1986 y los artículos 1 y 29 del Decreto Legistativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4? del Decreto 2272 de 1991 y CONSIDERANDO Que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes fijar las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha en contra de la producción, tráfico y uso de drogas que generen dependencia física o psíquica, señalando las campañas y acciones específicas que deban adelantar. Que el parágrafo del artículo primero del Decreto Legislativo 1146 de 1990, el cual fue adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto del Decreto 2272 de 1991, establece que quedarán sujetas al contro! estatuido en esa disposición las demás sustancias que señale el Consejo Nacional de Estupefacientes por medio de resolución, las cuales puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o de drogas que produzcan dependencia. Que el artículo 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto del Decreto 2272 de 1991, otorga la facultad al

Consejo Nacional de Estupefacientes para que, cuando lo considere necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos indicados en el mismo, así como de aquellos que determine puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional y delimite las zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legistación, por coordenadas geográficas o de cualquier otra forma que aprecie conveniente. Que en virtud de la normatividad citada, el Consejo Nacional de Estupefacientes, a través de la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008, publicada en el Diario Oficinal No. 47.246 de 28 de enero de 2009, unificó la reglamentación establecida para ejercer un control a la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento República de Colombia tbery edóri n Consejo Nacional de Estupefacientes 2 4 JUN 2009 HOJA NÚMERO 2. “Por medio de la cual se subroga la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008” 0009 y transporte de aceite combustible para motor (a.c.p.m.), bicarbonato de sodio, cal sodada (cal), sulfato de amonio, carbono activado (carbón activado), cemento, cloruro de calcio, cloruro de potasio, gasolina, hidróxido sódico sólido o en solución (soda cáustica), metabisulfito de sodio, queroseno (petróleo), urea, acetato de Npropilo y acetato de isobutilo, en las siguientes zonas del territorio nacional:

DEPARTAMENTOS CONTROLADOS EN SU TOTALIDAD

AMAZONAS

ARAUCA

CAQUETÁ

CASANARE

CHOCÓ

GUAJIRA

GUAINÍA

GUAVIARE

HUILA META

NARIÑO

NORTE DE SANTANDER

PUTUMAYO

SANTANDER

VAUPES

VICHADA

DEPARTAMENTOS CONTROLADOS PARCIALMENTE DEPARTAMENTO MUNICIPIOS ANTIOQUIA La totalidad del departamento, excepto Medellín, Caldas, Sabaneta, La Estrella, Envigado, Bello, Copacabana, Girardota y Barbosa. BOLÍVAR La totalidad del departamento excepto Cartagena D.C.y T. BOYACÁ Chiquinquirá, Caldas, Maripí, San Pablo de Borbur, Pauna, Coper, Muzo, Quípama, Otanche, Tunungua y Buena Vista. CAUCA La totalidad del departamento excepto Popayán. República de Colombia Ltermdy Qu Consejo Nacional de Estupefacientes HOJA NÚMERO 3. “Por medio de la cual se subroga la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008” CESAR Todo el departamento con excepción de Valledupar. CORDOBA Todo el departamento con excepción de Montería. CUNDINAMARCA Caparrapí, Guaduas, Puerto Salgar, El Peñón, La Palma, Pacho, Paime, San Cayetano, Topaipí Villa Gómez, Yacopí, Arbeláez, Cabrera, La Mesa, Cáqueza, Quetame, Fómeque, Choachí, Gachalá y Gachetá. SUCRE Todo el departamento con excepción de

Sincelejo. VALLE DEL CAUCA El Dovio, Tulúa, Pradera, Florida, San Pedro, Trujillo, Jamundí, Roldadillo, Río Frío, Bolívar Dagua, Buenaventura y El Cairo. Que las cantidades a partir de las cuales se establecieron las medidas de control determinadas en la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008 fueron superiores a cincuenta y cinco (55) galones diarios para la gasolina, el aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno (petróleo); cien (100) kilogramos diarios de cemento, cal y urea; y cinco (5) litros mensuales para sustancias líquidas o cinco (5) kilos mensuales para sustancias sólidas, cuando se trate de sulfato de amonio, carbono activado, metabisulfito de sodio, hidróxido sódico (soda cáustica), cloruro de calcio, cloruro de potasio, bicarbonato de sodio, acetato de N-propilo y acetato de isobutilo al igual que otras familias de sustancias que puedan ser utilizadas como sustitutas de las anteriores como precursores o insumos para el procesamiento de narcóticos, de acuerdo con los protocolos de identificación previstos en el Acuerdo No, 002 de 1999 del Consejo Nacional de Policía Judicial. Que como medidas para controlar la venta, la compra, la distribución, el consumo y el almacenamiento de las sustancias químicas se estableció la obligación para las personas que realicen dichas actividades, en cantidades superiores a la indicadas, de llevar un registro de las transacciones en un libro de control, al igual que solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes el Certificado de Carencia de Informes

por Tráfico de Estupefacientes. Y República de Colombia Ubeny oEdrda n Consejo Nacional de Estupefacientes HOJA NÚMERO 4. “Por medio de la cual se subroga la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008” Que el plazo para la presentación de las solicitudes de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, por parte de las personas obligadas a esa medida de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008, fue ampliada hasta el 28 de mayo de 2009, mediante la Resolución No. 004 de 20 de abril de este año, y hasta el 30 de junio de 2009, a través de la Resolución No. 006 de 27 de mayo de 2009. Que con la finalidad de orientar las medidas de control a evitar la desviación de las sustancias para su utilización en el procesamiento de estupefacientes, sin que las mismas produzcan un impacto severo en el consumo agrícola de algunos de esos productos, así como para afinar y depurar los controles y las medidas señaladas en la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008, se considera necesario subrogar esa disposición, para mantener el propósito de dar claridad a los particulares y a las autoridades encargadas del control a las sustancias químicas aquí determinadas. Que, no obstante, deberán preverse medidas que tiendan a establecer el consumo real de las sustancias utilizadas por el sector agrícola para sus cultivos lícitos, a fin de permitir el control, a través de las autoridades encargadas de ejercerlo, dirigido a

evitar su desviación para la elaboración de sustancias que produzcan dependencia fisica o psíquica. Que el artículo 99 de la Ley 30 de 1986 establece que las resoluciones que dicte el Consejo Seccional de Estupefacientes para el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento. Que conforme lo establece el artículo noveno (9%) del Decreto 1609 de 2002, las disposiciones que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes para prohibir o restringir el transporte de las sustancias químicas que puedan ser utilizadas para el procesamiento, transformación o fabricación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, deberán ser acatadas por todos y sin excepción. Que por lo anterior,

RESUELVE

OBJETO DEL CONTROL ESPECIAL

ACTIVIDADES CONTROLADAS República de Colombia bradre n Consejo Nacional de Estupefacientes HOJA NÚMERO 5. “Por medio de la cual se subroga la Resolución No, 019 de 30 de octubre de 2008” 0009 2 4 JUN 2009 ARTÍCULO 41. Actividades sometidas a control especial.- El control especial recaerá sobre las actividades de compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de las sustancias químicas señaladas en la presente resolución, las cuales se denominarán sustancias sometidas a control especial, para todos los efectos. ARTÍCULO 2. Actividades exceptuadas del control especial.- No se sujetarán al presente control las actividades relacionadas exclusivamente con la importación o exportación de las sustancias químicas señaladas en esta resolución, que se

desarrollen en los puertos marítimos, a las cuales se aplicarán las medidas establecidas en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4” del Decreto 2272 de 1991, a cargo de la Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales «DIAN». Las personas naturales o jurídicas que, directamente o mediante establecimientos de comercio, ejerzan alguna de las actividades sometidas a control especial, que no se relacionen de manera unívoca con la actividad portuaria, se sujetarán a los controles descritos en esta resolución. ARTÍCULO 3. Obligación del reporte de actividades sospechosas.- Los distribuidores o vendedores de las sustancias químicas sujetas a control especial, señaladas en el artículo cuarto de esta resolución, deberá reportar a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional cualquier actividad inusual o sospechosa de la que tenga conocimiento, que sea desarrollada por los compradores o consumidores de los productos controlados, en virtud de lo establecido en esta resolución. SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS ARTÍCULO 4. Sustancias sometidas a control especial.- El control especial recaerá sobre las sustancias que a continuación se relacionan, junto con el número asignado por la Organización de las Naciones Unidas para su identificación internacional, en caso de ser clasificadas como peligrosas por este organismo: No. Sustancia (nombre comercial) Número ONU 1 | Aceite combustible para motor (a.c.p.m.) 1202

Acetato de isobutilo No tiene y República de Colombia Ls y Dun Consejo Nacional de Estupefacientes HOJA NÚMERO 6. “Por medio de la cual se subroga la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008” 0009 2 4 JUN 2005 3 | Acetato de N-propilo No tiene 4 |Bicarbonato de sodio No tiene 5 |Cal No tiene 6 | Carbono activado (carbón activado) 1362 7 | Cemento No tiene 8 | Cloruro de calcio No tiene 9 | Gasolina 1203 10 | Hidróxido de potasio sólido o en solución 1813-1814 Hidróxido sódico sólido o en solución (soda 11 cáustica) 1823-1824 12 | Isobutanol 1212 13 | Metabisulfito de sodio No tiene 14 | Queroseno 1223 15 | Urea No tiene ARTÍCULO 5. Control a las sustancias químicas sustitutas.- Serán objeto de control las sustancias químicas que sean utilizadas como insumos o precursores en la elaboración de estupefacientes, como reemplazo de las indicadas en el artículo cuarto o de las controladas a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes a nivel nacional como son las familias de ácidos, bases y solventes (ésteres, cetonas, hidrocarburos, alcoholes y éteres). Bajo los anteriores parámetros quedará sujeto el manejo de sulfato de amonio y cloruro de potasio en las zonas establecidas en la presente resolución. La identificación de estas sustancias se llevará a cabo mediante las pruebas de

identificación preliminar homologadas a través del Acuerdo No. 002 de 1999 del Consejo Nacional de Policía Judicial o por medio de dictamen pericial emitido por un laboratorio de química forense de naturaleza estatal. Las autoridades encargadas del control especial aplicarán las medidas pertinentes de conformidad con lo previsto en el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal, cuando no se justifique el origen, el destino o el uso lícito de estas sustancias en las zonas sometidas a control especial, en cualquier cantidad en que sean utilizadas. PARÁGRAPFO..- El Consejo Nacional de Estupefacientes, a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitará al Consejo Nacional de Policía Judicial la y República de Colombia thery oÚdré m Consejo Nacional de Estupefacientes HOJA NÚMERO 7. “Por medio de la cual se subroga la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008" 0009 2 4 JUN 2009 actualización de los protocolos señalados en el Acuerdo No. 002 de 1999, para la identificación preliminar de las familias de sustancias referidas en este artículo. La Fiscalía General de la Nación informará a la Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, del que trata el artículo 44 y siguientes, los resultados de la actualización de los protocolos de identificación, al igual que las medidas que se llegaren a ejecutar con ocasión de este control en las zonas determinadas en la presente resolución. ZONAS SOMETIDAS A CONTROL ARTÍCULO 6. Territorio sometido a control especial.- Someter a control especial la venta, la compra, el consumo, la distribución, el transporte y el

almacenamiento de las sustancias determinadas en esta resolución, en los siguientes departamentos y municipios:

DEPARTAMENTOS CONTROLADOS EN SU TOTALIDAD

AMAZONAS

ARAUCA

CAQUETÁ

CASANARE

CHOCÓ

GUAJIRA

GUAINÍA

GUAVIARE

HUILA META

NARIÑO

NORTE DE SANTANDER

PUTUMAYO

VAUPÉS

VICHADA

DEPARTAMENTOS CONTROLADOS PARCIALMENTE DEPARTAMENTO MUNICIPIOS ANTIOQUIA La totalidad del departamento, excepto Medellín, Caldas, Sabaneta, La Estrella, Envigado, Bello, Copacabana, ltagúi, República de Colombia etoy óCea : Consejo Nacional de Estupefacientes HOJA NÚMERO 8. “Por medio de la cual se subroga la Resolución No, 019 de 30 de octubre de 2008” P0009 2 4 JUN 2009 Girardota y Barbosa. BOLIVAR La totalidad del departamento excepto Cartagena D.C.y T.

BOYACÁ

Chiquinquirá, Caldas, Maripí, San Pablo de Borbur, Pauna, Coper, Muzo, Quípama, Otanche, Tunungua y Buena Vista. CAUCA La totalidad del departamento excepto Popayán. CESAR Todo el departamento con excepción de Valledupar. CÓRDOBA Todo el departamento con excepción de Montería. CUNDINAMARCA Caparrapí, Guaduas, Puerto Salgar, El Peñón, La Palma, Pacho, Paime, San Cayetano, Topaipí, Villa Gómez,

Yacopí, Arbeláez, Cabrera, La Mesa, Cáqueza, Quetame, Fómeque, Choachí, Gachalá y Gachetá. SANTANDER Todo el departamento con excepción de Bucaramanga. SUCRE Todo el departamento con excepción de Sincelejo. VALLE DEL CAUCA El Dovio, Tulúa, Pradera, Florida, San Pedro, Trujillo, Jamundí, Roldanillo, Riofrio, Bolívar, Dagua, Buenaventura y El Cairo, ARTÍCULO 7. Control especial en parques nacionales naturales y áreas protegidas.- El control especial a las sustancias químicas de las que trata esta resolución que se realice en zonas determinadas como parques naturales o como áreas protegidas se realizará a partir de cualquier cantidad, respecto de cualquiera de las actividades controladas, salvo aquellas que sean utilizadas por entidades estatales. Para la determinación de las zonas definidas como parques naturales nacionales o como áreas protegidas, las autoridades encargadas del control especial, a través República de Colombia Libery tOardden Consejo Nacional de Estupefacientes HOJA NÚMERO 9. “Por medio de la cual se subroga la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008” O0009 2 4 JUN 2009 del Ministerio de Defensa Nacional, podrá requerir la información necesaria a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. ARTÍCULO 8. Zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos.- Las actividades de venta, compra, consumo, distribución, transporte y

almacenamiento de las sustancias controladas tendrá un régimen especial, el cual se especificará en los artículos correspondientes, en los siguientes municipios:

ZONAS DE MAYOR AFECTACIÓN

DEPARTAMENTO MUNICIPIOS

ANTIOQUIA CAUCASIA

TARAZÁ

ZARAGOZA

EL BAGRE

NECHÍ ANORÍ

AMALFI

REMEDIOS

VALDIVIA

CÁCERES

BOLÍVAR SANTA ROSA DEL SUR

SIMITÍ

SAN PABLO

MORALES

CANTAGALLO

MONTECRISTO

ARENAL

TIQUISIO

RIO VIEJO

CAQUETA CARTAGENA DEL CHAIRÁ

SOLANO

CURILLO

VALPARAÍSO

SOLITA

MORELIA:

CAUCA PIAMONTE

TIMBIQUÍ

EL TAMBO

ARGELIA

GUAPI BALBOA PATÍA yódngyov pa )ojougID );ousalo saooouwj pa 3s3ndafonuyas HOIV NNIMIYO L0" ,d01 waPIO PS jE INE¡ Se SNGIOÑE jE yOSOJMMIOU NO“ OL6 PS EP PS O0JNQ1:2 P8 8008« 10006 y PM 002 10d3Z 03 ANIOYWA 9H090 SIdI

AVHIV SOIVNO

NNONI IVNLON 031 SVN dV81O

YO ONILO ANION dVNVNZSIOVNV

NOAILV ISLAINV avrO avao NZGIO EANUO 710 evnao ML O8Y1 031 aV rO SYN FAVN

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LLaY8VT IV dN3Y101/8341V(OY

DNYAIVYJ SVN 1083 031 ONVAIVYJ

31 Y3LOYNO

IVIVNIVY AIHVITOYIS A3LV dN3YLO 90

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República de Colombia

Libecy tCauéden : Consejo Nacional de Estupefacientes HOJA NÚMERO 11. “Por medio de la cual se subroga la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008” p000S 2 4 JUN 2009

PUTUMAYO PUERTO LEGUÍZAMO

PUERTO ASÍS

PUERTO GUZMÁN

VALLE DEL GUAMUEZ

ORITO

SAN MIGUEL

VILLAGARZÓN

PUERTO CAICEDO

SANTANDER CIMITARRA

LANDÁZURI

BOLÍVAR

VALLE DEL CAUCA BUENAVENTURA VICHADA CUMARIBO MEDIDAS DE CONTROL A LA VENTA, LA COMPRA, LA DISTRIBUCIÓN, EL

CONSUMO Y EL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL ARTÍCULO 9. Cantidades a partir de las cuales operan los controles para las

sustancias químicas.- Las personas, naturales o jurídicas, que directamente o mediante establecimientos de comercio, vendan, distribuyan, compren, consuman y almacenen carbono activado, metabisulfito de sodio, hidróxido de potasio, isobutanol, hidróxido sódico (soda cáustica), cloruro de calcio, acetato de N-propilo, acetato de isobutilo y bicarbonato de sodio en cantidades superiores a cinco (5) litros mensuales, para sustancias líquidas, o cinco (5) kilos mensuales en el caso de sustancias sólidas, se someterán a las medidas señaladas en el artículo 16 y siguientes de la presente resolución. Quienes ejerzan actividades de venta y distribución de las sustancias señaladas en este artículo deberán remitir a la Dirección Nacional de Estupefacientes un informe semestral en los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo segundo de la Resolución No. 018 de 30 de octubre de 2008. PARÁGRAFO.- La Superintendencia de Industria y Comercio remitirá la información sospechosa o inusual de la cual tenga conocimiento, en razón de su competencia, relacionada con aquellas sociedades, empresas o establecimientos de comercio dedicadas a las actividades de distribución, venta, compra, consumo y almacenamiento de las sustancias sometidas a control especial, a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Y :HE República de Colombia Lloy cQu an Consejo Nacional de Estupefacientes HOJA NÚMERO 12. “Por medio de la cual se subroga la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008” 0009

2 4 JUN 2009 Con ese propósito, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar los acuerdos y demás instrumentos necesarios para la obtención de dicha información de la Superintendencia de Industria y Comercio. ARTÍCULO 10. Cantidades para venta, distribución y almacenamiento de gasolina, aceite combustible para motor, queroseno, cemento, urea y cal.- Las personas, naturales o jurídicas, que directamente o mediante establecimientos de comercio realicen actividades de venta, distribución o almacenamiento de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.), queroseno, cemento, urea y cal, en cualquier cantidad, deberán someterse a las medidas que se describen a partir del artículo 16. ARTÍCULO 11. Cantidades y medidas para la compra y el consumo de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno.- Las personas, naturales o jurídicas, que directamente o mediante establecimientos de comercio se encuentren catalogados como grandes consumidores de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) o queroseno en los términos del Decreto 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o adicionen, deberán solicitar la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes a la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando la actividad sea realizada en cualquiera de las zonas sometidas a control especial. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de compra y consumo de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno, en las zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, definidas en el

artículo octavo de esta resolución, en cantidad superior a doscientos veinte (220) galones diarios o seiscientos sesenta (660) galones al mes, deberán solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. Para los efectos del presente artículo, la sumatoria de consumos diarios no podrá exceder de seiscientos sesenta (660) galones al mes, caso en el cual la persona estara obligada a solicitar el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. La copia del Certificado deberá ser portada por el comprador de forma permanente, tanto para el transporte de las sustancias como para su empleo, a efectos de exhibirlo a las autoridades encargadas del control especial, con el fin de verificar el uso lícito de las mismas. República de Colombia Ltdy Consejo Nacional de Estupefacientes HOJA NÚMERO 13. “Por medio de la cual se subroga la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008” 0009 2 4 JUN 2009 Cada seis (6) meses el distribuidor de dichas sustancias reportará un informe a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de medio físico o electrónico, acerca de las transacciones realizadas con las sustancias químicas referidas en este artículo. El transporte de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno en las zonas sometidas a control especial se realizará en la forma dispuesta en el parágrafo quinto del artículo 17 del Decreto 4299 de 2005, adicionado por el artículo 15 del Decreto 1333 de 2007, es decir, en máximo cuatro (4) recipientes de

cincuenta y cinco (55) galones, sin que el volumen de combustible almacenado en dichos recipientes exceda los doscientos veinte (220) galones. Para el caso de las zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, la adquisición de combustibles controlados se sujetará a lo dispuesto en este articulo. PARÁGRAPFO.- Con el fin de facilitar la compresión y el alcance de las medidas que se establecen en los artículos que anteceden para la compra para consumo de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno, las autoridades encargadas de ejercer el control tendrán en cuenta la siguiente descripción:

CONTROL A LA COMPRA Y CONSUMO DE GASOLINA, ACEITE

COMBUSTIBLE PARA MOTOR (A.C.P.M.) Y QUEROSENO

TIPO DE MEDIDA Registro de la compra Certificado de Carencia ZONA en el libro de control del de Informes por Tráfico distribuidor de Estupefacientes Gran consumidor de combustibles Cualquier consumo, (Persona natural o l siempre que no se jurídica que consume en seca Ñ catalogue como gran promedio anual más de consumidor de 20.000 galones /mes de combustibles combustibles para uso propio y exclusivo en sus actividades) Zonas de mayor Hasta 220 galones diarios 1. Gran consumidor afectación por presencia o 660 galones mensuales de combustibles República de Colombia toredy On Consejo Nacional de Estupefacientes HOJA NÚMERO 14. “Por medio de la cual se subroga la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008" 0009 2 4 JUN 2008 de cultivos ilícitos

2. Consumo superior a 220 galones diarios o 660 galones mensuales ARTÍCULO 12. Aprovisionamiento de combustible para vehículos.- No estarán sometidas a las medidas de control especial las actividades de compra de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) o queroseno que se realicen para la provisión en las unidades básicas de depósito o tanques de los vehículos

(motocicletas y automóviles de servicio particular, público y de carga) que requieran del combustible para su rodamiento o funcionamiento. Lo relacionado con los tanques de reserva de los vehículos quedará sujeto a las restricciones que imponga el Ministerio de Transporte. Sin embargo, hasta tanto se expidan las reglamentaciones mencionadas, los tanques de almacenamiento de combustible controlado para el rodamiento de los vehículos de transporte de carga o de pasajeros, no podrán exceder de doscientos veinte (220) galones totales entre el requerido para el movimiento del vehículo y el estimado como reserva. ARTÍCULO 13. Cantidades y medidas para la compra y consumo de cemento, urea y cal.- Las personas que realicen actividades de compra de cemento, urea y cal, para su consumo, en cantidades superiores a diez (10) toneladas diarias o treinta (30) toneladas mensuales, en las zonas definidas en el artículo sexto de esta resolución, deberán tramitar el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes ante la Dirección Nacional de Estupefacientes. Sin embargo, el registro de todas las compras de cemento, urea y cal deberá realizarse en el libro de control del distribuidor, el cual deberá ser exhibido en caso

de ser requerido por la Fuerza Pública o las demás autoridades encargadas de ejercer el control a dichas sustancias, en los términos de esta resolución. Quienes consuman dichas sustancias químicas en cantidad inferior a la señalada en este artículo, deberán portar durante el transporte de las mismas y al efectuar su consumo los documentos que les permitan verificar a las autoridades encargadas del control especial, el origen ye l destino final lícitos de tales productos. y República de Colombia ÍA co Uey O ré Consejo Nacional de Estupefacientes HOJA NÚMERO 15. “Por medio de la cual se subroga la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008” 0009 2 4 JUN 2008 La copia del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes del comprador o consumidor deberá ser portado en la unidad de transporte respectiva, a efectos de exhibirlo a las autoridades encargadas del control especial con el fin de verificar el uso lícito de las mismas. Los distribuidores y vendedores de cemento, cal y urea en las zonas determinadas en este artículo, deberán remitir a la Dirección Nacional de Estupefacientes un informe semestral en los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo segundo de la Resolución No, 018 de 30 de octubre de 2008. El vendedor o distribuidor de cemento, cal o urea que venda o distribuya estas sustancias en contravención a lo dispuesto en este artículo se sujetará a las medidas previstas en la presente resolución, para lo cual deberá verificar las cantidades distribuidas o vendidas, por persona, de acuerdo con los registros del libro de control respectivo y los soportes de los mismos.

E! Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá llevar un registro acerca de la utilización de estos productos para el sector agropecuario, así como los demás estudios que permitan determinar el uso lícito de estas sustancias, los cuales serán reportados, en medio electrónico, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual los pondrá a disposición del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, para evaluar y ejecutar las medidas dirigidas a evitar su desvío para la producción de estupefacientes. Lo dispuesto en este artículo sólo operará cuando la compra o adquisición de la urea, del cemento o de la cal se realice en las zonas sometidas a control especial. ARTÍCULO 14. Cantidades y medidas para la compra y consumo de cemento, urea y cal en las zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos.- Las personas que realicen actividades de compra de cemento, urea y cal, únicamente para su consumo, en las zonas definidas en el artículo octavo de la presente resolución, deberán registrar la información de la transacción en el libro de control del distribuidor, cuando la cantidad no exceda de ciento cincuenta (150) kilogramos diarios. En este caso, las personas deberán portar durante el transporte de las sustancias y al efectuar su consumo los documentos que les permitan verificar a las autoridades encargadas del control especial, el origen y el destino final lícitos de los productos. ys República de Colombia AE oic Utery oded o Consejo Nacional de Estupefacientes HOJA NÚMERO 16. “Por medio de la cual se subroga la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008"

El registro de todas las compras de cemento, urea y cal deberá realizarse en el libro de control del distribuidor, el cual deberá ser exhibido en caso de ser requerido por la Fuerza Pública o las demás autoridades encargadas de ejercer el control a dichas sustancias, en los términos de esta resolución. Las personas que compren o consuman cemento, cal y urea en las zonas señaladas en el artículo octavo de esta resolución, deberán registrar el formato que para ese fin elaborará la Dirección Nacional de Estupefacientes y que será suministrado por el vendedor o distribuidor de la sustancia, ante los Alcaldes Municipales con jurisdicción en el lugar en el que se celebra la venta o a quienes éstos deleguen, cuando la actividad se realice en cantidades superiores a ciento cincuenta (150) kilos diarios, siempre que no exceda de mil (1.000) kilogramos al día. Los Alcaldes Municipales o a quienes éstos deleguen esa función asignarán un número consecutivo a los formularios, con los protocolos de seguridad que permitan a las autoridades encargadas del contro! corroborar la autenticidad de los mismos al momento de requerirlos a sus portadores. Los datos contenidos en esos formularios se entenderán prestados bajo la grav

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