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DIAN - Resolución 9763 de 19-10-2022

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 9763 de 19-10-2022
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2022

SIAN POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA RESOLUCIÓN NÚMERO 009763 (19 OCT 2022 ) Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS SUDECO S.A. Nivel 1, con NIT 800.053.508-9, contra la Resolución No. 2022003980600197 de agosto 16 de 2022.

TEMA: Recurso de apelación contra una Resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado.

RECURRENTE: Luis Alfredo Vanegas Carriazo IDENTIFICACIÓN: 8.854.430

CALIDAD QUE ACTÚA: Representante legal suplente

SOCIEDAD: Agencia de Aduanas Sudeco S.A. Nivel 1

NIT: 800.053.508-9

ACTO IMPUGNADO: Resolución No. 2022003980600197 de agosto 16 de 2022

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 17 de agosto de 2022

FECHA DE PRESENTACIÓN DEL 25 de agosto de 2022, radicado No. 000E2022917010

RECURSO: DIRECCIÓN: Barrio Martínez Martelo Transversal 34 No. 19 — 85 . Cartagena de Indias-Bolívar.

CORREO ELECTRÓNICO: LvanegasOsiasudeco.com; kariza(Osiasudeco.com

LA SUBDIRECTORA TÉCNICA ADUANERA DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020,

en concordancia con el numeral 3.3.1. del artículo 2 de la Resolución 000070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes, HECHOS Mediante radicado No. 235410000000037 de febrero 10 de 2022, el señor Álvaro Ricardo Navarro Escobar, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.098.861, representante legal de la Agencia de Aduanas Sudeco S.A. Nivel 1 con NIT 800.053.508-9, mandatariade la sociedad PETREX S.A. SUCURSAL COLOMBIA con NIT 900.243.910-5 presentó solicitud de resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado para la mercancía denominada técnicamente “EQUIPO SISTEMA DE PERFORACION DE POZOS

PETROLEROS PTX 5861” y comercialmente “TALADRO DE PERFORACIÓN RIG PTX

5861”. Surtido el trámite establecido, la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, expidió la Resolución No. 2022003980600197 de agosto 16 de 2022, notificada el día 17 del mismo mes, en la cual mencionó en los “Considerandos del despacho” lo siguiente: “ .. los equipos listados en los numerales 1 al 5.16 corresponden arancelariamente a un conjunto de máquinas y aparatos destinados y dispuestos para la perforación en pozos petroleros, que en aplicación de la Regla Interpretativa 1 de acuerdo con las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI se encuentran comprendido en la partida 84.30 de la

RESOLUCIÓN NÚMERO 009763 de 190CT 2022 Hoja No. 2

Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de . Aduanas Sudeco S.A. con NIT 800.053.508-9, contra la Resolución No. 2022003980600197 de agosto 16 de 2022”. Nomenclatura del Sistema Armonizado y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida 8430.49.00.00 del Arancel de Aduanas...” En la parte resolutiva determinó: “ARTÍCULO PRIMERO. Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8430.49.00.00 del Arancel de Aduanas, como las demás máquinas de perforación, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI, en la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones. Con radicados Nos. 000E2022917010 y 000E2022917351 de agosto 25 y 30 de 2022 respectivamente, el señor Luis Alfredo Vanegas Carriazo, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.854.430, representante legal de la Agencia de Aduanas Sudeco S.A. Nivel 1, con NIT 800.053.508-9, en adelante el recurrente, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No, 2022003980600197 de agosto 16 de 2022. PRESUPUESTOS PROCESALES Para efectos de la admisión del recurso de apelación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo, “(...) ART. 77. - Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (...)” Respecto al requisito consagrado en el numeral 1? ... Interponerse dentro del plazo legal...” revisada la documentación obrante en las diligencias y el escrito que nos ocupa, se observa que la fecha de notificación de la Resolución No. 2022003980600197 de agosto 16 de 2022, fue el día 17 del mismo mes; y que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente mediante radicado virtual y físico No. 000E2022917010 y 000E2022917351 del día 25 y 30 de agosto de 2022, respectivamente, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación.

En relación con la personería y representación, se verificó que el escrito contentivo del recurso fue presentado por el representante legal de la Agencia de Aduanas Sudeco S.A. Nivel 1, por tanto, cumple con este requisito. En lo referente al requisito previsto en el numeral 2 de la referida norma, el recurrente indica

lo siguiente: “.) ... nOs permitimos. presentar ante su despacho, recurso de apelación contra la resolución No. 2022003980600197 del 16-08-2022, bajo las siguientes consideraciones.

RESOLUCIÓN NÚMERO 009763 de 190OCT 2022 Hoja No. 3

Continuación de la Resolución ' “Por la cual ses decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Aduanas Sudeco S.A. con NIT 800.053.508-9, contra la Resolución No. 2022003980600197 de agosto 16 de 2022”. (...)

3. Luego de varias actuaciones procesales, entre requerimientos de información solicitados por la autoridad y solicitudes de ampliación de termino requeridas por la parte interesada, se recibió mediante notificación vía electrónica, la resolución No. 2022003980600197 del 16 de agosto de 2022, a través de cual se expidió la resolución de clasificación arancelaria para las mercancías referenciadas en el asunto.

4. Sin embargo, pese a que la información suministrada a la autoridad aduanera, fue completa y específica, según consta en la solicitud radicada el 10 de febrero y conjuntamente en la respuesta dada al requerimiento de información adiciónal, formulados por la misma DIAN, por algunos vacíos sobre la mercancía a clasificar, se evidencia dentro del acto administrativo, que No fue incorporado el producto denominado 3 Bombas de Lodo — AZ 173344, AZ.-173345 Y AZ 173346, mismo: que había sido referenciado en el listado remitido en la solicitud inicial, identificado bajo el

numeral 30.

5. En este sentido, es imperioso precisar que el producto en comento hace parte integral de la unidad funcional clasificada y es necesario para su correcto desarrollo, de allí que, en aplicación de las prerrogativas contenida en el estatuto aduanero, apelamos al amparo del artículo 305 del decreto 1165-2019. Inciso 2, a fin de que su dependencia incluya dentro del acto administrativo, el producto que no quedo amparado en la resolución de clasificación arancelaria.

PETICIÓN Por las razones esbozadas anteriormente, solicito respetuosamente a este despacho, se sirva proferir la corrección de la resolución No. 2022003980600197 del 16 de agosto de 2022, bajo el sentido, que sea incluido dentro del acto administrativo, el producto “3 Bombas de Lodo — AZ 173344, AZ 173345 Y AZ 173346”.” Finalmente, respecto al requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurrente indicó la dirección electrónica y física a las cuales se podrá efectuar la notificación del presente acto administrativo. Por todo lo anterior, se concluye que el recurso de apelación objeto de la presente Resolución, cumple con los: requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Conforme a la normatividad vigente, establecida en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, el artículo 314 de la resolución 00046 de 2019 modificado por el artículo 112 de la Resolución

00039 del 7 de mayo de 2021, en concordancia con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de lo aducido por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, este Despacho inicia verificando los antecedentes que originaron la Resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado No. 2022003980600197 de agosto 16 de 2022, a fin de determinar si le asiste o no la razón al impugnante, aclarando lo siguiente: En uno de los acápites el recurrente manifiesta: “4, Sin embargo, pese a que la información suministrada a la autoridad aduanera, fue completa y específica, según consta en la solicitud radicada el 10 de febrero y conjuntamente en la respuesta dada al requerimiento de' información adicional,

RESOLUCIÓN NÚMERO 009763 de 190OCT 2022 Hoja No. 4

Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de | Aduanas Sudeco S.A. con NIT 800.053.508-9, contra la Resolución No. 2022003980600197 de agosto 16 de 2022”. formulados por la misma DIAN, por algunos vacíos sobre la mercancía a clasificar, se evidencia dentro del acto administrativo, que No fue incorporado el producto denominado 3 Bombas de Lodo — AZ 173344, AZ 173345 Y AZ 173346, mismo que había sido referenciado en el listado remitido en la solicitud inicial, identificado bajo el numeral 30.”

Frente a lo manifestado en el numeral precedente, se procedió a verificar los equipos y elementos enlistados en los numerales del 1 al 5.16, observando que la Coordinación de Clasificación Arancelaria, los incluyó en la parte considerativa del acto administrativo impugnado, considerando que hacen parte de la unidad funcional; no obstante lo anterior, y previa revisión de los antecedentes-formulario de Solicitud de Resolución de Clasificación Arancelariaen el “SISTEMA DE CIRCULACION ítem 35 se lee: "Elemento Equipo o Maquinaria: BOMBAS DE LODO AZ 173344: AZ 173345; AZ 173346 ...” así mismo, en el ítem 30 de la respuesta dada al requerimiento de información, mediante radicado No. E2022000100165398000173 de julio 07 de 2022, se corrobora las mismas referencias aducidas por el recurrente. Ahora bien, en el contexto del párrafo anterior y teniendo en cuenta que en el cuerpo de la Resolución impugnada no se excluyó ningún elemento, este Despacho, considera que se trató de una omisión involuntaria y que en el sentir de la Coordinación de Clasificación Arancelaria no estaba la exclusión del ítem aducido. En este orden de ideas, este Despacho considera procedente incluir en la lista de componentes indicada en las consideraciones de la Resolución impugnada, el ítem 3.16 con las cantidades y descripción de la mercancía, el cual quedará así: “3.16 Tres (3) Bombas de lodo - AZ 173344, AZ 173345 y AZ 173346, cuya función principal es bombear, a altas presiones, el lodo de perforación desde los tanques de lodo hacia el fondo del

pozo y nuevamente hacia la superficie.” La anterior información corresponde a la indicada por el usuario en los numerales 35 y 30 de la solicitud inicial y de la respuesta al requerimiento, respectivamente. - Conclusión Por lo anterior, en esta instancia procesal, y previa trazabilidad de la información obrante en los antecedentes, frente a las pretensiones incoadas en el escrito del Recurso de apelación, este Despacho manifiesta que le asiste razón al recurrente y por ende considera viable adicionar el ítem 3.16 relacionado en el párrafo precedente, para que haga parte de la Unidad Funcional clasificada con la Resolución 2022003980600197 de agosto 16 de 2022 y sin que genere modificaciones en el fondo de la decisión inicial, especialmente en la clasificación arancelaria de la mercancía. En mérito de lo expuesto, la Subdirectora Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ADICIONAR a la Resolución No. 2022003980600197 de agosto 16 de 2022, expedida por la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, el ítem 3.16 con las cantidades y descripción especificados en el presente Acto Administrativo conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del mismo.

RESOLUCIÓN NÚMERO 009763 de 190CT2022 : Hoja No. 5

Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto porl a Agencia de Aduanas Sudeco S.A. con NIT 800.053.508-9, contra la Resolución No. 2022003980600197 de agosto 16

de 2022”.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las demás disposiciones, términos y condiciones de la Resolución No. 2022003980600197 de agosto 16 de 2022, no modificados en el presente acto administrativo, continúan vigentes.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución al señor Luis Alfredo Vanegas Carriazo, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.854.430, representante legal suplente de la Agencia de Aduanas Sudeco S.A. Nivel 1, con NIT 800.053.508-9, a la dirección de correo electrónico procesal: Lvanegas(OHsiasudeco.com; KarizaOsiasudeco.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021.

De no ser posible la notificación en forma electrónica antes mencionada, se deberá surtir esta notificación por correo a la dirección procesal: Barrio Martínez Martelo Transversal 34 +% 19-85, Cartagena de Indias-Bolívar; o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 756, 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.

ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, quedando así agotada la actuación administrativa.

ARTÍCULO QUINTO: Remitir una vez en firme el presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, copia a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, para lo de su

competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 OCT 2022

BELTRAN - Firmado digitalmente

por BELTRAN AMADO

AMADO “ANA CEILA

Fecha: 2022.10.19

ANA CEILA 17:06:00 -05'00'

ANA CEILA BELTRÁN AMADO

Subdirectora Técnica Aduanera dual, 1) 12 AI Coordinación de Rouficacion.

Proyectó: Betzabeth Maestre B, POR UNA COLOMBIA ARE t er Um Tevral Bogoiá DC Despacho Revisión jurídica: e ¡alabar 3 j NOV 2022.

Despácho So clica que el Acto Administrativo fue publicado Revisión técnica: Roque Amado Fi dez En Ll are Oj ¿cla / Ed, 12) INP 2. 215 Despacho if Nov. [2022 pa. 3. , ' PV Z, Lea ? 7 Y, Y fe yíO Codina Sisco: 58 DE 2022

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