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DIAN - Resolución 9953 de 25-10-2022

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Resolución 9953 de 25-10-2022
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2022

DIAN POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA RESOLUCIÓN NÚMERO 009953 ( 25 OCT 2022 ) Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. con NIT 860.002.153-8, contra la Resolución No. 2022003980600213 del 23 de agosto de 2022.

TEMA: Recurso de apelación contra una Resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado.

RECURRENTE: Daniel Gómez González IDENTIFICACIÓN: 1.019.067.038

TARJETA PROFESIONAL: 290862 del Consejo Superior de la Judicatura

CALIDAD QUE ACTUA: Apoderado Especial

SOCIEDAD: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A.

NIT: 860.002.153-8

ACTO IMPUGNADO: Resolución No. 2022003980600213 del 23 de agosto de

2022

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 24 de agosto de 2022

FECHA DE PRESENTACIÓN DEL. 13 de septiembre de 2022, radicado No. 000E2022918642

RECURSO: .

CORREO ELECTRONICO: locampoQaraujoibarra.com; dgomezgQaraujoibarra.com

DIRECCIÓN: Calle 98 No. 22-64 Oficina 910, en Bogotá D.C.

LA SUBDIRECTORA TÉCNICA ADUANERA DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020,

en concordancia con el numeral 3.3.1. del artículo 2 de la Resolución 000070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes, HECHOS Mediante radicado No. 235410000000087 del 22 de febrero de 2022, el señor Iván Rodríguez Carrizosa, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.439.529, representante legal de la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. con NIT 860.002.1538, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado, para la mercancía denominada técnicamente “CAMIONETA FORD F 150 FULL HÍBRIDA” y comercialmente “CAMIONETA FORD F 150 FULL HÍBRIDA (FHEV)”. Mediante requerimiento de información adicional-RIA S2022000100165398000079 del 04 de abril de 2022, la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, solicitó al usuario: describir en forma general el vehículo, señalar de dónde procede la energía que requiere el motor eléctrico para su funcionamiento, describir las dimensiones del motor eléctrico, su potencia y su torque y aclarar si el motor eléctrico tiene la capacidad de arrancar y comenzar la marcha del vehículo, sin la utilización del motor a gasolina, entre otros. El. usuario responde mediante radicado. No. E2022000100165398000174 del 7 de julio de 2022. Surtido el trámite establecido, la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, expidió la Resolución No. 2022003980600213 del 23 de

RESOLUCIÓN NÚMERO 009953 de 250CT 2022 Hoja No. 2

Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sogiedad | Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. con NIT 860.002.153-8, contra la Resolución «No. 2022003980600213 del 23 de agosto de 2022”. agosto de 2022, notificada el día 24 del mismo mes, por la cual se clasificó la mercancía en estudio en la subpartida 8704.31.10.90 del Arancel de Aduanas, como un vehículo automóvil para el transporte de mercancías, únicamente con motor de émbolo (pistón) a gasolina, de encendido por chispa y de peso total con carga máxima inferior a 4,537 t, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones. Con radicado No. 000E2022918642 del 13 de septiembre de 2022, el señor Daniel Gómez González, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.067.038, apoderado especial de la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. con NIT 860.002.1538, en adelante el recurrente, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 2022003980600213 del 23 de agosto de 2022, mediante escrito en quince (15) folios y sus anexos, para un total de 113 folios y una USB. PRESUPUESTOS PROCESALES Para efectos de la admisión del recurso de apelación, se procede a verificar el cumplimiento

de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...) ART. 77. - Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad,

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (...)” Respecto al requisito consagrado en el numeral 1? ... Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido ...” una vez revisada la documentación obrante en las diligencias y el escrito que nos ocupa, se verificó lo siguiente: Que la Resolución No. 2022003980600213 del 23 de agosto de 2022, fue notificada de manera electrónica el día 24 del mismo mes; y que el señor Daniel Gómez González, identificado con cédula de ciudadanía 1.019.067.038 y tarjeta profesional No. 290.862 del C.

S. de la J., en calidad de apoderado especial, de acuerdo con el poder debidamente otorgado por el representante legal de la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. con NIT 860.002.153-8, interpuso recurso de apelación mediante radicado No.

000E2022918642 del 13 de septiembre de 2022, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación. Así mismo, el día 19 de octubre de 2022 se consultó el registro único tributario de la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., en el cual se verificó que el señor Camilo Cortés Duarte, identificado con cédula de ciudadanía 80.504.421, es su representante legal; y por tanto, fue quien otorgó el poder al abogado recurrente y a Lina María Ocampo Tenorio, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.209.674 y tarjeta profesional No. 125.869 del C.

S. de la J., para interponer el recurso de apelación objeto de la presente Resolución, cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RESOLUCIÓN NÚMERO 009953 . de 250CT 2022 Hoja No. 3

Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. con NIT 860.002.153-8, contra la Resolución No. 2022003980600213 del 23 de agosto de 2022”. En lo referente al requisito previsto en el numeral 2 de la referida norma “... Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad...”, el recurrente indicó los motivos de inconformidad, los cuales se analizarán en la parte considerativa del presente acto

administrativo, por tanto, cumple con este requisito. En cuanto al requisito ... solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer...” exigidas por el numeral 3 de la norma en mención, el recurrente anexó con el escrito del recurso, los documentos que aporta como pruebas, indicando ”...se aportan para que sean valoradas en su totalidad y conforme a las reglas de sana crítica, los siguientes medios de prueba...”, por tal razón, el recurso de apelación objeto del presente acto administrativo, cumple con este requisito. Finalmente, respecto al requisito contemplado en el numeral 4” del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la recurrente indicó la dirección electrónica y física a las cuales se podrá efectuar la notificación del presente acto administrativo. Por todo lo anterior, se concluye que el recurso de apelación objeto de la presente Resolución, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Conforme a la normatividad vigente, establecida en el artículo 305. del Decreto 1165 de 2019, el artículo 314 de la resolución 00046 de 2019 modificado por el artículo 109 de la Resolución 00039 del 7 de mayo de 2021, en concordancia con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de lo aducido por la recurrente en el recurso de apelación interpuesto, este despacho inicia verificando los antecedentes que originaron la Resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado No. 2022003980600213 del 23 de agosto de 2022, a fin de

determinar si le asiste o no la razón a la impugnante, aclarando lo siguiente:

1. La nomenclatura arancelaria.

La Nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia, contenida en el Decreto 1881 de 2021, se fundamenta en el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en adelante el Convenio, adoptado por Colombia mediante Ley 646 de 2001, así como en la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), adoptada con la Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina; el Acuerdo de Cartagena fue adoptado por Colombia mediante Ley 8 de 1973. Para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en adelante Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente, a saber: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura. El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar, es decir, aspectos como su uso, forma de presentación, entre otros. El otro elemento, el correcto manejo de la Nomenclatura, se encuentra establecido en el literal 1? a) del artículo 3 del Convenio referido a las obligaciones de las partes contratantes:

RESOLUCIÓN NÚMERO 009953 de 250CT 2022 Hoja No. 4

Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sogiedad , Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. con NIT 860.002.153-8, contra la Resolución No.

2022003980600213 del 23 de agosto de 2022”. “a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:

1. A utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;

2. Aaplicarlas Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;

3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;” En cuanto a la nomenclatura arancelaria y estadística, ésta forma parte integrante del Convenio, tal como lo establece el artículo 2 del Convenio; dicha nomenclatura contiene seis Reglas Generales para la Interpretación (RGl) del Sistema Armonizado, que establecen los principios para la clasificación de mercancías.

Acorde a lo anterior, los países firmantes del Convenio se encuentran obligados a utilizar y aplicar la nomenclatura del Sistema Armonizado tal como está establecida, con sus Reglas Generales para la Interpretación, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas, sin modificar su alcance. Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y texto de partida del Sistema

Armonizado: Regla General Interpretativa 1:

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:” Partida 87.04: “Vehículos automóviles para transporte de mercancias”. Regla General Interpretativa 6: “La clasificación de mercancias en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.

2. El contenido de la Resolución recurrida.

En la Resolución recurrida se describió el producto y se estableció la clasificación de la siguiente manera: ... la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un vehículo de cuatro ruedas, tipo camioneta, de doble cabina y platón, con motor de encendido por chispa, con motor eléctrico de 44 HP, que presenta las siguientes características:

Marca: Ford

Referencia: (P702) F-150 FHEV 4x4 3,5 L Ecoboost V6

Modelo — Carrocería: XLT — Doble cabina Longitud total: 5.885 mm

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Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la «sociedad

Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. con NIT 860.002.153-8, contra la Resolución No. 2022003980600213 del 23 de agosto de 2022”. - Ancho sín espejos: 2.030 mm - Altura total: 1.961 mm - Número de puertas: 4 - Longitud platón: 1.532 mm - Ancho platón: 1.532 mm - Altura mínima del suelo: 239 mm - Peso bruto vehicular: 3.334 kg - Capacidad de carga: 830 kg (491 kg con 5 ocupantes en la cabina) - Tren motriz de potencia combinada a 6.000 RPM: 430 HP - Motor a combustión de inyección directa: 3.5 L EcoBoost V6, de potencia máxima a 6.000

RPM: 394 HP, 3.497 cc. y 6.cilindros - Motor eléctrico integrado en la transmisión, de potencia máxima a 3.500 RPM: 44 HP = Transmisión automática de 10 velocidades - Tracción automática en las cuatro ruedas de 2 velocidades (4WD) - Capacidad del tanque de combustible: 30,6 galones - Tipo de combustible: gasolina - Frenos de disco en las cuatro ruedas - Llantas 265/70 R17 - Sistema de dirección: piñón y cremallera asistida eléctricamente - Número de pasajeros: 5

El vehículo utiliza el motor a gasolina (394 HP de potencia) para impulsar el vehículo y para “cargar la batería de alto voltaje (300 'V DC) que alimenta el motor eléctrico (44 HP de potencia, 300 mm de diámetro y 100 mm de largo), es decir que a falta. de energía en la batería de alto

voltaje, el motor que trabaja en la impulsión del vehículo es por defecto el motor a gasolina. La batería de alto voltaje también es cargada por un sistema que recoge la energía utilizada al pisar el freno, de manera que el motor eléctrico pueda disponer de la energía suficiente para su operación en la asistencia al motor de combustión; no se tiene evidencia de que el vehículo cuente con un modo exclusivo de propulsión eléctrica. La cabina cuenta con un panel posterior que la separa del platón o compartimiento de carga, que a su vez tiene un panel frontal que lo separa de la cabina. El platón es de aleación de aluminio de alta resistencia, tiene compuerta abatible para el ingreso y salida de la carga, además de cuatro aditamentos de sujeción. De acuerdo con la información arriba consignada, el producto objeto de clasificación se trata de un automóvil tipo camioneta, diseñado para el transporte de mercancías y que está equipado para la propulsión con un sistema que utiliza motor a gasolina, que arancelariamente no cuenta con un motor eléctrico de propulsión...”. Así mismo, en la parte resolutiva se determinó: “ARTÍCULO PRIMERO. Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8704.31.10.90 del Arancel de Aduanas, como un vehículo automóvil para el transporte de mercancías, Únicamente con motor de émbolo (pistón) a gasolina, de encendido por chispa y de peso total con carga máxima inferior a 4,537 t, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto

1881 de 2021 y sus modificaciones”.

3. El recurso presentado.

Respecto a la clasificación, el recurrente considera errada la misma y solicita revocar la Resolución emitida, indicando, entre otros aspectos, lo siguiente:

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Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la soriedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. con NIT 860.002.153-8, contra la Resolución “No. 2022003980600213 del 23 de agosto de 2022”. “.,)

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - MOTIVOS DE LA INCONFORMIDAD

1. NATURALEZA DE LA CAMIONETA SOMETIDA A CLASIFICACIÓN ARANCELARIA En primer lugar, vale la pena mencionalras partes más relevantes de la resolución que acá se recurre, las cuales la Coordinación de Arancel pretende hacer valer para clasificar arancelariamente la Camioneta: "El vehículo utiliza el motor a gasolina (394 HP de potencia) para impulsar el vehículo y para

cargar la batería de alto voltaje (300 V DC) que alimenta el motor eléctrico (44 HP de potencia, 300 mm de diámetro y 100 mm de largo), es decir que a falta de energía en la batería de alto voltaje, el motor que trabaja en la impulsión del vehículo es por defecto el motor a gasolina. La batería de alto voltaje también es cargada por un sistema que recoge la energía utilizada al pisar el freno, de manera que el motor eléctrico pueda disponer de la energía suficiente para su operación en la asistencia al motor de combustión; no se tiene evidencia de que el vehículo

cuente con un modo exclusivo de propulsión eléctrica. (..) De acuerdo con la información arriba consignada, el producto objeto de clasificación se trata de un automóvil tipo camioneta, diseñado para el transporte de mercancías y que está equipado para la propulsión con un sistema que utiliza motor a gasolina, que arancelariamente_no cuenta con un motor eléctrico de propulsión." De los incisos citados, deja claro la Coordinación que unos de los asuntos fundamentales que dio lugar a concluir la clasificación arancelaria es por el hecho de "no tener evidencia de que el vehículo cuente con un modo exclusivo de propulsión eléctrica.” Sin perjuicio que posteriormente se desarrolle en este documento las implicaciones jurídicas de haber proferido una clasificación arancelaria sin tener evidencia suficiente para hacerlo, en este punto se pretende dar la claridad técnica - que afirmó no tener la Coordinación - para clasificar arancelariamente. Veamos a continuación como los documentos que se aportan a este recurso, demuestran a todas luces las características técnicas de la Camioneta: DICTAMEN PERICIAL EXPEDIDO POR EL DR. LUIS ALFONSO GUEVARA: El Doctor Luis Alfonso Guevara López es ingeniero mecánico de la Universidad Nacional de Colombia experto en el sector automotriz. Ha sido designado en una multiplicidad de casos como perito para la elaboración de dictámenes ante autoridades como la Superintendencia de Industria y Comercio, así como en diferentes procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria y administrativa de la Rama Judicial colombiana. Por considerarlo un experto conocedor del sector automotriz, se le contactó para que expidiera un dictamen pericial de la Camioneta FORD F150 FHEV con número VIN 1FTFW1EDONFA98266.

Sin perjuicio que la Subdirección Técnica Aduanera otorgue de manera integral el valor probatorio que le corresponde al mencionado dictamen pericial (artículo 657 del Decreto 1165 de 2019), se resaltan a continuación los asuntos más relevantes: e Fotografía No. 8: Evidencia como la Camioneta permite ser conducida en una modalidad completamente eléctrica, asunto equivalente con lo que se ha denominado propulsión exclusiva del motor eléctrico. e Fotografía No. 16: Evidencia fotografía, la ejecución del modo de conducción eléctrico, en esa fotografía, a 85 km/h. e Fotografía 21: Demuestra que de un total de 74.6 km se recorrieron 30.2 km en modo completamente eléctrico, es decir, un 40.4 % del recorrido total: (...)y'

RESOLUCIÓN NÚMERO 009953 de 25$ OCT 2022 Hoja No. 7

Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. con NIT. 860.002.153-8, contra la Resolución No. 2022003980600213 del 23 de agosto de 2022”. El recurrente anexa una foto con el siguiente texto: “Fotografía 21. Registro del computador de a bordo sobre los datos finales de recorrido, consumo de combustible y kilometraje realizado en modo eléctrico”, Continuando con los argumentos del recurrente, tenemos: “(.) A manera de conclusión, en el mencionado informe pericial, el Dr. Guevara López, concluyó:

“Se puede concluir que la F-150 examinada está equipada con un motor de combustión interna como con un motor eléctrico y que éste último puede generar propulsión en forma autónoma y operar la camioneta en modo eléctrico completamente, tanto a bajas como altas velocidades, así como en distancias cortas y largas, destacando entre sus atributos el bajo consumo de combustible. Desde una perspectiva técnica, dadas las capacidades del motor eléctrico como de las características antes indicadas, no queda duda que la camioneta Ford F-150 examinada encuadra como un vehículo completamente híbrido (Full Hybrid Electric Vehicle) quedando excluida de cualquier consideración como un vehículo híbrido ligero (Mild Hybrid) cuyos motores eléctricos no tienen capacidad de propulsión autónoma al vehiculo" (Subrayas y negrillas fuera de texto) Para un entendimiento completo de los grados de hibridación o electrificación de un vehículo, se expone a continuación una tabla donde la Organización Internacional de Normalización (ISO), describe de manera práctica los tipos de tecnologías de hibridación o electrificación, así como las particularidades que las caracterizan: (...)” El recurrente anexa una imagen o tabla de diferentes características de vehículos híbridos y continua así: “(...) Vale la pena advertir que la información contenida en la tabla antes expuesta fue elaborada por la Organización Internacional de Normalización (ISO) y adoptada en la obra literaria denominada "Vehículos eléctricos e híbridos" de Joan Antoni Ros Marín y Oscar Barrera Doblado, expertos con amplio reconocimiento mundial en el sector automotriz, tal como expone en el dictamen pericial aportado y elaborado por el Dr. Guevara López (página 7).

Se observa que la potencia del motor eléctrico de la Camioneta asciende a un total de 33 Kw (potencia de 3.500 RPM), superando en más de un 100% los 15kw que determinó la Organización Internacional de Normalización para los vehículos considerados híbridos suaves (Mild Hybrid), y que precisamente, por la potencia del motor eléctrico, no permiten propulsar el vehículo de manera autónoma. Este asunto está en línea con lo demostrado en el dictamen pericial respecto a la posibilidad de propulsión eléctrica autónoma de la Camioneta. Para este caso el motor eléctrico, como se evidencia en las conclusiones elaboradas por el Dr. Guevara, así como en las fotografías proporcionadas, sí propulsa la Camioneta. Se preguntará la Subdirección; ¿Por qué o cómo acreditar que efectivamente lo propulsa? La respuesta y fundamento técnico. a esta pregunta es clara: El motor de propulsión eléctrico de la Camioneta le otorga 33kw de potencia, brindando más del doble de potencia que los vehículos que no pueden propulsarse eléctricamente, asunto que queda en evidencia con el grupo de fotografías y consideraciones incluidas en el dictamen. Así vemos dos escenarios a los cuales se ve expuesta.mi representada, con ocasión a la expedición de la Resolución 2022003980600213 del 23 de agosto: e Almaviva, en respuesta al requerimiento, informó que la Camioneta puede ser propulsada con motor eléctrico, indicando que el vehículo puede iniciar y ponerse en marcha con la potencia que exclusivamente otorga el motor eléctrico. + A pesar de lo anterior, la Coordinación mencionó que no tiene evidencia que el

motor eléctrico puede propulsar.

RESOLUCIÓN NÚMERO 009953 de 250OCT 2022 Hoja No. 8

Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la soviedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. con NIT 860.002.153-8, contra la Resolución No. 2022003980600213 del 23 de agosto de 2022”. Por este motivo, nos cuestionamos acerca de cuál podrá ser la evidencia que requiera la administración para poder acreditar que efectivamente el vehículo se propulsa autónomamente con el motor eléctrico, puesto que se ha presentado información documental y explicaciones verbales buscando dar a entender a la Coordinación el grado de hibridación. Sin embargo, se optó por sencillamente decir que "no hay evidencia” de que el motor eléctrico propulse. En aras de otorgar "evidencia" de contenido eminentemente técnico sobre la Camioneta, se solicitaron informes de terceros expertos en la materia, los cuales concluyeron lo que reiteradamente se ha afirmado, que la Camioneta se puede propulsar exclusivamente con su motor eléctrico. Con esto se busca que la Subdirección Técnica Aduanera pueda valorar el dictamen (y demás pruebas aportadas con este recurso) al amparo de las reglas de la sana crítica y en cumplimiento del artículo 657 del Decreto 1165 de 2019: “ARTÍCULO 657. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas serán apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con independencia de quien las haya

solicitado. En el acto que decide de fondo, el funcionario aduanero deberá exponer en forma razonada el mérito que le asignó a cada prueba que obra en el expediente. Un medio de prueba no es admisible para demostrar hechos que, de acuerdo con las normas generales o especiales, no son susceptibles de probarse por dicho medio, sino por otro diferente.” Vale la pena observar como en el presente caso cobra relevancia acudir a técnicos expertos en el sector automotriz, por ser este un asunto eminentemente técnico de dicho sector. Ante las necesidades de verificar determinados hechos de carácter técnico, el régimen probatorio colombiano contempla el dictamen pericial como medio de prueba aplicable, cuya definición jurisprudencial ha sido desarrollada como el documento "cuyo objetivo es verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de peritos". Entendemos, que dada la novedosa tecnología que incorporan los vehículos como el caso de la Camioneta, se puede presentar una gran dificultad de conocer y entender de manera precisa su funcionamiento y características. Esto se deriva de la constante evolución tecnológica que el sector automotriz ha adelantado en los últimos años, buscando producir vehículos con tecnologías amigables con el medio ambiente. Por esto y en aras de lograr una verdad técnica y jurídica frente a la clasificación arancelaria de la Camioneta, es que mi representada buscó certificar por parte de terceros el grado de hibridación o electrificación de la misma. Terceros completamente idóneos en el sector automotriz (como se puede ver en las acreditaciones) y con conocimientos completamente

actualizados en la materia. Sobre este punto, se debe recordar que para la clasificación arancelaria de mercancías hay que tomar en consideración dos aspectos fundamentales: i) el conocimiento completo de la mercancía y li) el correcto manejo de la nomenclatura arancelaria. Así lo expuso la Dra. Yamile Adaira Yepes Londoño, en su obra "ASPECTOS PRÁCTICOS PARA LA CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA”, en donde mencionó: "Para la clasificación de una mercancía, se deben tener en cuenta dos aspectos fundamentales igualmente importantes que se pueden separar el uno del otro: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura Arancelaria, los cuales se deben manejar conjuntamente.”? (negrillas y subrayas fuera de texto) A renglón seguido, la Dra. Yamile Yepes, respecto al conocimiento de la mercancía, afirmó: T Consejo de Estado. Sentencia del 11 de marzo de 2010 (Rad. 25000-23-27-000-2008-00183 Consejera Ponente, Dra. Martha teresa Briceño de Valencia. ? Yepes Londoño Y. A. 2011, ASPECTOS PRÁCTICOS PARA LA CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELAF Ed. 2011. Medellín, Colombia. Editorial Biblioteca Jurídica Dike.

RESOLUCIÓN NÚMERO 009953 de 250CT 2022 Hoja No. 9

Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Alinacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. con NIT 860.002.153-8, contra la Resolución No. 2022003980600213 del 23 de agosto de 2022”.

"3.1.1. Conocimiento de la mercancía El conocimiento de la mercancía es un aspecto eminentemente técnico, siendo indispensable como primer paso, para una correcta clasificación arancelaria. En términos generales, se debe contar con la ssiigguu iente información: - Denominación comercial; (...) - Denominación técnica de la mercancía (...) - Descripción detallada. Características de la mercancía, entre otras: La materia constitutiva. (...) Composición porcentual de sus componentes y la función de cada uno (...) El proceso de obtención (...) La forma y presentación. «El uso y utilización. = Lafunción, Sobre todo cuando se trata de máquinas y sus partes, (negrillas y subrayas fuera de texto) Como bien lo afirma la Dra. Yepes, para efectos de realizar una correcta clasificación arancelaría, se requiere conocer con extrema precisión la función del bien a clasificar, para este caso un vehículo. Dicha función cobra relevancia en el segundo punto y elemento fundamental de la clasificación, es decir, el manejo de la nomenclatura arancelaria. Sobre di

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