DIAN - Sentencia c-182 de 2025
Detalles
- Título
- DIAN - Sentencia c-182 de 2025
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2025
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# Sentencia de Control de Constitucionalidad C-182 de 2025
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Sentencia C-182/25
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se vulnera por facultad conferida a los concejos municipales de ciudades capitales para adoptar las normas que rigen a Bogotá en materia de impuestos predial unificado e Industria y Comercio
Sentencia C-182/25
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se vulnera por facultad conferida a los concejos municipales de ciudades capitales para adoptar las normas que rigen a Bogotá en materia de impuestos predial unificado e Industria y Comercio
(...) el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 no infringió el principio de unidad de materia. En efecto, logró constatarse que aquella disposición se articula con los criterios para crear la categoría de municipios ciudades capitales, la gestión de los intereses de esas entidades territoriales, y el fortalecimiento de su autonomía territorial. Esto, por cuanto la facultad de adopción normativa constituye un mecanismo optativo que se relaciona con el propósito de fortalecer la descentralización y autonomía territorial de las ciudades capitales, al permitir que los integrantes de la categoría cuenten con los recursos necesarios para cumplir sus competencias en materia de desarrollo territorial. Dicha cuestión cohesiona, a su turno, con la finalidad de reconocer las realidades heterogéneas de las ciudades capitales a través un tratamiento distinto, en consideración de sus necesidades particulares. En vista de lo anterior, se constató una conexidad temática, causal, teleológica y sistemática entre el artículo acusado y la ley que lo contiene.
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Enunciado normativo con distintos contenidos o significados
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance frente al significado o interpretación de las normas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Enunciado normativo con distintos contenidos o significados
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance frente al significado o interpretación de las normas
(...) el control abstracto de constitucionalidad tiene por propósito la salvaguarda de la supremacía e integridad de la Constitución Política, y no la fijación de la interpretación de la ley para resolver o precaver conflictos jurídicos puntuales que puedan presentarse entre los interesados en esta. De modo que, cuando de forma excepcional la Corte se pronuncia sobre la exequibilidad de la interpretación de una norma con rango de ley, además de partir de precisos supuestos y exigencias, el juicio de constitucionalidad no puede extenderse de manera generalizada a la actuación de las autoridades administrativas o de los particulares sino que deberá tener por objeto la interpretación real y cierta de la norma que hayan fijado las autoridades judiciales competentes.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos carecen de certeza porque se estructuran a partir de una interpretación subjetiva
(...) se fundamenta en una interpretación de la norma que proviene de doctrinantes particulares o incluso de algunas entidades territoriales como usuarias de la facultad concedida, y que ha sido desvirtuada por el Consejo de Estado. En consecuencia, la demanda no propone a la Corte un problema abstracto de constitucionalidad, sino un problema concreto de aplicación de la norma. Esto, porque los cargos formulados por la presunta violación de los artículos 322 (primer cargo), 338 y 150.12 (tercer cargo) cuestionan la consistencia de la norma con la Constitución Política a partir de una interpretación aislada que de ella han efectuado algunos doctrinantes y algunos destinatarios de la ley en su propio beneficio.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad en los cargos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
(...) se orienta a exigir del proceso legislativo un grado mínimo de coherencia y congruencia. Por ello, los enunciados contenidos en determinado proyecto de ley, que se introduzcan al inicio del trámite legislativo o durante su transcurso, deben estar ligados a la materia principal de que trata ese proyecto. De esta forma se concreta el principio democrático inherente al proceso legislativo. Su respeto y aplicación se comprometen, en cambio, ante la inclusión de disposiciones extrañas e inconexas al proyecto de ley. En aquel evento, dichas disposiciones deben ser declaradas inexequibles por configurar un vicio material de constitucionalidad.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Principio democrático
(...) el principio de unidad de materia promueve la transparencia y la racionalidad del proceso legislativo que se surte para aprobar las leyes. Esto, porque demanda coherencia y congruencia entre los enunciados normativos de la ley y su temática dominante. Por esa vía concreta el respeto y la garantía del principio democrático, que es inherente al trámite legislativo. La relación entre los principios democrático y de unidad de materia influencia al control de constitucionalidad, pues lo caracteriza por una flexibilidad que impide obstaculizar todo el trabajo legislativo.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal, sistemática o consecuencial
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter flexible
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal, sistemática o consecuencial
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter flexible
PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido
La descentralización es un principio tutelar de la organización administrativa que se concibe como una manera de administrar. En el caso de la descentralización territorial, ella tiene por finalidad configurar un conjunto de entidades territoriales que como personas jurídicas de derecho público puedan obrar en el ámbito territorial en procura de satisfacer las necesidades de las comunidades asentadas en sus territorios, mediante la atribución directa o el traspaso de funciones y competencias del órgano central hacia ellas, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad.
AUTONOMIA TERRITORIAL-Concepto
La autonomía consiste en la “la facultad que se le atribuye a determinadas entidades públicas para gobernarse por sí mismas” en lo que se refiere a los asuntos que les son propios. Es por ello que se les confiere autonomía a las entidades territoriales para el manejo de sus propios asuntos, sin que ello implique su exclusión del control ejercido por el poder central en los casos expresamente previstos por la Constitución.
AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION-Correlación
MUNICIPIOS-Categorización
MUNICIPIOS-Finalidad de la categorización
AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION-Correlación
MUNICIPIOS-Categorización
MUNICIPIOS-Finalidad de la categorización
(...) la categorización municipal tiene su fundamento en la necesidad de reconocer el carácter heterogéneo de los municipios y, por esa vía, fortalecer a dicha entidad territorial que es eje de la organización político-administrativa del país. Esta figura tiene, a su turno, los propósitos de servir como un mecanismo para lograr la eficiencia y eficacia de la administración territorial, dotar a los municipios de funciones y recursos necesarios para atender esa diversidad de realidades, y fortalecer la descentralización y la autonomía territorial. El artículo 320 Constitucional faculta al legislador para crear categorías de municipios en atención a sus diferencias en términos de ubicación geográfica, población y recursos fiscales. Aquello les permite ajustar sus formas de gobierno, administración y gestión en atención a sus necesidades particulares. Por lo mismo, el legislador debe consultar los factores relevantes para la finalidad de la categorización que se persigue. Esto implica que la creación de cierta categoría no necesariamente debe sustentarse en todos los factores previstos para el efecto, pues puede sustentarse en uno o varios de estos como, por ejemplo, las necesidades socioeconómicas del municipio, su población o recursos fiscales.
IMPUESTO PREDIAL-Gravamen de orden municipal
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Tributo de propiedad de las entidades territoriales/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Tributo municipal
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-182 DE 2025
Expediente: D-16.125
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-182 DE 2025
Expediente: D-16.125
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 “Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Lucy Cruz de Quiñones
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021. Esta disposición faculta a los concejos de las ciudades capitales para adoptar, a iniciativa del alcalde y de acuerdo con las realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para Bogotá en materia de impuestos predial e ICA, en lo que no contraríe las disposiciones constitucionales sobre la materia. La demandante formuló cuatro cargos: (i) violación del artículo 332 de la Constitución Política por permitir que las demás capitales de departamentos adopten el régimen fiscal previsto por la Constitución Política exclusivamente para Bogotá; (ii) violación del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, por omitir que el artículo 320 Constitucional define de forma específica y estricta el contenido de la Ley 2082 de 2021; (iii) violación del principio de legalidad tributaria en específico la certeza tributaria prevista en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política; y (iv) violación del principio de equidad contributiva por los impuestos predial e industria y comercio en razón al domicilio fiscal en las ciudades capitales, artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política.
Luego de revisar las intervenciones y los conceptos recibidos, entre ellos, el de la Procuradora General de la Nación, antes de adoptar una decisión de mérito, la Corte concluyó que finalmente los cargos primero, tercero y cuarto no cumplían con los requisitos de aptitud para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, resolvió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a tales cargos por ineptitud sustantiva.
La Corte resolvió el segundo cargo de la demanda por la presunta violación del principio de unidad de materia, para lo cual formuló el siguiente problema jurídico: ¿el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, “Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones”, viola el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución Política al disponer que los concejos municipales de las ciudades capitales puedan adoptar, bajo determinadas condiciones, las normas que rigen para Bogotá en materia de impuestos predial e ICA?
Para resolver este problema jurídico, la Corte efectuó unas consideraciones generales sobre el principio de unidad de materia, la descentralización y autonomía territorial, y la figura de categorización municipal. Con base en lo anterior, hizo la verificación de la temática dominante de la Ley 2082 de 2021, el contenido y alcance del artículo 14 de esa ley, y la confrontación de aquellos aspectos en función del principio de unidad de materia.
La anotada metodología de valoración permitió establecer que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 no infringió el principio de unidad de materia. En efecto, logró constatarse que aquella disposición se articula con los criterios para crear la categoría de municipios ciudades capitales, la gestión de los intereses de esas entidades territoriales, y el fortalecimiento de su autonomía territorial. Esto, por cuanto la facultad de adopción normativa constituye un mecanismo optativo que se relaciona con el propósito de fortalecer la descentralización y autonomía territorial de las ciudades capitales, al permitir que los integrantes de la categoría cuenten con los recursos necesarios para cumplir sus competencias en materia de desarrollo territorial. Dicha cuestión cohesiona, a su turno, con la finalidad de reconocer las realidades heterogéneas de las ciudades capitales a través un tratamiento distinto, en consideración de sus necesidades particulares. En vista de lo anterior, se constató una conexidad temática, causal, teleológica y sistemática entre el artículo acusado y la ley que lo contiene.
La Corte procedió, con fundamento en lo expuesto, a declarar la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 por el cargo de violación del principio de unidad de materia.
ANTECEDENTES
Trámite procesal
Mediante correo electrónico del 06 de agosto de 2024 dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, la ciudadana Lucy Cruz de Quiñones presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 “[p]or medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones”. Al expediente se le asignó el Radicado D-16.125.
La demandante propuso cuatro cargos: (i) violación del artículo 332 de la Constitución Política por permitir que las demás ciudades capitales de departamentos adopten el régimen fiscal previsto por la Constitución Política para Bogotá D.C.; (ii) violación del artículo 320 de la Constitución Política por ampliar la finalidad de la categorización de los municipios; (iii) violación del principio de legalidad tributaria en su versión de certeza (artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política) y violación al principio de unidad de materia; y, finalmente, (iv) violación del principio de igualdad entre contribuyentes con la misma capacidad contributiva para los impuestos predial e industria y comercio en razón al domicilio fiscal en las ciudades capitales, artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política.
Mediante Auto del 5 de septiembre de 2024, se inadmitieron todos los cargos propuestos y se le concedió a la demandante el término de tres (3) días hábiles para presentar el respectivo escrito de corrección, so pena del rechazo de la demandaAuto que
La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que la ciudadana Cruz de Quiñones presentó escrito de corrección de su demanda dentro del término concedido para ese particularCONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-16125 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024. Esto, habida cuenta que el término de ejecutoria de la providencia del 5 de septiembre de 2024 transcurrió los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2024 y la ciudadana presentó su corrección el último de estos díasD0016125. Informe a despacho
En aplicación del principio pro actione, mediante Auto del 27 de septiembre de 2024, se admitieron a trámite los cuatro cargos de la demanda. El primer y cuarto cargo se admitieron tal y como se plantearon inicialmente por la accionante. En cambio, el segundo cargo se admitió bajo el entendido de que fue reformulado para acusar la violación del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Además, el tercer cargo se admitió solo en lo relacionado con la vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria, porque la censura por unidad de materia se subsumió en la reformulación del segundo cargoAuto que
En la referida providencia también se ordenó: (i) fijar en lista el asunto; (ii) comunicar la iniciación del proceso según los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991; (iii) invitar a expertos para que rindieran concepto sobre los aspectos que estimaran relevantes para analizar la disposición demandada; y (iv) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para el concepto de su competencia
La norma demandada
La demanda se orienta a cuestionar el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021. El texto de aquella disposición es el siguiente
LEY 2082 DE 2021
(febrero 18)
Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 14. Adopción de normatividad. Los Concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio, en lo que no contraríe las disposiciones de tipo constitucional sobre la materia.
La demanda
La demandante propuso cuatro cargos de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021. En su orden, estos confrontan el contenido de la disposición acusada con los artículos: (i) 322; (ii) 158; (iii) 150.12 y 338; y (iv) 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política. Estas censuras se sustentan en las siguientes razones:
Primer cargo: violación del artículo 322 de la Constitución Política por permitir que las demás capitales de departamento adopten el régimen fiscal previsto por la Constitución para Bogotá
La demandante estima que la disposición acusada viola el artículo 322 de la Constitución Política, porque permite extender a las ciudades capitales la legislación de la que Bogotá es titular exclusiva. La demandante afirma que, por esa vía, los concejos de todos los municipios ciudades capitales pueden apropiarse del régimen fiscal normativo de la capital de la República.
La demandante considera que no es constitucional homogeneizar grupos que el propio constituyente distinguió, como es el caso de Bogotá y los municipios ciudades capitales. Aunque no infiere la extensión automática del régimen fiscal de Bogotá, sí discute que la norma acusada, al facultar “a los concejos municipales para acogerse al régimen de los dos impuestos principales de Bogotá, por sí misma borra las diferencias y la especialidad que exige la regla constitucional para la materia fiscal en Bogotá”Corrección de la Demanda Por lo mismo, el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 omite que “Bogotá es titular exclusivo de esa legislación que se dictó para ella y no cabe conceder a los concejos la facultad de extenderla a otros sujetos territoriales”
La accionante estima que la Corte ha aceptado pacíficamente la titularidad del régimen especial previsto en el artículo 322 de la Constitución Política Aunque reconoce que el legislador especial puede remitirse a normas generales, o que se identifiquen con su contenido, no considera constitucionalmente admisible hacer lo contrario. Es decir, que “el legislador del régimen común aplicable a una categoría de municipios […] se remita a un régimen especial que está previamente concebido como propio para otro ente, con características, designación y necesidades singulares”Corrección de la Demanda
Segundo cargo: violación del artículo 158 de la Constitución Política por ampliar la finalidad de la categorización de municipios a una materia ajena a la ley en la que se inserta
La accionante reformuló el presente cargo al corregir su demanda. A cambio de censurar una violación del artículo 320 Constitucional, ahora plantea “un cargo sobre violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta, como vicio material y corri[ge] en el sentido de que el artículo 320 [Constitucional] es elemento restricto del contenido de la ley, que en este caso superó su materia aun considerándola amplia en el sentido de la eficiencia administrativa”
La demandante considera que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 contraría el principio de unidad de materia, porque regula un asunto distinto a los previstos para una ley de categorización de municipios. En su criterio, las funciones y competencias que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 tenía que fijar, conforme al artículo 320 Constitucional, son de gestión. Esa fue la idea inicial en el trámite de la iniciativa legislativa, pues se pensó que la adopción de las normas vigentes para Bogotá D.C., solo se relacionarían con la administración tributaria y no con normas sustantivas tributarias.
Sin embargo, precisa que esa idea no se llevó al texto definitivo del artículo demandado. Esto, por cuanto se partió de un presupuesto errado al considerar que “modificar aspectos sustantivos de los tributos predial e ICA de las capitales, se reduce a un asunto de simple 'eficiencia administrativa territorial', soslayando que se trataba de la modificación de normas imperativas que generaban obligaciones tributarias a los contribuyentes habitantes de esas ciudades.
La accionante deduce, a partir de lo anterior, que “el Congreso adoptó un fin no permitido por el artículo 320 constitucional: dotar a las ciudades capitales, a través de sus respectivos Concejos, del poder de tomar para sí el régimen normativo de la Capital de la República en la materia impositiva de dos tributos municipales, a sabiendas de que la ley de categorización no es apta para ese propósito, según los contenidos y finalidades del artículo 320 de la Carta Constitucional, que trata de competencias administrativas ajenas a lo tributario.
Tercer cargo: violación del principio de legalidad tributaria en su versión certeza, artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política
La demandante señala que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 permite a los concejos de ciudades capitales adoptar, en concordancia con las realidades tributarias de la ciudad, “las normas vigentes” en Bogotá para los impuestos predial unificado e ICA. Sin embargo, la disposición no “precisa ni estipula cuáles son estas normas vigentes ni señala los acuerdos reglamentarios vigentes, expedidos por el Concejo de la Capital para estos dos tributos, de manera que las posibilidades de los concejos de otras ciudades caen en la incertidumbre sobre el alcance de los tributos” La incertidumbre se expresa así: “la ley no habla de los elementos básicos de la opción de allanamiento a las normas de Bogotá y tampoco si se trata de todas las normas (en bloque) incluidos los acuerdos y decretos de Bogotá o únicamente a la ley, que solo establece rangos y definiciones que podrían ser adaptadas por los concejos” En esas condiciones, el artículo acusado falta a la certeza y contiene una autorización tributaria indeterminada, lo cual se contrapone a los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política.
La accionante explica que hay dos niveles concurrentes en la producción de normas tributarias: (i) en el Congreso de la República se crea o autoriza un tributo, y conforme al principio de legalidad se escogen los hechos gravados y los sujetos de la obligación tributaria con elementos claros y ciertos; y (ii) en los concejos municipales se votan las normas que regirán en el territorio, en atención a los criterios legales que fueron señalados para el respectivo tributo. A pesar de aquello, la disposición acusada “no se refiere a los sujetos, ni a las bases gravables, ni a los criterios tarifarios de los impuestos enunciados”. En esas condiciones, como no “se sabe cuál es el alcance de la remisión, la norma acusada falta a la certeza y contiene una autorización tributaria indeterminada, defectos que conducen irremediablemente a su inconstitucionalidad”
La ciudadana Cruz de Quiñones estima que para acudir a un régimen tributario especial como el de Bogotá, la disposición que autoriza aquello debía establecer las diferencias en los elementos básicos a extender en las otras ciudades capitales. El artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 no lo hace, porque habilita “un poder 'especial' distinto del que aplica a los demás municipios [pero] no dice exactamente si pretende que se haga un uso racional de las normas previas vigentes en la capital, valorando en la norma las diferencias o si por el contrario pide tomar la delegación como una regla de todo o nada, tomando el régimen como existe y no parcialmente”
Cuarto cargo: violación del principio de igualdad entre contribuyentes para los impuestos predial unificado e industria y comercio en razón al domicilio fiscal en las ciudades capitales, artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política
La demandante cuestiona que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 no garantiza un trato igualitario frente a la ley y un trato equitativo en relación con la capacidad de contribuir. El artículo demandado “presume la existencia de propietarios de predios y de actividades gravadas con riquezas superiores a las de los residentes en otros municipios del País (sic)” lo cual omite las diferentes capacidades contributivas expresadas con el ingreso del contribuyente y con el valor del suelo. Aquello propicia una mayor presión fiscal sobre los contribuyentes de municipios ciudades capitales que no se justifica en la mayor capacidad contributiva.
La accionante aduce, a partir de dicha perspectiva, que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 faculta a los municipios ciudades capitales transitar hacia una tarifa más severa sin consultar ningún indicador de capacidad contributiva En efecto, dijo que este permite “incrementar las tarifas, desatendiendo los límites cuantitativos del IPC hasta llegar al tope del 100% del valor pagado por el impuesto de sus predios o llegar a unas tarifas del 33 por mil para gravar negocios y ejercicios profesionales”Corrección de la Demanda solo con sustento en la ubicación física de un predio o de una actividad económica. Por ende, el artículo acoge un factor inadmisible para incrementar los tributos de los sujetos pasivos de las ciudades capitales, e ignora las diferentes capacidades contributivas. Con ello infringe el principio de equidad tributaria, particularmente en su faceta horizontal, y desconoce que a los contribuyentes les asiste igualdad de trato frente a la ley.
La demandante compara “la capacidad contributiva de los residentes sujetos a tributación en cualquier capital de las 32 existentes con la de los residentes en la capital de la República”. A partir de ahí, pretende demostrar que “las realidades tributarias de Bogotá distan mucho de las de las demás ciudades capitales” Así, propone que el criterio de comparación “de trato entre diferentes personas según sus bienes, ingresos y otras métricas económicas son necesarias para garantizar la igualdad de condiciones frente a los tributos que se les impone”
La accionante apela al informe final misión de descentralización del 202 para desarrollar el criterio de comparación. La mayoría de los indicadores allí contenidos muestran que Bogotá presenta diferencias con respecto al resto de los municipios del país. De ahí que se descarte un régimen homogéneo y, en cambio, se propongan regímenes flexibles y diferenciales en atención a esos indicadores. Empero, el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 desconoce, por un lado, que ningún municipio ciudad capital tiene las mismas realidades tributarias de Bogotá y, por otro lado, la especialidad del régimen de la capital de la República. La demandante insiste en que esto ocurre porque se permite establecer sobre la misma materia imponible tarifas y/o límites superiores que fueron diseñados exclusivamente para Bogotá, lo cual genera desigualdad en función del lugar de la ubicación física del predio en una capital y en función del lugar donde se desarrolle la actividad económica gravada.
Intervenciones oficiales
En cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 27 de septiembre de 2024, la Secretaría General de esta Corte indicó que el proceso se fijó en lista entre el 9 y el 23 de octubre de 2024Constancia de fijación en lista Al término de la fijación en lista se aportaron siete (7) intervenciones oficiales. Dos (2) solicitaron la exequibilidad de la disposición acusada, mientras que una (1) pidió su inexequibilidad. A su turno, una (1) explicó la postura seguida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, frente al alcance y finalidad de la norma acusada y otra (1) presentó algunas consideraciones del régimen jurídico de Bogotá en materia tributaria. Las dos (2) restantes se presentaron extemporáneamente. Los intervinientes y sus solicitudes se sintetizan conjuntamente en
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