DIAN - Sentencia c-244 de 2025
Detalles
- Título
- DIAN - Sentencia c-244 de 2025
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2025
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# Sentencia de Control de Constitucionalidad C-244 de 2025
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NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por el magistrado Miguel Polo Rosero, el 6 de noviembre de 2025, y comunicado con el oficio SGC-1690 de la Secretaría General, se incorpora a la providencia publicada el Anexo 1. Intervenciones ciudadanas, que hace parte integral de la misma.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-244/25
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración por norma que modifica la temporalidad de la contribución nacional de valorización
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-244/25
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración por norma que modifica la temporalidad de la contribución nacional de valorización
La constitucionalidad del artículo 280 de la Ley 2294 de 2023 debió estudiarse a partir del precedente contenido en las sentencias C-464 de 2020, C-493 de 2020, C-161 de 2022, C-117 de 2024 y C-143 de 2025. Al analizar el asunto de fondo, se encontró que, si bien la norma era instrumental y tenía alguna relación con las bases del plan y con el Plan Plurianual de Inversiones, dicha relación no había sido directa ni inmediata. La Corte resaltó que esa conexión no saltaba a la vista y que, además, no fue explicada por el Gobierno. Por ello, se incumplió con el principio de unidad de materia en esta causa.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento
(…) no resulta clara la conexidad directa e inmediata entre la norma instrumental y el Plan Plurianual de Inversiones. Y esa falta de claridad responde al hecho de que no es evidente que la ampliación de la temporalidad en el tributo sea fundamental en el propósito de llevar a cabo, de manera específica y cierta, los programas previstos en el Plan Plurianual de Inversiones que guardan relación con el mejoramiento de la infraestructura vial del país; máxime cuando esos proyectos se financian, en parte, con la contribución nacional de valorización, pero también con otros recursos (que pueden provenir de cinco fuentes distintas, supra). En otras palabras: no es claro por qué con la modificación del tributo ahora sí se podrán ejecutar los programas de infraestructura vial previstos en el Plan Plurianual de Inversiones, y antes de ello eso no hubiera sido posible.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos de inconveniencia y aplicación práctica
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Componentes y alcance
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parte general y plan de inversiones públicas
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Trámite de elaboración y aprobación
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parte general y plan de inversiones públicas
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Trámite de elaboración y aprobación
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia constitucional ha variado en lo relativo al principio de unidad de materia, y a la forma en que debe estudiarse si una norma lo desconoce cuando hace parte del PND. En la actualidad, la corporación reconoce que el principio de unidad de materia pretende proteger el principio democrático y los mandatos de publicidad y transparencia en el proceso legislativo. Según lo establecido en el artículo 158 de la Constitución, “[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. En tal sentido, la Corte ha considerado necesario precaver que en el PND se incluyan normas que no guarden una relación directa e inmediata con sus bases o con el Plan Plurianual de Inversiones. También ha considerado imperioso evitar que normas que podrían ser discutidas por el Congreso en el marco de sus competencias ordinarias terminen por tramitarse en la ley del plan, donde –como ya se ha explicado– su actuar es más limitado, y los tiempos de debate son más reducidos.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata
(...) el principio de unidad de materia exige que en una ley no se incluyan cuestiones ajenas a ella. Para determinar si una norma del Plan Nacional de Desarrollo desconoció el citado principio deben seguirse unas reglas específicas. La jurisprudencia ha determinado que la conexidad entre la ley instrumental y las bases del Plan –o el Plan Plurianual de Inversiones– debe ser directa e inmediata, no eventual y mediata. Para la Corte, “una conexidad eventual se verifica cuando el cumplimiento del objetivo previsto en la parte general del PND no puede obtenerse inequívocamente de la medida legislativa acusada, sino solo de forma hipotética”. En contraste, “la conexidad directa e inmediata significa comprobar que el cumplimiento de las normas instrumentales lleve inequívocamente a la realización de las metas generales del plan”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter más estricto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter más estricto
Las razones por las cuales la Corte consideró necesario crear un escrutinio más estricto en estos asuntos pueden resumirse así: a) la Ley del Plan es multitemática. Con todo, de esto no se sigue que el Gobierno Nacional esté habilitado, al presentarla ante el Congreso de la República, para incluir en ella cualquier tipo de norma. b) La ley del Plan no debe servir al propósito de “llenar vacíos e inconsistencias de leyes precedentes”, ni tampoco puede prestarse para que las medidas que implemente dejen de ser debatidas en el escenario amplio de deliberación que otro tipo de leyes sí garantizan. Toda norma incluida en el plan debe tener, en principio, una vocación temporal. Solo sería aceptable una vocación permanente cuando esté claramente establecido el fin planificador de la medida. c) Tradicionalmente, la jurisprudencia ha entendido que el PND, en su proceso de aprobación, no cuenta con un amplio espacio de debate, como sí ocurre con otras leyes. Esto guarda relación con tres tópicos en específico: “(i) la iniciativa es gubernamental, (ii) las posibilidades de modificación del proyecto por parte del Congreso se encuentran limitadas y (iii) el término para la aprobación del Plan es reducido”. Y d) la ley del plan tiene una especial jerarquía dentro del sistema de fuentes, como se dispone en el artículo 341 del Texto Superior, aun cuando ello no constituye, propiamente, un parámetro de validez normativa.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Exigencia de identidad temática respecto de las disposiciones de carácter instrumental contenida en el plan de inversiones
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia anunciada
(…) esta Corte considera necesario ajustar la jurisprudencia sobre la materia, señalando la necesidad de establecer dos niveles de escrutinio diferenciados. Dependiendo exclusivamente de la naturaleza de la norma –su alcance, propósito y contenido–, el juez constitucional deberá valorar si el escrutinio habrá de tener una intensidad mayor o menor. Tendrá una intensidad mayor, cuando la norma demandada –incluida en el PND– sea de aquellas que debían adoptarse por el Congreso de la República en el marco de sus competencias ordinarias constitucionales. En contraste, el escrutinio tendrá una intensidad menor, cuando la norma demandada –incluida en el PND– (i) no aborde temáticas que debían ser reguladas, necesariamente, en el marco de las competencias ordinarias del Congreso de la República, y (ii) tenga un estricto fin planificador. Se entenderá que existe un fin planificador por parte de la norma instrumental demandada, cuando la incorporación de aquella se dirija a cumplir alguno de los objetivos, metas, estrategias o programas del PND, cuya naturaleza es temporal.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Definición de la intensidad del escrutinio
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Escrutinio de mayor intensidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Escrutinio de menor intensidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Escrutinio de mayor intensidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Escrutinio de menor intensidad
CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Elementos esenciales
REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Aplicación[image]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA C-244 DE 2025
Referencia: Expediente: D-16178
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 280 (parcial) de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 'Colombia Potencia Mundial de la Vida”
Demandante: Mauricio Gómez Amín
Magistrado Ponente:
Miguel Polo Roser
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en estos:
ANTECEDENTES
En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y el concepto rendido por la Procuradora General de la Nación.
Síntesis de la decisión
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una demanda formulada contra el artículo 280 (parcial) de la Ley 2294 de 2023. El actor consideró que esta norma vulneró (i) el artículo 158 de la Constitución Política, en tanto desconoció el principio de unidad de materia; (ii) el artículo 363 de la Constitución, porque pasó por alto el principio de irretroactividad en materia tributaria, cuando modificó la temporalidad de la contribución nacional de valorización y afectó los proyectos que iniciaron su ejecución con anterioridad; y (iii) el artículo 83 del Texto superior, porque la norma objeto de censura desconoció la buena fe y la confianza legítima de los sujetos pasivos que ya habían ajustado su conducta a las reglas del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016. El demandante resaltó que estos sujetos entendían que la contribución nacional de valorización solo se podría aprobar antes o durante la ejecución del proyecto, y no después (como lo indica la norma objeto de reproche).
2. Antes de pasar al examen de fondo, la Sala se refirió a dos cuestiones previas. En primer lugar, integró la unidad normativa con el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016 (modificado por el artículo 280 de la Ley 2294 de 2023). Esto, tras advertir que el fragmento demandado, solo podía adquirir sentido si se leía en conjunto con esa disposición. En segundo lugar, analizó la aptitud sustancial de la demanda. Al respecto, consideró que los cargos relacionados con la posible vulneración del principio de irretroactividad de la ley, así como de la buena fe y la confianza legítima, no habían cumplido con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia desde la sentencia C-1052 de 2001. En contraste, concluyó que el cargo referido al presunto desconocimiento del principio de unidad de materia sí había satisfecho dicha carga. En consecuencia, continuó con el análisis de fondo estudiando únicamente este último cargo.
3. Acto seguido, la Corporación delimitó los alcances del Plan Nacional de Desarrollo, e hizo un recorrido histórico sobre la forma en que debía estudiarse la posible vulneración de este principio, especialmente cuando la norma demandada está incluida en dicho instrumento. Luego resaltó que, con los años, el escrutinio creado por la jurisprudencia para resolver este asunto se ha hecho cada vez más difícil de superar. Por tal razón, encontró necesario realizar un ajuste a la jurisprudencia en este punto, con el ánimo de que el escrutinio usado tradicionalmente por la Corte siga cumpliendo su propósito de proteger el principio democrático y los mandatos de transparencia y publicidad del principio legislativo, pero al mismo tiempo no sacrifique en demasía el margen de configuración normativa que, respecto del proceso de planeación, se ha reconocido al Gobierno Nacional y al Congreso de la República.
4. Bajo este propósito, estableció a manera de jurisprudencia anunciada que, cuando el juez constitucional deba revisar si una norma incluida en el PND trasgredió el principio de unidad de materia, debe identificar si es necesario acudir a un escrutinio de intensidad mayor o menor. Esto dependiendo exclusivamente de la naturaleza de la norma –su alcance, propósito y contenido–. El escrutinio tendrá una intensidad mayor, cuando la norma demandada –incluida en el PND– sea de aquellas que debían adoptarse por el Congreso de la República en el marco de sus competencias constitucionales ordinarias. En contraste, el escrutinio tendrá una intensidad menor, cuando la norma demandada –incluida en el PND– (i) no aborde temáticas que debían ser reguladas, necesariamente, en el marco de las competencias ordinarias del Congreso de la República, y (ii) tenga un estricto fin planificador. Se entenderá que existe un fin planificador por parte de la norma instrumental demandada, siempre que la incorporación de aquella se dirija a cumplir alguno de los objetivos, metas, estrategias o programas del PND, cuya naturaleza es temporal. 5. A su turno, señaló la Corte que cuando deba seguirse un escrutinio de mayor intensidad, el juez constitucional está llamado a cumplir los criterios exigidos por la jurisprudencia actual, donde se ordena que la norma instrumental ha de tener una conexidad directa e inmediata con las bases o programas del PND (esto implica que la norma instrumental debe ser efectiva y posibilitar el cumplimiento del propósito para el cual se incluyó). De otra parte, cuando deba seguirse un escrutinio de menor intensidad, el juez constitucional simplemente valorará si la norma instrumental, de manera razonable y evidente, contribuye a la consecución del fin al cual responde.
6. Después de referirse a este ajuste en la jurisprudencia, la Sala concluyó que el precepto demandado sí desconoció el principio de unidad de materia. En este caso, la Corte siguió el esquema tradicional de valoración contenido en la jurisprudencia vigente. A partir de lo anterior, la corporación llevó a cabo los pasos propios de este tipo de juicio, y encontró que, si bien la norma podía ser instrumental y tener alguna relación con las bases del plan y con el Plan Plurianual de Inversiones, esa relación no había sido directa ni inmediata. La Corte sostuvo que la referida conexión no era evidente y que, además, aquella no fue explicada con suficiencia por el Gobierno. En este orden de ideas, concluyó que hubo un desconocimiento del principio de unidad de materia en esta causa. 7. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispuso la declaratoria de la inexequibilidad del citado artículo 280 de la Ley 2294 de 2023, aclarando que se producía la reviviscencia del inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016, que regula la contribución nacional de valorización, y que había sido subrogado por el precepto cuestionado.
Hechos relevantes
8. El 4 de septiembre de 2024, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Mauricio Gómez Amín presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 280 (parcial) de la Ley 2294 de 2023, por el presunto desconocimiento de los artículos 83, 158 y 363 de la Constitución.
9. La demanda fue admitida por estos cargos, en autos del 4 y 29 de octubre de 2024. En esta última providencia, el magistrado sustanciador ordenó: (i) comunicar la admisión de la demanda al presidente del Congreso, al presidente de la República, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al director del Departamento Nacional de Planeación, para que, si lo consideraban pertinente, presentaran las razones que justificaran la constitucionalidad de la norma sometida a control; (ii) disponer la fijación en lista de la disposición acusada por el término de diez días; (iii) dar traslado a la Procuraduría General de la Nación por un término de treinta días, para que rindiera el concepto de rigor y, finalmente; (iv) invitar a diferentes entidades públicas y privadas para que, dentro de los quince días siguientes a la comunicación del auto, si lo consideraban oportuno, presentaran un concepto técnico sobre la contribución nacional de valorización, en el que se incluyera el examen del artículo 280 acusado, en cuanto a su alcance, efectos y aplicación frente a proyectos de infraestructura que iniciaron su ejecución y operación, antes de la entrada en vigor de la Ley 2294 de 2023; y sobre la inclusión de una disposición de carácter tributario, de este tipo, en el Plan Nacional de Desarrollo. En el mencionado auto del 29 de octubre de 2024, también se declaró improcedente la solicitud de suspensión provisional presentada por el accionante.
10. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
Norma demandada
11. A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 52.400 de mayo 19 de 2023, en el que se subraya el aparte demandado:
“LEY 2294 DE 2023
(mayo 19)
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
Artículo 280. Modifíquese el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 249. Aplicación del Cobro de la Contribución.
(…)
La Contribución Nacional de Valorización se podrá aprobar y aplicar antes, durante y hasta cinco (5) años después del inicio de la operación del proyecto”.
Argumentos de la demanda
12. La demanda en contra del artículo 280 (parcial) de la Ley 2294 de 2023 se formuló, en criterio del actor, por vulnerar los principios constitucionales de unidad de materia (artículo 158 de la Constitución), irretroactividad (artículo 363 ibidem), y buena fe y confianza legítima (artículo 83 ibidem). 13. Primer cargo (presunto desconocimiento del principio de unidad de materia). Inicialmente, el accionante citó el artículo 342 de la Constitución, la Ley 152 de 1994 y la sentencia C-126 de 2020, para explicar que, de acuerdo con las características particulares del Plan Nacional de Desarrollo (en adelante, PND), el principio de unidad de materia debe ser analizado de manera distinta y más rigurosa. Recordó que este principio se halla en el artículo 158 de la Constitución, en donde se establece que “[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. En criterio del actor, este mandato garantiza la coherencia y claridad de las leyes, pues –siguiendo la jurisprudencia constitucional– permite racionalizar y tecnificar el ejercicio de la función legislativa, e impedir la aparición subrepticia de disposiciones inconexas con la ley.
14. Haciendo referencia al artículo 339 del Texto Superior, el demandante señaló que el Plan Nacional de Desarrollo es un marco normativo amplio, que traza políticas públicas y proyecta las estrategias de desarrollo para el país. Por ello, en su criterio, la norma demandada vulnera el principio de unidad de materia, pues incorpora una disposición tributaria en el plan, que no guarda relación directa, ni necesaria, con las políticas planteadas en él.
15. Resaltó que las normas que tienen contenido tributario deben estar sometidas a un debate amplio y profundo en el Congreso de la República, y allí debe revisarse con detalle su justificación y necesidad, su impacto social y económico, el grado de afectación a los derechos y obligaciones de los contribuyentes, y su coherencia con el sistema tributario en general. Indicó que, al incluir la norma demandada en el plan, se eludió ese debate legislativo en contra de la transparencia y la participación democrática.
16. De otra parte, resaltó que, mientras el Plan Nacional de Desarrollo es un documento programático que se enfoca en la planificación y ejecución de políticas dentro de un plazo específico, la norma demandada trasciende la temporalidad de la Ley 2294 de 2023, y con ello se aleja de sus fines inmediatos. En este orden de ideas, expuso que la introducción de normas tributarias con vocación de permanencia en el PND genera disonancia normativa, afecta la coherencia del ordenamiento y pone en jaque la seguridad jurídica. Sobre todo, cuando –como ocurre en este caso– la norma demandada no guarda conexidad con los objetivos, propósitos y metas del plan, aun teniendo en cuenta su amplitud y la gran variedad de asuntos que abarca. 17. Segundo cargo (presunto desconocimiento del principio de irretroactividad). El actor sostuvo que la norma objeto de censura vulnera el principio de irretroactividad en materia tributaria, previsto en el artículo 363 de la Constitución, conforme con el cual las normas impositivas deben ser establecidas de manera previa a los hechos generadores del tributo, y su aplicación solo puede afectar hechos que ocurran luego de su promulgación. Tal condición permite a los contribuyentes planificar y prever sus obligaciones fiscales, teniendo en cuenta las reglas vigentes para el momento en que ocurre el hecho generador.
18. El demandante explicó que el artículo acusado, al permitir que la contribución nacional de valorización pueda cobrarse hasta cinco años después de la entrada en operación del proyecto, afecta hechos consolidados bajo la normativa anterior (Ley 1819 de 2016, artículo 249). En este punto, se refirió al caso del proyecto de infraestructura vial Cartagena – Barranquilla – Circunvalar de la Prosperidad, en el que gran parte de la infraestructura ya había entrado en operación bajo la citada Ley 1819, según la cual, la contribución nacional de valorización solo podía cobrarse antes o durante la ejecución del proyecto. Por ello, insistió en que la introducción del artículo 280 modifica retroactivamente situaciones jurídicas consolidadas, al tiempo que afecta hechos regulados por la norma anterior, sin considerar un régimen de transición. Explicó que la norma impugnada afecta a aquellos contribuyentes que, bajo la normatividad previa, no debían enfrentar nuevas cargas tributarias, cuando las obras concluían, supuesto que, de forma inconstitucional se modificó, al permitir el cobro “hasta cinco (5) años después del inicio de la operación del proyecto”.
19. Tercer cargo (presunto desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima). El demandante sostuvo que el artículo 83 de la Constitución garantiza que las personas puedan confiar en que las reglas fiscales, bajo las cuales han planificado sus actividades, no serán modificadas intempestivamente y tendrán cierto grado de estabilidad. Resaltó que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1819 de 2016 –artículo 249–, los contribuyentes que se verán afectados con el enunciado normativo demandado confiaban en que la contribución nacional de valorización solo podía cobrarse antes o durante la ejecución del proyecto, no después. Así, en su criterio, ellos tenían la expectativa de que, una vez concluidas las obras del proyecto de infraestructura, no estarían sujetos a nuevas cargas tributarias. Sin embargo, el artículo 280 demandado cambia las reglas de juego, al permitir que el cobro del tributo se pueda dar hasta cinco años después de la entrada en operación del proyecto. Con ello –concluyó– se afecta la confianza que los contribuyentes depositaron en el Estado.
Intervenciones ciudadanas y conceptos
20. En el siguiente recuadro se sintetizan las intervenciones ciudadanas y los conceptos recibidos:
| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Tipo de participación | Inhibición | Exequibilidad | Exequibilidad condicionada | Inexequibilidad | | Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. | Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación -DNP, el INVIAS y la Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado (solicitud principal) | Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación -DNP, el INVIAS y la Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado (solicitud subsidiaria) | | | | Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. | | | Academia Colombiana de Jurisprudencia (solicitud subsidiaria) | Academia Colombiana de Jurisprudencia (solicitud principal), y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero. | | Intervenciones ciudadanas (artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 | | | Alfonso Palacios Torres | Alberto Cianci Hernández, Luis Felipe Henao Cardona, Priscilla Ruiz de Vergara, Ashton Cabrera David Ramon, Miranda Benavides Merlys, De La Rosa Alfredo Varela, Jorge Mario Camargo Padilla, Fernando Munarriz Salcedo, Ana Buitrago, Giovanni Francisco Pardo Cortina, Dumek José Turbay Paz, Milton José Pereira Blanco, Alexis Marriaga Valencia, Oscar Eduardo Borja Santofimio, César Camilo Cermeño Cristancho, Krishu Miranda Fuenmayor, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Ingrid Vanessa González Guerra, Manuel Eduardo Moreno Torres y Laura María Restrepo Campos. |
| Concepto de la Procuradora General de la Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991) | Solicita la inexequibilidad del artículo demandado. | | | |
Argumentos de inhibición
21. Como petición principal, el Departamento Administrativo de la Presidencia, el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, el Invia y la Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado solicitaron a la Corte proferir una decisión inhibitoria. Advirtieron que la demanda no satisface los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sobre la falta de certeza, indicaron que los reproches del actor se basan en interpretaciones subjetivas, deducciones o conjeturas, que no se derivan directamente del texto normativo acusado, y que atañen más a un debate sobre su aplicación práctica. 22. Afirmaron que la demanda carece de especificidad, porque parte de un razonamiento vago, abstracto, global y fáctico, que no es apto para estructurar un auténtico cargo de inconstitucionalidad. Además, explicaron que la demanda carece de pertinencia, pues el problema jurídico propuesto por el actor no supone una confrontación entre la disposición acusada y los principios constitucionales, sino el análisis de un caso concreto. En este punto, censuraron el hecho de que se aludiera, específicamente, al cobro de la contribución en el proyecto de infraestructura vial Cartagena – Barranquilla – Circunvalar de la Prosperidad. Por último, señalaron que los reparos contra la norma son insuficientes, dado que no permiten suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la medida adoptada.
Argumentos de exequibilidad
23. El Departamento Administrativo de la Presidencia, el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, el INVIAS, y la Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado, como pretensión subsidiaria y en una comunicación conjunta, sugirieron a la Corte declarar la exequibilidad del apartado demandado. En el mismo sentido, se pronunció la DIAN. 24. Para los primeros, los principios de irretroactividad, buena fe y confianza legítima no se vulneran por la norma demandada, pues aquella, “por sí sola[,] no aplica de manera directa. En este sentido, indicaron que si un acto administrativo ordena la aplicación retroactiva de la norma, este podrá ser objeto del respectivo control de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. A lo anterior agregaron que el enunciado normativo censurado solo violaría tales principios, si exigiera el pago del tributo respecto de proyectos de infraestructura que finalizaron antes de su entrada en vigencia, empero, ello no ocurre en el presente caso.
25. Señalaron que el principio de irretroactividad en materia tributaria debe estudiarse respecto del hecho generado. Así, una norma vulnera el citado mandato, si afecta situaciones jurídicas consolidadas antes de su entrada en vigor. No obstante, la norma acusada no impone cargas diferentes a las que ya estaban previamente establecidas en la ley.
26. Agregaron que los principios en cuestió no pueden invocarse para desconocer que el Congreso tiene amplias facultades al modificar reglas tributarias. Insistieron en que los principios de buena fe y confianza legítima no son absolutos, ya que se deben ponderar con
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